Sentencia Civil 275/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 275/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 511/2022 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 275/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100282

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1121

Núm. Roj: SAP GR 1121:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 511/2022 - AUTOS Nº 853/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 275/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 511/2022- los autos de Modificación de Medidas nº 853/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Victorio contra Dª Santiaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de julio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Victorio contra DOÑA Santiaga y, en su virtud, acuerdo, con efectos desde esta resolución, modificar la pensión compensatoria establecida en la Sentencia n.º 596/18, de 29 de octubre, autos de divorcio contencioso 948/18 -parcialmente revocada por la Audiencia Provincia, Sección 5ª, en su Sentencia n.º 308/19 de fecha 13 de septiembre- en el único sentido de reducir el importe de dicha pensión compensatoria a abonar a la demandada Sra. Santiaga en la cantidad de 250 euros mensuales. Sin costas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Victorio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la inadmisión de la relación marital, y la infracción del artº 101 del CC.

El trabajo de investigación realizado por el detective designado por el actor, se llevó a cabo durante nueve meses, desde octubre de 2020 hasta junio de 2021, en los que se hizo un seguimiento en días alternos y a distintas horas del día, y casualmente el Sr Luis Manuel estaba en el domicilio. Además, realizaba tareas propias del conviviente habitual. También posee llaves de la vivienda, y estaba en la casa aunque la demandada no estuviese allí.

De otro lado, de los recibos de luz y agua de la vivienda del Sr Luis Manuel, se desprende que no vive en Dílar, siendo nulo el consumo de agua en los meses que se realizó el informe del detective, y mínimo el de energía eléctrica, realizados ambos cuando ya había terminado la pandemia. Otro indicio es que la Sra Santiaga solo tiende ropa de cama de matrimonio; a parte el préstamo que el Sr Luis Manuel realizó a la Sra Santiaga para comprar la mitad ganancial de la vivienda, manifestando que le ayuda económicamente, pues está en situación precaria.

Del informe del detective se desprende la relación estable y continua de ambos durante al menos octubre de 2020, que fue cuando se hizo la investigación, aunque el propio Sr Luis Manuel manifestó que lleva pernoctando en la vivienda desde 2018.

Según la doctrina jurisprudencial, la carga de la prueba de la relación marital corresponde al demandante, incumbiendo a la demandada demostrar que no es estable la convivencia, ni equiparable a la marital.

En definitiva, se ha probado la convivencia, la estabilidad de la relación, en tanto que data de cuatro años, así como la publicidad. Además, son aplicables las presunciones del artº 386 de la Lec, a falta de pruebas directas al tratarse de hechos que normalmente se desarrollan en la intimidad. Por lo que procede la extinción de la pensión compensatoria.

Adujo así mismo el error en la apreciación de la prueba respecto a la no admisión de la mejora económica de la Sra Santiaga. Ha pagado 51.825,79€ al actor para quedarse con la vivienda ganancial, de los que 30.000€ se los prestó el Sr Luis Manuel, no habiendo acreditado el origen de la restante cantidad.

La Sra Santiaga estuvo trabajando como empleada de hogar, mediante contrato de trabajo de 3 de septiembre de 2020, y posteriormente se extingue el contrato por desistimiento de la empleadora en mayo de 2022. Del informe de detectives se desprende que la demandada estaba trabajando sin estar dada de alta, y curiosamente desiste del que si lo estaba. La Sra Santiaga aportó documentos y certificados del año 2018, cuando se tramitó el divorcio, para conseguir la pensión compensatoria. No se aportó ningún documento reciente para acreditar la precaria situación económica.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia, con la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio, y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el inicio de la relación marital, diciembre de 2020, hasta la resolución que declare su extinción.

Del recurso se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición, mostrando su disconformidad con los motivos aducidos de contrario.

La relación de la Sra Santiaga con el Sr Luis Manuel no es marital, sino de amistad y ayuda, que consiste en realizar tareas domésticas, atender a los técnicos que acuden al domicilio cuando la demandada no está, quedando acreditado que padece trastornos psicológicos.

En el informe de detectives que ella aportó en el procedimiento de divorcio, se desprende que tuvo como cuidadora a una mujer, que realizaba las tareas que efectúa el Sr Luis Manuel. Éste pernocta también en casa de un hermano que reside en Jaén.

El escaso consumo de luz y agua del Sr Luis Manuel pudo ser debido a que era la pandemia, o que por la salud de la Sra Santiaga tuviera que cuidarla.

