Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 207/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100181
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:755
Núm. Roj: SAP GR 755:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 207/22 - AUTOS Nº 173/21
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 207/22 - los autos de DIVORCIO nº 173/21 del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Matilde contra Micaela en nombre del apelante fallecido Virgilio.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La sentencia establece el derecho a la pensión compensatoria de la esposa, reconociendo el desequilibrio económico existente, pero la limita a 15 meses. Aunque el matrimonio duró dos años, sin embargo la relación de la pareja se remontaba a muchos años antes. Durante el mismo, el marido admitió que la esposa no había trabajado por cuenta ajena, dedicándose a su cuidado y a la casa, siendo sus ingresos los que han sustentado el hogar familiar. El esposo ha impuesto siempre su voluntad, porque la esposa apenas contaba con 16 años. Todo ello y sus creencias religiosas han provocado que en la actualidad, pese a sus 25 años, carezca de formación, experiencia y cualificación profesional, y su salud se ha visto empeorada durante la relación con su esposo. El estado psicológico de la esposa es grave y precisa de tratamiento médico y farmacológico. En la Vista oral la esposa sufrió un desvanecimiento, que se produce en las situaciones que ella percibe como tensas. Además el trastorno que padece le imposibilita para poder realizar algún curso formativo. El demandado y los testigos propuestos a su instancia reconocieron el estado de salud de la recurrente, y que el demandado había hecho lo posible para su recuperación, aunque esta enfermedad le impedía comportarse con normalidad y conseguir una formación académica que abandonó a los pocos meses de contraer matrimonio.
El esposo está trabajando por cuenta ajena, con unos ingresos netos en 2019 de 17.864€ y 13.442€ en 2020. También es titular de 4 inmuebles, entre ellos el domicilio familiar que le ha sido atribuido, porque la esposa se ha trasladado a vivir con sus padres, por los malos tratos que estaba sufriendo. Por los referidos inmuebles percibe el esposo unas rentas de 400€, 380€, y 400€ mensuales respectivamente.
Por todo ello el límite de la pensión compensatoria debe ser de 5 años, que se solicitaban en la demanda. El plazo de 15 meses establecido en la sentencia de instancia es contrario a la jurisprudencia del T.S. Desde que se produjo la ruptura matrimonial en junio de 2020, tras la condena del esposo, la evolución en el estado de salud de la esposa ha sido lenta y difícil, a pesar de los esfuerzos por conseguir una formación. La esposa va a necesitar más de 15 meses para superar el desequilibrio económico.
Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El demandado, Virgilio, también interpuso recurso de apelación, a través de su representación procesal, alegando la infracción de los artºs 218.2 de la Lec, en relación con la valoración de la pruebas; el artº 326, en relación con el artº 319 de la Lec, por la errónea valoración de los documentos privados, y la infracción del artº 376 en relación con la valoración de las pruebas de testigos.
Los bienes del demandado los ha adquirido por el fallecimiento de su padre por Covid 19, una vez quedó interrumpida la convivencia con la actora. Debido a ello le correspondió la herencia de dos pisos en La Zubia, que se arrendaron el 16 de noviembre de 2021, y el 4 de junio de 2021. Por tanto, estos bienes no deben incluir el monto necesario para establecer la pensión compensatoria, pues estos bienes no tuvieron la consideración de bienes gananciales. La juzgadora únicamente ha tenido en cuenta los bienes del demandado, pero no los gastos que suponen: el préstamo hipotecario por la cuantía mensual de 152,43€, gastos de comunidad de 37€; IBI de 79,42€ anual. La capacidad económica del demandante es de 695,57€, reduciendo los gastos que ha de abonar. Por ello no puede pagar una pensión compensatoria de 250€ mensuales durante 15 meses.
De otro lado, el contrato de trabajo que ha aportado es temporal, y después del juicio ha sido notificado del cese de la prestación de servicios de su empresa.
