Sentencia Civil 311/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 311/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 137/2022 de 30 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 311/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100292

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1852

Núm. Roj: SAP GR 1852:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 137/22 - AUTOS Nº 651/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 311/2022

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 137/22 - los autos de J.ORDINARIO nº 651/19 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 15 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Maribel contra Leon.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Maribel, frente a D. Leon, declarando el derecho de la actora a constituir una servidumbre de andamiaje sobre la propiedad del demandado en los términos expuestos en la presente resolución y que propone D. Rodolfo en su informe (FJ 3º y documento 3 de la demanda), con acceso de personas y materiales para la obra que está ejecutando la actora en su vivienda, con indemnización en la suma que se determine en ejecución de sentencia y de los daños o desperfectos que se pudieran causar al Sr. Leon, todo ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Leon, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Leon interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba con vulneración de los artºs 217 y 218 de la Lec, y la infracción de los principios de congruencia, efectividad e imparcialidad judicial, así como el principio de justicia rogada.

Estimaba que no se había probado debidamente el requisito de indispensabilidad de la colocación del andamio. La actora pasó a basar la argumentación de los peritos propuestos en la colocación de los andamios de seguridad, aunque éste hecho no se refleja en la demanda, ni en los informes periciales, que se refieren a la necesidad de instalación de andamiaje homologado, como elemento imprescindible y necesario para la realización de los trabajos. Este hecho no se consideró como controvertido, sino que surgió de las argumentaciones de la vista oral, no debiendo enjuiciarse en este procedimiento.

De contrario no se ha indicado requisito técnico alguno para la instalación del andamio. Resulta imposible por las dimensiones de la medida mínima de la plataforma, la colocación de un andamiaje legal y homologado.

La actora debía haber probado la imposibilidad de utilizar el trabajo de modo alternativo, mediante descuelgue o "trabajo vertical", que es la solución aportada por el perito, Sr Teodulfo. Concurre una imposibilidad física de la ejecución de lo requerido en la demanda. Además nunca se dirigió el actor al demandado indicando que el andamiaje que se pretendía instalar era de protección o de seguridad.

Tampoco resulta probado que la solución que propone la actora sea la menos gravosa, y que la que propone la demandada sea extraordinaria o de coste más elevado.

No cabe instalar un andamio diferente del que recoge la sentencia, que se remite al documento nº 3 de la demanda, esto es, a un andamio homologado .

Impugnó también el pronunciamiento en costas, por concurrir dudas más que razonables para justificar la oposición de la demandada.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que de la terminación de las obras depende la obtención de la licencia de primera ocupación. El demandado ha mantenido antes del procedimiento una actitud negativa y obstructiva, con su oposición no fundamentada a la Conciliación previa, así como en su escrito de contestación a la demanda. No ofreció ninguna solución sino a través de un informe pericial realizado por su propio hijo, lo que se supo en el acto del Juicio. En éste informe se tuvo en cuenta una legislación no aplicable al caso, por ser propia de la Comunidad de Madrid. Se tergiversaron las afirmaciones del técnico, testigo-perito de ésta parte; invadió las competencias del director de seguridad de la obra; no contempló las soluciones de elementos auxiliares para la estabilización de fachadas, y argumentó unas limitaciones impuestas por el RD1627/97, cuando quedó acreditado que esa norma sólo se refiere a recomendaciones, ya que no existe normativa directa, pues lo previsto en el RD1215/97 son normas sobre seguridad y salud en la construcción.

Debido a éste parentesco se le retiró al técnico la condición de perito, conforme al artº 343 de la Lec, no pudiéndose considerar su informe válido como pericial.

No puede excluirse la condena en costas, no sólo por lo que antecede, sino porque su actitud ha sido de reiterada mala fe, por las innumerables denuncias que interpuso en el área de urbanismo contra la actora. Esta situación ha provocado un insostenible retraso en las obras, la imposibilidad de obtener la licencia de primera ocupación, con perfecto conocimiento de los hechos y mala fe.

