Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 190/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 487/2023 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 190/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100207
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:1203
Núm. Roj: SAP GR 1203:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 487/23 - AUTOS Nº 403/22
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GUADIX
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 487/23 - los autos de DIVORCIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 GUADIX, seguidos en virtud de demanda de Fátima contra Amador.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Fátima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba respecto a la aplicación del artº 97 del CC.
La esposa tiene 53 años, y durante los 33 años que ha durado el matrimonio se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la familia, hasta que se han independizado. El demandado siempre ha sido transportista, y cuando los hijos eran menores salía con su camión de ruta, por periodos de 1 o dos meses, siendo normalmente el tiempo entre su vuelta y la salida del camión de 5 o 7 días. El demandado reconoció que mientras él estaba en ruta, los tres hijos estaban al cuidado de la madre.
Al momento de la ruptura familiar, en 2020, ella no tenía empleo en España.
No es cierto, como indica la sentencia que la convivencia cesara hacía siete años. Así se demuestra con la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar con la recurrente, que el propio demandado solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Granada de Extranjería el 4 de febrero de 2020.
Con motivo de la ruptura familiar en 2020, se ha quedado en un "limbo jurídico", sin poder acceder al mercado laboral, por lo que tiene que desarrollar trabajos mal retribuidos, como el cuidado de ancianos por 400,00€ al mes.
Sin embargo, el demandado tiene permiso de residencia de larga duración, y cuenta con trabajo estable, a tiempo completo como conductor de transporte internacional, prestando sus servicios para la mercantil DIRECCION001, en la que percibe unos ingresos brutos anuales de 30.198,08€, a lo que hay que sumar que la vivienda donde habita es propiedad de la empresa.
Ella, sin embargo, no puede cotizar para obtener una pensión de jubilación.
El divorcio produce un claro desequilibrio para la actora, pues le ha generado el empeoramiento de su situación anterior. La edad de 53 años, la nula cualificación profesional, la dedicación a la familia durante 33 años que ha durado el matrimonio, cuidando de los menores, y dedicándose a sus labores domésticas, frente a la situación económica del demandado, que cuenta con un empleo estable, bien remunerado en el que gana 2.500€ mensuales, son motivos suficientes para solicitar una pensión compensatoria de 750€ mensuales, o subsidiariamente la cuantía que considere oportuna la Sala.
Interesaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso al demandado, que formuló escrito de oposición, alegando que no concurría el error en la apreciación de la prueba. La actora ha trabajado en Perú desde febrero de 2005 a noviembre de 2019 como vigilante de seguridad. Además, recibía ingresos por el arrendamiento de un taxi, habiendo reconocido tales extremos en la vista oral.
A parte de ello la actora percibe ingresos en la economía sumergida, trabaja como interna en un domicilio de DIRECCION000, sin que resulte probado que perciba por ello 400,00€ mensuales.
De otro lado, la convivencia de las partes cesó hace 7 años en Perú, y no se reanudó cuando volvió a España, porque él y la actora tenían nueva pareja.
La situación irregular mantenida por la actora durante hace más de tres años en nuestro país, indica que sobrevive con la economía sumergida de forma holgada, y sin carga alguna, pues no se ha acreditado que tenga arrendamiento de vivienda, o efectúe pagos de luz o agua. Desde hace más de 7 años se separaron en Perú, y ella ya obtenía ingresos por sus actividades laborales.
No se puede reclamar una pensión con efectos retroactivos, pues no ha existido convivencia durante 7 años, siendo independiente la actora, así como los hijos del matrimonio, sin que tampoco haya acreditado que se haya dedicado de forma exclusiva al hogar.
Interesaba finalmente la confirmación de la sentencia.
La recurrente formuló demanda de divorcio, contra Amador. Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los litigantes contrajeron matrimonio el 17 de abril de 1990 en el Departamento de Callao de la República de Perú. De esta unión nacieron tres hijos: Eutimio, el NUM000 de 1995; Geronimo, el NUM001 de 1998 y María Cristina el NUM002 de 1991.
El matrimonio ha durado 32 años y ella se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la familia, por lo que no cuenta con formación alguna. Esta situación le ha generado un desequilibrio económico, mientras que el demandado trabaja en el sector del transporte, realiza un trabajo remunerado y percibe subsidios de cara a la jubilación. Al contrario, ella carece de formación, ni tiene subsidios que le permitan sobrevivir, necesitando la ayuda de los Servicios Sociales.
Solicitaba el divorcio de los litigantes, con los efectos inherentes, de revocación de poderes y cese de la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de ellos en el ejercicio de la potestad doméstica.
Interesaba asimismo la concesión de una pensión compensatoria de 750,00€ mensuales, que se actualizarían anualmente conforme al IPC, y deberían abonarse los cinco primeros días de cada mes por el demandado, en la cuenta designada por la esposa.
La demanda fue admitida a trámite y se emplazó al demandado, que formuló escrito de contestación, alegando que la actora vive en España desde 2019, y se encuentra en una situación de ilegalidad administrativa, mediante una habilitación de turista.
Él le permitió que se empadronase en su vivienda, estando en su domicilio varios días, después se marchó en 2020 para residir con su actual pareja.