La actora no puede apoyar la solicitud de la pensión compensatoria, en que no ha pedido la atribución de la vivienda familiar.
La falta de obtención de rendimientos económicos por la actora no está determinada por la actitud machista del demandado, como lo corroboran las pruebas testificales practicadas en la instancia, de las que se infiere que la actora recibía clases de inglés y era predicadora, como Testigo de Jehová. También tenía el apoyo de su esposo en todo momento, pues la apuntó a clases de canto, equitación, al gimnasio y le compró un coche para poder asistir a sus clases de inglés. La situación económica de la demandante ha sido fruto de sus propias decisiones.
La Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta los hechos probados en la sentencia penal, para determinar la imposibilidad de la actora de acceder a su formación y al trabajo, hasta el punto de establecer una pensión compensatoria de 250€ durante quince meses, cuando el matrimonio duró dieciocho meses. El Doctor Sr Luciano, que atendió a la actora con sesiones de psiquiatría, no intervino en el acto de la vista, para acreditar que era la actitud machista del demandado lo que había motivado las limitaciones actuales de la recurrente.
La A.P de Granada denegó la pensión compensatoria por la escasa duración del matrimonio, en la sentencia de 26 de marzo de 2021, en un caso en que el demandado cobraba 1.500€ y la esposa 400€. En este caso la duración del matrimonio fue de 18 meses; no hubo hijos; la ausencia de la dedicación exclusiva al cuidado de la familia y la formación constante antes y durante el matrimonio, no generan el derecho a la pensión compensatoria. Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Así mismo el demandado se opuso al recurso interpuesto por la actora, reiterando los argumentos de su propio recurso e interesando la desestimación de aquel.
La actora también se opuso al recurso formalizado de contrario, alegando la correcta valoración de las pruebas practicadas. Los rendimientos de los bienes privativos, que son las rentas de los arrendamientos de las viviendas, son gananciales, conforme al artº 1347.2 del CC, y ello hasta que se produce la disolución por el divorcio, de la sociedad de gananciales. De otro lado, los gastos que tiene el recurrente no se han justificado documentalmente. Ponía en duda la rescisión del contrato del esposo, que después de resolverse puede volverse a concertar.
La esposa no solicitó la atribución de la vivienda familiar, no por falta de necesidad, sino por su grave estado de salud y porque era privativa del esposo, y podría generar nuevos conflictos con él.
El demandado reconoció el estado de salud de la esposa en la Vista Oral, y que necesitó su apoyo, hasta el punto de que tuvo que dejar de trabajar un tiempo para cuidarla.
En cuanto a los informes médicos aportados con la demanda y en la Vista Oral, no fueron impugnados de contrario, y se ha probado que los trastornos de ansiedad que sufría la actora antes del matrimonio, se incrementaron durante el mismo. La relación entre ellos duró unos seis años, aunque el matrimonio fue de 2 años, quedando acreditado que el estado psicológico de la actora es grave, aunque no compareciese en la Vista Oral el médico que la había tratado. La esposa ha precisado asistencia en la Unidad de salud mental desde el año 2020. Han sido varias las asistencias que ha precisado en el servicio de urgencias por crisis de pánico que le producen desvanecimientos. Esta situación persiste después del divorcio, y ha de tenerse en cuenta para el establecimiento y duración de la pensión compensatoria. También se aportaron informes sobre las dificultades de formación que tiene la esposa por su enfermedad psíquica. Concluía solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la revocación parcial estableciendo la pensión compensatoria durante cinco años.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Matilde, instando el divorcio contra Virgilio.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 22 de junio de 2019, y de esta unión no nacieron hijos.
El régimen económico es el de la sociedad de gananciales, y el último domicilio familiar ha sido en la Zubia en la CALLE000, Bloque NUM000, privativo del esposo, y del que la esposa se marchó a primeros del presente año, debido a su delicado estado de salud, en el que la había colocado la situación de violencia del esposo.
