Sentencia Civil 76/2017 A...o del 2017

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Sentencia Civil 76/2017 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 4, Rec. 591/2016 de 31 de marzo del 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP Granada

Ponente: ANTONIO GALLO ERENA

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100061

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:288

Núm. Roj: SAP GR 288:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 591/16

JUZGADO: GRANADA 17

JURISDICCION VOLUNT. 1.564/15

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA Nº 76/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a treinta u uno de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio de Jurisdicción Voluntaria nº 1.564/15, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Matías y Dª Celia , representados por el Procurador D. Juan Luis García- Valdecasas Conde y dirigidos por la Letrada Dª Patricia Moreno-Torres Herrera, contra Dª Leonor , representada por la Procuradora Dª Elena Marín Gómez y defendida por la Letrada Dª Consuelo Belmar García-Ontiveros.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 13 de junio pasado, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando íntegramente la petición formulada por Dña. Celia y D. Matías promoviendo juicio de equidad frente a Dña. Leonor , como integrantes de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Granada, DISPONGO: 1.- El nombramiento de Presidente de la Comunidad y de Secretario-Administrador por turnos alternos de un año, correspondiendo inicialmente el cargo de Presidente a la Sra. Leonor por contar con el mayor número de cuotas de participación. El cargo de Secretario-Administrador, por acuerdo de las partes, no podrá recaer sobre el Presidente, de tal manera que corresponderá inicialmente a los demandantes.- 2.- El diligenciado del Libro de Actas en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como la obtención de un NIF y la posterior apertura de cuenta corriente a nombre de la Comunidad.- 3.- La elaboración y aprobación de un Presupuesto anual de la Comunidad comprensivo al menos de las partidas de seguro general del inmueble, suministros de agua y luz para las zonas comunes, limpieza y gastos de mantenimiento de las zonas comunes, partidas precisas para la Inspección Técnica del edificio y provisión de fondos para reparaciones en elementos comunes, debiendo también concretarse también las cuotas mínimas para atender los gastos que se vayan devengando. Las partes podrán encomendar esta labora a un Administrador de Fincas colegiado.- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega inicialmente la no concurrencia de los requisitos legales para la admisión a trámite del juicio de equidad previsto en la LPH.

Tras la reforma sufrida por la LPH, a través de la Ley 8/1999, de 6 de abril ( RCL 1999, 879) , el proceso de equidad pasó a regularse en el art. 17.3 ª, excluyendo de su ámbito de aplicación la impugnación de acuerdos gravemente perjudiciales para al menos una cuarta parte de los propietarios, debiendo sustanciarse esta clase de controversias como cualquier otra impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, conforme a los trámites previstos en la Ley Rituaria Civil. Dicho precepto dispone: que «Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas».

De la redacción del precepto entendemos que solo sólo cabe acudir a este procedimiento en relación con aquellos acuerdos a que se refiere el apartad 3º, es decir los que requieran para su aprobación de mayoría simple, y no para aquellos que exigen unanimidad o mayorías cualificadas y que la celebración de la segunda Junta, es un presupuesto de procedibilidad, es decir, se trata de una condición primordial para la utilización del proceso de equidad, el no haberse logrado la mayoría ni en primera ni en segunda convocatoria, como pone de relieve, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), de 10 de mayo de 1999

