Sentencia Civil 119/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 119/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 452/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100048

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:109

Núm. Roj: SAP GR 109:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 452/2022 - AUTOS Nº 781/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO-OBLIGACIONES

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 119/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la ciudad de Granada, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 452/2022, dimanante de los autos con número 781/2020. Interpone recurso D. Modesto, representado por la Procuradora Rosa Mª Gutiérrez Martínez. Comparece como apelada Dª Serafina, representada por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de junio de 2022, en cuya parte dispositiva se acuerda: " SE DESESTIMA la demanda interpuesta a instancia de D. Modesto frente a Dª Serafina, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora "

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de marzo de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En nombre de D. Modesto se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda sobre nulidad de contrato de cesión de nuda propiedad de vivienda a cambio de alimentos.

Aduce que no se valoran correctamente las circunstancias del caso ni la intención que se infiere de las mismas de perjudicar los derechos hereditarios de los demás herederos, insistiendo en la proximidad de las fechas de otorgamiento del segundo de los testamentos a la fecha de fallecimiento del padre del apelante, y la edad de la cedente, Dª Valentina, que tenía por entonces 83 años de edad. Testamento en el que ya le lega a su hija, Dª Serafina, la vivienda el piso NUM000, de la casa sita en el número NUM001 de la CALLE000, de Madrid, mientras que a sus nietos lega su legítima estricta y el pago en finca rústicas, de ínfimo valor, que poco después es objeto de cesión a la misma mediante escritura de 13 de diciembre de 2006, asegurándose así frente a cualquier reclamación de los herederos, de modo que se trata de una simulación absoluta con objeto de eludir los derechos de sus nietos tras el fallecimiento del padre D. Victorino.

Invoca como hechos que alimentan su conclusión:

- La descapitalización de la cedente, porque sólo tenía, aparte de la vivienda, derechos sobre dos fincas rústicas de escaso valor, considerando errónea la consignación en la sentencia de que en el activo hereditario haya que incluir otras dos fincas urbanas y 62 rústicas sometidas a concentración parcelaria, porque se acredita documentalmente con certificaciones catastrales que eran privativas de D. Jose Augusto, esposo de Dª Valentina y abuelo del actor, porque era ya era viudo - y 35 años mayor que ella- cuando se casó en segundas nupcias con Dª Valentina; y en cualquier caso, dado su ínfimo valor, ni siquiera si le correspondiese a la fallecida Dª Valentina la participación del 50% dejaría de concurrir perjuicio comparativamente con el valor de la vivienda litigiosa.

- La cesionaria asume una prestación de asistencia que ya le corresponde legalmente, conforme a lo previsto en el art. 143 del Código Civil, de forma que la cedente no adquiría con la cesión derecho alguno que no tuviera previa y legalmente salvaguardado con cargo a su hija y parientes, cuál era el de poderles exigir alimentos en una eventual situación de futura necesidad.

- La prestación de asistencia tenía cobertura con el patrimonio propio de la cedente, porque tenía ingresos fijos mensuales ascendentes a 900,00 euros, provenientes de su pensión de jubilación (605,10 euros) y de una prestación o ayuda económica para cuidados en el entorno familiar por nivel de dependencia grado III (291,24 euros), que percibía desde antes del año 2012, imputando ocultamiento a la demandada, y alegando que Dª Valentina era usuaria del servicio de teleasistencia, por lo que es más propio que viviera sola y no acompañada y asistida por su hija Serafina, como se considera acreditado en la sentencia.

- También se ocultó que Dª Valentina tenía asignada una plaza en una residencia pública en un pueblo de Madrid.

- Dª Serafina sólo ha podido justificar documentalmente el gasto de la ortopedia por importe de 548,90 euros por la compra de una silla para el wc y una cama durante los once años de convivencia, y los últimos años de convivencia en Granada podía haberse alquilado el piso de Madrid, y en la contestación a la demanda no se mencionó a la cuidadora, carente de documentación que acredite la relación laboral.

