Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 357/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 167/2022 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 357/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100349
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1941
Núm. Roj: SAP GR 1941:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 167/22 - AUTOS Nº 206/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BAZA
ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 167/22- los autos de MODIFICACION MEDIDAS nº 206/21 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 BAZA, seguidos en virtud de demanda de Segismundo contra Carlos María, Francisca y Gema.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Adujo el error en la apreciación de la prueba por inaplicación de los artºs 152.3 y 5 del CC, en relación con el artº 775 de la Lec.
Se habían alterado las circunstancias esenciales, porque al tiempo de la sentencia Francisca tenía14 años y Carlos María 12; ahora la mayor tenía 21 años y Carlos María 18. Éste último trabaja como soldador en el taller del novio de su hermana y no cuenta con recursos propios, percibiendo únicamente 965€ mensuales. Pero recibe su sueldo en "B". Por ello concurre la causa de extinción de la pensión de alimentos prevista en el artº 152.5 del CC.
En cuánto a Francisca, ha trabajado de forma esporádica y oposita al cuerpo de Auxiliares administrativos. Sus ingresos son insuficientes pero también justifican la pérdida de la pensión de alimentos, pues desde el 23 de mayo trabaja de forma ininterrumpida cobrando el salario mínimo interprofesional. Además tiene aptitudes para ejercer una profesión.
Alegaba la infracción del artº 93 del CC, pues los hijos se han incorporado al mercado laboral. Lo que supone un cambio sustancial de las circunstancias. Sin perjuicio de que si están necesitados puedan reclamar alimentos.
Se dio traslado del recurso a los demandados y la representación procesal de Gema formuló escrito de oposición al recurso, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba. Los hijos mayores siguen conviviendo con la madre y no tienen independencia económica, y están preparando una oposición. El actor tiene unos ingresos anuales de 59.586,09€ y los hijos no tienen estabilidad laboral. Francisca está opositando y ha ahorrado para dedicarse a sus estudios, reside con su madre y hermano y carece de trabajo, y está matriculada en una Academia. Carlos María no percibe salario alguno y ayuda al novio de su hermana, diciéndole su padre que es necesario que se saque el carnet de conducir. Por todo ello no se infringía precepto alguno.
La demandada impugnó la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas. Se ha desestimado la excepción procesal y se ha absuelto a los demandados, por lo que procede la imposición de costas al actor.
Por su parte los codemandados, Carlos María y Francisca se opusieron al recurso del actor, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba. Ellos conviven con su madre y no han alcanzado la independencia económica. Francisca se ha pagado la matrícula con sus propios ingresos, y las únicas circunstancias que se han alterado son que el actor gana más. Carlos María no ha estado incorporado al mercado laboral, sino que le presta ayuda al novio de su hermana sin estar de alta en la Seguridad Social. No se infringía , por tanto, ningún precepto legal.
Así mismo impugnaron la sentencia respecto al pronunciamiento en costas, porque se desestimó íntegramente la demanda.
El actor contestó a las impugnaciones diciendo que la sentencia estimó la falta de legitimación de la demandada, y carecen de ella los codemandados para oponerse a la demanda. No deben imponerse las costas porque es un proceso de Familia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Segismundo, instando la Modificación de medidas contra sus hijos y esposa.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El matrimonio se celebró el 27 de mayo de 2000. De esta unión nacieron dos hijos, Francisca el NUM000 de 1999 y Carlos María el NUM000 de 2.002. El divorcio se declaró en la sentencia de 15 de septiembre de 2014, estableciendo , entre otras medidas, que la pensión de alimentos sería de 250€ mensuales para cada hijo y los gastos extraordinarios por mitad.
Ahora los hijos son mayores de edad y trabajan de forma estable. La hija en una tienda desde el mes de octubre de 2020, y el hijo en un taller de carpintería metálica desde agosto de 2019. Por tanto, no se encuentran en periodo de formación o de trabajo.
Por todo ello, concluía solicitando el dictado de una sentencia, extinguiendo la pensión de alimentos, con efectos desde la interposición de la demanda.
La demanda se admitió a trámite y se dio traslado a los demandados, la representación legal de Gema se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación pasiva de los hijos, porque aún no han abandonado el domicilio familiar y las medidas de que se trata son consecuencia del divorcio.
Los hijos no están incorporados al mercado laboral y no cuentan con estabilidad económica para ser independientes. Francisca está preparando oposiciones, y Carlos María no trabaja, además residen en el domicilio familiar con su madre. Es ésta quien abona los gastos de los hijos, y Francisca ha abonado los de matrícula para la preparación de oposiciones.
Por el contrario el actor ha mejorado de posición económica. Concluía solicitando la desestimación de la demanda,
Los hijos, Carlos María y Francisca, a través de su representación procesal también contestaron la demanda, en términos similares a su madre. Alegaron la falta de legitimación pasiva, pues las medidas son consecuencia del divorcio y los hijos no han abandonado el domicilio familiar. Tampoco tienen independencia económica. Francisca prepara oposiciones y está en fase de formación, y es la madre quien se encarga de todos los gastos. Lo que ha mejorado es la situación económica del progenitor, que además se ha negado a abonar los gastos extraordinarios y las pensiones de alimentos.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral, y se ratificaron en sus posiciones, practicándose las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia y contra ésta resolución se ha interpuesto el recurso y las impugnaciones que nos ocupan.
