Sentencia Civil 357/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 357/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 167/2022 de 07 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 357/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100349

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1941

Núm. Roj: SAP GR 1941:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 167/22 - AUTOS Nº 206/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BAZA

ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 3572022

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 167/22- los autos de MODIFICACION MEDIDAS nº 206/21 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BAZA, seguidos en virtud de demanda de Segismundo contra Carlos María, Francisca y Gema.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Acuerdo DESESTIMAR la demanda de modificación de medidas presentada por Don Segismundo contra Doña Gema, Doña Francisca y Don Carlos María y, por tanto, mantener la pensión de alimentos a favor de los hijos común en los términos establecidos por la sentencia de 15 de septiembre de 2014.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Segismundo,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Segismundo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia,mostrando su disconformidad con la declaración de que no concurría la falta de legitimación de los hijos mayores de edad, sino el mantenimiento de la pensión de los hijos, siendo la apelada la demandada Gema.

Adujo el error en la apreciación de la prueba por inaplicación de los artºs 152.3 y 5 del CC, en relación con el artº 775 de la Lec.

Se habían alterado las circunstancias esenciales, porque al tiempo de la sentencia Francisca tenía14 años y Carlos María 12; ahora la mayor tenía 21 años y Carlos María 18. Éste último trabaja como soldador en el taller del novio de su hermana y no cuenta con recursos propios, percibiendo únicamente 965€ mensuales. Pero recibe su sueldo en "B". Por ello concurre la causa de extinción de la pensión de alimentos prevista en el artº 152.5 del CC.

En cuánto a Francisca, ha trabajado de forma esporádica y oposita al cuerpo de Auxiliares administrativos. Sus ingresos son insuficientes pero también justifican la pérdida de la pensión de alimentos, pues desde el 23 de mayo trabaja de forma ininterrumpida cobrando el salario mínimo interprofesional. Además tiene aptitudes para ejercer una profesión.

Alegaba la infracción del artº 93 del CC, pues los hijos se han incorporado al mercado laboral. Lo que supone un cambio sustancial de las circunstancias. Sin perjuicio de que si están necesitados puedan reclamar alimentos.

Se dio traslado del recurso a los demandados y la representación procesal de Gema formuló escrito de oposición al recurso, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba. Los hijos mayores siguen conviviendo con la madre y no tienen independencia económica, y están preparando una oposición. El actor tiene unos ingresos anuales de 59.586,09€ y los hijos no tienen estabilidad laboral. Francisca está opositando y ha ahorrado para dedicarse a sus estudios, reside con su madre y hermano y carece de trabajo, y está matriculada en una Academia. Carlos María no percibe salario alguno y ayuda al novio de su hermana, diciéndole su padre que es necesario que se saque el carnet de conducir. Por todo ello no se infringía precepto alguno.

La demandada impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas. Se ha desestimado la excepción procesal y se ha absuelto a los demandados, por lo que procede la imposición de costas al actor.

Por su parte los codemandados, Carlos María y Francisca se opusieron al recurso del actor, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba. Ellos conviven con su madre y no han alcanzado la independencia económica. Francisca se ha pagado la matrícula con sus propios ingresos, y las únicas circunstancias que se han alterado son que el actor gana más. Carlos María no ha estado incorporado al mercado laboral, sino que le presta ayuda al novio de su hermana sin estar de alta en la Seguridad Social. No se infringía , por tanto, ningún precepto legal.

Así mismo impugnaron la sentencia respecto al pronunciamiento en costas, porque se desestimó íntegramente la demanda.

El actor contestó a las impugnaciones diciendo que la sentencia estimó la falta de legitimación de la demandada, y carecen de ella los codemandados para oponerse a la demanda. No deben imponerse las costas porque es un proceso de Familia.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Segismundo, instando la Modificación de medidas contra sus hijos y esposa.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El matrimonio se celebró el 27 de mayo de 2000. De esta unión nacieron dos hijos, Francisca el NUM000 de 1999 y Carlos María el NUM000 de 2.002. El divorcio se declaró en la sentencia de 15 de septiembre de 2014, estableciendo , entre otras medidas, que la pensión de alimentos sería de 250€ mensuales para cada hijo y los gastos extraordinarios por mitad.

Ahora los hijos son mayores de edad y trabajan de forma estable. La hija en una tienda desde el mes de octubre de 2020, y el hijo en un taller de carpintería metálica desde agosto de 2019. Por tanto, no se encuentran en periodo de formación o de trabajo.

