Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 316/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 114/2022 de 07 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 316/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100367
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1961
Núm. Roj: SAP GR 1961:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 114/2022 - AUTOS Nº 597/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a siete de Octubre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 114/2022- los autos de Procedimiento Ordinario nº 597/15 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Dª. Melisa, contra D Jose Augusto con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. La patria potestad será compartida por ambos progenitores, atribuyéndose la
guarda y custodia de los menores de edad a la madre, Doña Melisa.
2. Se fija definitivamente como régimen de visitas, tenencia, estancias y
comunicaciones del padre, Don Jose Augusto, para con sus hijos, el siguiente:
Se determina el derecho de visitas para el progenitor no custodio, o sea para Don
Jose Augusto respeto a los hijos menores de edad.
El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos menores los fines de
semana alternos desde los viernes a la salida del colegio hasta el
domingo a las 19:00 horas. Además, el padre podrá disfrutar de su hija
todos los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.
2. Asimismo, se establece que en época de vacaciones escolares (Navidad,
Semana Santa y Verano), el padre disfrutará de la compañía de los hijos
menores durante la mitad de dichos periodos. A la madre le corresponderán
elegir los años impares y al padre los años pares, ello sin perjuicio de que
entre los padres se pueda cambiar tal orden de mutuo acuerdo.
Vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano:
a) Por Navidad, se establecen dos períodos alternativos, comprendidos estos, el primero de ellos desde el día que la menor termine las clases escolares a las 18:00 horas hasta el día 31 de Diciembre, igualmente a las 18:00 horas; y el segundo desde la tarde del día 31 de diciembre, hasta la tarde anterior al inicio nuevamente de la actividad escolar a las 18:00 horas.
B )En Semana Santa, igual que en Navidad, existirán dos períodos, comenzando el
primero de ellos el día de Viernes Santa a las 18:00 horas hasta el miércoles santo a las 18:00 horas, y el segundo período, desde la tarde del miércoles santo hasta el Domingo de Resurrección a las 18:00 horas.
C) Durante el período de vacaciones de verano, se establecerá alternativamente entre ambos progenitores. Se dividen en periodos quincenales no consecutivos durante los meses de Julio y Agosto, en los que a falta de acuerdo, la madre elegirá los años impares y el padre será quien elija los años pares. Se distribuirán de la siguiente manera:
5. Desde el 1 de Julio a las 10:00 horas hasta el 16 de Julio a las 10:00 horas.
6. Desde el 16 de Julio a las 10:01 horas hasta el 1 de Agosto a las 10:00 horas.
7. Desde el 1 de Agosto a las 10:01 horas hasta el 16 de Agosto a las 10:00 horas.
8. Desde el 16 de Agosto a las 10:01 horas hasta las 10:00 horas del día 1 de
Septiembre.
En los períodos vacacionales, el padre indicara a la madre el lugar donde se encuentra con los hijos en común, si éste fuera diferente al lugar diferente al domicilio habitual del padre y viceversa.
Durante las vacaciones se suspenden las visitas de fin de semana señaladas anteriormente. La entrega y recogida de los menores, tanto en vacaciones como en régimen de visitas, se efectuará siempre (salvo acuerdo expreso de las partes) por el padre o por un familiar directo autorizado por éste,en el domicilio materno.
En cuanto a las vacaciones el progenitor que, en cada momento se encuentre con los menores, permitirá y facilitará en todo momento cualquier tipo de comunicación escrita u oral del menor con el progenitor no custodio, siempre que ésta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de horas normales para ello.
En caso de enfermedad de los hijos, el progenitor a cuyo cuidado estuviere, deberá comunicarlo al otro lo más rápido posible, pudiendo visitar al menor sin ningún tipo de impedimento, y en todo caso, deberá tener en cuenta la opción del otro en lo relativo a médicos, tratamientos, hospitales, etc...
3. Se establece la obligación del padre de proporcionarle alimentos, por lo que procede fijar la cantidad de 125 euros mensuales por hijo (250 euros), cantidad pagadera dentro de los 5 primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Público que asuma sus funciones. Dicha cantidad ha de ser ingresada en la cuenta bancaria que designe la madre.
Tendrá la consideración de gasto extraordinario y deberán abonarse por mitad por ambos progenitores, los gastos del hijo derivado de educación, y entre éstos, los gastos cuya atención resulte inexcusable (matrículas, adquisición de libros, uniformes y material escolar al inicio del curso académico), los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididas de común acuerdo, previamente a su devengo, y los médicos, farmacéuticos y de hospitalización, entre otros, (gastos de dentista, ortopédicos, intervenciones quirúrgicas, gastos farmacéuticos y tratamientos de larga duración), que no estén cubiertos por los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gastos que pueda tener la consideración de extraordinario, pero para ello, será necesario que hubiera existido acuerdo entre ambos progenitores en su realización o, en su defecto, autorización judicial, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización. Ambos progenitores se hayan obligados a justificar debidamente los gastos extraordinarios
Sin expresa imposición de costas."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se le exonere del pago de los alimentos de los hijos menores hasta que mejore de fortuna u obtenga ingresos procedentes de un trabajo remunerado.
