Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 340/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100045
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:105
Núm. Roj: SAP GR 105:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 340/2022 - AUTOS Nº 1093/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA.
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 340/2022- los autos de Modificación de Medidas nº 1093/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada seguidos en virtud de demanda de D Jose María contra Dª Pilar, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación de D. Jose María, frente a Dª. Pilar, se deniega la modificación de la medida de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre y del sistema de desplazamientos para el régimen de visitas, así como del propio régimen de visitas, todo ello establecido en sentencia de regulación de relaciones de hecho de fecha 16 de julio de 2018 y en sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 14 de febrero de 2020, modificándose exclusivamente el lugar de recogida de la menor los viernes de fines semana alternos, que será en el centro escolar a la salida del mismo, sin que en ningún caso pueda estar presente la demandada Sra. Pilar.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Cuando se dictó la sentencia de 16 de julio de 2018, empezó a cumplir el régimen de visitas que se estableció de modo progresivo, desplazándose desde Granada hasta DIRECCION000, con una distancia de 400 kms y 5 horas de viaje en cada desplazamiento.
La primera fase establecida en la sentencia era hasta que la menor cumpliera dos años. La segunda fase, desde los dos años y medio hasta los tres años. Las visitas eran sin pernocta, por lo que el padre hacía dos desplazamientos uno de ida y otro de vuelta. Cuando la menor cumplió los tres años se permitieron las pernoctas, y para cumplir el régimen de visitas el padre empieza a recoger a la menor en DIRECCION000 y se la trae a Granada, realizando dos viajes de ida y dos de vuelta, en total 1.600 kms y 20 horas de viaje.
El recurrente es conductor de la empresa DIRECCION001, y para poder realizar estos desplazamientos le resulta difícil ajustar sus horarios, por lo que no ha tenido otra opción que solicitar la reducción de jornada del 12,5%, que tiene concedida desde el 17 de junio de 2019, que es cuando la menor cumplió tres años, y comenzó la tercera fase. Aún así tiene que pedir permisos y cambios de turno y realizar jornadas continuas y más horas en la jornada ordinaria, para acumular horas y cogerse días para realizar los desplazamientos.
Esta reducción no es un acto voluntario, sino que no ha tenido más remedio que solicitarla para realizar el régimen de visitas. También le supone una reducción de sueldo de 260 a 270€.
La reducción de jornada es imprescindible para que el recurrente pueda cumplir con el régimen de visitas. A parte de ello valoraba el deterioro físico que sufre por la falta de descanso, que supone que tras realizar su trabajo, tenga que ir a ver a su hija y conducir 5 horas para recogerla y otras cinco para regresar a Granada.
No pretende reducir el régimen de visitas, porque lo que quiere es ver el máximo tiempo posible a su hija. Lo que se interesa es la modificación de los desplazamientos, y que pueda disfrutar de un régimen de visitas normalizado. Se trae la niña a Granada para que pueda tener relación con sus abuelos, tíos y primos, y tenga apegos familiares, lo que supone que los fines de semana alternos haga 1.600 kms y 20 horas de viaje.
Estos largos trayectos están provocando también el deterioro del vehículo que tiene, un mercedes con más de 350.000 kms, ello sin contar con que la sentencia de la Audiencia Provincial de 14 de febrero de 2020, puso un límite de 100€ mensuales a la progenitora por gastos de desplazamiento. Mientras que en combustible se gasta 404,00€ al mes en gasoil, y pese a ello en la vista oral la demandada estimó que se le eximiera del pago de estos gastos. Todas estas circunstancias se han producido después del dictado de la sentencia de 16 de julio de 2022.
Aducía así mismo la incongruencia de la sentencia, pues la modificación de los gastos se solicitó de forma subsidiaria, para el caso de que no se estimase que la guarda y custodia fuera para el padre, debiendo participar ambos cónyuges en los desplazamientos para cumplir el régimen de visitas.
La progenitora se marchó a DIRECCION000 por voluntad propia, a 400 kms de Granada, sin pensar en su hija y en las dificultades que podrían existir en el desarrollo de las relaciones paterno filiales. Se fue sin velar por el interés de la menor.
Las economías de ambos progenitores están equiparadas: ella gana en nómina 1.100,00€, con una reducción de jornada, desconociendo las comisiones que cobra como comercial de seguros, trabajando 30 horas a la semana. Él gana 1.700,00 € trabajando más horas, pese a la reducción de jornada.
La progenitora no tiene problemas para ir a ver a su familia que está a 250 kms de distancia, por ello tampoco debía tenerlos para llevar a la niña hasta mitad del camino, en Córdoba, o en Granada.