Por todo ello, concluía solicitando el dictado de una sentencia, extinguiendo la pensión de alimentos, con efectos desde la interposición de la demanda.

La demanda se admitió a trámite y se dio traslado a los demandados, la representación legal de Gema se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva de los hijos, porque aún no han abandonado el domicilio familiar y las medidas de que se trata son consecuencia del divorcio.

Los hijos no están incorporados al mercado laboral y no cuentan con estabilidad económica para ser independientes. Francisca está preparando oposiciones, y Carlos María no trabaja, además residen en el domicilio familiar con su madre. Es ésta quien abona los gastos de los hijos, y Francisca ha abonado los de matrícula para la preparación de oposiciones.

Por el contrario el actor ha mejorado de posición económica. Concluía solicitando la desestimación de la demanda,

Los hijos, Carlos María y Francisca, a través de su representación procesal también contestaron la demanda, en términos similares a su madre. Alegaron la falta de legitimación pasiva, pues las medidas son consecuencia del divorcio y los hijos no han abandonado el domicilio familiar. Tampoco tienen independencia económica. Francisca prepara oposiciones y está en fase de formación, y es la madre quien se encarga de todos los gastos. Lo que ha mejorado es la situación económica del progenitor, que además se ha negado a abonar los gastos extraordinarios y las pensiones de alimentos.

Las partes fueron convocadas a la Vista Oral, y se ratificaron en sus posiciones, practicándose las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia y contra ésta resolución se ha interpuesto el recurso y las impugnaciones que nos ocupan.

TERCERO.- Los motivos del recurso versan sobre la legitimación de los hijos demandados, la inaplicación de los artºs 152.3 y 5 del CC y el artº 775 de la Lec; la infracción del artº 93 del CC y el error en la apreciación de la prueba.

Como queda dicho, se trata de la Modificación de Medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio, en concreto las relativas a la pensión de alimentos de los hijos, que eran mayores de edad y ostentaban independencia económica, habiéndose alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el dictado de aquella. Los demandados se opusieron, alegando la falta de legitimación pasiva de los hijos demandados, porque se trataba de medidas acordadas en la sentencia de divorcio, y que no se habían alterado las circunstancias, porque los hijos seguían viviendo en el domicilio familiar y no se encontraban en el mercado laboral, dedicándose la hija Francisca a la preparación de oposiciones, y Carlos María a ayudar como aprendiz al novio de aquella en un taller de carpintería metálica, sin percibir sueldo por ello ni está dado de alta en la Seguridad Social. La sentencia desestimó la demanda sin imposición de costas, y los recursos e impugnaciones se han articulado en la forma y contenido ya expuestos.

Así las cosas,

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mism0 sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

Partiremos de la anterior doctrina, y además nos referiremos en primer término a la falta de legitimación de los hijos codemandados, que el actor ha cuestionado de nuevo en esta alzada.

(..)"- Como hemos dicho reiteradamente, la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, Sentencia 1/2021, de 13 de enero )". ( S.T.S de 5 de octubre de 2021 ROJ 3610/2021 ).

De otro lado,(..)"- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .". La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.( S.T.S 857/2017 de 7 de marzo ).

Esta doctrina ya la mantenía el T.S en la sentencia 411/2000 de 24 de abril:

(..)" La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil , en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código , unido a los efectos extintivos que, respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 20 ( convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia. "... Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia d la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores".

Conforme a la doctrina que antecede diremos que es la madre y no los hijos mayores que conviven con ella quien ostenta la legitimación pasiva. Habida cuenta, además de que los dos hijos conviven en el domicilio familiar y no tienen plena independencia económica, sin que conste que se hayan incorporado al mercado laboral. Así se desprende de las pruebas practicadas en este procedimiento.

La sentencia de divorcio de 15 de septiembre de 2014 aprobó el Convenio regulador de 28 de julio de 2014, suscrito por los cónyuges, y entre otras medidas , acordó que los hijos tuvieran una pensión de alimentos a cargo del progenitor, de 250€ mensuales, que el padre abonaría en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre con los incrementos del IPC anual. Los gastos extraordinarios serían por mitad, y la guarda y custodia de los menores se atribuía a la madre, a quien también correspondía el uso y disfrute de la vivienda familiar.