La condición de indispensable ha de basarse en criterios de seguridad, técnicos y económicos. Se ha de referir al paso y no a las obras, y la necesidad es el presupuesto esencial y principal.

Según el Real Decreto 1215/97, el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.

Se ha probado la necesidad de las obras y su exigencia legal para la obtención de la licencia de primera ocupación. Se ha acreditado que las mismas son imprescindibles, que la petición no es caprichosa, que cumple con la proporcionalidad, y concurre el requisito de imprescindibilidad que recoge el artº 569 del CC.

De otro lado, lo que propuso el perito del actor, al que se refiere la sentencia, no es un andamiaje como plataforma de trabajo, sino como elemento auxiliar que evita desprendimientos debido al estado de la fachada, lo que considera el técnico, director de seguridad de la obra es un sistema de estabilización de fachadas con un tipo de apeo, que asegura la estabilidad de un edificio o de alguna de sus partes.

En cuanto a las costas, las dudas que esgrime no son tales, sino producto de su manipulación de los hechos, pues resulta probado que el demandado solo ha buscado el retraso y el perjuicio de la actora, siendo la única razón que oponía, la exigencia de limpieza del patio. Tampoco concurre mala fe o temeridad con los efectos del artº 394 de la lec.

Finalmente interesaba la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Maribel, sobre constitución de servidumbre de andamiaje, contra el recurrente.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La actora era propietaria de una casa situada en la DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta ciudad, con el nº de finca NUM001, y linda con la casa nº NUM002 de la CALLE000, propiedad del demandado.

La demandante necesita realizar obras en la fachada sudeste con la que linda la zanja o pasillo medianero que en su día era acceso o paso público, siendo ahora de uso exclusivo del demandado. Las obras en cuestión están contenidas en el proyecto que obtuvo de la Delegación Provincial de Cultura, que concedió la licencia de obras, siendo imprescindibles para la obtención de la licencia de habitabilidad y primera ocupación.

Los técnicos indicaron la imposibilidad técnica de llevarlas a cabo de forma distinta a la colocación de un andamio en la finca del demandado, y el consiguiente paso de materiales de obra por la misma. Para la realización de dichas partidas precisaba un andamiaje homologado, como elemento auxiliar imprescindible y necesario para la realización de los trabajos, ya que no existen las mínimas condiciones de seguridad para realizar trabajos de descuelgue, mediante cuerdas y/o anclajes de fijación a los paramentos, por lo que se desestima la utilización de dicho sistema en la rehabilitación del muro sur citado.

En diversas ocasiones el demandado fue requerido para solicitarle permiso para la instalación de los andamios, ofreciéndole una indemnización. Se le enviaron varios burofaxes y se interpuso una demanda de Conciliación, celebrándose el acto sin avenencia. La negativa del demandado no tiene justificación alguna, pues debido a lo angosto de la fachada, no son posibles las labores de descuelgue vertical, que implicarían un gravísimo riesgo y supondrían un desproporcionado gasto, siendo una absurda solución a una situación que podría haberse resuelto por las simples relaciones de vecindad.

En la prórroga concedida por el Ayuntamiento de Granada de 24 de noviembre de 2016 consta que se ha detectado que la obra de rehabilitación difiere de la autorizada en la composición de la fachada. De esta resolución se dio traslado al demandado a los efectos de conocimiento, que sigue poniendo obstáculos a la realización de la obra.

Consideraba que el demandado estaba obligado a consentir el paso y el establecimiento de la servidumbre temporal de andamiaje, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que se personó y formuló escrito de contestación, alegando la imposibilidad física de la instalación del andamio. Los técnicos informantes del actor no señalan la posibilidad de instalación del andamiaje debidamente homologado, ni la imposibilidad de realizar el trabajo mediante cualquier técnica.

Durante este tiempo se ha requerido a la actora para la limpieza del patio, y también se le ha trasladado la imposibilidad de colocar un andamiaje, hecho que ha sido obviado de contrario.