La convivencia ha estado marcada por el control continuo, la imposición de los deseos del esposo sobre ella y la violencia psicológica que le ha dirigido desde el inicio de la relación en 2014. No obstante, la esposa educada en firmes convicciones religiosas, en las que la obediencia y la sumisión constituían la piedra angular y base del matrimonio, nunca se atrevió a denunciarlo. Esta situación afectó al estado de salud de la esposa, que desde 2020, venía siendo tratada en la Unidad de Salud Mental del Hospital San Cecilio de Granada, por las continuas crisis de ansiedad que padecía, una de las cuales le había llevado a tener ideas autolíticas.
Finalmente la esposa denunció la situación el 22 de junio de 2021, siguiéndose en el Juzgado de Instancia las Diligencias Urgentes nº 196/2021, en las que se dictó sentencia, condenando al demandado por un delito de maltrato del artº 153.1 y 3 del C.Penal a la prohibición de acercamiento a la esposa a menos de 200 metros, durante el periodo de 32 meses.
La esposa a pesar de contar con 25 años carece de formación y solo finalizó sus estudios de ESO, dado que el demandado desde el noviazgo por su carácter machista y autoritario, se opuso de forma rotunda a que continuase sus estudios, que suponían un contacto con sus compañeros que el demandado no consentía. En la actualidad su situación psicológica no le permite ni retomar la formación , ni incorporarse al mercado laboral. Desde el mes de mayo de 2021 la actora se ha marchado a vivir con sus padres, y carece de ingresos, necesitando la ayuda de su familia y amigos para subsistir. El esposo, en cambio, ha trabajado como comercial en distintas empresas, desconociendo la esposa la situación económica real del mismo, aunque en la Declaración de la Renta de 2020, le constan unos ingresos netos por trabajo personal de 11.442€. Es titular con carácter privativo de la vivienda familiar y de otro inmueble situado en la CALLE001 Nº NUM001, del que la esposa ignora si se encuentra arrendado.
Solicitaba la adopción de determinadas medidas:
La disolución del matrimonio; el uso y disfrute de la vivienda familiar no deseaba percibirlo porque, aunque convive con sus padres, al ser la vivienda privativa del esposo, cualquier petición de la esposa en este sentido provocaría reacciones negativas en aquel.
Debía establecerse una pensión compensatoria por desequilibrio a cargo del esposo, de 250€ mensuales durante un periodo de 5 años, desde la sentencia en la que se acuerde, conforme a lo establecido en el artº 97 del CC, a abonar por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes, que deberían actualizarse anualmente conforme al IPC.
Las razones del pago de la pensión vienen dadas en que la actora se ha dedicado al cuidado de su marido y casa, por expreso deseo de éste, quien desde que se inició la relación de noviazgo, ha impuesto su voluntad sobre ella. Ahora tiene 25 años y carece de formación y cualificación profesional, y el trastorno ansioso depresivo que le ha causado su relación con el esposo, la han colocado en un estado psicológico grave, que le obliga a seguir tratamiento médico y farmacológico, y que le dificultará hasta su reinserción en el mercado laboral. Además la esposa carece de ingresos para hacer frente a sus necesidades.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se dio traslado al demandado, que se personó en tiempo y forma y se allanó parcialmente a la demanda, formulando escrito de contestación. Aceptó los primeros hechos de la demanda, pero se opuso, en cuanto que la demandada ha desempañado actividades laborales, dando clases de inglés durante el noviazgo y matrimonio. La actora acudió a varios psicólogos sexuales para ayudarla en esta materia. Reconoció el procedimiento de Violencia sobre la Mujer, consistiendo en un episodio con el contenido expuesto en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
El demandado está en Alicante por motivos laborales y cobra un salario neto de 940,02€, viviendo en una casa arrendada por un importe de alquiler de 455€. Además tiene que abonar una serie de gastos relativos a luz, agua, internet, teléfono móvil, etc, quedándole una cantidad de 350€.No concurre el desequilibrio económico que se indica en la demanda. En 2018 tuvo unos ingresos de 13.577,33€; en 2019, 17.864,02€ y en 2020, la cantidad de 11.442,24€.