- No consta acreditado documentalmene que ya en Granada la cedente se trasladase a vivir a la que era la "vivienda familiar de su hija" o "domicilio familiar de la hija", lo cierto es que ese hecho no está precisamente corroborado por la documental que obra en las actuaciones, ni la parte demandada así lo dice expresamente en su contestación, ni ha aportado en su momento procesal oportuno prueba documental, o de otro tipo, que contradiga la que ya consta en el procedimiento, según la cual residía en Granada en CALLE001, nº NUM002, NUM003, de Granada y no en CALLE002, nº NUM004, NUM005, de Granada

- Incurre en error en la valoración de la prueba sobre la tasación del inmueble, porque la simple lógica impide hacernos creer a cualquiera de nosotros que una vivienda -un NUM006- de tres dormitorios, en una buena zona de Madrid capital -como así la definieron ambos peritos-, con los metros útiles incluso que manifiesta el perito de la demandada que sí pudo acceder (68,82 metros de vivienda y 38,97 metros de terraza), pese a que necesite una reforma integral, no puede costar menos de lo que costaría cualquier vivienda de peores características en la ciudad de Granada, o incluso en cualquier pueblo de su cinturón. Cualquier persona que esté mínimamente interesada en el mercado inmobiliario, sabe que atribuir a un piso NUM006 en Madrid en esa zona (antiguo Estadio Vicente Calderón) y con esas características, el precio de 205.000 euros, es del todo irrisorio. Además, se explicó por el perito de TINSA que el de la demandada había usado el método de comparación pero no había comparado realmente con inmuebles de similares características dentro del radio de la misma zona, no siendo necesario argumentar nada más

La apelada se opone al recurso haciendo hincapié en que el contrato de cesión es oneroso y en consecuencia la Sra. Serafina asumía una serie de obligaciones (sustento, vestido, habitación, asistencia sanitaria), cumplidas con creces, a cambio de la obtención de la nuda propiedad de un inmueble, cuestión que no discute el apelante en lo que se refiere a las prestaciones asistenciales; que con ocasión de la ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se introduce el contrato de alimentos en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, y al amparo del principio de la autonomía de la voluntad todo tipo de pactos son posibles, máxime si se cumplen recíprocamente las prestaciones asumidas por ambas partes, como es el caso que nos ocupa, sin que la mayor o menor pérdida patrimonial que entrañe para las partes afecte a la validez del negocio; que para valorar la onerosidad debe tenerse en cuenta el desgaste del cesionario por la dedicación exclusiva que el mismo puede llegar a alcanzar, como ha sido en el presente caso; concluyendo que no ha quedado acreditada la pretendida simulación, haciendo referencia a los hechos que considera probados que acreditan su situación de dependencia y la atención ofrecida por la apelada, refiriendo que la situación de dependencia se agudizó durante los tres últimos años de vida de Doña Valentina, cuando ya residía en Granada en casa de su hija, quien continuó encargándose de su cuidado y asistencia hasta su fallecimiento con cerca de 94 años, manteniendo los viajes a Madrid para sus revisiones médicas y teniendo como centro de salud de atención primaria, en Granada, el de Licinio de la Fuente, tal y como se acredita a través del documento nº 7 de la contestación consistente en Historial clínico en el SAS, y que fue precisa incluso la asistencia de una tercera persona, habiendo declarado igualmente en calidad de testigo Doña Leocadia, quien durante esos tres últimos años fue contratada esporádicamente para cuidar a Doña Valentina, indicando que la misma si bien tenía plena lucidez, era una persona totalmente dependiente que precisaba ser aseada, darle de comer, darle la medicación, etc, todo ello durante 24 horas al día, 365 días al año. Gastos sufragados íntegramente en exclusiva por la Sra. Serafina, tal y como manifestó la testigo; y finalmente que tampoco cabe apreciar existente una donación remuneratoria de las reguladas en el primer inciso del art. 619 del Código Civil, porque responde a la retribución de servicios ya prestados. Se opone también a la impugnación de lo resuelto sobre la valoración del inmueble, insistiendo en que el perito que dictaminó a su instancia fue el único que visitó el inmueble, y que a ello responde que se le atribuya una superficie de 99'50 metros cuadrados, cuando la superficie es de 68'82 metros cuadrados, con una terraza de 38'97 metros cuadrados y la falta de consideración alguna al estado de conservación.

