Sentencia Civil 159/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 207/2022 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100181

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:755

Núm. Roj: SAP GR 755:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 207/22 - AUTOS Nº 173/21

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M.159/2023

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 207/22 - los autos de DIVORCIO nº 173/21 del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Matilde contra Micaela en nombre del apelante fallecido Virgilio.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha,17 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que estimando la demanda interpuesta promovida por la Procuradora Dña. María Jesús de la Cruz Villalta en nombre y representación de Matilde asistida de la Letrada Sra. Linares Lara contra D. Virgilio representado por la Procuradora Dña. Laura Cabezas Perez y asistido por el letrado Sr. Ignacio Montero Gutiérrez procede acordar la disolución del matrimonio por divorcio matrimonial de los cónyuges estableciendo a tal efecto las medidas relacionadas en el fundamento segundo de la presente resolución, estableciendo una pensión compensatoria ascendente a doscientos cincuenta euros mensuales ( 250 euros) durante un periodo de quince meses.

Las medidas acordadas podrán ser modificadas si se alterasen sustancialmente las circunstancias que se tienen en cuenta en el presente caso.

Procede igualmente declarar disuelta la sociedad de gananciales que ha constituido el régimen económico del matrimonio, lo cual se producirá con la firmeza de esta resolución,"

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, al que se presento sendos escritos de oposición de la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Matilde interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, e infracción de los artsº 97.2, 3 y 9 del CC y la jurisprudencia que los interpreta.

La sentencia establece el derecho a la pensión compensatoria de la esposa, reconociendo el desequilibrio económico existente, pero la limita a 15 meses. Aunque el matrimonio duró dos años, sin embargo la relación de la pareja se remontaba a muchos años antes. Durante el mismo, el marido admitió que la esposa no había trabajado por cuenta ajena, dedicándose a su cuidado y a la casa, siendo sus ingresos los que han sustentado el hogar familiar. El esposo ha impuesto siempre su voluntad, porque la esposa apenas contaba con 16 años. Todo ello y sus creencias religiosas han provocado que en la actualidad, pese a sus 25 años, carezca de formación, experiencia y cualificación profesional, y su salud se ha visto empeorada durante la relación con su esposo. El estado psicológico de la esposa es grave y precisa de tratamiento médico y farmacológico. En la Vista oral la esposa sufrió un desvanecimiento, que se produce en las situaciones que ella percibe como tensas. Además el trastorno que padece le imposibilita para poder realizar algún curso formativo. El demandado y los testigos propuestos a su instancia reconocieron el estado de salud de la recurrente, y que el demandado había hecho lo posible para su recuperación, aunque esta enfermedad le impedía comportarse con normalidad y conseguir una formación académica que abandonó a los pocos meses de contraer matrimonio.

El esposo está trabajando por cuenta ajena, con unos ingresos netos en 2019 de 17.864€ y 13.442€ en 2020. También es titular de 4 inmuebles, entre ellos el domicilio familiar que le ha sido atribuido, porque la esposa se ha trasladado a vivir con sus padres, por los malos tratos que estaba sufriendo. Por los referidos inmuebles percibe el esposo unas rentas de 400€, 380€, y 400€ mensuales respectivamente.

Por todo ello el límite de la pensión compensatoria debe ser de 5 años, que se solicitaban en la demanda. El plazo de 15 meses establecido en la sentencia de instancia es contrario a la jurisprudencia del T.S. Desde que se produjo la ruptura matrimonial en junio de 2020, tras la condena del esposo, la evolución en el estado de salud de la esposa ha sido lenta y difícil, a pesar de los esfuerzos por conseguir una formación. La esposa va a necesitar más de 15 meses para superar el desequilibrio económico.

Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El demandado, Virgilio, también interpuso recurso de apelación, a través de su representación procesal, alegando la infracción de los artºs 218.2 de la Lec, en relación con la valoración de la pruebas; el artº 326, en relación con el artº 319 de la Lec, por la errónea valoración de los documentos privados, y la infracción del artº 376 en relación con la valoración de las pruebas de testigos.

