Sentencia Civil 185/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 185/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 647/2022 de 04 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 185/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100206

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1202

Núm. Roj: SAP GR 1202:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 647/22 - AUTOS Nº 473/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MOTRIL

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M.185/2024

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 647/22 - los autos de J.ORDINARIO nº 473/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de Rubén contra Salvador.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimando la demanda presentada en nombre y representación de D. Rubén contra D. Salvador, condeno al demandado a indemnizar al actor con la suma de treinta y dos mil ciento ochenta y dos euros con noventa y ocho céntimos (32.182,98 €) más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y a partir de entonces, el devengado al tipo de interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales causadas con este procedimiento."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Salvador, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

La representación procesal de Salvador interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no se había acreditado que las lesiones que sufrió el actor fueron causadas por el cierre de la persiana del demandado. La referida persiana tiene un cierre de acordeón deslizándose por unas guías que están fijas en el suelo y no ocupan la vía pública. Por ello no pudieron provocar la caída del actor.

De otro lado, los testigos del actor no presenciaron la caída, suponiendo que aquel se cayó al tropezar con la persiana, indicando que el cierre es de acordeón. Pero la persiana no estaba fuera de la guía, ni estaba en mal estado. Por ello la caída fue fortuita, y pudo deberse a un traspiés, en la que no intervino ningún elemento del que fuera responsable el demandado.

También alegó la infracción del artº 1902 del CC, porque no se ha probado la negligencia del demandado, al dejar algún elemento de la persiana de su establecimiento ocupando la vía pública, por lo que no está obligado a reparar un daño que no ha ocasionado.

Interesaba la revocación de la sentencia con condena en costas a la actora.

El Juzgado dio traslado del recurso al actor, que formuló escrito de oposición, alegando que la apelación no era posible por manifiesta extemporaneidad, pues el demandado estuvo en rebeldía y solo compareció a la vista oral. Las alegaciones del recurso debió hacerlas al contestar a la demanda. Por tanto, ha perdido la oportunidad de oponerse a la demanda y de invocar hechos impeditivos.

En cualquier caso, los testigos son imparciales, Jose Francisco no presenció la caída, pero acudió inmediatamente para auxiliar al actor, constatando que la guía o verja estaba suelta y en mitad de la vía pública, generando una situación de peligro. El otro testigo, Jose Pablo, prestó asistencia médica al actor y recordaba que tuvo que retirar la verja de la persiana que estorbaba en el suelo.

Ambas declaraciones son concluyentes y directas, y se oponen a lo manifestado en el recurso. Las persianas de acordeón disponen de bisagras sobre las que giran para ser abiertas, como se aprecia en las fotografías que se aportaron como documento nº 2 de la demanda, que pueden ocupar la vía pública si no se manipulan adecuadamente, como es el caso. El demandado es responsable de la existencia del obstáculo en la vía pública, no señalizado y colocado indebidamente por el recurrente.

Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Cuestiones debatidas.

La representación procesal de Rubén interpuso demanda de Juicio Ordinario, contra Salvador.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El pasado 20 de julio de 2017 el actor sufrió un accidente, ocasionado por la imprudencia de dejar una verja de seguridad mal colocada, ocupando la vía pública, sin que un viandante pudiera apreciarla.

A consecuencia de ello el actor tropezó con la verja y se cayó a la vía pública, causándole daños y lesiones, que fueron tratados en la Sanidad Pública. Los hechos sucedieron en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y la verja pertenecía al local situado en el DIRECCION002, del que es propietaria Valentina, siendo arrendatario el demandado.

Las lesiones que sufrió el actor fueron valoradas por el Doctor Balbino, quien concluyó en su informe que consistían en: Prótesis en el codo derecho, con 18 puntos de secuela, considerando probada la persistencia de déficit funcional, presentando imposibilidad para realizar la extensión completa, con un flexo de 30º. También le apreció un perjuicio estético ligero, valorado en dos puntos, por una cicatriz de 10 x1,5 cm en el codo derecho.

Consideró también que las lesiones sufridas necesitaron 168 días de periodo de estabilización lesional, que comprenden desde el momento de la caída, el 20 de julio de 2017 a la fecha del alta en traumatología, el 19 de febrero de 2018.

Dentro de ese periodo tuvo 8 días de perjuicio personal grave, durante el tiempo en que el paciente estuvo ingresado en el Servicio de Traumatología.

El perjuicio personal moderado fue de 160 días, desde el alta hospitalaria, hasta el 19 de febrero de 2018, en que el paciente tuvo el alta en el Servicio de Traumatología, estando incapacitado para su trabajo de conserje durante ese periodo.

