Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 121/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 391/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100072
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:150
Núm. Roj: SAP GR 150:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 391/2022 - AUTOS Nº 295/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR PRECARIO - 250.1.2)
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a 31 de Marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 391/2022- los autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR PRECARIO - 250.1.2) del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de BUILDINGCENTER, S.A.U. contra Dª Asunción Y D. Ceferino.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Una de las consecuencias de la inadecuación del procedimiento es que no son aplicables las medidas de protección de deudores hipotecarios que se establecen en la Ley 1/2013, no siendo éste el objeto del litigio. La sentencia dictada en el procedimiento de desahucio en precario, constituye un título ejecutivo, contra el que solo podrán oponerse los motivos del artº 556 de la Lec, por lo que, aunque concurran los requisitos establecidos en la Ley 1/2013, no podría la demandada beneficiarse jamás de las medidas de protección para deudores hipotecarios.
La ley 1/2013 concreta su propio marco de actuación, estableciendo el incidente procesal al cual debe acudir el deudor hipotecario que se encuentra en situación de vulnerabilidad.
De otro lado, para que pueda prosperar la acción de desahucio en precario, es preciso que concurra la condición de "ignorados ocupantes", y además tampoco concurre la condición de "tercero de buena fe".
La utilización del desahucio en precario implica un fraude de Ley, que es apreciable de oficio, ya que mediante su interposición se priva indebidamente al demandado de poder utilizar, antes del lanzamiento, y si procediera, la aplicación de los efectos de la Ley 1/2013 en el caso de que concurrieran los requisitos para poder apreciar una situación de vulnerabilidad. Corresponde por tanto al Tribunal, rechazar todas aquellas peticiones que entrañen un fraude de Ley, ( artº 241.2 de la Lec, en relación con el 11.2 de la LOPJ).
Hay muchas sentencias de Audiencias provinciales, en las que la parte recurrida es Buildingcenter, que aprecian la inadecuación del procedimiento.
La entidad actora interpone la demanda contra "ignorados ocupantes", a pesar de conocer todos los datos identificativos de los demandados, lo que se hace para dar credibilidad a su pretensión, para eludir la aplicación de los artºs 661 y 675.2 de la Lec, en el marco que corresponde, que es la ejecución hipotecaria, máxime cuando en la vista oral se reconoció que la actora no ha solicitado en ningún momento el lanzamiento de la ejecutada en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
El criterio interpretativo de la sentencia de instancia, que plantea si son o no concurrentes los requisitos de la Ley 1/2013 en un procedimiento de desahucio por precario, vulnera la seguridad jurídica, porque no se aplican las normas procesales existentes.
Pero la Lec permite a la actora solicitar el desalojo de la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria, con todas las garantías procesales y constitucionales que amparan al ejecutado, careciendo de sentido que se inicie un procedimiento, que ya no reúne los requisitos procesales, si no es porque la intención de quien insta el desahucio es la de evitar la suspensión del lanzamiento.
Lo procedente es el archivo del procedimiento, porque no concurren los requisitos procesales legalmente establecidos.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Del recurso se dio traslado a la actora, que formuló escrito de oposición, alegando que el procedimiento escogido, conforme al artº 250.1.2 es el correcto.
De otra parte consta que la demandada carece de título que justifique la posesión, por lo que se trata de una ocupación ilegal que de contrario se viene cometiendo.
Las alegaciones de la Ley 1/2013 deberían haberse realizado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que están personados.
El artº 675.2 de la Lec, no obsta para acudir al precario puesto que transcurrido un año desde la adjudicación, el adjudicatario solo puede obtener la posesión por el procedimiento correspondiente, y en éste caso es el desahucio por precario.
Concurre la carencia de título legítimo que legitime la posesión.
En nuestro ordenamiento por precario ha de entenderse no sólo los supuestos de ocupación del inmueble, bien sea la posesión de puro hecho o incluso legítima, sino también a aquellos casos en que pese a mediar un acto de voluntad anuente por parte del dueño, en el sentido de ceder la posesión de un determinado bien, no se pacte, ni la duración del mismo, ni el uso a que haya de destinarse la cosa prestada, sin que sea ésta susceptible de determinación conforme a la costumbre de la tierra, supuesto contemplado en el artº 1750 del CC, que convierte al poseedor o comodatario en precarista con título, ya que siendo aún legítima su posesión, dada la anuencia del dominus, éste puede en cualquier momento reclamarla a su voluntad.
La suspensión del lanzamiento del ejecutado está prevista en los artºs 1 y 2 de la Ley 1/2013, exclusivamente para los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria, y se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria, y antes del lanzamiento.