Los bienes del demandado los ha adquirido por el fallecimiento de su padre por Covid 19, una vez quedó interrumpida la convivencia con la actora. Debido a ello le correspondió la herencia de dos pisos en La Zubia, que se arrendaron el 16 de noviembre de 2021, y el 4 de junio de 2021. Por tanto, estos bienes no deben incluir el monto necesario para establecer la pensión compensatoria, pues estos bienes no tuvieron la consideración de bienes gananciales. La juzgadora únicamente ha tenido en cuenta los bienes del demandado, pero no los gastos que suponen: el préstamo hipotecario por la cuantía mensual de 152,43€, gastos de comunidad de 37€; IBI de 79,42€ anual. La capacidad económica del demandante es de 695,57€, reduciendo los gastos que ha de abonar. Por ello no puede pagar una pensión compensatoria de 250€ mensuales durante 15 meses.

De otro lado, el contrato de trabajo que ha aportado es temporal, y después del juicio ha sido notificado del cese de la prestación de servicios de su empresa.

La actora no puede apoyar la solicitud de la pensión compensatoria, en que no ha pedido la atribución de la vivienda familiar.

La falta de obtención de rendimientos económicos por la actora no está determinada por la actitud machista del demandado, como lo corroboran las pruebas testificales practicadas en la instancia, de las que se infiere que la actora recibía clases de inglés y era predicadora, como Testigo de Jehová. También tenía el apoyo de su esposo en todo momento, pues la apuntó a clases de canto, equitación, al gimnasio y le compró un coche para poder asistir a sus clases de inglés. La situación económica de la demandante ha sido fruto de sus propias decisiones.

La Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta los hechos probados en la sentencia penal, para determinar la imposibilidad de la actora de acceder a su formación y al trabajo, hasta el punto de establecer una pensión compensatoria de 250€ durante quince meses, cuando el matrimonio duró dieciocho meses. El Doctor Sr Luciano, que atendió a la actora con sesiones de psiquiatría, no intervino en el acto de la vista, para acreditar que era la actitud machista del demandado lo que había motivado las limitaciones actuales de la recurrente.

La A.P de Granada denegó la pensión compensatoria por la escasa duración del matrimonio, en la sentencia de 26 de marzo de 2021, en un caso en que el demandado cobraba 1.500€ y la esposa 400€. En este caso la duración del matrimonio fue de 18 meses; no hubo hijos; la ausencia de la dedicación exclusiva al cuidado de la familia y la formación constante antes y durante el matrimonio, no generan el derecho a la pensión compensatoria. Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Así mismo el demandado se opuso al recurso interpuesto por la actora, reiterando los argumentos de su propio recurso e interesando la desestimación de aquel.

La actora también se opuso al recurso formalizado de contrario, alegando la correcta valoración de las pruebas practicadas. Los rendimientos de los bienes privativos, que son las rentas de los arrendamientos de las viviendas, son gananciales, conforme al artº 1347.2 del CC, y ello hasta que se produce la disolución por el divorcio, de la sociedad de gananciales. De otro lado, los gastos que tiene el recurrente no se han justificado documentalmente. Ponía en duda la rescisión del contrato del esposo, que después de resolverse puede volverse a concertar.

La esposa no solicitó la atribución de la vivienda familiar, no por falta de necesidad, sino por su grave estado de salud y porque era privativa del esposo, y podría generar nuevos conflictos con él.

El demandado reconoció el estado de salud de la esposa en la Vista Oral, y que necesitó su apoyo, hasta el punto de que tuvo que dejar de trabajar un tiempo para cuidarla.

En cuanto a los informes médicos aportados con la demanda y en la Vista Oral, no fueron impugnados de contrario, y se ha probado que los trastornos de ansiedad que sufría la actora antes del matrimonio, se incrementaron durante el mismo. La relación entre ellos duró unos seis años, aunque el matrimonio fue de 2 años, quedando acreditado que el estado psicológico de la actora es grave, aunque no compareciese en la Vista Oral el médico que la había tratado. La esposa ha precisado asistencia en la Unidad de salud mental desde el año 2020. Han sido varias las asistencias que ha precisado en el servicio de urgencias por crisis de pánico que le producen desvanecimientos. Esta situación persiste después del divorcio, y ha de tenerse en cuenta para el establecimiento y duración de la pensión compensatoria. También se aportaron informes sobre las dificultades de formación que tiene la esposa por su enfermedad psíquica. Concluía solicitando la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la revocación parcial estableciendo la pensión compensatoria durante cinco años.

SEGUNDO.-Antecedentes de interés.-

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Matilde, instando el divorcio contra Virgilio.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 22 de junio de 2019, y de esta unión no nacieron hijos.

El régimen económico es el de la sociedad de gananciales, y el último domicilio familiar ha sido en la Zubia en la CALLE000, Bloque NUM000, privativo del esposo, y del que la esposa se marchó a primeros del presente año, debido a su delicado estado de salud, en el que la había colocado la situación de violencia del esposo.

