Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 360/2022 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 251/2022 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 360/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100398
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1992
Núm. Roj: SAP GR 1992:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 251/2022 - AUTOS Nº 1077/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: INCAPACIDAD
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 251/2022- los autos de Incapacidad nº 1077/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Remigio y Dª Leticia contra D. Romeo, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
3) Los curadores disponen de
Así, en el ámbito médico-sanitario necesitará la asistencia del curador en todo lo relativo a la necesidad de ingresos hospitalarios o en un centro adecuado que podrá decidir el curador, seguimiento de tratamiento, asistencia a las citas médicas y control de su medicación,
En lo que se refiere al ámbito económico, precisará la asistencia, apoyo y representación del curador designado para celebrar contratos y negocios jurídicos de cualquier tipo; para la gestión, administración y disposición de los inmuebles, con exclusión de la administración de pequeñas cantidades de dinero, para lo cual el curador deberá asignarle (semanal o mensualmente) una suma periódica razonable para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).
4) Las medidas de apoyo adoptadas en esta Resolución
El Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.
Firme que sea esta sentencia se incoará proceso de jurisdicción voluntaria para el ejercicio de la función curatelar.
Asímismo, firme que sea esta resolución, líbrese oficio al Registro Civil correspondiente, acompañando copia de la presente resolución para que se lleve a efecto la anotación al margen de la inscripción de nacimiento y la inscripción de constitución de tutela.
Todo ello sin hacer expresa declaración de las costas procesales."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
El demandado tiene una discapacidad del 75% y Dependencia Grado III, nivel 2, esto es Gran dependencia. Por ello los apoyos que necesita son permanentes, y no es preciso que para adoptar decisiones éstas sean mancomunadas, conforme a los artºs 218 y 219 del CC.
De otro lado solicitaban la revisión de las Medidas que debían hacerse en el plazo de seis años. Dado que la enfermedad de DIRECCION000 es irreversible y empeorará con el tiempo, del 60% ha pasado a tener el 75% y no es previsible que la situación sea más favorable.
Interesaba el dictado de una sentencia, revocando la de instancia en el sentido expuesto.
Se dio traslado al Ministerio Fiscal y al apelado y no hubo escrito de oposición.
La Sala , una vez que se formó el Rollo correspondiente y designando ponente, convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la Vista Oral y comparecieron al acto con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de los apelantes, contra Romeo con intervención del Ministerio Fiscal.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El demandado es hijo de los actores y nació el NUM000 de 2000, tiene una hermana que nació el NUM001 de 2008.
Romeo padece DIRECCION000 desde noviembre de 2002 e inicialmente se le reconoció una discapacidad del 65% en 2007. En 2009 aumentó hasta el 69% y en la actualidad, el 18 de marzo de 2018 evolucionó hasta el 75%, y precisa ayuda para realizar sus actividades básicas.
En la Resolución de 29 de marzo de 2011, La Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía le reconoció la dependencia, con una pensión del 520,69€ mensuales, como prestación económica en el entorno familiar y se le concedió el derecho al Servicio de Teleasistencia, por parte de la persona cuidadora que sería la madre.
Concluía solicitando se dictase sentencia declarando la incapacitación total de Romeo para gobernar su persona y bienes, y la rehabilitación de la patria potestad en favor de sus padres , Remigio y Leticia.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado y al Ministerio Fiscal. El Ministerio Público contestó a la demanda, negando los hechos contenidos en la misma, en tanto no fueran probados, teniendo por reproducida la documental que se aportó con la demanda e interesando el reconocimiento por el Médico Forense. Posteriormente se convocó a las partes al acto de la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. También se llevó a cabo la exploración del demandado por el Juez de instancia, y finalmente se dictó sentencia y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El demandado, como queda dicho, tiene reconocido por la Consejería por la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía un grado de discapacidad, que en la Resolución de 20 de diciembre de 2007 era del 65%. La situación fue empeorando en revisiones posteriores, y así en la de 26 de febrero de 2013 tenía una discapacidad del 69%, con un baremo de movilidad reducida. Además aunque puede deambular presentaba conductas agresivas o molestas de difícil control, a causa de deficiencias intelectuales, que dificultan la utilización de medios normalizados de transporte. En la evaluación realizada el 14 de marzo de 2018 aumentó el grado de discapacidad hasta el 75%, con las mismas limitaciones detectadas en el anterior,y precisando la ayuda de tercera persona. Se dictaminó que tenía un trastorno del desarrollo, DIRECCION000, con un grado de inteligencia límite. Seguidamente, el 19 de marzo de 2018 se dictó nueva Resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, en la que se reconoció el grado de discapacidad anteriormente indicado, del 75%, que podría ser revisado en dos años.
La misma Delegación de la Consejería mencionada, le reconoció al demandado por Resolución de 29 de marzo de 2011 una prestación económica para cuidados en el entorno familiar de 6.248,28€ anuales, que hacían una mensualidad de 520,69€, con efectos desde el 12 de mayo de 2010; así como el derecho al servicio de teleasistencia, designándose cuidadora a la madre.
En el informe clínico que se adjuntó en el Expediente Administrativo, se diagnosticó a Romeo de DIRECCION000 infantil, que tenía historia abierta en la Unidad de Salud Mental del Niño y Adolescente, desde noviembre de 2002. Tras cumplir los 18 años continuó el tratamiento en el Centro de Salud Mental DIRECCION001, por un trastorno generalizado del desarrollo F84.0, por el que recibe tratamiento neuroléctico, para limitar los desórdenes conductuales que conlleva esta alteración.