Los bienes inmuebles que se mencionan son propiedad del demandado de manera privativa, y los adquirió por herencia de su padre fallecido en abril de 2020. Estos inmuebles están alquilados, recibiendo una cuantía de 4.800€ y 4.560€ anuales respectivamente, por cada uno de ellos. La vivienda familiar también está arrendada por importe de 4.800€ anuales. Todos los contratos de arrendamiento son de fecha posterior a la ruptura del matrimonio. Los bienes en cuestión no solo generan ingresos sino también gastos, como la Comunidad, seguros, IBI, IRPF, y además un préstamo hipotecario.
En cuanto a las medidas que solicitaba eran: la disolución del matrimonio; la vivienda familiar se adjudicaría al demandado, situada en la Zubia, CALLE000 Bloque NUM000. Se oponía a la pensión compensatoria, porque el matrimonio solo había durado dos años. Durante el mismo la actora reconoció que había dado clases de inglés y que estaba en formación en la escuela de idiomas, que eran abonadas por el matrimonio. A pesar del carácter depresivo de la actora, el demandado la cuidó, como mejor entendía que podía hacerlo. Reconocía el episodio de violencia de género, en los términos anteriormente expuestos. El esposo apoyó a su mujer en todo momento, hasta el punto de que dejó su trabajo para atenderla, con el único ánimo de estar con ella y apoyarla. Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
Las partes fueron convocadas a la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales, constituyen los motivos de ambos recursos, que trataremos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias, y por evidentes motivos de economía procesal.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
En este caso se ha practicado una extensa prueba documental, aparte de las testificales y declaraciones de parte que tuvieron lugar en la Vista oral.
Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica, anticipando desde este momento que la valoración se ha realizado conforme a Derecho.
La cuestión litigiosa, tanto en la instancia como en esta alzada, ha versado sobre la pensión compensatoria que reclamó la esposa, en cuanto a la duración que cuestiona la recurrente, y a la propia concesión que impugnó el demandado.
Sentado lo que antecede diremos que en este caso se ha producido un desequilibrio económico entre los cónyuges, que ha de paliarse con la determinación de una pensión compensatoria en favor de la esposa.
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Los cónyuges se casaron jóvenes, porque Virgilio nació el NUM002 de 1993 y Matilde el NUM003 de 1996. La relación ha sido conflictiva casi desde el inicio, y dio lugar al menos a un episodio de violencia de género, que se resolvió en la sentencia del 23 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Instancia en las Diligencias Urgentes nº 196/2021 de conformidad con el acusado. En esta sentencia el demandado fue condenado por un delito de malos tratos psicológicos del artº 153.1 y 3 del C.Penal, a la pena de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y prohibición de alejamiento y comunicación a 200 metros de la actora durante 32 meses.
Es preciso indicar que estos antecedentes no han de afectar al reconocimiento de la pensión compensatoria, que, conforme a la doctrina expuesta, se rige por unos condicionantes estrictamente económicos, con el fin de paliar el desequilibrio existente al tiempo de la ruptura.
La actora no ha trabajado durante el matrimonio, al menos no consta que haya tenido ingresos, aunque diera clases de inglés en momentos puntuales, y actuara como predicadora en la religión que profesaba. Así lo reconoció en los wasaps, que se aportaron como documentos, y se infiere de la testifical de la vista oral.
De todos modos su formación es escasa, pues únicamente consta que acabó la titulación de ESO, y si bien no había repetido curso en Primaria, si lo hizo en 2º de ESO. Fue con posterioridad a la sentencia penal, cuando se matriculó en el Departamento de Orientación de CPIFP "Hurtado de Mendoza" de Granada, para hacer el ciclo formativo de grado medio de panadería, confitería y repostería, como se desprende de los informes de incidencias del referido Centro.