La convivencia ha estado marcada por el control continuo, la imposición de los deseos del esposo sobre ella y la violencia psicológica que le ha dirigido desde el inicio de la relación en 2014. No obstante, la esposa educada en firmes convicciones religiosas, en las que la obediencia y la sumisión constituían la piedra angular y base del matrimonio, nunca se atrevió a denunciarlo. Esta situación afectó al estado de salud de la esposa, que desde 2020, venía siendo tratada en la Unidad de Salud Mental del Hospital San Cecilio de Granada, por las continuas crisis de ansiedad que padecía, una de las cuales le había llevado a tener ideas autolíticas.

Finalmente la esposa denunció la situación el 22 de junio de 2021, siguiéndose en el Juzgado de Instancia las Diligencias Urgentes nº 196/2021, en las que se dictó sentencia, condenando al demandado por un delito de maltrato del artº 153.1 y 3 del C.Penal a la prohibición de acercamiento a la esposa a menos de 200 metros, durante el periodo de 32 meses.

La esposa a pesar de contar con 25 años carece de formación y solo finalizó sus estudios de ESO, dado que el demandado desde el noviazgo por su carácter machista y autoritario, se opuso de forma rotunda a que continuase sus estudios, que suponían un contacto con sus compañeros que el demandado no consentía. En la actualidad su situación psicológica no le permite ni retomar la formación , ni incorporarse al mercado laboral. Desde el mes de mayo de 2021 la actora se ha marchado a vivir con sus padres, y carece de ingresos, necesitando la ayuda de su familia y amigos para subsistir. El esposo, en cambio, ha trabajado como comercial en distintas empresas, desconociendo la esposa la situación económica real del mismo, aunque en la Declaración de la Renta de 2020, le constan unos ingresos netos por trabajo personal de 11.442€. Es titular con carácter privativo de la vivienda familiar y de otro inmueble situado en la CALLE001 Nº NUM001, del que la esposa ignora si se encuentra arrendado.

Solicitaba la adopción de determinadas medidas:

La disolución del matrimonio; el uso y disfrute de la vivienda familiar no deseaba percibirlo porque, aunque convive con sus padres, al ser la vivienda privativa del esposo, cualquier petición de la esposa en este sentido provocaría reacciones negativas en aquel.

Debía establecerse una pensión compensatoria por desequilibrio a cargo del esposo, de 250€ mensuales durante un periodo de 5 años, desde la sentencia en la que se acuerde, conforme a lo establecido en el artº 97 del CC, a abonar por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes, que deberían actualizarse anualmente conforme al IPC.

Las razones del pago de la pensión vienen dadas en que la actora se ha dedicado al cuidado de su marido y casa, por expreso deseo de éste, quien desde que se inició la relación de noviazgo, ha impuesto su voluntad sobre ella. Ahora tiene 25 años y carece de formación y cualificación profesional, y el trastorno ansioso depresivo que le ha causado su relación con el esposo, la han colocado en un estado psicológico grave, que le obliga a seguir tratamiento médico y farmacológico, y que le dificultará hasta su reinserción en el mercado laboral. Además la esposa carece de ingresos para hacer frente a sus necesidades.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se dio traslado al demandado, que se personó en tiempo y forma y se allanó parcialmente a la demanda, formulando escrito de contestación. Aceptó los primeros hechos de la demanda, pero se opuso, en cuanto que la demandada ha desempañado actividades laborales, dando clases de inglés durante el noviazgo y matrimonio. La actora acudió a varios psicólogos sexuales para ayudarla en esta materia. Reconoció el procedimiento de Violencia sobre la Mujer, consistiendo en un episodio con el contenido expuesto en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

El demandado está en Alicante por motivos laborales y cobra un salario neto de 940,02€, viviendo en una casa arrendada por un importe de alquiler de 455€. Además tiene que abonar una serie de gastos relativos a luz, agua, internet, teléfono móvil, etc, quedándole una cantidad de 350€.No concurre el desequilibrio económico que se indica en la demanda. En 2018 tuvo unos ingresos de 13.577,33€; en 2019, 17.864,02€ y en 2020, la cantidad de 11.442,24€.