El procedimiento de desahucio en precario es un juicio declarativo plenario, en el que se resuelve sobre la pretensión posesoria que constituya su objeto, y que finaliza por sentencia, que constituye título para instar la ejecución de lo en ella dispuesto, y sólo se podrán oponer los motivos del artº 556 de la Lec.
Los ocupantes desalojados, conforme al artº 675.2 de la Lec, podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
En este caso la analogía es evidente, ante la laguna legal existente, puesto que el supuesto que activa la protección que otorga la protección de la Ley 1/2013 es el lanzamiento del ejecutado hipotecario en situación de especial vulnerabilidad, que puede tener lugar en procedimientos distintos de los hipotecarios, aunque el legislador no contemple esta posibilidad, a los que debe extenderse la vía del artº 4.1 del CC.
En este caso concurren los requisitos de la acción de desahucio en precario: la entidad demandante es propietaria del inmueble objeto de autos, mediante Decreto de 29 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en el Procedimiento de Ejecución hipotecaria nº 94/2013, por el que se adjudicó la finca, por cesión a la ejecutante, Caixabank S.A del remate.
La demandada era la antigua propietaria de la vivienda, y en el momento de instarse la acción de desahucio, la demandada no ostentaba título para seguir ocupando la vivienda, que no fuera la mera tolerancia.
El codemandado Ceferino, actual pareja de la demandada se encuentra ocupando la vivienda objeto del procedimiento, sin que haya aportado título alguno que justifique la posesión. Además ha mostrado plena conformidad con la sentencia de instancia. Por tanto ha de prosperar la acción de desahucio en precario.
Concluía solicitando la desestimación del recurso.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la mercantil, Buildingcenter SAU, ejercitando la acción de desahucio en precario, frente a Rafael y los "ignorados ocupantes" del inmueble situado en DIRECCION000 (Granada), AVENIDA000 nº NUM000, Puerta NUM001.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
La actora es propietaria del inmueble, en virtud del Decreto de aprobación del remate y adjudicación de 29 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 94/2013, mediante el que se aprueba la cesión del remate de la finca nº NUM002, objeto de este procedimiento, por la ejecutante, Caixabank S.A, a favor de la actora.
La referida vivienda se encuentra ocupada por personas que no disponen de título alguno ni autorización al efecto, y que no pagan ninguna clase de canon arrendaticio o derecho asimilable como contraprestación a la actora.
El 25 de junio de 2018, la entidad Sogemedi S.L efectuó sendos informes ocupacionales, comprobando que en esa fecha la vivienda estaba ocupada por Rafael, así como por una serie de personas desconocidas a pesar de no disponer de autorización ni título alguno. Desconocían la identidad de los ocupantes de la vivienda, por ello se interponía la demanda, en la forma anteriormente indicada.
La actora, a pesar de ser la propietaria de la vivienda, no dispone de la posesión material de la misma, pues está ocupada por personas que no ostentan título alguno, por lo que se ha visto abocada a la interposición de la demanda de desahucio en precario.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados.
La demandada, Asunción se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación a la demanda, alegando la excepción de inadecuación del procedimiento del artº 416.4 de la Lec, en relación con los artºs 6 del CC y 11 de la LOPJ, y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE.
El artº 250.1.2 de la Lec, limita el procedimiento por precario a los supuestos en que la finca ha sido cedida en precario. Este presupuesto no concurre porque la Sra Asunción no es una ignorada ocupante, en tanto que la actora adquirió el dominio de la finca al serle cedido el remate por Caixabank, parte ejecutante, que se adjudicó la finca en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 94/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, seguido contra la compareciente y su pareja.
Por aplicación de lo previsto en el artº 247.2 de la Lec, en cuanto al respeto a las reglas de la buena fe procesal, pues a través de la aplicación del artº 250.1.2 de la Lec, se pretende evitar lo previsto en el artº 695 de la Lec, y en su caso, la aplicación de medidas de protección a deudores hipotecarios regulados en la Ley 1/2013, produciéndose como efecto directo un evidente fraude procesal, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artº 24 de la CE.
La demandada y su actual pareja, Rafael, adquirieron el 12 de junio de 2006 una vivienda familiar situada en DIRECCION000, en la AVENIDA000, nº NUM000- NUM001, finca registral nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada.
Debido a la crisis económica de 2009, no pudieron afrontar el pago de las cuotas de la hipoteca suscrita con Caixabank S.A, motivo por el que la entidad bancaria dio por vencido el contrato hipotecario el 20 de septiembre de 2012, e inició el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada con el nº 94/2013.