SEGUNDO.- Siguiendo la estela de la sentencia del Tribunal Supremo 115/2022, 15 de febrero, la respuesta a la cuestión litigiosa planteada ha de enfocarse, tal y como se afronta en la sentencia apelada, con la perspectiva que proporciona la figura contractual del contrato de alimentos y el análisis jurisprudencial del fenómeno de la simulación contractual, lo que, dadas las características del asunto, merece a esta sala una primera reflexión, puesto que nos hallamos ante situaciones de hecho muy frecuentes y en aumento en que las personas dependientes, ancianas o de edad avanzada requieren, simultáneamente, tanto una respuesta asistencial de todo orden, como una protección jurídica de su situación de vulnerabilidad para que ello no sea fuente de aprovechamiento ilegítimo o de frustración de expectativas de derecho también legítimas de terceros.

Ante situaciones y conflictos como estos, adquiere carta de naturaleza lo dispuesto el art. 3º del CC en el sentido de que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas" , lo que nos lleva a constatar que un mismo fenómeno o realidad social como la referida es susceptible de ser analizada con sensibilidades muy distintas y que no es infrecuente que las resoluciones judiciales sean espejo de esas diferencias de perspectivas; pero lo cierto es que el precepto citado ya señala que el camino a seguir es el que haya marcado el legislador y resulte del sentido de la norma, el contexto que la propicia y las finalidades que persigue, por lo que desde la literalidad de la una regulación que el Tribunal Supremo califica "d e sucinta pero suficiente" ha de ahondarse en la significación de la misma desde esos planos de análisis, ofreciendo el Tribunal Supremo una primera consideración aparentemente elemental, pero de indudable relevancia a la vista de los distintos enfoques judiciales de los que, con exquisita sensibilidad, se hace eco la sentencia apelada, puesto que la regulación introducida por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, diseña un marco de asunción de obligaciones alimenticias surgidas del pacto y no de la ley, claramente diferenciada de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes del CC, por lo que han de considerarse enteramente compatibles ambos regímenes jurídicos y, con arreglo al propósito legislativo que alimenta esa modificación legislativa, entendemos que la invocación, en abstracto, de las obligaciones legalmente exigibles entre parientes para inducir la ilegitimidad e ilegalidad del contrato de alimentos cuando se concierte entre parientes supone desactivar en gran medida la eficacia de la norma y prescindir claramente del contexto que la propicia, puesto que no puede caber la menor duda de que son los parientes interesados por las personas dependientes los que están llamados a percibir en primer término las necesidades de las mismas y a darles respuesta y quienes pueden inspirar confianza a dichas personas, por lo que consideramos que se aparta del espíritu y finalidad legislativa la consideración - en abstracto, insistimos- de que la concurrencia de una obligación legal de prestar alimentos entre parientes alimenta la sospecha de simulación y sirve de sustento a la presunción de defraudación de derecho hereditarios.

La segunda consideración en importancia que ofrece esta misma sentencia es la de que esta contratación responde a una función típica asistencial, lo que entraña que deba atenderse no solo a la situación de necesidad económica o a la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales); y al hilo de ello se consigna por el Tribunal Supremo un criterio más para la ponderación del caso concreto, como es el de la " razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista"; y, por último, atendiendo a la sistemática legal se hace hincapié en el carácter aleatorio con el que el legislador ha configurado el contrato, porque el alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, de manera que sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) faltaría un de los elementos esenciales del contrato de alimentos.