Hacía mención al informe técnico que aportaba con su escrito, en el que se indicaba que el patio tenía una anchura máxima de 60 centímetros en algunas zonas; que no existen andamios homologados ni plataformas de trabajo de anchura inferior a los 60 centímetros, que añadiendo las obligatorias barandillas alcanzaban entre los 70-74 cms de anchura. Por lo que el trabajo sólo podía realizarse mediante la opción de descuelgue a través de la propiedad demandante, puesto que es viable instalar los anclajes en su propia estructura, concretamente en el zuncho o viga de coronación; o instalar las denominadas líneas de vida en la cubierta de la edificación.

En múltiples ocasiones ha instado a la actora para que procediese a la limpieza de los restos de obra depositados en el mismo, y se le ha hecho saber que no se podían instalar andamios en el patio. No se ha probado que los trabajos verticales pudieran suponer un gravísimo riesgo y un desproporcionado gasto. Ni siquiera consta el ofrecimiento de la preceptiva indemnización prevista en el artº 569 del CC.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia y la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y se determinaron los hechos controvertidos y se propusieron las pruebas que las partes consideraron oportuno. En la Audiencia Previa se practicaron las declaradas pertinentes y finalmente se dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Los motivos del recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba con vulneración de los artºs 217 y 218 de la Lec, y la infracción de los principios de congruencia, efectividad e imparcialidad judicial, así como el principio de justicia rogada.

Impugnó también el pronunciamiento en costas, por concurrir dudas más que razonables para justificar la oposición de la demandada.

Se trata de la constitución de una servidumbre de andamio prevista en el artº 569 del CC, para concluir las obras que la actora está realizando en la vivienda de su propiedad, situada en la DIRECCION000 nº NUM000 de Granada, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de esta ciudad, con el nº de finca NUM001, que linda con la casa nº NUM002 de la CALLE000, propiedad del demandado.

La servidumbre en cuestión era necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación de la vivienda de la actora. El demandado se opuso a esta pretensión, proponiendo una solución técnica de descuelgue vertical para realizar los trabajos de reparación de la fachada, entendiendo que no era imprescindible la instalación de un andamio homologado, al no cumplir las condiciones establecidas, debido fundamentalmente a la escasa anchura de la calle que separa ambas propiedades.

Para resolver las cuestiones planteadas tendremos en cuenta las siguientes consideraciones:

Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021 :(..)- "Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba den la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

En este caso se ha practicado una extensa prueba, la documental aportada con los escritos de alegaciones, la pericial y la testifical y declaración de parte, que tuvieron lugar en la vista oral.

Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica. Estas conclusiones las tendremos en consideración porque son ajustadas a derecho.

(..)"3 . En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898,2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso,las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de

5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):

(..)"Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes,como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de

consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ):

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver el supuesto enjuiciado.

A diferencia de lo que se sostiene en el recurso, no se ha producido la incongruencia de la sentencia ni la infracción del principio de justicia rogada, más bien el apelante discrepa de la motivación que ha efectuado la sentencia, sin tener en cuenta los resultados de las pruebas practicadas, conforme se pasa a exponer.

(..)" No cabe atribuir a la sentencia impugnada vulneración alguna del precepto citado y de la doctrina jurisprudencial, pues el artículo 569 del Código Civil contempla dos supuestos diferenciados: por un lado, el simple paso de materiales por predio ajeno, y por otro lado la colocación en él de andamios u otros objetos para la ejecución de la obra proyectada, siendo así que mientras en el primer caso puede no producirse perjuicio alguno, en el segundo lo normal es que la mera ocupación suponga ya un perjuicio en cuanto priva al dueño de la utilización plena de su fundo; y, por tanto, fuera de los casos excepcionales en que se compruebe que ello no afecta negativamente a tal uso, resulta adecuada la fijación de una indemnización por la simple ocupación como ha hecho la sentencia que se recurre. No impide tal establecimiento la consideración de la norma como constitutiva de una regulación de las relaciones de vecindad y no de una servidumbre, pues si en aquellas se da una relación recíproca de servicio entre los predios nada impide que -como hace la ley- se fije una indemnización para cada caso en que uno de ellos se sirva del otro. ( S.T.S de 16 de noviembre de 2015 ROJ 4713/2015 ).