Es esencial tener en cuenta el interés de la menor, de forma que no se dificulte su relación con ambos progenitores, siendo preciso también el reparto de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada. Es deseable en estos casos el acuerdo entre los progenitores, pero a falta del mismo, podrá imponerse a uno de ellos la obligación de recogida y retorno, con la correspondiente compensación económica, en su caso. Así lo mantiene la doctrina del T.S y de la A.Provincial de Granada.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda.
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la actora. El Ministerio Público se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia, conforme a sus propios fundamentos, que además son coincidentes con su informe emitido en la Vista oral.
La actora formuló también escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia, en cuanto que los argumentos esgrimidos en la demanda, ya han sido valorados con anterioridad en la misma sede judicial. Es por ello que en la sentencia se estableció un régimen de visitas de fines de semana alternos, y las vacaciones de Semana Santa se atribuyeron totalmente al padre no custodio, para compensar los días intersemanales. Por el mismo motivo, se concedieron al padre dos quincenas de vacaciones en verano: la que va desde el término del curso escolar hasta el 1 de julio, y desde el 30 de agosto hasta dos días antes del inicio del curso escolar.
Esta decisión se adoptó en la sentencia de 16 de julio de 2018, en la que ya se valoró que la progenitora no tenía carnet de conducir, y la compensación que había de imponerse por gastos de desplazamiento, entendiendo por tales los del combustible. La sentencia de la Audiencia modificó el horario de recogida de la menor, fijándolo a las 14 horas en el domicilio materno y se estableció la limitación en los gastos de desplazamiento a abonar por la madre en 100€ mensuales.
No ha habido un cambio de circunstancias sustancial que justifique la modificación. La reducción de la jornada laboral del padre, la fatiga que le pueda suponer los desplazamientos, la distancia en kms que hay entre las dos localidades, todo ello era conocido por el progenitor. La variación que exige la jurisprudencia ha de tener relevancia legal y debe tratarse de un cambio imprevisible.
Las molestias físicas que alega, más bien están motivadas por el tipo de trabajo que desempeña, y se trata de circunstancias a tener en cuenta en el ámbito del trabajo. No es una problemática del derecho de Familia, sino del Laboral.
Tampoco el deterioro del coche es un motivo para solicitar la modificación de medidas, pues resulta obvia la posibilidad de comprar un coche nuevo, o desplazarse en otro vehículo.
Desde que interpuso la demanda de Ejecución de Título judicial 649/2021, viene manteniendo una situación que resulta irreal, como lo prueba el informe del policía que se aportó como prueba anticipada en este proceso.
La sentencia de instancia no es incongruente, porque la situación económica del Sr Jose María es mejor que la de la demandada, según se desprende de las pruebas documentales, tales como las declaraciones del IRPF del Sr Jose María, que ascenderían a 2.195,25€ mensuales, mientras que la Sra Pilar tiene unos ingresos que no superan los 1000€.
Consideraba que lo más adecuado para la menor hubiera sido acoger la propuesta del M.Fiscal, en el sentido de que el padre tuviera derecho a todos los puentes del año, manteniendo un fin de semana al mes, que se haría corresponder con el puente si lo hubiera, con lo que se reduciría la problemática existente.
Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia.
Hacía referencia por Otrosí, a que la menor manifestaba su malestar y negativa a estar con su padre, verbalizando la realización de juegos inadecuados a su edad. El progenitor reconoció los wasaps que se presentaron en la Vista oral. Por ello invocaba los artºs 15 y 16 de la Ley 8/2021 de Protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, reiterando la reserva de acciones penales.
Alegaba que había interpuesto una denuncia penal contra el recurrente, sobre las manifestaciones que hacía la menor a cerca de las conductas sexuales impropias de su edad, que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada.
Consideraba que los hechos denunciados tienen una influencia indudable en la tramitación de este procedimiento, por la conexión entre ambos.
Por tanto, debía procederse a la suspensión de este procedimiento, hasta que exista una resolución penal sobre los hechos investigados por agresión sexual.
En este caso rige el principio de preferencia de la jurisdicción penal sobre la civil, conforme al artº 44 de la LOPJ. Con ello se pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos, con las mismas partes y objetos relacionados en los que pudieran recaer sentencias discrepantes. Esta figura se encuentra también regulada en el artº 10.2 de la LOPJ y en el artº 114 de la Lecrim.
Por todo ello, solicitaba la suspensión del procedimiento hasta que se obtuviera la sentencia del procedimiento penal referido, conforme a lo dispuesto en el artº 40 de la Lec.
