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Sentencia Civil 76/2017 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 591/2016 de 31 de marzo del 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Granada
Ponente: ANTONIO GALLO ERENA
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100061
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:288
Núm. Roj: SAP GR 288:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 591/16
JUZGADO: GRANADA 17
JURISDICCION VOLUNT. 1.564/15
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a treinta u uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio de Jurisdicción Voluntaria nº 1.564/15, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en virtud de demanda de
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
Tras la reforma sufrida por la LPH, a través de la Ley 8/1999, de 6 de abril ( RCL 1999, 879) , el proceso de equidad pasó a regularse en el art. 17.3 ª, excluyendo de su ámbito de aplicación la impugnación de acuerdos gravemente perjudiciales para al menos una cuarta parte de los propietarios, debiendo sustanciarse esta clase de controversias como cualquier otra impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, conforme a los trámites previstos en la Ley Rituaria Civil. Dicho precepto dispone: que
De la redacción del precepto entendemos que solo sólo cabe acudir a este procedimiento en relación con aquellos acuerdos a que se refiere el apartad 3º, es decir los que requieran para su aprobación de mayoría simple, y no para aquellos que exigen unanimidad o mayorías cualificadas y que la celebración de la segunda Junta, es un presupuesto de procedibilidad, es decir, se trata de una condición primordial para la utilización del proceso de equidad, el no haberse logrado la mayoría ni en primera ni en segunda convocatoria, como pone de relieve, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), de 10 de mayo de 1999
De la interpretación sistemática de art. 206.2.3 ª y 447 de la LEC Y 245.1.c) de la LOPJ y la dada la naturaleza contenciosa del proceso, la resolución que pondrá normalmente a este procedimiento es la de sentencia, por ser ésta la prevista expresamente por la LECiv y la LOPJ, para aquellas resoluciones que resuelven definitivamente una controversia en una instancia procesal y será susceptible de recurso de apelación al no estar excluido del ámbito general de este. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 328/2001, de 26 de junio expresa que:
Por lo demás en este caso no se trata de cambiar el sentido de acuerdo anterior (que también podría plantearse) sino de dotar por primera vez a la Comunidad de instrumentos precisos para su normal funcionamiento y para lo que no se precisa especial quorum, para lo que resulta idóneo este procedimiento.
En cuanto a la solución adoptada, es claro que la sentencia que pone fin a este procedimiento ha de de estar motivada, ser congruente con las pretensiones de las partes, art. 218 de la LECiv , debiendo fundarse en la equidad, y no en una norma jurídica positiva. El art. 3.2 del Código Civil establece que «la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita». Estamos por tanto ante uno de los pocos supuestos de equidad propia,lo que no implica que la decisión equitativa del juez no pueda seguir el criterio de norma jurídica positiva.
En este caso, habiéndose ajustado a todo ello y con plena razonabilidad lo acordado, el recurso no podrá prosperar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