Los bienes inmuebles que se mencionan son propiedad del demandado de manera privativa, y los adquirió por herencia de su padre fallecido en abril de 2020. Estos inmuebles están alquilados, recibiendo una cuantía de 4.800€ y 4.560€ anuales respectivamente, por cada uno de ellos. La vivienda familiar también está arrendada por importe de 4.800€ anuales. Todos los contratos de arrendamiento son de fecha posterior a la ruptura del matrimonio. Los bienes en cuestión no solo generan ingresos sino también gastos, como la Comunidad, seguros, IBI, IRPF, y además un préstamo hipotecario.

En cuanto a las medidas que solicitaba eran: la disolución del matrimonio; la vivienda familiar se adjudicaría al demandado, situada en la Zubia, CALLE000 Bloque NUM000. Se oponía a la pensión compensatoria, porque el matrimonio solo había durado dos años. Durante el mismo la actora reconoció que había dado clases de inglés y que estaba en formación en la escuela de idiomas, que eran abonadas por el matrimonio. A pesar del carácter depresivo de la actora, el demandado la cuidó, como mejor entendía que podía hacerlo. Reconocía el episodio de violencia de género, en los términos anteriormente expuestos. El esposo apoyó a su mujer en todo momento, hasta el punto de que dejó su trabajo para atenderla, con el único ánimo de estar con ella y apoyarla. Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

Las partes fueron convocadas a la Vista oral, y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Ambos litigantes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, insistiendo en las pretensiones deducidas en la instancia.

El error en la apreciación de la prueba y la infracción de preceptos legales, constituyen los motivos de ambos recursos, que trataremos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias, y por evidentes motivos de economía procesal.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"(..)"En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, podemos citar la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 194/2021 - Recurso: 210/2021 ): "La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable . Como señalan las Sentencias de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio . siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada". En el mismo sentido, en la SAP, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021) indicaba este Tribunal lo siguiente : "Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, yque debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en laque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14)." ( S.A.P de Granada de 11 de enero de 2022 ROJ 79/2022 ).

En este caso se ha practicado una extensa prueba documental, aparte de las testificales y declaraciones de parte que tuvieron lugar en la Vista oral.

Todas estas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente, y ha obtenido sus conclusiones conforme a la sana crítica, anticipando desde este momento que la valoración se ha realizado conforme a Derecho.

La cuestión litigiosa, tanto en la instancia como en esta alzada, ha versado sobre la pensión compensatoria que reclamó la esposa, en cuanto a la duración que cuestiona la recurrente, y a la propia concesión que impugnó el demandado.

Sentado lo que antecede diremos que en este caso se ha producido un desequilibrio económico entre los cónyuges, que ha de paliarse con la determinación de una pensión compensatoria en favor de la esposa.

(..)" Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020) .

Así mismo (..)"La sentencia 153/2018, de 15 de marzo , resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria: "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. ( S.T.S de 22 de octubre de 2020 ROJ 3455/2020 ).

En el mismo sentido la S.T.S de 3 de junio de 2020 ROJ 1682/2020 ) (..)"1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec. núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. 2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Tendremos en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial para resolver las cuestiones que suscitan cada uno de los apelantes.

CUARTO.- El matrimonio entre los litigantes se celebró el 22 de junio de 2019, y tuvo una duración aproximada de dos años, sin que nacieran hijos de esta unión, que se rigió por la sociedad de gananciales.

Los cónyuges se casaron jóvenes, porque Virgilio nació el NUM002 de 1993 y Matilde el NUM003 de 1996. La relación ha sido conflictiva casi desde el inicio, y dio lugar al menos a un episodio de violencia de género, que se resolvió en la sentencia del 23 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Instancia en las Diligencias Urgentes nº 196/2021 de conformidad con el acusado. En esta sentencia el demandado fue condenado por un delito de malos tratos psicológicos del artº 153.1 y 3 del C.Penal, a la pena de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y prohibición de alejamiento y comunicación a 200 metros de la actora durante 32 meses.

Es preciso indicar que estos antecedentes no han de afectar al reconocimiento de la pensión compensatoria, que, conforme a la doctrina expuesta, se rige por unos condicionantes estrictamente económicos, con el fin de paliar el desequilibrio existente al tiempo de la ruptura.

La actora no ha trabajado durante el matrimonio, al menos no consta que haya tenido ingresos, aunque diera clases de inglés en momentos puntuales, y actuara como predicadora en la religión que profesaba. Así lo reconoció en los wasaps, que se aportaron como documentos, y se infiere de la testifical de la vista oral.