Con posterioridad la apelada formuló escrito indicando que, la denuncia interpuesta se seguía tramitando en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villanueva de la Serena, con el nº de Diligencias Previas 19/2023, al que se inhibió el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada.
La Sala suspendió la votación y fallo y dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la prejudicialidad penal planteada, formulando las alegaciones que estimaron oportuno, incluso la apelada aportó Diligencia de Ordenación, teniéndola por personada en las Diligencias previas que se tramitaban en DIRECCION000.
La jurisprudencia del T.S ha establecido lo siguiente en relación con la prejudicialidad penal:
A pesar de lo expuesto, consideramos que en este caso no es procedente la suspensión del procedimiento, en tanto se resuelva el procedimiento penal que se ha iniciado contra el recurrente, aunque se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
Los hechos que se imputan en la denuncia revisten suficiente gravedad para inferir que afectan directamente al régimen de visitas de la menor, que constituye el objeto del procedimiento que nos ocupa.
Téngase en cuenta además lo establecido en el artº 94.4 del CC, según la redacción del artº 2.10 de la Ley 8/2021 de 2 de junio:
"
Así mismo el T.C en la sentencia del Pleno nº 106/2022 de 13 de septiembre, pone en relación el precepto que antecede con el artº 156.2 del CC en la redacción que establece la Ley 8/2021, que establece lo siguiente:
En tal sentido, hemos indicado que "debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa".
Conforme a la jurisprudencia que antecede, hemos de resolver el caso que nos ocupa, y consideramos que no es procedente declarar la suspensión por prejudicialidad penal, pues la forma en que ha sido planteada, hace referencia al régimen de visitas de la menor, que tiene su regulación expresa en el artº 94.4 del CC, y ha de establecerse , conforme a los parámetros que el T.C ha fijado en la sentencia que antecede, atendiendo al interés de la menor, y a las circunstancias concurrentes. El delito que se imputa se afirma cometido cuando se llevan a cabo las visitas del progenitor con pernocta de la hija menor de edad, y se refiere a unos hechos que sucedieron en 2019. No consta como se ha ido desarrollando la investigación judicial iniciada a instancia de la progenitora, y su simple declaración no es suficiente para suspender el procedimiento ni el régimen de visitas con el progenitor. En la sentencia de 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de instancia, de cuya modificación se trata, se estableció un régimen de visitas progresivo del progenitor con la menor, que a partir de los tres años de aquella era de fines de semana alternos con pernocta. El interés superior de la menor y la corta edad de la misma, aconsejan que se modifique esta resolución, en el sentido de que las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro de la Localidad más próxima al domicilio de la madre, sin pernocta, y de forma supervisada, los fines de semana alternos, desde las 14 a las 18 horas del sábado y domingo. Esta decisión servirá para salvaguardar y proteger la integridad de aquella, en tanto continúa la tramitación del procedimiento penal y se investigan los hechos denunciados, y hasta que concluya el mismo, si es que sucede por resolución absolutoria o sobreseimiento.
Como queda dicho, la demanda que dio origen al procedimiento instaba la Modificación de medidas adoptadas en el Procedimiento sobre Guarda y Custodia, que concluyó por sentencia de 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Instancia. Entre otras disposiciones la sentencia en cuestión concedió la guarda y custodia de la menor a la madre, y estableció un régimen de visitas progresivo a favor del padre: Hasta los dos años y medio de la menor, las visitas serían sin pernocta los fines de semana alternos, a presencia de la madre. Hasta los tres años, serían los fines de semana alternos sin pernocta. Desde los tres años los fines de semana alternos con pernocta. Los gastos serían por mitad entre los progenitores, incluido el alojamiento sin pernocta. Posteriormente la Audiencia Provincial revocó la sentencia y estableció el horario de recogida de la menor del domicilio materno a las 14 horas, y en cuanto a los gastos de desplazamiento los pagaría la madre hasta los 100€.
Interesaba que la guarda y custodia fuera para el padre, en cuanto que la madre obstaculizaba las visitas de la menor. Ésta tiene buena relación con el padre, su familia y su nueva pareja, y la madre no ejerce adecuadamente la guarda y custodia, viviendo en una localidad, DIRECCION000, sin apoyos familiares.
Las visitas serían los fines de semana alternos, de forma que él llevaría a la menor al domicilio materno, y ésta la recogerá en Granada. Subsidiariamente las recogidas y entregas se realizarían en la estación de autobuses de Córdoba. Las vacaciones serían por mitad, con el mismo régimen de recogidas y entregas. La pensión de alimentos sería de 250€ mensuales, y los gastos extraordinarios por mitad. En cuanto a los gastos de desplazamiento cada uno pagará los suyos.