TERCERO.- Con arreglo a tales criterios constatamos que la impugnación de la valoración probatoria y jurídica de la sentencia apelada en lo que atañe al contenido asistencial de la contraprestación alimenticia descansa fundamentalmente en que la cesionaria demandada asumió una prestación de asistencia que ya le correspondía legalmente, conforme a lo previsto en el art. 143 del Código Civil, de lo que infiere la acreditación del hecho que se alega como constitutivo de su demanda cual es que la cedente no adquiría con la cesión derecho alguno que no tuviera previa y legalmente salvaguardado con cargo a su hija y parientes, puesto que podía exigirles alimentos en una eventual situación de futura necesidad, alegación a la que, con arreglo a lo que hemos razonado en el precedente fundamento jurídico, no podemos reconocer la eficacia impugnatoria que se pretende, teniendo en cuenta, además, la importante diferencia que ofrecen en este plano los hechos enjuiciados en la sentencia del Tribunal Supremo 115/2022, 15 de febrero, que sustentaron la consideración de contrato simulado, y los que afrontamos en este procedimiento, puesto que al aplicar el alto tribunal los presupuestos jurídicos que expone al caso concreto se atiene principalmente al hecho de que el cedente otorgó el contrato en diciembre de 2013, con ochenta y seis años y falleció en marzo de 2015; vivió sólo e incluso fue al lugar de trabajo hasta una semana antes de su fallecimiento; y que no constituye una adecuada ponderación de la proporción razonable entre las prestaciones el argumento de que el padre confiaba en que el hijo respetase su voluntad de no llevarle a una residencia y le dejara seguir yendo a la empresa, lo que quiere decir, desde el punto de vista de esta sala, que la prestación asumida por el hijo en este caso se limitaba al compromiso de respetar los deseos del padre sin asunción de obligaciones asistenciales propiamente dichas, lo que contrasta fuertemente con las circunstancias que se describen en la sentencia apelada y que no son dignas de atención por parte del apelante, devaluándolas con el posicionamiento sobre las obligación legal de prestar alimentos, por lo que procede traer a colación la descripción de la situación de Dª Valentina que, como se ha dicho, no se combate con el recurso: "la cedente, Doña Valentina, era una anciana polimedicada, con múltiples patologías médicas que precisaban continuas asistencias que figuran documentadas en especialistas de traumatología, digestivo, neumología y cardiología: así, consta acreditado que a partir del año 2006 en que Doña Serafina se trasladó a residir con su madre, ésta tuvo que ser asistida en múltiples ocasiones, incluso hospitalizada en varias de ellas, (en hospitales como el de Fuenfría en Cercedilla, el de Santa Cristina, el de San José en Cuatro Vientos, el Hospital Clínico San Carlos, etc), todo ello a causa de una fractura de cadera con una mala evolución posterior de la herida y una infección bacteriana que le ocasionaron varias intervenciones quirúrgicas, el rechazo de la prótesis hasta en tres ocasiones y múltiples curas domiciliarias; fractura de radio derecho a raíz de otra caída; divertículos en el colon; insuficiencia cardiaca de tipo crónico; síncope secundario a arritmias o AF auricular; insuficiencia respiratoria grave o úlceras crónicas en la piel (...). Dichas asistencias médicas continuaron e incluso su situación de dependencia se agudizó durante los tres últimos años de vida de Doña Valentina, cuando ya residía en Granada en casa de su hija, quien continuó encargándose de su cuidado y asistencia hasta su fallecimiento con cerca

de 98 años, manteniendo los viajes a Madrid para sus revisiones médicas y teniendo como centro de salud de atención primaria en Granada el de Licinio de la Fuente"