De la interpretación sistemática de art. 206.2.3 ª y 447 de la LEC Y 245.1.c) de la LOPJ y la dada la naturaleza contenciosa del proceso, la resolución que pondrá normalmente a este procedimiento es la de sentencia, por ser ésta la prevista expresamente por la LECiv y la LOPJ, para aquellas resoluciones que resuelven definitivamente una controversia en una instancia procesal y será susceptible de recurso de apelación al no estar excluido del ámbito general de este. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca núm. 328/2001, de 26 de junio expresa que: «... tampoco puede desconocerse que la nueva redacción otorgada a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 por la Ley 8/1999 ha suprimido de la actual redacción relativa al Juicio de equidad en el art. 17.3 lo previsto en el antiguo art. 16.3 sobre el carácter ejecutivo e inapelable de la decisión judicial en equidad, lo cual, a falta por el momento de una aclaración por parte de nuestras más altas instancias judiciales, hace pensar cuando menos en un posible deseo del legislador por admitir la revisión de las decisiones en equidad emitidas por el Juez de instancia, como manifestó en su día esta misma Ilma. Audiencia Provincial en su sentencia de 15 de abril de 2000. Si a ello añadimos que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 reconoce con carácter general a las partes en un proceso el derecho a interponer los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente ( art. 448.1) y, en concreto, considera apelables "las sentencias dictadas en toda clase de juicio " ( art. 455.1), comprendiendo por tanto, a falta de una exclusión explícita, el Juicio de equidad del art. 17.3 LPH , esta Sala se encuentra legitimada para entrar a conocer sobre una apelación interesada además por ambas partes en litigio, máxime cuando se aprecian pronunciamientos en la sentencia de equidad del Juez de instancia que merecen ser sustituidas por otras más "equitativas" y por tanto más beneficiosas a la vista de las circunstancias para el adecuado y pacífico funcionamiento de la Comunidad de Propietarios».

SEGUNDO .- Teniéndose en cuenta el carácter y finalidad de este procedimiento, el régimen de división horizontal en que se encuentra el edificio y la situación existente entre los dos comuneros de desacuerdo sobre cuestiones necesarias para el normal desenvolvimiento de la Comunidad, consideramos concurren las circunstancias precisas para acudir a este juicio de equidad como se hace, para normalizar el funcionamiento de la Comunidad dotándola de los Órganos precisos para ello una vez que tras sucesivas Juntas no se han conseguido al no reunirse la doble mayoría precisa. La existencia de las dos iniciales Juntas, de Abril donde se planteó alguna de estas cuestiones en ruegos y preguntas, y de Junio, fallidas, no imposibilita volver a intentarlo, reiniciando el proceso en nueva Junta como aquí se ha hecho en septiembre y octubre siguiente, planteando a continuación la demanda en el plazo previsto en el apartado 7 del artº 17 de la LPH .

Por lo demás en este caso no se trata de cambiar el sentido de acuerdo anterior (que también podría plantearse) sino de dotar por primera vez a la Comunidad de instrumentos precisos para su normal funcionamiento y para lo que no se precisa especial quorum, para lo que resulta idóneo este procedimiento.

TERCERO .- En cuanto al fondo de lo planteado, partiéndose de que en el título constitutivo se divide en régimen de propiedad horizontal y que sobre lo que se planteó el juicio se refiere a cuestiones indispensables para su funcionamiento cuya solución aparece bloqueada al no lograrse la doble mayoría precisa, su solución se hace indispensable. No debemos olvidar que pese a no ostentar personalidad jurídica propia estas entidades que deben actuar por medio de sus representantes constituyen una unidad económica susceptible de obligarse y a dicho efectos desde el aspecto fiscal, laboral y de Seguridad Social, precisará de un CIF.

En cuanto a la solución adoptada, es claro que la sentencia que pone fin a este procedimiento ha de de estar motivada, ser congruente con las pretensiones de las partes, art. 218 de la LECiv , debiendo fundarse en la equidad, y no en una norma jurídica positiva. El art. 3.2 del Código Civil establece que «la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita». Estamos por tanto ante uno de los pocos supuestos de equidad propia,lo que no implica que la decisión equitativa del juez no pueda seguir el criterio de norma jurídica positiva.

En este caso, habiéndose ajustado a todo ello y con plena razonabilidad lo acordado, el recurso no podrá prosperar.

QUINTO .- Finalmente se discrepa también de la imposición de costas. La sentencia que resuelva la controversia, por expresa previsión del articulo 17 de la LPH , deberá pronunciarse sobre las costas causadas en el procedimiento. Ante la inexistencia de regulación especifica entendemos que resulta plenamente aplicable el art. 394 de la LECiv DE 2000 que sanciona con mayor rigor que la Ley de 1881 el criterio del vencimiento objetivo.

SEXTO .- Por todo lo expuesto el recurso deberá ser plenamente desestimado y condenándose la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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