Subsidiariamente solicitaba que por motivos de trabajo fuera la madre quien debiera traer a la menor a Granada, entregándola en la estación de autobuses o en el domicilio del padre. Subsidiariamente que las entregas y recogidas de la menor fueran en la estación de autobuses de Córdoba, y cada progenitor asumiría los gastos de desplazamiento.
La demandada se opuso a ésta pretensión, alegando que la menor siente un gran rechazo por el padre desde que cumplió tres años. Ella no había obstaculizado la relación, y cuando la menor venía del régimen de visitas la notaba desatendida, a parte de las referencias que hacía la niña a tocamientos sexuales por parte del padre.
Interesaba la Modificación de medidas, y que las visitas fueran de un día al mes, supervisadas en el Punto de Encuentro, debiendo sufragar los gastos de desplazamiento el actor. La guarda y custodia de la menor debía ser a favor de la madre. También indicó improcedente la Modificación de medidas porque las circunstancias que ahora se alegan se valoraron en el procedimiento anterior, atribuyendo al padre la totalidad de las vacaciones de Semana Santa, y los días que van desde la finalización del curso escolar hasta el mes de julio, y desde el 30 de agosto hasta dos días antes del inicio del curso escolar.
La sentencia no es incongruente porque en la contestación a la demanda se solicitó que todos los gastos los abonara el actor. Consideraba oportuno que todos los puentes se concedieran al progenitor, y que las visitas fueran de un fin de semana al mes, coincidiendo con el puente si lo hubiera, como había solicitado el M.Fiscal.
Los términos del debate han quedado expuestos, comenzando con el error en la apreciación de la prueba.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba podemos indicar lo siguiente:
En este caso la Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas, y ha concluido conforme a la sana crítica. Entendemos que las conclusiones obtenidas lo han sido conforme a derecho, con las precisiones que se dirán.
Como queda dicho, se trata de la Modificación de medidas adoptadas en la sentencia de 16 de julio de 2018, en lo relativo al régimen de visitas y guarda y custodia, establecido en favor de la hija menor, que convive con la progenitora en DIRECCION000 desde que tenía 9 meses.
La sentencia estableció un régimen progresivo de visitas, que comprendía varias fases: La primera se extendía hasta que la niña tuviera dos años y medio, siendo los fines de semana alternos sin pernocta, a presencia de la madre. Hasta los tres años también los fines de semana serían alternos, sin pernocta y a partir de los tres años las visitas serían los fines de semana alternos con pernocta.
Los desplazamientos serían a cargo del padre, y los gastos por mitad, incluido el alojamiento sin pernocta.
La Audiencia provincial revocó parcialmente la sentencia, y estableció un horario de recogida hasta las 14 horas, y los gastos del desplazamiento los abonaría la madre hasta 100€ mensuales.
Cuando se interpuso la demanda la niña tenía cinco años, y el progenitor vivía en DIRECCION002 con otra nueva pareja, en ésta localidad residía la familia paterna.
Interesaba el recurrente la atribución de la guarda y custodia de la menor, debido a que la madre obstaculizaba el régimen de visitas y vivía en una ciudad sin apoyos familiares. Las visitas serían los fines de semana alternos, de modo que el padre llevaría a la menor hasta el domicilio de la madre, y ésta debería recogerla en Granada. Subsidiariamente podría producirse la recogida y entrega en la Estación de autobuses de Córdoba, siendo las vacaciones por mitad, con similares recogidas y entregas. La pensión de alimentos sería de 250€ mensuales y los gastos de desplazamientos cada uno pagaría los suyos
Subsidiariamente solicitaba que por los cambios que el padre había tenido en el trabajo y en su estado de salud, sería la madre quien debía traer a la menor hasta Granada, entregándola en la estación de autobuses o en el domicilio del padre, si la madre viene con vehículo propio. El padre debía entregar a la menor en DIRECCION000, en el domicilio materno, o subsidiariamente en la estación de autobuses de Córdoba. Cada progenitor se hará cargo de los gastos de desplazamientos.
La demandada se opuso, como queda dicho, a la Modificación de medidas, negando haber obstaculizado el régimen de visitas, aunque la menor mostraba su rechazo a irse con el padre. Solicitaba se mantuviese la guarda y custodia en su favor, y que las visitas se mantuvieran un solo fin de semana al mes en el PEF, supervisadas.
