Sentencia Civil 190/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 190/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 487/2023 de 07 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 190/2024

Núm. Cendoj: 18087370052024100207

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1203

Núm. Roj: SAP GR 1203:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 487/23 - AUTOS Nº 403/22

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GUADIX

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M.190/2024

PRESIDENTE ITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 487/23 - los autos de DIVORCIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GUADIX, seguidos en virtud de demanda de Fátima contra Amador.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña. Fátima frente a Doña. Amador y que DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado el 17 DE ABRIL DE 1990 en Ventanilla, Departamento de Callao, República de Perú, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. incluida la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y en especial las siguientes medidas complementarias: Llévese testimonio de la presente a los autos principales. Una vez firme la presente, comuníquese de oficio, al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente.

Para obtener por las partes el reconocimiento y ejecución de esta sentencia en el lugar de celebración del matrimonio, Perú, deberá ser conforme a la normativa de dicho país, los tratados o convenios internacionales o bilaterales que pudieran existir y en su caso el principio favorable de cooperación que así estime dicho estado.

NO HA LUGAR a otorgamiento de PENSIÓN COMPENSATORIA.

Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. "

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.-

La representación procesal de Fátima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba respecto a la aplicación del artº 97 del CC.

La esposa tiene 53 años, y durante los 33 años que ha durado el matrimonio se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la familia, hasta que se han independizado. El demandado siempre ha sido transportista, y cuando los hijos eran menores salía con su camión de ruta, por periodos de 1 o dos meses, siendo normalmente el tiempo entre su vuelta y la salida del camión de 5 o 7 días. El demandado reconoció que mientras él estaba en ruta, los tres hijos estaban al cuidado de la madre.

Al momento de la ruptura familiar, en 2020, ella no tenía empleo en España.

No es cierto, como indica la sentencia que la convivencia cesara hacía siete años. Así se demuestra con la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar con la recurrente, que el propio demandado solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Granada de Extranjería el 4 de febrero de 2020.

Con motivo de la ruptura familiar en 2020, se ha quedado en un "limbo jurídico", sin poder acceder al mercado laboral, por lo que tiene que desarrollar trabajos mal retribuidos, como el cuidado de ancianos por 400,00€ al mes.

Sin embargo, el demandado tiene permiso de residencia de larga duración, y cuenta con trabajo estable, a tiempo completo como conductor de transporte internacional, prestando sus servicios para la mercantil DIRECCION001, en la que percibe unos ingresos brutos anuales de 30.198,08€, a lo que hay que sumar que la vivienda donde habita es propiedad de la empresa.

Ella, sin embargo, no puede cotizar para obtener una pensión de jubilación.

El divorcio produce un claro desequilibrio para la actora, pues le ha generado el empeoramiento de su situación anterior. La edad de 53 años, la nula cualificación profesional, la dedicación a la familia durante 33 años que ha durado el matrimonio, cuidando de los menores, y dedicándose a sus labores domésticas, frente a la situación económica del demandado, que cuenta con un empleo estable, bien remunerado en el que gana 2.500€ mensuales, son motivos suficientes para solicitar una pensión compensatoria de 750€ mensuales, o subsidiariamente la cuantía que considere oportuna la Sala.

Interesaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

El Juzgado dio traslado del recurso al demandado, que formuló escrito de oposición, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba. La actora ha trabajado en Perú desde febrero de 2005 a noviembre de 2019 como vigilante de seguridad. Además, recibía ingresos por el arrendamiento de un taxi, habiendo reconocido tales extremos en la vista oral.

A parte de ello la actora percibe ingresos en la economía sumergida, trabaja como interna en un domicilio de DIRECCION000, sin que resulte probado que perciba por ello 400,00€ mensuales.

De otro lado, la convivencia de las partes cesó hace 7 años en Perú, y no se reanudó cuando volvió a España, porque él y la actora tenían nueva pareja.

La situación irregular mantenida por la actora durante hace más de tres años en nuestro país, indica que sobrevive con la economía sumergida de forma holgada, y sin carga alguna, pues no se ha acreditado que tenga arrendamiento de vivienda, o efectúe pagos de luz o agua. Desde hace más de 7 años se separaron en Perú, y ella ya obtenía ingresos por sus actividades laborales.