De todos modos su formación es escasa, pues únicamente consta que acabó la titulación de ESO, y si bien no había repetido curso en Primaria, si lo hizo en 2º de ESO. Fue con posterioridad a la sentencia penal, cuando se matriculó en el Departamento de Orientación de CPIFP "Hurtado de Mendoza" de Granada, para hacer el ciclo formativo de grado medio de panadería, confitería y repostería, como se desprende de los informes de incidencias del referido Centro.

No se ha probado suficientemente que los motivos de su escasa formación o sus posibilidades de encontrar un trabajo remunerado durante el matrimonio, sean imputables a la actitud machista y controladora de su esposo, que por el contrario en el Juicio Oral mantuvo que la ayudó y la cuidó hasta el punto de dejar de trabajar por ello. Sus declaraciones fueron ratificadas por otros testigos propuestos a su instancia.

Lo cierto es que la falta de trabajo o de ocupación de la recurrente está relacionada con la enfermedad que padece desde hace años, y que ha motivado su tratamiento continuado en la Unidad de Salud Mental del Hospital San Cecilio de Granada. Concretamente en el informe emitido el 8 de octubre de 2020, se indica que sufre trastornos de pánico desde hace seis años, haciendo mención también a las relaciones con su marido por la agresividad que presentaba, y que ella había dejado sus amistades, por miedo a que la vieran en su estado actual. Fue diagnosticada de trastornos disociativos de carácter pseudo perceptivos, frente a los motores que se observaban con anterioridad, recibiendo tratamiento continuado con el Doctor Luciano.

Las crisis de pánico y ansiedad, seguidas de desvanecimientos han sido una constante, acudiendo al Servicio de Urgencias con ideas autolíticas, como sucedió el 25 de julio de 2021. En esa fecha fue diagnosticada también por una psicóloga de estrés postraumático, con ideas obsesivas del pasado relativas a los malos tratos sufridos. En esa consulta manifestó la actora que tenía un plan para quitare la vida. Pero no se apreciaron síntomas psicóticos ni alteraciones senso perceptivas, presentando buena conciencia de la enfermedad y apoyo sociofamiliar. Con posterioridad, el 14 de octubre de 2021 tuvo otra crisis de ansiedad en el Instituto, acudiendo con su madre al Servicio de Urgencias del Hospital San Cecilio, y manifestando que semanalmente sufría episodios de este tipo, por la mala relación que tenía allí y el miedo a que la echaran del módulo. Esta situación se repitió en fechas posteriores, el 25 de octubre de 2021, cuando estaba también en el Instituto y se metió en el baño con unas tijeras, con la intención de quitarse la vida. El Psiquiatra que la atiende indicó que la actora mantenía elementos disociativos, seudo percepciones. Otro tanto sucedió el 10 de enero de 2022, en que sufrió otra crisis de ansiedad, haciendo constar el informe médico que recibía asistencia en la Unidad de Salud Mental desde octubre de 2020, y que tras el alta de hospitalización, había tenido trece entrevistas. La evolución era irregular, predominando los trastornos disociativos de carácter pseudo perceptivo, frente a los motores que se observaban con anterioridad, con elementos disfuncionales de la personalidad.

Coincidiendo con los anteriores episodios, constan los correspondientes informes de incidencias de los talleres en los que está integrada la actora, en los que se relatan episodios de convulsiones, en los que pierde la consciencia y tuvieron que llamar al 112, acudiendo los servicios médicos, y trasladándola en una ambulancia en compañía de su madre, gritando y llorando en estado de pánico. En definitiva, por todos estos episodios ha sido atendida por una unidad de emergencias sanitarias. La explicación que ha dado la actora a estas situaciones ha sido el estrés postraumático por violencia de género y psicológica por parte de su pareja, con episodios de pánico y de ansiedad, en los que parece volver a experimentar lo vivido (reviviscencia); recuerda el trauma y siente el miedo de nuevo, como si sufriera un episodio traumático. Así se hace constar en el informe emitido por el Departamento de Orientación del CPIFP Hurtado de Mendoza, donde percibe el Ciclo formativo de grado medio de panadería, confitería y repostería, el 10 de enero de 2022.

También en la Vista oral de este procedimiento sufrió un desvanecimiento.

Es evidente la difícil situación que está atravesando la recurrente, que le imposibilita seguir una vida normal, y acceder a la formación necesaria para encontrar un empleo estable. En el desarrollo de esta enfermedad mental, sin duda ha incidido de forma decisiva la situación de maltrato psicológico sufrido en su matrimonio, de la que resultó exponente la sentencia penal de 23 de junio de 2021, en la que el demandado fue condenado como autor de un delito de malos tratos psicológicos del artº 153.1 y 3 del C.Penal, a la pena de seis meses de prisión y accesorias.