En 2009 la pareja se separó y a la Sra Asunción se le adjudicó la guarda y custodia de la hija menor, y la vivienda familiar, que constituye su domicilio habitual desde esa fecha, y no tiene ninguna otra casa en propiedad.
Por Decreto de 29 de marzo de 2017 el Juzgado nº 9 de Granada aprobó la cesión del remate realizada por Caixabank, y se adjudicó a Buildingcenter S.A.U.
La entidad Caixabank es propietaria única de la entidad actora, así como de la filial. La entidad demandante se creó para la desinversión de la cartera de inmuebles de la citada entidad bancaria. Por tanto, Buildingcenter no es un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria en el que nos encontramos, por lo que está cometiendo un fraude procesal a fin de evitar la posible aplicación de la Ley 1/2013 y normas sucesivas de protección a los deudores en el proceso de ejecución hipotecaria.
En concreto, Asunción es parte ejecutada en el procedimiento nº 94/2013, y ni Caixabank, ni Buildingcenter, han solicitado el lanzamiento de ésta ni del otro ejecutado, en ningún momento de este procedimiento, ni la demandada ha vivido en los últimos 15 años en un domicilio diferente.
A la actora no le interesa pedir el lanzamiento, pues ella podría solicitar la suspensión conforme al artº 1 de la Ley 1/2013, si concurren circunstancias y requisitos que prevé dicha ley, pues la medida de suspensión del lanzamiento está prevista en los artºs 1 y 2 de la Ley, exclusivamente para los procesos judiciales y extrajudiciales de ejecución hipotecaria, y se deben acreditar antes de la ejecución del lanzamiento.
Por otro lado, el proceso verbal de desahucio en precario, es un juicio declarativo plenario, cuya sentencia constituye título para instar la ejecución, en la que solo se podrán oponer los motivos del artº 556 de la Lec, por lo que, aunque concurrieran los requisitos de la Ley 1/2013, no podría beneficiarse jamás de los beneficios de protección que pudieran corresponderle, pues esta protección no tiene cabida en un procedimiento de desahucio en precario.
Por todo ello la obligación de acudir al desahucio en precario, a que se refiere la demandante, carece de fundamento, incluso el plazo de un año establecido en el artº 675 de la Lec para solicitar el lanzamiento es inaplicable al ocupante ejecutado de la finca, pudiendo y debiendo instar el lanzamiento en el correspondiente procedimiento hipotecario.
El desalojo que contempla el segundo párrafo del artº 675 de la Lec, y que se deberá ejercitar en el procedimiento que corresponda, no puede corresponder en ningún caso a personas distintas de las relacionadas en el art 661 de la Lec, en cuya dicción se excluye el ejecutado.
La utilización del procedimiento precario está además en contraposición a lo dispuesto en el artº 11.2 de la LOPJ. Además tal y como está planteada la demanda supone la vulneración de la tutela judicial efectiva amparada en el artº 24 de la CE, al no poder acogerse a las medidas de protección de deudores hipotecarios previstas en la ley 1/2013. También se vulnera el derecho al Juez natural, ya que tampoco podría evitarse la consumación del fraude mediante un incidente de ejecución de sentencia del procedimiento de desahucio en precario, ya que es al juez de la ejecución hipotecaria a quien corresponde decidir sobre la concurrencia de la situación de vulnerabilidad del deudor, así como sobre la suspensión del lanzamiento de la vivienda, lo que tiene su sede natural en el correspondiente procedimiento de ejecución.
La actora está llevando a cabo una evidente actuación fraudulenta al dirigir la acción contra "ignorados ocupantes", cuando los tenía perfectamente identificados en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que también es parte, y ello al amparo del artº 6.4 del CC.
Por todo ello, interesaba que fuera admitida la excepción procesal de inadecuación del procedimiento del artº 416.4 de la Lec, debiendo declararse como fraudulenta la actuación de la actora, en tanto que pretende eludir la aplicación de la Ley 1/2013, debiendo rechazarse la demanda, con expresa condena en costas.
En cuanto al fondo, mostraba su conformidad con los datos de la vivienda y el procedimiento de ejecución hipotecaria. Pero se oponía a la acción de precario porque no es ninguna "ignorada ocupante", sino que en su momento fue titular de la vivienda de la que se pretende desahuciar y es parte ejecutada en el procedimiento de ejecución tramitado con el nº 94/2013 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada. En dicho procedimiento se dictó el Decreto de 29 de marzo de 2017, en el que el inmueble en cuestión fue adjudicado a la entidad actora.
Ha llegado hasta oficiar a la Policía Local para identificar a la demandada, a sabiendas de que era copropietaria de la vivienda y parte en la ejecución hipotecaria.