(..)" A la demandada, según ordena el art. 569 de la LEC , es cierto que para que sea obligada a permitir el paso es preciso que sea indispensable para construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizada del perjuicio que se le irrogue, exigiéndose que esa ocupación sea indispensable, es decir, no caprichosa o cómoda e incluyéndose una regla de proporcionalidad entre el sacrificio que se impone al dueño del suelo y el beneficio que puede reportar al que realiza la obra. Y en este sentido compartimos la tesis de la sentencia pues la Jurisprudencia y la doctrina de las Audiencias Provinciales, tal como reseña la SAP de La Rioja de 5 de febrero de 2010 , el precepto viene interpretando la indispensabilidad del paso prevista en el art. 569 del Código Civil , de forma que no ha de considerarse sinónimo de inexorable o de absoluta necesidad, sino que también ha de abarcar situaciones en las que la alternativa al paso deba considerarse desproporcionadamente onerosa o dificultosa ( SAP de Burgos de 20 de julio de 2000 y SAP de A Coruña de 15 de junio de 2001 ), o como señala la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 1ª) en sentencia de 28 de abril de 2005 . Así pues, el término indispensable del precepto no puede entenderse de modo absoluto, sino que debe ceder ante posibles medidas correctoras propuestas por el dueño del predio sirviente y que resulten antieconómicas en relación con lo que se discute, o extraordinariamente molestas o de ejecución compleja hasta el punto de exceder lo accesorio de lo principal. Hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como "servidumbre temporal y parcial" o "servidumbre transitoria de paso" , pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1977 y 3 de abril de 1984 , cuando se dice que "si bien es cierto que el artículo 530 del Código Civil está previsto para proteger el derecho de propiedad, es el propio precepto el que admite limitaciones al dominio, ya que sus términos no pueden en los actuales tiempos, dado el progreso de la técnica, mantenerse de una forma rigorista u obsoleta, cuando las relaciones de vecindad, principalmente en lo grandes núcleos de población, exigen la acomodación de técnicas constructivas a los nuevos adelantos universalmente aceptados. De aquí, que tanto en razón a ello, como por las relaciones de vecindad, de las cuales es claro exponente el artículo 569 del Código Civil , ha de tenderse a suavizar la interpretación del precepto." ( S.A.P de Granada, Sección Tercera de 18 de mayo de 2012 ROJ 414/ 2012 ).

Pues bien en éste caso, bien sea por las relaciones de vecindad o en aplicación del artº 569 del CC, debe prosperar la pretensión de la actora, con la consiguiente indemnización por los perjuicios causados al demandado.

En efecto, el demandado en su declaración en la vista oral reconoció los planos de las casas que se le exhibieron, y dijo que entre las dos casas de los litigantes había un paso para que entraran los animales, y después lo cerraron, pero él no lo hizo, siendo así que el único acceso al referido patio es por su vivienda. Dijo también que se había negado a dar el paso porque antes debían limpiarlo, había materiales desde hacía diez años, y además la actora había abierto una puerta desde su vivienda. Así mismo indicó que en el patio en cuestión no cabía un andamio y que las paredes de las viviendas estaban abombadas. En estas declaraciones se resume la tesis que ha mantenido el demandado, tanto en la instancia como en esta alzada.

La postura procesal de la actora ha sido la constitución temporal de la servidumbre de andamio, con el fin de poder acabar la fachada sudeste de su vivienda, que constituye una condición indispensable para la obtención de la licencia de primera ocupación, habiendo obtenido la oportuna licencia municipal de obras por la Delegación Provincial de Cultura.

Se ampara la actora en los informes técnicos emitidos por el arquitecto director de la obra, Fausto, y el arquitecto técnico, Felicisimo.