La representación procesal de Melisa también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, impugnando el régimen de visitas establecido contraviniendo el principio de prevalencia del interés del menor. Deben aplicarse las medidas solicitadas en la demanda, motivando su determinación. La sentencia carece de fundamentación infringiendo lo dispuesto en el artº 120.3 de la CE, en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24 CE.
En referencia al derecho de visitas otorga dos días inter semanales, los martes y jueves sin fundamentación alguna, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, sin que ningún litigante lo haya solicitado. En las vacaciones de Navidad establece dos periodos, alterando la finalización del primer periodo, que lo establece el 31 de diciembre a las 18 horas, cuando se pide en la demanda que sea el 30 de diciembre. La conclusión del segundo periodo también la altera, pues se establece en la tarde anterior al inicio de la actividad escolar a las 18 horas, cuando en la demanda se solicita que dicho periodo finalice con el inicio del colegio.
Se omite también la referencia al día de Reyes, mientras que ésta parte solicita que el progenitor a quien no correspondan los menores en ese periodo vacacional, pueda tenerlos en su compañía desde las 17 horas a las 19 horas.
En cuanto a las vacaciones de verano la sentencia establece cuatro periodos por quincenas, cuando en la demanda se había solicitado la división de éste periodo en dos meses, durante los meses de julio y agosto, desde el 1 de julio a las 10 horas, hasta el 1 de agosto a las 10 horas, y en agosto desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 1 de septiembre a la misma hora.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia en cuanto al régimen de visitas que debería ser conforme a lo interesado en la demanda.
De cada uno de los recursos se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal.
El Ministerio público interesó la confirmación de la sentencia.
La parte actora consideró que era válida la pensión de alimentos de 125€ mensuales establecida en la sentencia para cada uno de los menores, y que el demandado desde que se instó la Modificación de Medidas no había realizado ningún pago de forma regular. La sentencia había tenido en cuenta los ingresos del padre para fijar una pensión de alimentos más reducida. Además durante el tiempo que ha trabajado tampoco ha pagado la pensión, aparte de que no se ha probado la situación de extrema necesidad del demandado. Interesaba la desestimación del recurso.
La representación procesal del demandado alegó que el derecho de visitas tenía una finalidad tuitiva, reconociendo al Juez amplias facultades discrecionales para establecer el régimen de comunicación, sin estar sometido a los principios dispositivo y de rogación. Concluía solicitando la desestimación del recurso.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Camila, instando la separación de la unión de hecho, la guarda y custodia y el derecho de visitas y de alimentos, contra Jose Augusto.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes mantuvieron una relación estable durante más de ocho años, y de ésta relación nacieron dos hijos, Almudena y Eladio, los días NUM000 de 2007 y NUM001 de 2009, respectivamente.
Decidieron ambos poner fin a su relación de hecho, y ella permaneció en el que había sido el domicilio familiar, situado en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, con sus dos hijos. El padre se trasladó a la localidad de DIRECCION001.
Solicitaba la adopción de las siguientes medidas:
La guarda y custodia de los menores debía atribuirse a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos. En cuánto al régimen de visitas del padre, consistiría en los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19 horas.
Los periodos vacacionales serían por mitad, en Semana Santa. En verano debía dividirse en dos meses, el de julio y agosto, empezando el 1 de julio a las 10 horas y concluyendo el 1 de agosto a la misma hora; el segundo periodo comenzaría el 1 de agosto a las 10 horas y finalizaría el 1 de septiembre a las 10 horas de la mañana. Las vacaciones de Navidad serían también divididas en dos periodos: el primero se iniciaría con las vacaciones escolares y concluiría el 30 de diciembre a las 18 horas; el segundo se iniciaría el 30 de diciembre a las 18 horas hasta el comienzo del colegio.
El día de Reyes, 6 de enero, para que los menores puedan compartir los regalos de las dos familias, al progenitor que no le corresponda la estancia con los menores, podrá estar con ellos dos horas de 17 a 19 horas.
La pensión de alimentos para los menores será de 100€ mensuales para cada uno de ellos, que se actualizará cada año, conforme a la variación que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya. Esta cantidad deberá ingresarse en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre.
Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad entre ambos progenitores, entendiendo por tales, los referidos al tratamiento médico no cubierto por la Seguridad Social, y cualquier otro, siempre que sea consensuado por ambos progenitores, si no existiera consenso deberá abonarlos el progenitor que decida o autorice el gasto. El domicilio familiar será atribuido a la madre a la que se asigna la guarda y custodia.
Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y al demandado.
El Ministerio Público contestó a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos del escrito inicial, en cuanto no fueran suficientemente probados, con la excepción de los acreditados documentalmente por su constancia en los registros públicos.
El demandado fue declarado en rebeldía y posteriormente compareció y se le concedió el derecho a la justicia gratuita, personándose en las actuaciones, debidamente representado y defendido.