En la actualidad los hermanos siguen empadronados en la que fue la vivienda familiar, en compañía de su madre , su actual pareja y la hija de éste. La hija mayor, Francisca, tiene en la actualidad 23 años, está matriculada en una academia para preparar sus oposiciones a Auxiliar administrativa, sin que conste que haya concluido su periodo de formación o que no esté estudiando con aprovechamiento.

No obstante en la vida laboral de aquella figura que ha trabajado 408 días, y que estuvo dada de alta de forma ininterrumpida en la Seguridad Social desde el 23 de mayo de 2020, al 19 de octubre de 2021, en que causó baja percibiendo la prestación por desempleo desde esa fecha, aunque no consta la fecha de extinción de éste derecho. La nómina que ha percibido en enero de 2021 fue de 966,04€ mensuales; en febrero 942,35€; en marzo 966,04€; en abril 958,15€; en mayo 966,04€; en junio 958,15€ ; en julio 966,04€; en agosto la misma cantidad; en septiembre 958,15€ y en octubre, todos de 2021, 592,10€. Ciertamente no percibe una remuneración muy alta, pero dadas la situación actual y la dificultad que aún tienen los jóvenes para alcanzar la independencia económica, podemos decir que, si no es motivo para la extinción de la pensión de alimentos que percibe, si lo es para su limitación temporal a un año desde la fecha de ésta resolución, con el fin de que concluya su formación o que pueda continuar con su actividad laboral alcanzando la independencia económica definitiva que le permita vivir fuera del hogar familiar.

Algo similar aunque con ciertas diferencias, sucede en el caso de Carlos María, que cuenta en la actualidad con 20 años.

En la vida laboral obtenida del PNJ figura que sólo ha estado de alta en la Seguridad Social dos días. No obstante trabaja como aprendiz en el taller de carpintería metálica del novio de su hermana. Se ignora cuales sean sus ingresos, y no consta que perciba prestación por desempleo. Sigue conviviendo en el domicilio familiar como queda dicho, pero es obvio que con el trabajo que desempeña está obteniendo una cualificación profesional, que le permitirá, si no sucede en la actualidad, obtener un trabajo para lograr la independencia económica. Es por ello, que también en éste caso se limita la pensión de alimentos a tres años a partir de la fecha de ésta resolución.

El progenitor ha obtenido unos ingresos netos en el ejercicio fiscal de 2020 de 59.586,09€, y aunque no consta los que tuvo en 2014 que fue cuando se firmó el Convenio regulador, son suficientes, si tenemos en cuenta que en la Vida laboral proporcionada por el PNJ, ha trabajado durante 8.789 días, que suponen 24 años y 8 meses de alta en la Seguridad Social.

De todos modos hay que tener en cuenta , que las circunstancias actuales han variado sustancialmente desde que se dictó la sentencia de divorcio, y por tanto han de modificarse las pensiones de alimentos, en el sentido expuesto con anterioridad, revocando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Los demandados impugnaron la sentencia, en lo relativo al pronunciamiento en costas.