En el informe emitido por el arquitecto superior, documento nº 2 de la demanda, se indica que por la negativa del demandado a permitir el paso al patio de su propiedad adyacente a la vivienda de la actora, han quedado sin ejecutar las partidas correspondientes al picado, saneado, revestimiento y pintura de la parte de fachada sudeste que linda con el referido patio, así como el perfilado de las mochetas de los huecos de las ventanas.

Por su parte el arquitecto técnico, Felicisimo emitió un informe que fue ratificado en la vista oral, en el que de forma clara y contundente expuso la necesidad de constituir la servidumbre de andamio y la proporcionalidad de la medida.

Se indica en el referido informe que el estado de la fachada está muy degradado con la posibilidad de caída de material de revestimientos a niveles inferiores. Igualmente el muro soporte no tiene condiciones portantes necesarias para el anclaje de elementos de fijación o apoyo, y la cubierta tampoco dispone de anclajes específicos para la sujeción de elementos auxiliares. El pasillo, según el técnico, tenía unos estrechamientos de hasta 40 cms, que impedía la instalación de elementos continuos en toda su longitud. Por todo ello, y por la negativa de la propiedad demandada a dejar pasar era imposible concluir la fachada, describiendo las partidas que quedaban por realizar, coincidentes con las del arquitecto superior. Consideraba que los trabajos se podían realizar desde la vivienda de la actora, ocasionando el mínimo perjuicio a la vivienda del demandado, y que al término de los trabajos se limpiaría y se adecentaría la zona ocupada.

El sistema que proponía el técnico era la instalación de " andamiaje homologado, como elemento auxiliar imprescindible y necesario para la realización de los trabajos ya que no existen las mínimas condiciones de seguridad para realizar los trabajos de descuelgue mediante cuerdas y/ o anclajes de fijación a los paramentos, por lo que se desestima la utilización de dicho sistema en la rehabilitación del muro sur anteriormente citado".

También indicaba el técnico que era necesaria para la obtención de la licencia de primera ocupación, lo que conlleva un perjuicio importante económico y moral para la propiedad, porque impide la posesión de la construcción y su utilización como vivienda.

Este técnico es el Director de ejecución material y Coordinador de seguridad y salud de la obra de referencia, y a parte de aclarar su informe de forma documental, en la vista oral puso de manifiesto que él no propuso la instalación de un andamio homologado, en sentido estricto, sino como un elemento auxiliar que evite desprendimientos debido al estado de la fachada, a niveles inferiores. Este sistema, según el técnico es un tipo de apeo (una estructura auxiliar y/o temporal) que asegura la estabilidad del edificio o de algunas de sus partes. Su función es la de suspender por un tiempo el trabajo mecánico a realizar por algunos elementos del edificio, mediante una transferencia de esfuerzos, constituyendo un sistema de equilibrio de fuerzas formado por los elementos de apeo y los propios del edificio apeado.

En la vista oral el perito aclaró su informe, en el sentido de indicar que el sistema que él proponía suponía instalar unos apuntalamientos desde dentro de la casa para consolidar la fachada: borriquetas, mallas, para evitar que cayeran materiales . Suponía colocar un corsé en la fachada. Se podían instalar en determinadas zonas unas escaleras y una vía de vida para acceder a determinados lugares. El apuntalamiento se hacía en toda la fachada con unos pies que hacen de malla y otros articulados. Era la única forma para poder trabajar con seguridad.

Dijo también el técnico que había tenido en cuenta las recomendaciones del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción:

" Artículo 5. Estudio de seguridad y salud.

El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.

2. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas.

Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios sanitarios y comunes de que deberá estar dotado el centro de trabajo de la obra, en función del número de trabajadores que vayan a utilizarlos.

En la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta las condiciones del entorno en que se realice la obra, así como la tipología y características de los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación del proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos"...

De otro lado el Real Decreto 1215/1997de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en su artº 4 dispone:

" 1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.

Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.

3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente"...

Según el arquitecto técnico cada andamio debía diseñarse, construirse y conservarse para asegurar que no se desplome o mueva, y que , por tanto pueda utilizarse de forma segura, siendo de aplicación a todas las fases, de montaje, modificación y su completo desmontaje.

Dijo de forma contundente en la vista oral que el trabajo vertical, a que se refiere el perito propuesto por el demandado, al que nos referiremos después, no era posible porque no se podía hacer el anclaje.

En el mismo sentido declaró el arquitecto superior, Fausto, que compareció en la vista oral, ratificando el informe que se aportó como documento nº 2 de la demanda. Indicó el testigo que era imprescindible acceder al patio para realizar las obras, pues en otro caso no se concedería la licencia de primera ocupación. También dijo que el descuelgue vertical podría generar grandes peligros. Sin embargo, el andamio permitía trabajar desde dentro de la casa de la actora y utilizar una tabla o una escalera, para realizar el revestimiento de la fachada. Pero no era posible instalar un andamio homologado.

De igual modo, el contratista, Narciso, también compareció como testigo y dijo que se puso en contacto varias veces con el demandado, quien les indicó que cuando limpiaran el patio les daría el permiso, aunque él veía absurda esta postura hasta que no acabaran la obra. También indicó el testigo que creía que no se podía hacer el descuelgue vertical porque era muy complicado , arriba sólo hay un tejado. Además sabía como se hacían estos trabajos verticales, hacían falta al menos 60 centímetros de espacio, y en el pasillo hay espacios que sólo tienen 30 o 40 cms, aunque la parte de abajo es más ancha. También dijo que si no se acababa la obra no se obtendrían los permisos de primera ocupación.

A la vista de lo expuesto y de las pruebas anteriores, no se observa la contradicción o incongruencia que sostiene el recurrente, pues queda claro, aunque en el informe inicial del perito de la actora se hablara de andamio homologado, que no era tal, sino un sistema auxiliar de apuntalamiento y andamiaje para consolidar la fachada, como si fuera un corsé para evitar que caigan materiales debido al defectuoso estado de la fachada, y que suponía la utilización de borriquetas y mallas, como forma segura para poder trabajar. Las explicaciones del técnico propuesto por la actora en la vista oral, fueron suficientes para aclarar el contenido de su informe y de las pretensiones de aquella que se amparaban en el mismo.

A diferencia de ello, el perito propuesto por el demandado, Teodulfo, llegó a la conclusión contraria.

Respecto al perito en cuestión, diremos que es hijo de la parte demandada, incurriendo en los motivos de tacha previstos en el artº 343 1.1 de la Lec, Pero como quiera que de esta circunstancia se tuvo conocimiento en la vista oral, no pudo formalizarse por la parte contraria. En su interrogatorio actuó como testigo-perito, y así se hizo constar en el acto de la vista.

El testigo indicó que no era posible el andamiaje homologado porque no cabe en el pasillo, que en su parte más ancha tiene 60 cms. Si consideró factible el trabajo vertical, que funciona con una línea de vida y se hace desde la parte superior a la inferior. Consideró que el mayor riesgo se daba al instalar el andamio. Estimó que no era posible la instalación de borriquetas y escaleras porque no cumplían la normativa de seguridad y salud.

También indicó que había tenido en cuenta por error en su informe la normativa de la Comunidad de Madrid, reconociendo que no había una normativa especial en Andalucía.

En cuánto al sistema de estabilización propuesto por el perito contrario, dijo que podía ser aplicable la estabilización y el apeo, pero precisaría medios auxiliares, como los apoyos en la fachada. Consideraba que los anclajes se podían hacer en la misma fachada, y que el sistema propuesto por él era más barato y no era peligroso. En última instancia dijo que su padre se opuso a los requerimientos que se le hicieron de contrario porque quería que limpiaran primero el pasillo.