No se puede reclamar una pensión con efectos retroactivos, pues no ha existido convivencia durante 7 años, siendo independiente la actora, así como los hijos del matrimonio, sin que tampoco haya acreditado que se haya dedicado de forma exclusiva al hogar.

Interesaba finalmente la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Cuestiones controvertidas.-

La recurrente formuló demanda de divorcio, contra Amador. Se fundamentaba en los siguientes hechos:

Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de abril de 1990 en el Departamento de Callao de la República de Perú. De esta unión nacieron tres hijos: Eutimio, el NUM000 de 1995; Geronimo, el NUM001 de 1998 y María Cristina el NUM002 de 1991.

El matrimonio ha durado 32 años y ella se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la familia, por lo que no cuenta con formación alguna. Esta situación le ha generado un desequilibrio económico, mientras que el demandado trabaja en el sector del transporte, realiza un trabajo remunerado y percibe subsidios de cara a la jubilación. Al contrario, ella carece de formación, ni tiene subsidios que le permitan sobrevivir, necesitando la ayuda de los Servicios Sociales.

Solicitaba el divorcio de los litigantes, con los efectos inherentes, de revocación de poderes y cese de la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de ellos en el ejercicio de la potestad doméstica.

Interesaba asimismo la concesión de una pensión compensatoria de 750,00€ mensuales, que se actualizarían anualmente conforme al IPC, y deberían abonarse los cinco primeros días de cada mes por el demandado, en la cuenta designada por la esposa.

La demanda fue admitida a trámite y se emplazó al demandado, que formuló escrito de contestación, alegando que la actora vive en España desde 2019, y se encuentra en una situación de ilegalidad administrativa, mediante una habilitación de turista.

Él le permitió que se empadronase en su vivienda, estando en su domicilio varios días, después se marchó en 2020 para residir con su actual pareja.

La actora estuvo trabajando como vigilante jurado en Perú desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de noviembre de 2019, y el mes de diciembre de 2019 se trasladó a España. Además, percibía ingresos por el arrendamiento de un taxi en Perú. Actualmente trabaja en España en la economía sumergida, como interna, en un domicilio de DIRECCION000.

El matrimonio estaba roto desde que él se marchó de Perú en 2016, y aun así le enviaba dinero a sus hijos, en una cantidad de 400,00€ mensuales, porque uno de ellos tenía drogadicción.

Las tareas de la casa las hacían los dos por mitad. No se ha producido desequilibrio económico, porque la actora ha trabajado como vigilante jurado en Perú, y ahora en labores domésticas. La razón por la que no podrá percibir una jubilación es por su situación irregular en España, y no porque él esté trabajando. Cuando estaba en Perú la actora no pagaba ninguna hipoteca, porque vivían en casa de sus padres.

No se oponía a la declaración del divorcio, pero sí a la pensión compensatoria. Actualmente convive con su pareja sentimental, por lo que sus necesidades deben estar cubiertas, y además no tiene que afrontar ningún gasto por vivienda.

Solicitaba finalmente que se disolviese el matrimonio por divorcio, y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquier cónyuge se hubiera otorgado, y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral y finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El error en la apreciación de la prueba respecto a la aplicación del artº 97 del CC, relativo a la pensión compensatoria, constituye el motivo del recurso.

El demandado se ha opuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.

Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012 )

(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

El Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas, tanto las documentales aportadas por ambas partes, como las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral. No obstante, discrepamos de sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.

Como queda dicho, la única cuestión controvertida ha sido la pensión compensatoria que reclama la actora, y que niega el demandado.

(..)" El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...). "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011 , que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones: "1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 )". Según la sentencia 434/2011, de 22 junio : "(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...). "La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación. "Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la AP se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia". En el caso de la sentencia 1/2012, de 23 enero, dijo la sala : "No puede olvidarse que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia le haya privado durante los años de excedencia de los ingresos correspondientes a su empleo y de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo y percibe su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como la de cirujano, más cualificada y, por ello, mucho mejor retribuida (la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma si la esposa, en lugar de dedicarse a la familia, hubiera trabajado todo este tiempo, hasta su disolución)". La sentencia 104/2014, de 20 febrero , que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma: "El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación". "La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014 , en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge". Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre : "Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". "(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés. ( S.T.S de 28 de noviembre de 2022 ROJ 4481/2022 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

Los litigantes contrajeron matrimonio en Perú el 17 de abril de 1990, y de esa unión nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad y con independencia económica.