Concluimos coincidiendo con la Magistrada de Instancia, que Dª Valentina cuando suscribe el contrato de cesión era una persona dependiente, incapaz de valerse por sí misma, que requería una atención continua, por lo que no concurren indicios que permitan presumir una intención de defraudar los derechos hereditarios de sus nietos, sino una situación en la que la que se halla presente la condición principalmente contemplada en el diseño legal del contrato de alimentos, cual es la objetiva necesidad de asistencia y la subjetiva y lógica necesidad o preferencia de que esa asistencia sea prestada por alguien del círculo familiar o afectivo de la persona dependiente; y partiendo de esa premisa, consideramos que también concurren las características típicas de dicha contratación que señala el Tribunal Supremo, en la medida en que la edad de la cedente ha de considerarse la normal en la que se perciben por la persona interesada las dificultades a las que ha de enfrentarse en el futuro, teniendo en cuenta, además, que concurre el fallecimiento del único hijo de Dª Valentina que vivía en Madrid (padre del actor) y que la atención por parte de la hija demandada, Dª Serafina, requería su traslado a Madrid, como aconteció, o el traslado a Granada de Dª Valentina, que carecía de vivienda alguna en esta ciudad; y , por otra parte, esa edad no puede considerarse tan avanzada, por sí misma ni en conjunción con los padecimientos que se han descrito, que hagan desaparecer la naturaleza aleatoria del contrato por previsibilidad de fallecimiento inminente, como los hechos se han encargado de demostrar, puesto que sobrevivió once años; lo que, a su vez, guarda estrecha relación con la proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista, porque, sea cual sea el valor que se confiera a la vivienda cedida en función de las dos tasaciones en conflicto (318400 € o 204996,52 €), ha de entenderse que se trata de una decisión razonable y no contaminada de intención fraudulenta, puesto que no es insólito que las personas dependientes y con escasa exposición social alcancen una longevidad semejante a la de Dª Valentina, fallecida a los 94 años, y que, obviamente, sus necesidades asistencia material y de afecto se vayan acrecentando paulatinamente , al margen de que la situación requería de una implicación total de la alimentista, que incluso tenía que trasladarse a Madrid dejando en Granada a su propia familia; habiendo quedado desacreditado en este aspecto el planteamiento de la demanda en lo que se refiere a señalar a Dª Serafina como responsable de que el demandante, su madre y hermana, carecieran de relación con su abuela una vez fallecido su padre, habida cuenta que desconocían un hecho tan básico como que continuó viviendo en su domicilio en Madrid hasta diciembre de 2014, siendo el caso que, según la propia demanda, sus domicilios se hallaban próximos, lo que sólo puede explicarse por conocimiento de que era su otra hija la que se ocupaba de ella, y es revelador de desinterés en colaborar en la satisfacción de la acreditada necesidad asistencial que aquejaba a su abuela.

En ese contexto, ningún valor impugnatorio cabe reconocer, finalmente, a la suficiencia de medios patrimoniales titularidad de Dª Valentina para afrontar sus necesidades, puesto que, al margen de que lo que se acredita es la conflictividad con que se afrontan los interesados los derechos sobre de buena parte de ese patrimonio, la suma de los derechos de dominio de que pudiera ser titular, de su pensión y de la ayuda a la dependencia que se refieren en el recurso, hubieran llevado a la cedente, como se aduce en el recurso, a una residencia de personas mayores en el mejor de los casos, siendo legítima y respetable su opción de conservar el usufructo de su vivienda y garantizarse la atención material y afectiva que ofrece el contrato de alimentos con la cesión de la nuda propiedad a su hija.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, puesto que como se ha dicho, no encontramos relevante la diferencia entre la tasación de la vivienda que defienden, respectivamente, apelante y apelada de cara a la acreditación de que el contrato fue simulado y, en cualquier caso, consideramos igualmente acertado el criterio de la Magistrada de Instancia dando más valor al dictamen del perito que ha examinado directamente el inmueble, la distribución real de su superficie que revela el muy importante dato de que la superficie habitable es de 68,82 m2, y de 38'97 m2 la de la terraza, y que necesita de una costosa reforma, frente al que se atiene al valor de mercado sin consideración alguna a esas circunstancias, de suerte que no podemos considerar desacreditada esa valoración con la invocación de un conocimiento general del mercado inmobiliario.

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Modesto, se confirma la sentencia núm. 148/2022, de 10 de junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, con imposición al apelante de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 119/2023 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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