En cuanto al perjuicio personal particular fue por la intervención quirúrgica que sufrió el actor el 25 de julio de 2017, consistente en la implantación de prótesis de cabeza del radio y reinserción completa del paquete ligamentoso posterolateral, precisando anestesia general, por lo que le corresponden 1.200€.

En total la indemnización por las lesiones asciende a 32.182,98€.

Se celebró un acto de conciliación, que concluyó sin avenencia.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia condenando al demandado al pago de la referida cantidad y a las costas del procedimiento.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado, que fue declarado en rebeldía.

Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la apreciación de la prueba y la infracción del artº 1902 del CC, constituyen los motivos del recurso. El demandante se ha opuesto interesando la confirmación de la sentencia.

Antes de conocer los motivos del recurso, debemos referirnos a la cuestión procesal planteada por el apelado, en cuanto que el demandado estuvo en rebeldía en la instancia, y compareció en la vista oral, habiendo precluido la posibilidad de formular alegaciones propias de la contestación a la demanda.

(..)" Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC , que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero , en la que señalamos: "[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere". En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo , dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987 , entre otras". Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo , nos manifestamos en el sentido de que: "[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987 , 8 de mayo de 2001 , 3 de junio de 2004 , etc.)". Pues bien, en el caso presente, es cierto que el recurrente fue declarado inicialmente en rebeldía; mas, con posterioridad, se personó en las actuaciones a los efectos de ejercitar su derecho de defensa, lo que constituye un acto procesal perfectamente amparado en derecho, como resulta de lo establecido en el art. 499 LEC . De esta manera, el demandado participó en la vista del juicio, intervino en la práctica de la prueba, y rebatió la pretensión de la actora. No olvidemos, tampoco, como hemos advertido, que la declaración de rebeldía no implica reconocimiento de los hechos en los que se funda la demanda, ni conforma allanamiento a la pretensión actora, inviable además en un juicio como el seguido entre las partes afectantes al interés y beneficio de una menor, cuyo objeto deviene indisponible a tenor de lo normado en los arts. 748.4 .º y 751 LEC . Por otra parte, el demandado, incluso el rebelde, situación que no concurre en el presente caso, dado que el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC ). Y, en su recurso, el demandado no introdujo cuestión distinta de la debatida en juicio, que no era otra que la de determinar, en atención al interés primordial de la menor, cuál era el régimen más adecuado de estancia y comunicación con sus progenitores. Tampoco planteó alguna excepción que debiera considerarse precluida y, como tal, no susceptible de ser examinada en la alzada. (ii) Sobre la naturaleza y límites del recurso de apelación interpuesto El recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado ( SSTS 269/2016, de 22 de abril , 135/2020, de 2 de marzo ; 306/2020, de 16 de junio ; 419/2021, de 21 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre entre otras muchas). Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada. En definitiva, lo que se requiere es contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada. Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre , así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero , entre otras) y se ha considerado, también, como manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, sentencias de 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 ; 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 ; 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 ; y 197/2016, de 30 de marzo ). Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo 5 juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC , al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]". Pues bien, en este caso, el demandado apeló la sentencia dictada por el juzgado, con lo que planteó de nuevo y legítimamente ante la Audiencia, la misma cuestión controvertida en la primera instancia"... ( STS de 19 de abril de 2022 ROJ 1563/2022 ).

En este caso el demandado recurrente, como queda dicho, se declaró en rebeldía y no compareció en la Audiencia Previa, aunque si lo hizo en la vista oral, debidamente representado y defendido por procurador y letrado. En la fase de conclusiones se opuso a la demanda, cuestionando la causa de la caída y su responsabilidad, así como las indemnizaciones solicitadas. No hay nada anormal en este comportamiento procesal, porque lo permite el artº 499 de la Lec, aunque obviamente no se retrotraerán las actuaciones en ningún caso.

De otro lado, las cuestiones que ha planteado en el recurso, no son novedosas, pues ya se efectuaron en la instancia, de ahí que deba desestimarse la pretensión, pues no se ha producido ninguna infracción procesal, por parte del demandado recurrente.

CUARTO.- El primer motivo del recurso es el relativo al error en la apreciación de la prueba.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 )

En este caso el Juez de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, y lo ha hecho conjuntamente, concluyendo conforme a la sana crítica. De ahí que mostremos nuestra conformidad con sus apreciaciones.