Se ha practicado una amplia prueba, en concreto la documental, y de la misma se infiere que no se han alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el dictado de la sentencia de cuya modificación se trata.
En el procedimiento anterior se practicó una prueba pericial, en la que se concluyó que la menor estaba bien con ambos progenitores, aunque el Sr Jose María carecía de una falta de implicación en las funciones parentales, pues había estado bastante tiempo sin ver a su hija. Realizaba dos desplazamientos semanales para ver a la menor.
La propuesta que realizó el referido informe fue que la guarda y custodia se concediese a la madre, estableciendo un régimen progresivo de visitas, que fue el establecido en la sentencia, aunque se acordó que la Semana Santa estaría la menor con el progenitor, y las vacaciones de verano se dividirían en seis periodos, siendo el primero y el último en favor del padre, desde la conclusión del curso escolar, hasta dos días antes del inicio del mismo.
No han cambiado las circunstancias para que la guarda y custodia se atribuya al progenitor, aunque ha habido varios procedimientos de ejecución de Títulos Judiciales, 1421/2018 y 649/2021 para que pueda ejercitarse el régimen de visitas por parte del progenitor. En éste último la Juzgadora de instancia dictó Auto de 16 de noviembre de 2021, desestimando los motivos de oposición planteados, e instando a la progenitora al cumplimiento del régimen de visitas, teniendo en cuenta el "favor filii", y la escasa edad de la menor, a la que no podía atribuirse madurez suficiente para impedir o rechazar cualquier género de injerencia de la madre. A pesar de ello, no se ha detectado por parte de la progenitora un inadecuado ejercicio de la guarda y custodia de la menor, que pueda perjudicar su normal desarrollo, o que se haya desentendido de su cuidado, en interés superior de aquella.
El hecho de que hayan transcurrido las diversas fases establecidas para ejercer el régimen de visitas, no supone una modificación esencial de las circunstancias, pues obedecen al mero transcurso del tiempo, y al aumento de la edad de la menor, que ha permitido la pernocta con el progenitor.
Otro tanto puede decirse respecto los informes médicos que aportó el actor, que ponen de manifiesto que debido al trabajo que desempeña como conductor en la empresa de DIRECCION001, ha desarrollado una patología en rodillas, espalda y codos, que se agudiza al no descansar, por tener que realizar 20 horas de conducción para ver a su hija. Lo que ha provocado una tendinitis rotuliana en ambas rodillas debido al uso excesivo, y no haber tenido el descanso necesario para su relajación. También se le apreció epicondilitis lateral y medial que irradia con dolor al antebrazo y muñecas. Se le detectó una gran tensión en la zona cervical, dorsal y lumbar, que necesitaba más descanso y rehabilitación hasta su total recuperación.
De otro lado, el recurrente ha tenido una reducción de jornada laboral y salario del 12,5%, por cuidado de hijo, siendo su jornada laboral de 33,25 horas semanales, desde el 17 de junio de 2019, a pesar de que su salario mensual en la referida empresa era de 1.717,56€ mensuales.
Todas estas circunstancias no las consideramos suficientes para modificar las Medidas que se adoptaron en la sentencia de 16 de julio de 2018, que fue parcialmente revocada por la de esta Sala de 14 de febrero de 2020, a pesar de que la menor ha pasado de tener dos años cuando se interpuso la demanda, a seis años en la actualidad.
Ahora bien, si hay que tener en cuenta, que el inicio del Procedimiento Penal, que se tramita como Diligencias previas nº 19/2003 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena, a instancia de la progenitora, ha motivado un cambio del régimen de visitas establecido, conforme al artº 94 del CC, en los términos que se indicó anteriormente.
(..)"
En este caso no se ha probado que se haya generado un incremento de los gastos de desplazamiento del progenitor, a consecuencia del ejercicio del derecho de visitas, pues aunque se haya reducido la jornada laboral del mismo, sus ingresos siguen siendo muy superiores a los de la madre, pues superan los 1.700€ mensuales, mientras que los de aquella son de 1.000€. A parte de ello los precios del combustible no son estables, sino que han venido oscilando, según las variaciones del mercado.
La sentencia ha dado respuesta a estas cuestiones, por tanto, no la consideramos incongruente, sino cumplidora de lo dispuesto en el artº 218 de la LEC.
Se desestima el recurso, si bien procede la revocación de la sentencia en lo relativo al régimen de visitas del progenitor con la menor, en tanto concluya el procedimiento penal, Diligencias previas nº 19/2023, seguido ante Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0341/22
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