Del examen de las pruebas practicadas, consideramos que el informe de la actora es más adecuado a las circunstancias concurrentes. Es evidente, y en eso están conformes todos los peritos y testigos, que las dimensiones del pasillo no son adecuadas para la instalación de un andamio homologado, que precisa un mínimo de 60 cms de ancho de la superficie de trabajo, conforme al Real Decreto 2177/2004, que unido a las barandillas de seguridad, rodapiés y escalera de acceso, supone un total de 70 a 74 cms. Mientras que la zona más ancha del pasillo es de 67 cms en la parte superior y en la primera zona de 56 cms.

Dicho lo que antecede, consideramos que la propuesta de la actora resulta menos peligrosa, pues protege la fachada mediante la instalación de mallas y apuntalamientos, valiéndose de elementos auxiliares, como borriquetas y escaleras, y no pone en riesgo a los trabajadores que tuvieran que emplear una línea de vida para trabajar de forma vertical, con escasos anclajes en altura, como el zuncho o viga de coronación indicado por el técnico del demandado, o las cumbreras de la cubierta, hasta incluso la fachada opuesta.

Téngase en cuenta además que el parentesco directo que éste perito tiene con el demandado, supone que debería haber prosperado la tacha, si hubiera podido ser propuesta, por el interés manifiesto en el desarrollo de este procedimiento.

Por todo lo expuesto, consideramos que la instalación provisional del andamiaje propuesto por la actora es indispensable y proporcionado para realizar las obras de terminación de la fachada de la demandante, y no supone, al menos no se ha probado un gasto excesivo respecto a la propuesta contraria.

En cualquier caso, la obra de la demandante ya ha tenido suficiente demora, como lo prueba el Decreto de la Alcaldia de Granada de 24 de noviembre de 2016, en el que se acuerda la prórroga para la conclusión de las obras, que fueron autorizadas por Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo de 23 de julio de 2013 y Resolución de la Delegación Territorial de Educación Cultura y Deporte de 19 de abril de 2013. Esta prórroga se concedía por una sola vez. Resulta evidente que se precisa la realización de la fachada y para ésta la instalación en la misma del sistema indicado por el perito de la actora.

Se desestima el motivo del recurso, porque las pruebas las ha valorado correctamente la Juez de instancia, y no ha incurrido en ningún género de incongruencia.

CUARTO.- Se cuestionó así mismo el pronunciamiento en costas, alegando la concurrencia de dudas de hecho para su no imposición al demandado.

(..)"- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación delquantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ). 2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ".A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ". 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que " [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que " [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo ". ( S.T.S 14 de diciembre de 2015 ROJ 5222/2015 ).

(..)"El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. ( S.T.S de 10 de diciembre de 2010 ROJ 7743/2010 )" .

(..)" Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004 ). Sin embargo, con buen criterio, señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006 , que la complejidad de un pleito no es por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006 . Por su parte, las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose la existencia de tales dudas cuando medie discrepancia, según dicho precepto, en la jurisprudencia, si bien, debe interpretarse esta en un sentido amplio, para incluir, por lo tanto, también la denominada "jurisprudencia menor" de las audiencias provinciales, puesto que el sistema de recursos de nuestro ordenamiento civil no permite la creación de doctrina legal consolidada del TS sobre muchas de las materias debatidas en los procesos". ( S.A.P de Salamanca de 6 de noviembre de 2012 ROJ 789/2012 ).

No concurren en éste caso las dudas de hecho que se alegan, pues las discrepancias que el demandado mantiene en su escrito de contestación son propias de la oposición a la postura defendida por la actora, no siendo además sostenibles cuando el motivo básico de la reticencia reiterada a los requerimientos extrajudiciales y a la propia demanda, sólo se ampara en la necesidad de efectuar la limpieza del pasillo que separa las fachadas de las casas de ambos litigantes, habiendo provocado con esta postura un retraso injustificado en la conclusión de las obras, como queda dicho.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Conforme a la disposición Décimo Quinta de la LOPJ,1.9 el apelante perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 651/2019, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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