Como queda dicho, se trata de la Modificación de Medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio, en concreto las relativas a la pensión de alimentos de los hijos, que eran mayores de edad y ostentaban independencia económica, habiéndose alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el dictado de aquella. Los demandados se opusieron, alegando la falta de legitimación pasiva de los hijos demandados, porque se trataba de medidas acordadas en la sentencia de divorcio, y que no se habían alterado las circunstancias, porque los hijos seguían viviendo en el domicilio familiar y no se encontraban en el mercado laboral, dedicándose la hija Francisca a la preparación de oposiciones, y Carlos María a ayudar como aprendiz al novio de aquella en un taller de carpintería metálica, sin percibir sueldo por ello ni está dado de alta en la Seguridad Social. La sentencia desestimó la demanda sin imposición de costas, y los recursos e impugnaciones se han articulado en la forma y contenido ya expuestos.
Así las cosas,
(..)"
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
Partiremos de la anterior doctrina, y además nos referiremos en primer término a la falta de legitimación de los hijos codemandados, que el actor ha cuestionado de nuevo en esta alzada.
(..)"-
De otro lado,(..)"-
Esta doctrina ya la mantenía el T.S en la sentencia 411/2000 de 24 de abril:
(..)"
Conforme a la doctrina que antecede diremos que es la madre y no los hijos mayores que conviven con ella quien ostenta la legitimación pasiva. Habida cuenta, además de que los dos hijos conviven en el domicilio familiar y no tienen plena independencia económica, sin que conste que se hayan incorporado al mercado laboral. Así se desprende de las pruebas practicadas en este procedimiento.
La sentencia de divorcio de 15 de septiembre de 2014 aprobó el Convenio regulador de 28 de julio de 2014, suscrito por los cónyuges, y entre otras medidas , acordó que los hijos tuvieran una pensión de alimentos a cargo del progenitor, de 250€ mensuales, que el padre abonaría en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre con los incrementos del IPC anual. Los gastos extraordinarios serían por mitad, y la guarda y custodia de los menores se atribuía a la madre, a quien también correspondía el uso y disfrute de la vivienda familiar.
En la actualidad los hermanos siguen empadronados en la que fue la vivienda familiar, en compañía de su madre , su actual pareja y la hija de éste. La hija mayor, Francisca, tiene en la actualidad 23 años, está matriculada en una academia para preparar sus oposiciones a Auxiliar administrativa, sin que conste que haya concluido su periodo de formación o que no esté estudiando con aprovechamiento.
No obstante en la vida laboral de aquella figura que ha trabajado 408 días, y que estuvo dada de alta de forma ininterrumpida en la Seguridad Social desde el 23 de mayo de 2020, al 19 de octubre de 2021, en que causó baja percibiendo la prestación por desempleo desde esa fecha, aunque no consta la fecha de extinción de éste derecho. La nómina que ha percibido en enero de 2021 fue de 966,04€ mensuales; en febrero 942,35€; en marzo 966,04€; en abril 958,15€; en mayo 966,04€; en junio 958,15€ ; en julio 966,04€; en agosto la misma cantidad; en septiembre 958,15€ y en octubre, todos de 2021, 592,10€. Ciertamente no percibe una remuneración muy alta, pero dadas la situación actual y la dificultad que aún tienen los jóvenes para alcanzar la independencia económica, podemos decir que, si no es motivo para la extinción de la pensión de alimentos que percibe, si lo es para su limitación temporal a un año desde la fecha de ésta resolución, con el fin de que concluya su formación o que pueda continuar con su actividad laboral alcanzando la independencia económica definitiva que le permita vivir fuera del hogar familiar.
Algo similar aunque con ciertas diferencias, sucede en el caso de Carlos María, que cuenta en la actualidad con 20 años.
En la vida laboral obtenida del PNJ figura que sólo ha estado de alta en la Seguridad Social dos días. No obstante trabaja como aprendiz en el taller de carpintería metálica del novio de su hermana. Se ignora cuales sean sus ingresos, y no consta que perciba prestación por desempleo. Sigue conviviendo en el domicilio familiar como queda dicho, pero es obvio que con el trabajo que desempeña está obteniendo una cualificación profesional, que le permitirá, si no sucede en la actualidad, obtener un trabajo para lograr la independencia económica. Es por ello, que también en éste caso se limita la pensión de alimentos a tres años a partir de la fecha de ésta resolución.
El progenitor ha obtenido unos ingresos netos en el ejercicio fiscal de 2020 de 59.586,09€, y aunque no consta los que tuvo en 2014 que fue cuando se firmó el Convenio regulador, son suficientes, si tenemos en cuenta que en la Vida laboral proporcionada por el PNJ, ha trabajado durante 8.789 días, que suponen 24 años y 8 meses de alta en la Seguridad Social.
De todos modos hay que tener en cuenta , que las circunstancias actuales han variado sustancialmente desde que se dictó la sentencia de divorcio, y por tanto han de modificarse las pensiones de alimentos, en el sentido expuesto con anterioridad, revocando la sentencia de instancia.
Ha de prosperar la pretensión parcialmente porque se estima también en parte el recurso, lo que supone la revocación de la sentencia , en el sentido que venimos razonando, la demanda. Además al mantenerse la falta de legitimación de los hijos demandados, las costas de 1ª Instancia causadas por estos, por la innecesaria intervención en el proceso judicial, con los gastos que se han generado, serán a cargo del actor.
Se estiman las impugnaciones de la sentencia, revocando la de instancia en el sentido expuesto.
Tampoco se hará expresa mención a las causadas en la instancia respecto a la demandada, Gema, si bien las de los hijos demandados serán a cargo del actor ( artº 394.2 y 1 de la Lec). Conforme a la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.8 se devolverá la totalidad del depósito constituido al apelante.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