Durante el tiempo en que ha durado el matrimonio, la esposa se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la familia, aunque también ha desempeñado un trabajo remunerado en Perú de vigilante jurado, desde el 12 de febrero de 2005, hasta noviembre de 2019. En la vista oral reconoció la actora que tuvo alquilado a un tercero un taxi, por lo que percibiría un arrendamiento. Se ignoran cuales fueran los ingresos que la demandante tuvo por esos conceptos, y la dedicación a esos trabajos. Pero lo cierto es que si el demandado es transportista profesional y estaba bastante tiempo fuera del hogar, uno o dos meses duraban las rutas, según reconoció en el acto de la vista, la mayor parte de las cargas familiares de la familia e hijos las soportaba la esposa.

En cuanto al momento de la ruptura de la pareja, también existen discrepancias.

El demandado considera que tuvo lugar la ruptura matrimonial siete años antes de interponer la demanda, en Perú. Al contrario, la esposa considera que se produjo en 2020. Fue el 4 de febrero de 2020 cuando el demandado solicitó la reagrupación familiar de la actora, que a esa fecha seguía siendo su esposa. Esta fecha consideramos que es la correcta, porque concuerda con el certificado de movimiento migratorio de la Sra Fátima, según el cual salió de Perú el 5 de diciembre de 2019, poco después de terminar su contrato de trabajo allí, y poco antes de que el demandado solicitara la reagrupación familiar.

El hecho de que el demandado saliera de Perú el 23 de septiembre de 2016, no significa que sea la fecha de la ruptura familiar, pues el mismo reconoció que iba de vez en cuando a ese país. Además, también enviaba a la actora determinadas cantidades de dinero de forma periódica, todos los meses, desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 3 de mayo de 2019. Estas fechas son coincidentes con la salida del Sr Amador de Perú hasta la llegada de la Sra Fátima a España.

Por todo ello consideramos que la ruptura matrimonial se produjo en 2020, y hay que tener en cuenta la situación económica de ambos cónyuges a esa fecha.

El demandado tiene permiso de residencia de larga duración, y un trabajo estable como transportista, con unos ingresos anuales de 30.198,08€, que equivalen a 2.500,00€ mensuales. La Sra Fátima presta sus servicios en un domicilio particular de DIRECCION000, y percibe 400,00€ mensuales, aunque no constan debidamente documentados, quizás por su situación irregular en este país. No se ha probado que tenga otros ingresos, y en la actualidad tiene 53 años, con escasa preparación profesional, y sobre todo en una situación de inestabilidad administrativa, que le impide tener un empleo de más calidad.

Es por todo ello por lo que consideramos que la recurrente es acreedora de una pensión compensatoria, por el desequilibrio existente entre ambos litigantes al tiempo de la ruptura matrimonial. Ahora bien, como quiera que aún se encuentra en edad laboral, pese a las dificultades anteriormente expuestas, consideramos que la cantidad a percibir por este concepto ha de ser de 200€ mensuales durante el plazo de cuatro años, a contar de la fecha de esta resolución. Esta cantidad se hará efectiva por el demandado en la cuenta bancaria que designe la actora, de forma anticipada y se actualizará cada año conforme al IPC. De este modo estimamos parcialmente el recurso, y se revoca en el mismo sentido la sentencia de instancia.

CUARTO.- No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Tampoco se hará mención al depósito preceptivo, porque la apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix en el Procedimiento de Divorcio nº 403/2022, revocamos la resolución en el sentido de que Amador deberá abonar a Fátima, la cantidad de 200€ mensuales, en concepto de pensión compensatoria, de forma anticipada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por la acreedora, que se actualizarán conforme al IPC anual, durante cuatro años, a contar de la fecha de esta resolución. No se hará expresa mención a las costas de esta alzada

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Conforme al art. 481.6 LEC, al escrito de interposición se acompañarán copia de la sentencia impugnada, sin contuviera firma electrónica o código de verificación que la identifique, o certificación en otro caso, y, cuando sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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