No se ha probado suficientemente que los motivos de su escasa formación o sus posibilidades de encontrar un trabajo remunerado durante el matrimonio, sean imputables a la actitud machista y controladora de su esposo, que por el contrario en el Juicio Oral mantuvo que la ayudó y la cuidó hasta el punto de dejar de trabajar por ello. Sus declaraciones fueron ratificadas por otros testigos propuestos a su instancia.
Lo cierto es que la falta de trabajo o de ocupación de la recurrente está relacionada con la enfermedad que padece desde hace años, y que ha motivado su tratamiento continuado en la Unidad de Salud Mental del Hospital San Cecilio de Granada. Concretamente en el informe emitido el 8 de octubre de 2020, se indica que sufre trastornos de pánico desde hace seis años, haciendo mención también a las relaciones con su marido por la agresividad que presentaba, y que ella había dejado sus amistades, por miedo a que la vieran en su estado actual. Fue diagnosticada de trastornos disociativos de carácter pseudo perceptivos, frente a los motores que se observaban con anterioridad, recibiendo tratamiento continuado con el Doctor Luciano.
Las crisis de pánico y ansiedad, seguidas de desvanecimientos han sido una constante, acudiendo al Servicio de Urgencias con ideas autolíticas, como sucedió el 25 de julio de 2021. En esa fecha fue diagnosticada también por una psicóloga de estrés postraumático, con ideas obsesivas del pasado relativas a los malos tratos sufridos. En esa consulta manifestó la actora que tenía un plan para quitare la vida. Pero no se apreciaron síntomas psicóticos ni alteraciones senso perceptivas, presentando buena conciencia de la enfermedad y apoyo sociofamiliar. Con posterioridad, el 14 de octubre de 2021 tuvo otra crisis de ansiedad en el Instituto, acudiendo con su madre al Servicio de Urgencias del Hospital San Cecilio, y manifestando que semanalmente sufría episodios de este tipo, por la mala relación que tenía allí y el miedo a que la echaran del módulo. Esta situación se repitió en fechas posteriores, el 25 de octubre de 2021, cuando estaba también en el Instituto y se metió en el baño con unas tijeras, con la intención de quitarse la vida. El Psiquiatra que la atiende indicó que la actora mantenía elementos disociativos, seudo percepciones. Otro tanto sucedió el 10 de enero de 2022, en que sufrió otra crisis de ansiedad, haciendo constar el informe médico que recibía asistencia en la Unidad de Salud Mental desde octubre de 2020, y que tras el alta de hospitalización, había tenido trece entrevistas. La evolución era irregular, predominando los trastornos disociativos de carácter pseudo perceptivo, frente a los motores que se observaban con anterioridad, con elementos disfuncionales de la personalidad.
Coincidiendo con los anteriores episodios, constan los correspondientes informes de incidencias de los talleres en los que está integrada la actora, en los que se relatan episodios de convulsiones, en los que pierde la consciencia y tuvieron que llamar al 112, acudiendo los servicios médicos, y trasladándola en una ambulancia en compañía de su madre, gritando y llorando en estado de pánico. En definitiva, por todos estos episodios ha sido atendida por una unidad de emergencias sanitarias. La explicación que ha dado la actora a estas situaciones ha sido el estrés postraumático por violencia de género y psicológica por parte de su pareja, con episodios de pánico y de ansiedad, en los que parece volver a experimentar lo vivido (reviviscencia); recuerda el trauma y siente el miedo de nuevo, como si sufriera un episodio traumático. Así se hace constar en el informe emitido por el Departamento de Orientación del CPIFP Hurtado de Mendoza, donde percibe el Ciclo formativo de grado medio de panadería, confitería y repostería, el 10 de enero de 2022.
También en la Vista oral de este procedimiento sufrió un desvanecimiento.
