Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 185/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 647/2022 de 04 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 185/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100206
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1202
Núm. Roj: SAP GR 1202:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 647/22 - AUTOS Nº 473/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MOTRIL
ASUNTO: J.ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 647/22 - los autos de J.ORDINARIO nº 473/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de Rubén contra Salvador.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Salvador interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no se había acreditado que las lesiones que sufrió el actor fueron causadas por el cierre de la persiana del demandado. La referida persiana tiene un cierre de acordeón deslizándose por unas guías que están fijas en el suelo y no ocupan la vía pública. Por ello no pudieron provocar la caída del actor.
De otro lado, los testigos del actor no presenciaron la caída, suponiendo que aquel se cayó al tropezar con la persiana, indicando que el cierre es de acordeón. Pero la persiana no estaba fuera de la guía, ni estaba en mal estado. Por ello la caída fue fortuita, y pudo deberse a un traspiés, en la que no intervino ningún elemento del que fuera responsable el demandado.
También alegó la infracción del artº 1902 del CC, porque no se ha probado la negligencia del demandado, al dejar algún elemento de la persiana de su establecimiento ocupando la vía pública, por lo que no está obligado a reparar un daño que no ha ocasionado.
Interesaba la revocación de la sentencia con condena en costas a la actora.
El Juzgado dio traslado del recurso al actor, que formuló escrito de oposición, alegando que la apelación no era posible por manifiesta extemporaneidad, pues el demandado estuvo en rebeldía y solo compareció a la vista oral. Las alegaciones del recurso debió hacerlas al contestar a la demanda. Por tanto, ha perdido la oportunidad de oponerse a la demanda y de invocar hechos impeditivos.
En cualquier caso, los testigos son imparciales, Jose Francisco no presenció la caída, pero acudió inmediatamente para auxiliar al actor, constatando que la guía o verja estaba suelta y en mitad de la vía pública, generando una situación de peligro. El otro testigo, Jose Pablo, prestó asistencia médica al actor y recordaba que tuvo que retirar la verja de la persiana que estorbaba en el suelo.
Ambas declaraciones son concluyentes y directas, y se oponen a lo manifestado en el recurso. Las persianas de acordeón disponen de bisagras sobre las que giran para ser abiertas, como se aprecia en las fotografías que se aportaron como documento nº 2 de la demanda, que pueden ocupar la vía pública si no se manipulan adecuadamente, como es el caso. El demandado es responsable de la existencia del obstáculo en la vía pública, no señalizado y colocado indebidamente por el recurrente.
Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
La representación procesal de Rubén interpuso demanda de Juicio Ordinario, contra Salvador.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El pasado 20 de julio de 2017 el actor sufrió un accidente, ocasionado por la imprudencia de dejar una verja de seguridad mal colocada, ocupando la vía pública, sin que un viandante pudiera apreciarla.
A consecuencia de ello el actor tropezó con la verja y se cayó a la vía pública, causándole daños y lesiones, que fueron tratados en la Sanidad Pública. Los hechos sucedieron en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y la verja pertenecía al local situado en el DIRECCION002, del que es propietaria Valentina, siendo arrendatario el demandado.
Las lesiones que sufrió el actor fueron valoradas por el Doctor Balbino, quien concluyó en su informe que consistían en: Prótesis en el codo derecho, con 18 puntos de secuela, considerando probada la persistencia de déficit funcional, presentando imposibilidad para realizar la extensión completa, con un flexo de 30º. También le apreció un perjuicio estético ligero, valorado en dos puntos, por una cicatriz de 10 x1,5 cm en el codo derecho.
Consideró también que las lesiones sufridas necesitaron 168 días de periodo de estabilización lesional, que comprenden desde el momento de la caída, el 20 de julio de 2017 a la fecha del alta en traumatología, el 19 de febrero de 2018.
Dentro de ese periodo tuvo 8 días de perjuicio personal grave, durante el tiempo en que el paciente estuvo ingresado en el Servicio de Traumatología.
El perjuicio personal moderado fue de 160 días, desde el alta hospitalaria, hasta el 19 de febrero de 2018, en que el paciente tuvo el alta en el Servicio de Traumatología, estando incapacitado para su trabajo de conserje durante ese periodo.
En cuanto al perjuicio personal particular fue por la intervención quirúrgica que sufrió el actor el 25 de julio de 2017, consistente en la implantación de prótesis de cabeza del radio y reinserción completa del paquete ligamentoso posterolateral, precisando anestesia general, por lo que le corresponden 1.200€.
En total la indemnización por las lesiones asciende a 32.182,98€.
Se celebró un acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia condenando al demandado al pago de la referida cantidad y a las costas del procedimiento.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que fue declarado en rebeldía.
Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El error en la apreciación de la prueba y la infracción del artº 1902 del CC, constituyen los motivos del recurso. El demandante se ha opuesto interesando la confirmación de la sentencia.