Las partes fueron convocadas a la vista oral, y en ese acto se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, y contra ésta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Por su parte la actora también interpuso recurso de apelación en relación con el régimen de visitas establecido en la sentencia, que discrepaba del solicitado en el escrito de demanda.
Como queda dicho, se trata de un Procedimiento de Guarda y Custodia, en el que la actora interesa la adopción de una serie de Medidas que regulen las relaciones con los hijos menores, nacidos de la unión de hecho de los litigantes, Almudena y Eladio, que nacieron el NUM003 de 2007 y el NUM001 de 2009, respectivamente, y que afectan a la guarda y custodia, al ejercicio de la patria potestad, y al régimen de visitas y la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, que fue declarado en rebeldía aunque compareció después, personándose con abogado y procurador.
Nos referiremos en primer término al recurso del demandado:
(..)- "
Pues bien, en éste caso se ha cuestionado la infracción del precepto del artº 146 del CC en relación con la pensión de alimentos y el error en la apreciación de la prueba, respecto a la misma cuestión. Ambos extremos, al no haberse planteado la contestación a la demanda, en tiempo y forma, no pueden ser abordados en esta alzada, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, pues generarían indefensión a la parte contraria, al constituir una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia.
En cualquier caso, la sentencia ha tenido en cuenta la situación de desempleo del demandado, para establecer la cuantía de la pensión de alimentos de los menores, que no llega a superar el mínimo vital establecido por jueces y tribunales.
De todos modos, como mantiene la doctrina del Tribunal Supremo:
(..)" En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticio lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar lSala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014,Rc. 24 19/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".
En este caso no ha quedado probado que el demandado se encuentre en una situación económica tan precaria que pueda afectar el mínimo vital del progenitor, siendo así que aunque la crisis económica le haya repercutido, extremo que no consta suficientemente acreditado, no puede llegar hasta el punto de hacer peligrar el interés de los menores a percibir unos ingresos para atender sus necesidades, sin llegar a alcanzar el mínimo vital establecido en el uso forense.
Además no puede pasar desapercibido que las pretensiones deducidas en el recurso del demandado afectan de lleno al interés de los menores, que resultarían perjudicados, al disminuir la pensión de alimentos decretada en la instancia.
(..)"
Por todo ello se desestima el motivo del recurso.
(..)".
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado, que además está relacionado con el principio de congruencia que debe presidir toda resolución judicial.
En efecto
La juzgadora de instancia no ha vulnerado la anterior doctrina, por el hecho de haberse apartado de las medidas solicitadas en el escrito de demanda respecto al régimen de visitas, en los aspectos que se alegan en el recurso.
No puede obviarse la naturaleza tuitiva del Derecho de Familia, que confiere al Juez o Tribunal una serie de facultades que sobrepasan el principio dispositivo, sobre todo cuando tienen en consideración el interés del menor.
(..) "
Pues bien, en este caso se ha establecido en la sentencia que durante la semana el progenitor no custodio podrá comunicarse con los menores dos días, los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas. Esta decisión no la había solicitado la actora, y la sentencia no la ha motivado suficientemente. Consideramos que es conveniente que los menores se comuniquen con su progenitor no custodio al menos un día entre semana, siendo más conveniente el miércoles, para que no afecte al horario escolar de los menores y las actividades que pudieran desarrollar fuera del mismo. Por ello y para conciliar el derecho del progenitor a comunicarse con sus hijos, con el interés de los menores, acordamos que las visitas entre semana serán desde la salida del colegio hasta las 20 horas de los miércoles.
En cuanto a las vacaciones de verano, constituye una reiterada doctrina y práctica forense para equilibrar el periodo de estancia de los menores con cada progenitor en un espacio temporal que abarca dos meses de vacaciones, que se distribuyan por quincenas alternas. Con el fin de que los menores mantengan más contactos con sus progenitores en sus periodos de descanso, y que no existan intervalos amplios sin comunicarse con ellos, y poder participar así de otras actividades que puedan realizarse en las vacaciones de los padres. En ese sentido se mantiene la sentencia de instancia.
Algo similar ocurre con las vacaciones de Navidad. La juez de instancia no tiene por qué acoger sin más la tesis de la actora en cuanto al día de inicio o fin de cada periodo, en el que se distribuyen estas vacaciones, sobre todo si no perjudica a los menores. Otro tanto podemos decir sobre el día de Reyes, para que sea compartido por ambos progenitores. El régimen de visitas no tiene que ser tan pormenorizado que recoja todas las situaciones posibles de comunicación de los menores con sus padres o con la familia extensa. Nada impide que los progenitores puedan adoptar los acuerdos que estimen oportuno para ejercer el derecho de visitas, fuera del marco general que se establece en la sentencia. Por ello tampoco se acogerá el motivo del recurso en este particular.
Por todo lo razonado, se desestima el recurso del demando y se estima parcialmente el propuesto por la actora, con las consecuencias que se dirán.
Conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ, 1.9 el demandado perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Conforme a la misma norma, 1.8, a la actora apelante se le devolverá el depósito constituido.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0111/22
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