Es evidente la difícil situación que está atravesando la recurrente, que le imposibilita seguir una vida normal, y acceder a la formación necesaria para encontrar un empleo estable. En el desarrollo de esta enfermedad mental, sin duda ha incidido de forma decisiva la situación de maltrato psicológico sufrido en su matrimonio, de la que resultó exponente la sentencia penal de 23 de junio de 2021, en la que el demandado fue condenado como autor de un delito de malos tratos psicológicos del artº 153.1 y 3 del C.Penal, a la pena de seis meses de prisión y accesorias.
A la situación que antecede ha de unirse el desequilibrio económico que se aprecia entre los dos cónyuges al tiempo de la ruptura.
Como queda dicho, la actora no ha desempeñado ninguna actividad laboral remunerada durante el matrimonio, al menos no consta que así sea, y carece de bienes con los que atender a su sustento. A parte de la situación de enfermedad que dificulta de manera especial su proceso de formación para acceder al mercado laboral, pese a su juventud.
En cambio, el demandado ha tenido un trabajo más o menos estable, como conductor de furgonetas, como lo acreditan las declaraciones de renta de 2018, año en que obtuvo unos rendimientos netos por trabajo personal de 13.577,33€; en 2019 el resultado de la declaración fue superior, obteniendo unos ingresos por el mismo concepto de 19.864,02€. La renta de 2020 fue inferior, sin duda por los efectos de la pandemia, que le supusieron unos ingresos netos de 13.442,24€.
Ahora bien, a parte de estos ingresos, el demandado tiene un patrimonio inmobiliario constituido por la que era vivienda familiar, situada en la CALLE000 de la Zubia, que era privativa, y que en la actualidad está arrendada, percibiendo por ello una renta anual de 4.800€ anuales. A parte de este inmueble en la Declaración de la renta de 2020 se incluyeron otros dos inmuebles: Uno situado en la misma calle que el anterior, y otro en la CALLE001 de La Zubia. Estos inmuebles también están arrendados y el demandado percibe por ellos una renta de 4.800€ y otra de 4.560€ anuales. Estos contratos se celebraron el 4 de junio de 2021 y el 16 de noviembre de 2021, respectivamente.
Ciertamente el demandado, como propietario de estos inmuebles que afirmó había recibido por herencia de su padre, tenía que asumir determinados gastos, del préstamo hipotecario que grava uno de ellos, por importe mensual de 127,70€, y otro gastos como el IBI y la Comunidad de Propietarios, pero en cualquier caso las rentas que percibía por ellos constituyen unos ingresos suficientes para afrontar los gastos referidos.
De todos modos, y conforme al artº 1347.2 del CC, son bienes gananciales, los frutos rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales,
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No consta cuando se produjo de forma efectiva la separación de hecho entre los cónyuges, ni cuando tuvo lugar la adquisición por herencia de los referidos bienes. Pero en cualquier caso, cuando se celebraron los contratos de arrendamiento, es obvio que la sentencia de divorcio no se había dictado.
De todos modos, la descripción de los anteriores bienes e ingresos del demandado, se ha hecho para deducir que se ha producido el desequilibrio que justifica la concesión de la pensión compensatoria en favor de la esposa, que además debe ser temporal, por la escasa duración del matrimonio, la inexistencia de hijos, así como por la juventud de la misma. No contradice lo que antecede el hecho de que con efectos del 25 de marzo de 2022 haya expirado el contrato de trabajo temporal del demandado. Entre otras cosas, porque no significa que esté en situación de desempleo, aparte de que por el patrimonio inmobiliario que tiene, siempre serán superiores sus ingresos a los de la actora.
En definitiva, y por todo lo expuesto, consideramos que el criterio establecido en la sentencia de instancia de limitar a quince meses la pensión compensatoria, en una cuantía de 250€ mensuales es conforme a derecho, por haber tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, y la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
Se desestiman los recursos de apelación confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