Se ejercita, como queda dicho, la acción extracontractual del artº 1902 del CC, para reclamar el importe de los daños y perjuicios derivados de la caída que sufrió el actor, al golpearse con la persiana de cierre del local del demandado, cuando transitaba por la DIRECCION000 de DIRECCION001 el 20 de julio de 2017. A consecuencia de ello sufrió el Sr Rubén lesiones y daños, cuyo resarcimiento pretende en este procedimiento.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"En nuestro sistema de responsabilidad civil por daños extracontractuales, como regla, no basta desarrollar una actividad generadora de riesgo para que deba responderse de los daños y perjuicios sufridos por terceros que tengan alguna relación con aquella actividad, afirmando la sentencia número 149/2007, de 22 febrero , reiterada en la sentencia número 210/2010, de 5 abril (La Ley 41054/2010): "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (La Ley 1/1889), ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva". (...) "A salvo supuestos excepcionales que no vienen al caso, en nuestro sistema no rige la objetivación de la responsabilidad"....."Indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 y 29 de mayo de 1995 ). "En nuestro caso, resulta de aplicación, por tanto, el régimen de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC ". ( STS de 5 de abril de 2019 ROJ 2103/2019 ).

(..)" El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los Iímites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. "La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil . Igualmente la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligacion de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad".( STS de 31 de mayo de 2011 ROJ 4846/2011).

Tendremos en consideración la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

La caída del actor fue debida a que la persiana de cierre del local arrendado por el demandado, que tiene una guía o verja estaba suelta sobre la vía pública, y sin señalización alguna, lo que ocasionó que el Sr Rubén tropezara y cayera causándose las lesiones que reclama.

Así lo pusieron de manifiesto los testigos que depusieron en la vista oral. Es el caso de Jose Francisco, que auxilió al herido, y no se le conoce ningún interés en el desarrollo de este procedimiento, quien puso de manifiesto que la referida guía o verja estaba en mitad de la vía pública, causando, por tanto, una situación de peligro. Otro testigo, Ezequias, que prestó asistencia médica al actor, aunque tampoco vio la caída, si recordaba que tuvo que retirar la verja de la persiana que estorbaba en el suelo.

A la vista de estas declaraciones, consideramos que se ha probado la relación de causalidad entre la caída del demandante y la inadecuada situación de la persiana de cierre del local del demandado, que suponía un obstáculo en la vía pública, inesperado para los viandantes que por ella transitaban.

Por tanto, la negligencia y falta de cuidado del demandado sobre el cierre del local que regentaba, lo hace responsable del resarcimiento de los daños y perjuicios causados al actor, que además resultan acreditados a través del informe pericial aportado a su instancia, a cargo de Balbino. Este informe tuvo en cuenta los documentos sanitarios del Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION003 de DIRECCION001, donde fue atendido Rubén, por un traumatismo en el codo derecho, con deformidad y dolor importante, mostrando la RX que se le realizó una luxación posteromedial del codo derecho.

En este caso, según el informe pericial concurre la relación de causalidad, establecida en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, que se aplica analógicamente, aunque no se trata de un accidente de tráfico.

A consecuencia de ello necesitó el paciente 168 días de periodo de estabilización lesional, de los que 8 fueron de perjuicio personal grave, durante el tiempo en que el paciente estuvo ingresado en el centro hospitalario; y 160 días de perjuicio personal moderado desde que se le dio el alta hospitalaria el 19 de febrero de 2018, hasta que causó alta en el Servicio de Traumatología.

Como secuelas le restó una prótesis en el codo derecho, valorada en 18 puntos, por el déficit funcional que supone, y un perjuicio estético ligero de 2 puntos, por la cicatriz en el codo derecho de 10 x1,5cm.

También precisó el demandante intervención quirúrgica con anestesia general, con una complejidad moderada, en la que se le implantó una prótesis de cabeza de radio y reinserción completa del paquete ligamentoso posterolateral, que precisaron curas locales y hospitalización tras la intervención.

En atención al Baremo correspondiente a la fecha del accidente y a la edad del paciente, las lesiones y secuelas se valoraron en 32.182,98€, que es la cantidad que se ha reclamado en la demanda. Esta cantidad se ha concedido en la sentencia de instancia, aumentada con los intereses legales de los artºs 1100 y 1108 del CC.

Consideramos que está correctamente valorada la prueba, y no concurre la infracción del artº 1902 del CC, aplicable al caso, por lo que desestimamos el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.2 de la Lec.

No se hará mención al depósito preceptivo porque el apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril, en el Procedimiento Ordinario nº 473/2020, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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