Antes de conocer los motivos del recurso, debemos referirnos a la cuestión procesal planteada por el apelado, en cuanto que el demandado estuvo en rebeldía en la instancia, y compareció en la vista oral, habiendo precluido la posibilidad de formular alegaciones propias de la contestación a la demanda.
(..)"
En este caso el demandado recurrente, como queda dicho, se declaró en rebeldía y no compareció en la Audiencia Previa, aunque si lo hizo en la vista oral, debidamente representado y defendido por procurador y letrado. En la fase de conclusiones se opuso a la demanda, cuestionando la causa de la caída y su responsabilidad, así como las indemnizaciones solicitadas. No hay nada anormal en este comportamiento procesal, porque lo permite el artº 499 de la Lec, aunque obviamente no se retrotraerán las actuaciones en ningún caso.
De otro lado, las cuestiones que ha planteado en el recurso, no son novedosas, pues ya se efectuaron en la instancia, de ahí que deba desestimarse la pretensión, pues no se ha producido ninguna infracción procesal, por parte del demandado recurrente.
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)"
En este caso el Juez de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, y lo ha hecho conjuntamente, concluyendo conforme a la sana crítica. De ahí que mostremos nuestra conformidad con sus apreciaciones.
Se ejercita, como queda dicho, la acción extracontractual del artº 1902 del CC, para reclamar el importe de los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió el actor, al golpearse con la persiana de cierre del local del demandado, cuando transitaba por la DIRECCION000 de DIRECCION001 el 20 de julio de 2017. A consecuencia de ello sufrió el Sr Rubén lesiones y daños, cuyo resarcimiento pretende en este procedimiento.
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)" El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los Iímites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. "La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligacion de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".( STS de 31 de mayo de 2011 ROJ 4846/2011).
Tendremos en consideración la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
La caída del actor fue debida a que la persiana de cierre del local arrendado por el demandado, que tiene una guía o verja estaba suelta sobre la vía pública, y sin señalización alguna, lo que ocasionó que el Sr Rubén tropezara y cayera causándose las lesiones que reclama.
Así lo pusieron de manifiesto los testigos que depusieron en la vista oral. Es el caso de Jose Francisco, que auxilió al herido, y no se le conoce ningún interés en el desarrollo de este procedimiento, quien puso de manifiesto que la referida guía o verja estaba en mitad de la vía pública, causando, por tanto, una situación de peligro. Otro testigo, Ezequias, que prestó asistencia médica al actor, aunque tampoco vio la caída, si recordaba que tuvo que retirar la verja de la persiana que estorbaba en el suelo.
A la vista de estas declaraciones, consideramos que se ha probado la relación de causalidad entre la caída del demandante y la inadecuada situación de la persiana de cierre del local del demandado, que suponía un obstáculo en la vía pública, inesperado para los viandantes que por ella transitaban.
Por tanto, la negligencia y falta de cuidado del demandado sobre el cierre del local que regentaba, lo hace responsable del resarcimiento de los daños y perjuicios causados al actor, que además resultan acreditados a través del informe pericial aportado a su instancia, a cargo de Balbino. Este informe tuvo en cuenta los documentos sanitarios del Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION003 de DIRECCION001, donde fue atendido Rubén, por un traumatismo en el codo derecho, con deformidad y dolor importante, mostrando la RX que se le realizó una luxación posteromedial del codo derecho.
En este caso, según el informe pericial concurre la relación de causalidad, establecida en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que se aplica analógicamente, aunque no se trata de un accidente de tráfico.
A consecuencia de ello necesitó el paciente 168 días de periodo de estabilización lesional, de los que 8 fueron de perjuicio personal grave, durante el tiempo en que el paciente estuvo ingresado en el centro hospitalario; y 160 días de perjuicio personal moderado desde que se le dio el alta hospitalaria el 19 de febrero de 2018, hasta que causó alta en el Servicio de Traumatología.
Como secuelas le restó una prótesis en el codo derecho, valorada en 18 puntos, por el déficit funcional que supone, y un perjuicio estético ligero de 2 puntos, por la cicatriz en el codo derecho de 10 x1,5cm.
También precisó el demandante intervención quirúrgica con anestesia general, con una complejidad moderada, en la que se le implantó una prótesis de cabeza de radio y reinserción completa del paquete ligamentoso posterolateral, que precisaron curas locales y hospitalización tras la intervención.
En atención al Baremo correspondiente a la fecha del accidente y a la edad del paciente, las lesiones y secuelas se valoraron en 32.182,98€, que es la cantidad que se ha reclamado en la demanda. Esta cantidad se ha concedido en la sentencia de instancia, aumentada con los intereses legales de los artºs 1100 y 1108 del CC.
Consideramos que está correctamente valorada la prueba, y no concurre la infracción del artº 1902 del CC, aplicable al caso, por lo que desestimamos el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia.
No se hará mención al depósito preceptivo porque el apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

