Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 86/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 127/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 86/2024
Núm. Cendoj: 18087370052024100137
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:534
Núm. Roj: SAP GR 534:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 127/23- AUTOS Nº 762/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LOJA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 127/23- los autos de DIVORCIO del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LOJA, seguidos en virtud de demanda de Ezequias contra Aurelia.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en las presentes actuaciones, declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dº. Ezequias y Dª Aurelia
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
La representación procesal de Aurelia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, impugnando la atribución del uso de la vivienda familiar situada en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en situación de alquiler que debía corresponder a la madre y a los hijos comunes con los que convive.
Para el caso de que cambie de domicilio fuera de la localidad de DIRECCION001, deberá ser ella la que realice la entrega y recogida de los menores en el domicilio que el progenitor no custodio indique al efecto.
Alegó también la infracción de los artºs 90, 91 92 y 94 del CC y el artº 477 de la Lec, en relación con el artº 39 de la CE, respecto al régimen de visitas del cónyuge no custodio, al derecho de visitas, comunicación con los hijos y tenerlos en su compañía, al haber cambiado el domicilio de la madre custodia, desde DIRECCION001 hasta DIRECCION002, que está en el partido judicial de DIRECCION001.
La distancia es casi igual, porque el padre vive en un pueblo de Cáceres, y tarda en llegar 4 horas y 42 minutos, la distancia es de unos 486 kilómetros. De ahí que carece de sentido que la sentencia indique que ha de ser la madre la que lleve a los menores al domicilio del padre. Máxime cuando ésta no tiene coche, no sabe conducir y tiene concedida la Justicia Gratuita en este procedimiento. En este caso debe primar el interés del menor recogido en el artº 39 de la CE y 92 del CC, junto con el reparto equitativo de cargas de los artºs 90 y 91 del CC.
Terminaba solicitando se dejara sin efecto el pronunciamiento de la sentencia por el que, en caso de que la madre viviese fuera de DIRECCION001, sería ella la que llevara a los menores para la entrega y recogida, al domicilio del progenitor, dictándose otra sentencia en la que se atribuyesen al padre todas las cargas que implican los desplazamientos para el régimen de visitas.
El Juzgado dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al actor, oponiéndose, únicamente el Ministerio Público, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, por ser plenamente ajustada a derecho.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Ezequias, instando el divorcio contencioso de Aurelia.
Los litigantes contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 2004, y de esta unión nacieron dos hijos: Gabino y Gerardo, el NUM000 de 2005 y el NUM001 de 2008 respectivamente, teniendo el primero 13 años y el menor 10.
Debido a las desavenencias existentes entre ambos, el progenitor se trasladó a vivir a un pueblo de Cáceres.
Solicitaba la adopción de la Medidas siguientes:
La patria potestad sería compartida entre ambos progenitores; la guarda y custodia del hijo mayor, Gabino sería para los abuelos paternos, con los que convive desde su nacimiento, atribuyendo la guarda y custodia del menor, Gerardo a la madre, con quien convive.
En cuanto al régimen de visitas, el mayor, Gabino, debía quedar en libertad para que éste decidiera cuando lo estimase oportuno. Respecto al menor Gerardo, se permitirá contactar al progenitor con él por cualquier medio, pudiendo visitarlo los fines de semana alternos desde el viernes a las 19 horas hasta el domingo a las 20 horas, ampliable cuando hubiera puentes, debiendo ser recogido y entregado en caso de desacuerdo en el domicilio materno.
Las vacaciones serían por mitad entre ambos progenitores, si bien las de verano se establecerían por quincenas alternas.
En caso de desacuerdo la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.
En el supuesto e imposibilidad o retraso en el ejercicio del derecho de visitas, el progenitor deberá comunicarlo a otro.
El uso de la vivienda familiar corresponderá a la Sra Aurelia, por ser la persona que vive allí en régimen de alquiler.
No se hará mención a la pensión de alimentos del hijo Gabino, pues los abuelos paternos asumen todos sus gastos. Respecto al menor, Gerardo, el progenitor abonará en concepto de pensión de alimentos 100€ mensuales durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la progenitora, con las actualizaciones anuales que correspondan conforme al IPC. Los gastos extraordinarios se harán efectivos por mitad entre ambos cónyuges.
Solicitaba el divorcio y la disolución del régimen matrimonial, mediante el dictado de la sentencia.
Así mismo interesó la adopción de Medidas Coetáneas a la admisión de la demanda, en el mismo sentido que las anteriormente expuestas.
El Juzgado admitió la demanda a trámite y emplazó al Ministerio Fiscal y a la demandada.
La demandada formuló escrito de contestación, alegando que se casaron muy jóvenes y fueron a vivir a casa de los padres de él. Posteriormente, cuando nació el segundo hijo vivieron en una vivienda cedida por una amiga de la madre del progenitor.
El hijo Gabino estuvo con los abuelos paternos desde el principio, aunque se veía a diario con sus padres y hermano, pero aquellos se iban a pernoctar a su domicilio hasta que en la Navidad de 2017 se separó la pareja, y el niño menor se quedó con la madre, mientras que el padre se fue a vivir a un pueblo de Cáceres después de que el hijo Gerardo hiciera la Primera Comunión. Desde junio de 2018 la madre no puede visitar a su hijo Gabino que se quedó con la abuela paterna, que tenía problemas mentales.
Los dos menores están escolarizados en DIRECCION001, aunque en Centros diferentes. El mayor estudia 1º de Eso y el pequeño 5º de Primaria.
El hijo Gabino ha sido derivado a Salud Mental, por informe de la Orientadora Educativa del IES, que desacredita al menor para decidir con quien debe vivir, y quien debe tener la custodia, pues vive sin normas, sin la observancia de la madre desde junio de 2018.