A la situación que antecede ha de unirse el desequilibrio económico que se aprecia entre los dos cónyuges al tiempo de la ruptura.

Como queda dicho, la actora no ha desempeñado ninguna actividad laboral remunerada durante el matrimonio, al menos no consta que así sea, y carece de bienes con los que atender a su sustento. A parte de la situación de enfermedad que dificulta de manera especial su proceso de formación para acceder al mercado laboral, pese a su juventud.

En cambio, el demandado ha tenido un trabajo más o menos estable, como conductor de furgonetas, como lo acreditan las declaraciones de renta de 2018, año en que obtuvo unos rendimientos netos por trabajo personal de 13.577,33€; en 2019 el resultado de la declaración fue superior, obteniendo unos ingresos por el mismo concepto de 19.864,02€. La renta de 2020 fue inferior, sin duda por los efectos de la pandemia, que le supusieron unos ingresos netos de 13.442,24€.

Ahora bien, a parte de estos ingresos, el demandado tiene un patrimonio inmobiliario constituido por la que era vivienda familiar, situada en la CALLE000 de la Zubia, que era privativa, y que en la actualidad está arrendada, percibiendo por ello una renta anual de 4.800€ anuales. A parte de este inmueble en la Declaración de la renta de 2020 se incluyeron otros dos inmuebles: Uno situado en la misma calle que el anterior, y otro en la CALLE001 de La Zubia. Estos inmuebles también están arrendados y el demandado percibe por ellos una renta de 4.800€ y otra de 4.560€ anuales. Estos contratos se celebraron el 4 de junio de 2021 y el 16 de noviembre de 2021, respectivamente.

Ciertamente el demandado, como propietario de estos inmuebles que afirmó había recibido por herencia de su padre, tenía que asumir determinados gastos, del préstamo hipotecario que grava uno de ellos, por importe mensual de 127,70€, y otro gastos como el IBI y la Comunidad de Propietarios, pero en cualquier caso las rentas que percibía por ellos constituyen unos ingresos suficientes para afrontar los gastos referidos.

De todos modos, y conforme al artº 1347.2 del CC, son bienes gananciales, los frutos rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales,

(..)" El artículo 1392 CC establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otras causas, por la disolución del matrimonio, mientras que el 1393-3.º dispone que también concluye la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando exista separación de hecho por más de un año o por abandono del hogar. Pero considera la recurrente que la doctrina de la sala ha interpretado de modo muy flexible tales causas declarando que la extinción se produce por el cese de la convivencia, citando al respecto las referidas sentencias. Esta sala ha abordado recientemente la cuestión en su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo , en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se cita en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC , según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes - comprendidos en la relación del artículo 1347- aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados. Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que "Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )". ( S.T.S de 27 de septiembre de 2019 ROJ 2951/2019 ).

No consta cuando se produjo de forma efectiva la separación de hecho entre los cónyuges, ni cuando tuvo lugar la adquisición por herencia de los referidos bienes. Pero en cualquier caso, cuando se celebraron los contratos de arrendamiento, es obvio que la sentencia de divorcio no se había dictado.

De todos modos, la descripción de los anteriores bienes e ingresos del demandado, se ha hecho para deducir que se ha producido el desequilibrio que justifica la concesión de la pensión compensatoria en favor de la esposa, que además debe ser temporal, por la escasa duración del matrimonio, la inexistencia de hijos, así como por la juventud de la misma. No contradice lo que antecede el hecho de que con efectos del 25 de marzo de 2022 haya expirado el contrato de trabajo temporal del demandado. Entre otras cosas, porque no significa que esté en situación de desempleo, aparte de que por el patrimonio inmobiliario que tiene, siempre serán superiores sus ingresos a los de la actora.

En definitiva, y por todo lo expuesto, consideramos que el criterio establecido en la sentencia de instancia de limitar a quince meses la pensión compensatoria, en una cuantía de 250€ mensuales es conforme a derecho, por haber tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, y la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

Se desestiman los recursos de apelación confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Cada uno de los apelantes, y la sucesora procesal de Virgilio se hará cargo de las costas de su recurso respectivo ( artº 398.1 de la Lec). Así mismo perderán los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal, conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ 1.9.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, en el Procedimiento de Divorcio nº 173/2021, confirmamos la resolución, haciéndose cargo cada apelante de las costas de su recurso respectivo. Así mismo perderán los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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