La actora estuvo trabajando como vigilante jurado en Perú desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de noviembre de 2019, y el mes de diciembre de 2019 se trasladó a España. Además, percibía ingresos por el arrendamiento de un taxi en Perú. Actualmente trabaja en España en la economía sumergida, como interna, en un domicilio de DIRECCION000.
El matrimonio estaba roto desde que él se marchó de Perú en 2016, y aun así le enviaba dinero a sus hijos, en una cantidad de 400,00€ mensuales, porque uno de ellos tenía drogadicción.
Las tareas de la casa las hacían los dos por mitad. No se ha producido desequilibrio económico, porque la actora ha trabajado como vigilante jurado en Perú, y ahora en labores domésticas. La razón por la que no podrá percibir una jubilación es por su situación irregular en España, y no porque él esté trabajando. Cuando estaba en Perú la actora no pagaba ninguna hipoteca, porque vivían en casa de sus padres.
No se oponía a la declaración del divorcio, pero sí a la pensión compensatoria. Actualmente convive con su pareja sentimental, por lo que sus necesidades deben estar cubiertas, y además no tiene que afrontar ningún gasto por vivienda.
Solicitaba finalmente que se disolviese el matrimonio por divorcio, y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquier cónyuge se hubiera otorgado, y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral y finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El error en la apreciación de la prueba respecto a la aplicación del artº 97 del CC, relativo a la pensión compensatoria, constituye el motivo del recurso.
El demandado se ha opuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.
Para resolver estas cuestiones partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)"
El Juez de instancia ha valorado conjuntamente las pruebas, tanto las documentales aportadas por ambas partes, como las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral. No obstante, discrepamos de sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.
Como queda dicho, la única cuestión controvertida ha sido la pensión compensatoria que reclama la actora, y que niega el demandado.
(..)"
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
Los litigantes contrajeron matrimonio en Perú el 17 de abril de 1990, y de esa unión nacieron tres hijos, todos ellos mayores de edad y con independencia económica.
Durante el tiempo en que ha durado el matrimonio, la esposa se ha dedicado al cuidado de los hijos y de la familia, aunque también ha desempeñado un trabajo remunerado en Perú de vigilante jurado, desde el 12 de febrero de 2005, hasta noviembre de 2019. En la vista oral reconoció la actora que tuvo alquilado a un tercero un taxi, por lo que percibiría un arrendamiento. Se ignoran cuales fueran los ingresos que la demandante tuvo por esos conceptos, y la dedicación a esos trabajos. Pero lo cierto es que si el demandado es transportista profesional y estaba bastante tiempo fuera del hogar, uno o dos meses duraban las rutas, según reconoció en el acto de la vista, la mayor parte de las cargas familiares de la familia e hijos las soportaba la esposa.
En cuanto al momento de la ruptura de la pareja, también existen discrepancias.
El demandado considera que tuvo lugar la ruptura matrimonial siete años antes de interponer la demanda, en Perú. Al contrario, la esposa considera que se produjo en 2020. Fue el 4 de febrero de 2020 cuando el demandado solicitó la reagrupación familiar de la actora, que a esa fecha seguía siendo su esposa. Esta fecha consideramos que es la correcta, porque concuerda con el certificado de movimiento migratorio de la Sra Fátima, según el cual salió de Perú el 5 de diciembre de 2019, poco después de terminar su contrato de trabajo allí, y poco antes de que el demandado solicitara la reagrupación familiar.
El hecho de que el demandado saliera de Perú el 23 de septiembre de 2016, no significa que sea la fecha de la ruptura familiar, pues el mismo reconoció que iba de vez en cuando a ese país. Además, también enviaba a la actora determinadas cantidades de dinero de forma periódica, todos los meses, desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 3 de mayo de 2019. Estas fechas son coincidentes con la salida del Sr Amador de Perú hasta la llegada de la Sra Fátima a España.
Por todo ello consideramos que la ruptura matrimonial se produjo en 2020, y hay que tener en cuenta la situación económica de ambos cónyuges a esa fecha.
El demandado tiene permiso de residencia de larga duración, y un trabajo estable como transportista, con unos ingresos anuales de 30.198,08€, que equivalen a 2.500,00€ mensuales. La Sra Fátima presta sus servicios en un domicilio particular de DIRECCION000, y percibe 400,00€ mensuales, aunque no constan debidamente documentados, quizás por su situación irregular en este país. No se ha probado que tenga otros ingresos, y en la actualidad tiene 53 años, con escasa preparación profesional, y sobre todo en una situación de inestabilidad administrativa, que le impide tener un empleo de más calidad.
Es por todo ello por lo que consideramos que la recurrente es acreedora de una pensión compensatoria, por el desequilibrio existente entre ambos litigantes al tiempo de la ruptura matrimonial. Ahora bien, como quiera que aún se encuentra en edad laboral, pese a las dificultades anteriormente expuestas, consideramos que la cantidad a percibir por este concepto ha de ser de 200€ mensuales durante el plazo de cuatro años, a contar de la fecha de esta resolución. Esta cantidad se hará efectiva por el demandado en la cuenta bancaria que designe la actora, de forma anticipada y se actualizará cada año conforme al IPC. De este modo estimamos parcialmente el recurso, y se revoca en el mismo sentido la sentencia de instancia.
Tampoco se hará mención al depósito preceptivo, porque la apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