El demandado también ha sido usuario de los servicios que presta la Asociación " DIRECCION002", de Apoyo a Familias y Personas con Trastornos DIRECCION000 de Granada. En el informe emitido el 8 de abril de 2019 se hace constar que necesita de apoyos para su desarrollo y desenvolvimiento, a lo largo de su ciclo vital, al igual que sus familias. Estas necesitan también apoyos que hagan compatibles sus trabajos profesionales. Las oportunidades formativas, laborales o de ocio, con el consiguiente riesgo de exclusión social, para este colectivo son escasas. En el caso de Romeo era necesario el desarrollo de habilidades de autonomía que posibiliten su mayor independencia y realización de actividades lúdicas con el grupo de iguales, con las mismas oportunidades que pueden hacerlo otras personas. El demandado acudía a estos programas y los demandaba de forma activa.
Romeo asistió también como alumno al IES DIRECCION003 de Granada, al Aula Específica de trastorno DIRECCION000, desde el año académico 2012/2013. Durante este tiempo el alumno trabajó en tres ámbitos enmarcados en el conocimiento corporal de la identidad, el conocimiento y participación en el medio físico y social y en la comunicación y el lenguaje.
A parte de lo que antecede, el Médico Forense examinó al demandado, y llegó a la conclusión de que padecía un trastorno generalizado del desarrollo por DIRECCION000 infantil, con funcionamiento intelectual límite. Este trastorno era irreversible y afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva de forma moderado-grave, así como a su autonomía personal, en la misma medida.
La exploración judicial puso de manifiesto la dificultad de comprensión, para contestar a preguntas sencillas. Se duchaba y aseaba sólo y a la calle solo salia con su madre. No conocía el dinero y además decía que no sabía leer ni escribir. Pero admitió que iba a un Centro de trabajo y formación y estudiaba y tenía amistades allí. La madre indicó que para asearse y vestirse necesitaba supervisión.
Se aportó también la última revisión realizada por la Junta de Andalucía el 28 de mayo de 221, y resolvió que se mantenía el Grado III de Gran Dependencia, debiendo mantenerse los servicios o prestaciones económicas reconocidas en su Programa Individual de Atención, con la correspondiente actualización de intensidades.
A la vista de estas pruebas y del testimonio de los parientes más próximos, los padres y hermana Leticia, el Juez de instancia declaró la discapacidad de Romeo, conforme al artº 2 de la Convención Internacional de personas con discapacidad, ratificado el 21 de abril de 2008, y hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006,
El artº 12 de la referida normativa establece:
"Artículo 12
De otro lado ha de tenerse en cuenta, la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
La Disposición transitoria sexta de la referida norma establece lo siguiente:
(..)"
Es por ello que la resolución del recurso debe realizarse conforme a las modificaciones introducidas en el CC por la referida norma, que afectan a la declaración de la incapacidad y a las medidas de apoyo que deben adoptarse, teniendo siempre en cuenta la voluntad de la persona afectada.
El T.S se ha pronunciado sobre esta materia en recientes resoluciones:
(..)".
Examinaremos los motivos del recurso conforme a la anterior doctrina.
Declarada la discapacidad del demandado, el Juez debe dictar las Medidas de apoyo, determinando los actos para los que la persona precisa la asistencia de curador, en el ejercicio de su capacidad jurídica, atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo ( Artº 269.1 del CC).
Así ha sucedido en el supuesto enjuiciado, y conforme a los artºs 276, 3 y 277 del CC, la sentencia ha designado como curadores, para prestarle las medidas de apoyo establecidas al demandado a sus progenitores conjuntamente , estableciendo el modo de funcionamiento respetando la voluntad del la persona que precisa el apoyo. El último precepto citado prevé la posibilidad de que se separen como cargos distintos los de curador de la persona y de los bienes.
A diferencia de lo que disponen los artºs 218 y 219 del CC para el ejercicio de la tutela, en la que cabe la posibilidad de que se ejerza por varios tutores, que deberán adoptar sus decisiones conjuntamente, no ocurre lo propio con la curatela. De modo que no se hace precisa la decisión mancomunada, como ha establecido el Juez de instancia. De otro lado, tampoco ha motivado su decisión como era preceptivo.
En efecto (..)"
En este caso no se ha motivado la decisión y por otro lado se considera necesario que la curatela se ejerza por ambos progenitores de forma solidaria. Así lo consideró el Ministerio Fiscal en la Vista celebrada en esta alzada. Además la Sala tuvo ocasión de oír las declaraciones de los curadores, quienes mantuvieron que el hijo demandado no podía quedarse sólo en casa, dificultando el ejercicio conjunto de la curatela la toma de decisiones, y las posibilidades de que uno de ellos pueda ejercer sus tareas laborales o de otro tipo fuera del hogar, sin continuar prestando el cuidado necesario al discapacitado. Por tanto los curadores podrán actuar indistintamente en situaciones urgentes y en la atención de las necesidades cotidianas. En este sentido se revoca la sentencia de instancia.
Se cuestionó también en el recurso el tiempo de revisión de las medidas adoptadas, que la sentencia estableció en tres años.
Sobre este particular el artº 268 del CC establece lo siguiente:
"
El precepto establece una norma general sobre la revisión de las medidas de apoyo que es de tres años, siendo así que en casos excepcionales puede fijarse un plazo superior. En éste caso consideramos que la enfermedad del demandado es irreversible y lo probable es que empeore de forma progresiva, como ha venido sucediendo hasta ahora, habiéndose mantenido en la última Resolución de la Junta de Andalucía de 28 de mayo de 2021, el Grado Tercero de Gran Dependencia. Es por ello que consideramos que el plazo de revisión de las Medidas de apoyo ha de revisarse en seis años, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo tercero del referido precepto, si concurriera cualquier cambio en la situación de la persona que requiera la modificación de medidas.
También en éste extremo se revoca la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0251/22
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