(..)"Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en múltiples resoluciones, estableciendo una doctrina consolidada. Así en la S. de 17 de julio de 2020, ROJ 916/2020 se estableció lo siguiente: " El recurso de apelación ha de ser estimado con arreglo al criterio que viene sosteniendo esta sala, en línea con resoluciones especialmente razonadas de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, a las que se hace referencia en la sentencia 427/2017, de 1 de diciembre (recurso 236/2017), siendo extendida la solución jurisdiccional que no aplica necesariamente el criterio del vencimiento a pesar de que la regulación procesal de los procedimientos de familia no contiene especialidad alguna, por la índole de la materia, tal y como apunta la sentencia de la A. Provincial de Córdoba, Secc. 1ª, de 19 de abril de 2017 en laque se diceque conviene recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge ninguna excepción al principio general objetivo o del vencimiento en materia de costas en razón a que se trate de un procedimiento con base en el Derecho de Familia, y en este sentido, en principio, le es de aplicación el artículo 394 de dicha Ley Procesal . Ahora bien, es también cierto que, no obstante el tenor del apartado 1 del artículo 394 y del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye un criterio o uso habitual adoptado por los tribunales de no imponer las costas a ninguna de las partes en los procesos que versan sobre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, o, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 13 de julio de 2004 , existe una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de familia de hecho se aplica como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad, o que atiende a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho. El criterio que debe regir, por tanto, la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el criterio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 de la LEC , sino que en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos (en losque se deciden hechos de indudable trascendencia personal como son el estado de las personas, el régimen de patria potestad, guarda, cuidado y régimen de visitas de los padres, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador) lo normal será la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso. Por ello ha de examinarse caso por caso, porque es evidente que la regulación de estas materias relacionadas con las relaciones matrimoniales y paterno filiales presenta especiales características que la diferencian de forma ostensible de otras relaciones de derecho privado, fundamentalmente por la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores (cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio); y con que algunos conflictos afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor..." (en el mismo sentido la sentencia de la misma sección de 30 de mayo de 2016 ). No obstante, en los procedimientos de modificación de medidas no se trata de valorar las circunstancias concurrentes para la adopción de medidas definitivas sobre materias de imperativa regulación; sino que lo que está en juego es únicamente la constatación de la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas ya vigentes, conforme establece el inciso final del art. 91 del CC y el art. 775.1 de la LEC ; lo cual nos lleva a distinguir entre los criterios que habrán de guiar el sentido de la resolución que hubiere de recaer en materia de costas, según que las medidas discutidas afecten al ámbito personal con relación a hijos menores o patrimonial, en el marco de los derechos subyacentes a tales medidas. Así, es lo cierto que en el caso de la modificación de medidas de contenido personal relativas a hijos menores de edad, el estado de cosas que mueva a la interposición de la demanda, vendrá generalmente impregnado de situaciones no contrastadas que, sin embargo, justifiquen la pretensión deducida ante el mero riesgo que, como concepto, ha de mover, incluso de oficio, a la indagación sobre las circunstancias que rodean a cada caso en defensa del primordial interés del menor; lo cual, generalmente y salvo mala fe o temeridad del solicitante, habrá de conducir a la apreciación de causa justificada para la no imposición de costas. Mientras que, por el contrario, 2 en el caso de la modificación de medidas de contenido patrimonial, no existe peculiaridad ni singularidad específica alguna, que mueva a apreciar diferencias en la aplicación del criterio del vencimiento contemplado por el art. 394 de la LEC , con relación a las restantes materias ajenas al Derecho de Familia. De tal forma que, en conclusión, la desestimación de la demanda de modificación de medidas de contenido patrimonial, en primera instancia, habrá de regirse por el criterio del vencimiento, salvo que fueran de apreciar serias dudas de hecho o de derecho en el tratamiento de la cuestión, conforme al citado art. 394; sin que, con carácter general , sea admisible excepción alguna basada en la índole de la materia.". Otro tanto se indicó en la sentencia de esta misma Sala de 26 de abril de 2019 ROJ 1726/2019 . Es el mismo criterio seguido, entre otras, en las SS de las AA. PP de Barcelona de 5 de septiembre de 2018 ROJ 7719/2018 ; de la A.P de Cádiz de 18 de febrero de 2019 ROJ 331/2019 y de la A.P de Madrid de 27 de mayo de 2020 ROJ 7630/2020 ). ( S.A.P de Granada, sección Quinta de 8 de febrero de 2022 ROJ 364/2022 ).

Ha de prosperar la pretensión parcialmente porque se estima también en parte el recurso, lo que supone la revocación de la sentencia , en el sentido que venimos razonando, la demanda. Además al mantenerse la falta de legitimación de los hijos demandados, las costas de 1ª Instancia causadas por estos, por la innecesaria intervención en el proceso judicial, con los gastos que se han generado, serán a cargo del actor.

Se estiman las impugnaciones de la sentencia, revocando la de instancia en el sentido expuesto.

QUINTO.- No se hará mención a las costas de esta alzada para ninguno de los litigantes, al estimarse en parte el recurso y las impugnaciones de la sentencia. ( artº 398.2 de la Lec).

Tampoco se hará expresa mención a las causadas en la instancia respecto a la demandada, Gema, si bien las de los hijos demandados serán a cargo del actor ( artº 394.2 y 1 de la Lec). Conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.8 se devolverá la totalidad del depósito constituido al apelante.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación y las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de 22 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 206/2021, revocamos la resolución , en el sentido de que la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Francisca se limita a un año desde la fecha de ésta resolución. La debida al hijo mayor, Carlos María, se limitará a tres años también desde la misma fecha. En cuanto a las costas de primera instancia, no se hará expresa mención respecto a las causadas a la demandada Gema. El actor se hará cargo de las costas de los hijos demandados. No se hará expresa mención tampoco a las costas de esta alzada. Se devolverá al recurrente la totalidad del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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