El 14 de enero se practicaron las Medidas Coetáneas 762.01/2018 y el 21 de enero de 2019 se dictó Auto en el que se acordó que el menor Gabino seguiría en su situación actual, estableciendo un régimen de visitas en favor de la madre. En cuanto al menor, Gerardo, estableció un régimen de visitas en favor del padre. La vivienda familiar sería la ocupada por la madre y el menor en la DIRECCION000 de DIRECCION001. No estableció pensión de alimentos en favor de los menores, encargándose los progenitores de los gastos ordinarios y extraordinarios de uno y otro, Gabino por el padre y Gerardo por la madre.
Esta discrepaba de aquella decisión e interesaba que la patria potestad fuera compartida entre ambos progenitores; la guarda y custodia de los dos menores sería para la madre, y el régimen de visitas para el padre con Gabino serían los fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes a las 19 horas del domingo con pernocta y las vacaciones por mitad.
Ahora bien, como las relaciones del hijo Gerardo con el padre no son normalizadas, debería haber un régimen sucesivo de fines de semana alternos, de manera supervisada, sin pernocta en el PEF hasta que los técnicos dictaminen favorablemente, y sin periodos de vacaciones.
En cuanto al menor Gabino, en relación con la madre, se precisa también que se inicien de manera supervisada en el PEF hasta el 1 de junio de 2019, con informes técnicos, y que después de vacaciones sean normalizadas las visitas con la madre, cuando se informe favorablemente por aquellos.
La vivienda familiar sería para la madre y los menores, la que tienen en DIRECCION001, siendo la pensión de alimentos del padre de 180€ mensuales para cada hijo, pues se tenía conocimiento de que el padre trabajaba en el campo, con un salario de 1.200€, viviendo en casa de su actual pareja. Ella trabaja sin estar dada de alta en la Seguridad Social, con unos ingresos mensuales de 300 o 400€, teniendo ayuda de su abuela materna. En caso de que no se concediese a la madre la guarda y custodia del menor Gabino, ella pagaría una pensión mensual de 50€. Los gastos extraordinarios serán por mitad entre ambos progenitores.
Solicitaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, mostrando su conformidad con los documentos auténticos aportados por las partes, y en cuanto a los hechos, los dejaba condicionados a la prueba de los mismos.
El Juzgado convocó a las partes a la Vista oral y practicadas las pruebas, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
Como queda dicho, el recurso se fundamenta en la forma de entrega y recogida de los menores para ejercer el régimen de visitas, y en el pago de las cargas que conlleva.
El recurso lo ha interpuesto la demandada, y únicamente se ha opuesto el Ministerio Fiscal, mientras que el actor no ha presentado ningún escrito. La apelante ha invocado la infracción de los artºs 90, 91, 92 y 94 del CC y el artº 477 de la Lec y 39 de la CE.
En este caso se cuestiona la forma de ejercer el derecho de visitas, que le corresponde sobre los menores, al progenitor no custodio.
De otro lado el T S se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el interés del menor y su repercusión en el régimen de visitas:
En este caso, el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia ya tiene en cuenta que cada progenitor vive en un lugar diferente, el padre en un pueblo de Cáceres y la madre, a quien se ha concedido la guarda y custodia de los dos menores, en DIRECCION001.
La cuestión controvertida está en una precisión de la sentencia, en el sentido de que cuando la madre deje de vivir en DIRECCION001, será ella quien se encargue de la entrega de los menores en el domicilio que determine el progenitor, pues mientras tanto la entrega y recogida será en el domicilio de la madre.
Consideramos que esta declaración no es ajustada a derecho, porque ha tenido en cuenta una previsión de futuro sin determinar la distancia a la que se podría desplazar la progenitora, u otras circunstancias concretas, que pudieran concurrir para que se produzca un cambio tan drástico, hasta el punto de que fuera la progenitora quien tuviera que hacerse cargo en ese caso de los gastos de desplazamiento para ejercer el derecho de visitas.
El actor ha aceptado recoger y entregar a los menores en el domicilio de la madre, para ejercer el derecho de visitas, al no haber recurrido la sentencia. También lo indicó en el escrito de demanda. Pero además no se ha opuesto al recurso, por lo que hay que inferir que admite las alegaciones de la progenitora, en el sentido de que se ha trasladado a pocos kilómetros de DIRECCION001, y que es él quien debe hacerse cargo de los gastos de desplazamiento para ejercer su derecho de visitas respecto a los menores, como solicita la apelante.
En estos casos el T.S se ha pronunciado en los siguientes términos:
(..)" Esta Sala ha declarado, ya desde las sentencias 289/2014, de 26 de mayo
Ahora bien, este tema no se ha controvertido en la instancia, y el Juez lo ha incorporado sin fundamentar, ni tener en consideración que la madre carece de vehículo para realizar los desplazamientos y de que no cuenta con unos ingresos estables, pues gana entre 300 y 400€ al mes, sin estar de alta en la Seguridad Social, y no percibe ninguna pensión y está incluida como demandante de empleo. Los datos que tenemos del progenitor solo alcanzan al año fiscal de 2018, en que era empleado por cuenta ajena y percibía unos ingresos que oscilaban entre los 242,89 y 426,60€, mensuales.
Es obvio que sus ingresos actualmente han de ser superiores, pues ha aceptado el pago de las pensiones de alimentos y ha asumido los gastos de las entregas y recogidas de los menores, pese a tener una nueva unidad familiar en un lugar relativamente alejado de Granada, en un pueblo de Cáceres.
Por todo lo expuesto, se estima el recurso suprimiendo de la sentencia la mención que venimos examinando, puesto que los gastos de desplazamiento para recoger y entregar a los menores, en el domicilio de la madre, serán a cargo del progenitor.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo, porque la apelante tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