De la documental aportada con la demanda se infiere que los demandados fueron quienes ostentaron la titularidad de la vivienda.
No concurren los requisitos para la tramitación del procedimiento de desahucio en precario, debiendo instar la parte actora lo que a su derecho convenga en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la cual es parte, teniendo en cuenta que no concurre en la demandada ni en su hija, la condición de "ignorada ocupante".
Concluía solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral, y en ese acto se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimatoria de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Como queda dicho, se ejercita la acción de desahucio en precario, respecto a la vivienda situada en DIRECCION000, en la AVENIDA000 nº NUM000, portal NUM001, finca nº NUM002, inscrita en el Registro de la propiedad nº 5 de Granada.
La vivienda pertenece a la entidad actora en virtud del Decreto de Aprobación del remate y adjudicación de 29 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en el procedimiento de Ejecución hipotecaria nº 94/2013, mediante el que se acordó la cesión del remate de la ejecutante, Caixabank S.A, en favor de Buildingcenter SAU. Se afirmaba en la demanda que estaba ocupada la vivienda por personas que no ostentan título alguno, y que no pagan ningún tipo de canon o derecho asimilable, dirigiéndose contra Rafael, y los "ignorados ocupantes".
A la vista del resultado del Oficio dirigido a la Policía Local, la actora solicitó que se entendiera dirigida la demanda contra las personas identificadas.
En este caso se personó Asunción, siendo declarado en rebeldía Ceferino que era su actual pareja.
En la instancia también alegó la inadecuación del procedimiento, y en cuanto al fondo que no concurrían los requisitos exigidos para que prospere la acción de desahucio en precario. La sentencia estimó la demanda, con las precisiones que establecía, y sin declaración de costas.
Así las cosas, para empezar diremos que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de desahucio en precario
(..)"
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
En dicho procedimiento, la ejecución se dirigió contra Rafael y Asunción, que habían adquirido la referida vivienda en escritura de compraventa de 12 de junio de 2006, subrogándose en el préstamo hipotecario que había suscrito la mercantil GYR Promueve y Construye S.L con Caixa DEstalvis y Pensions de Barcelona, que adoptó la denominación de Caixabank, ejecutante en el referido procedimiento. En el indicado Decreto se hacía constar que se aprobaba el remate en favor de la ejecutante, en calidad de ceder a tercero, que resultó ser Buildingcenter S.A. Esta entidad mercantil es propiedad única de Caixabank, y por tanto desde el principio tenía conocimiento de que los ocupantes de la vivienda de que se trata eran los ejecutados. Así se infiere también del informe ocupacional que se aportó con el escrito inicial, en el que se indica que el ocupante de la vivienda el 19 de junio de 2018, que fue cuando se cursó la primera visita, era el inicialmente demandado, Rafael, que convivía con su mujer y su hijo menor de 7 años. También se indicaba que estaban tratando de evitar el lanzamiento, mediante un alquiler mensual de 100 €. La situación laboral es de desempleo, cobrando una ayuda de 426€ mensuales. Por otra parte se pusieron en contacto con un vecino que indicó que los deudores eran conocidos y apreciados.
A pesar de ello, a través de un Oficio dirigido a la Policía Local se conoce que en la vivienda sigue habitando Asunción y su actual pareja, Ceferino.
Antes de la interposición de la demanda, la actora tuvo conocimiento de que la vivienda estaba ocupada por los ejecutados, y sin embargo dirigió su escrito inicial contra el Sr Rafael y los "ignorados ocupantes", sin duda para fundamentar la acción de desahucio en precario.
La demandada no sólo es la ejecutada en el procedimiento hipotecario, sino que ha vivido de forma ininterrumpida en la vivienda en cuestión , desde que la sentencia de 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, en los autos de Medidas en relación con los hijos menores habidos en una Unión de hecho nº 186/2008, se le concedió la guarda y custodia de la hija menor y el uso de la referida vivienda, y carece de otra de su titularidad en todo el territorio nacional.
Así las cosas, entendemos que éste procedimiento, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, no es el adecuado para reclamar la posesión del inmueble en cuestión, sino que debe ser en el de ejecución hipotecaria previo, dónde debe solicitarse el lanzamiento, con todas las formalidades legales, permitiendo a la ejecutada que pueda utilizar los mecanismos de protección de la Ley 1/2013, si es que procede por la especial vulnerabilidad de la demandada.
Se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia.
Así mismo se devolverá a la apelante el depósito constituido, conforme a la Disposición Adicional décimo quinta de la LOPJ. 1.8
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Devuélvase a la apelante el depósito constituido
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0391/22
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