Tampoco fueron observados en actitud cariñosa, y el actor no ha conseguido probar que exista una relación marital, no cumpliendo los requisitos para equiparar la convivencia "more uxore", pues no viven como cónyuges. Tampoco se ha probado la estabilidad de la relación. La sentencia hace una valoración de la prueba correcta.

No se ha probado la mejora económica de la Sra Santiaga, sin que pueda considerarse como indicio la compra de la vivienda familiar.

Lo único que se ha probado es la reducción de los ingresos del actor en 300€ mensuales, por lo que se ha reducido el importe de la pensión a 250€ mensuales.

Concluía solicitando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Victorio, instando la Modificación de Medidas definitivas de divorcio, contra Santiaga.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 29 de octubre de 2018 el Juzgado de instancia dictó sentencia en los autos de divorcio nº 596/2018, en la que, entre otras disposiciones se reconoció a la Sra Santiaga una pensión compensatoria de 300€ mensuales durante el plazo de tres años a cargo del Sr Victorio, que debería ingresarlas en los cinco primeros días de cada mes, con las actualizaciones anuales previstas en el IPC, o en cualquier otro organismo público.

La sentencia fue apelada, y la de la A. Provincial únicamente modificó el plazo de duración de la pensión hasta cinco años.

Las circunstancias habían variado sustancialmente, pues desde diciembre de 2020 la demandada tenía una relación afectiva con una nueva persona con la que realiza una convivencia marital en la vivienda que constituía el domicilio familiar. Así se cumplía lo dispuesto en el artº 101.1 del CC.

El importe económico de la pensión se fijó conforme al desequilibrio económico que existía al tiempo del divorcio, pues el actor trabajaba como conductor de ambulancia y ganaba 2.196,16€ mensuales, mientras que la Sra Santiaga trabajaba en dos casas como limpiadora, y realizaba jabones artesanales para su venta.

Actualmente el actor tiene declarada una incapacidad total para su trabajo habitual, reduciéndose su salario a 1.604,29€ mensuales. La Sra Santiaga tiene una economía saneada, en tanto ha adquirido la vivienda familiar, entregando 51.825,79€ al actor, en efectivo. Por lo que consideraba que su situación económica había mejorado desde que se produjo el divorcio.

Concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se declarase extinguida la pensión compensatoria desde diciembre de 2020, fijada en la sentencia de divorcio de 29 de octubre a favor de Santiaga, y se condenase a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde esa fecha en la que se inició la relación marital.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación personándose en las actuaciones.

Se opuso a la demanda, alegando que no habían variado las circunstancias del divorcio. La Sra Santiaga no mantiene una relación afectiva con una nueva persona. El que aparece en el informe de Anónimo Detectives es el Sr Luis Manuel, un amigo personal, y a veces pernocta en el domicilio porque conoce la situación de miedo e indefensión que ella está atravesando, que sufre de depresión y ansiedad, y tratamiento psicológico, acudiendo a una asociación de mujeres maltratadas.

Desde el divorcio se siente vigilada, y teme sufrir una agresión de su ex cónyuge. Por ello el Sr Luis Manuel la ayuda y la cuida, pero no significa que tenga con él una relación afectiva. En otras ocasiones, como se desprende del informe de Detectives Hispania que aportó con el divorcio, se puede observar que otra persona, en éste caso una mujer, ha sido fotografiada en situaciones similares a las del Sr Luis Manuel. Éste reside en Dílar en la CALLE000 nº NUM000 donde tiene su domicilio habitual.

La situación económica de la demandada no ha mejorado, sigue siendo muy precaria. Actualmente solo trabaja en una casa como limpiadora cuatro horas semanales, y está apuntada como demandante de empleo. Además ha tenido que solicitar el bono social eléctrico y la bonificación por suministro de agua, y también ha tenido que acudir a la Cruz Roja para poder adquirir alimentos.

Es cierto que se ha adjudicado la vivienda familiar por importe de 51.825,79€, si bien ha tenido que pedir 21.000 euros a la familia y el Sr Luis Manuel ha formalizado un contrato de préstamo de 30.000€.

No concurren las circunstancias del artº 101.1 del CC para que se extinga la pensión compensatoria, y por tanto no procede la devolución de las cantidades que reclama el actor, por no haberse percibido indebidamente

Lo que si resulta procedente es el mantenimiento de la pensión compensatoria, dando cumplimiento a la sentencia de la A. Provincial de Granada de 13 de septiembre, recaída en el Rollo de apelación nº 4/2019.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

El Juzgado convocó a las partes a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

El error en la apreciación de la prueba respecto a la no admisión de la relación marital de la demandada, y el error en la apreciación de la prueba de la mejora económica de la actora, constituyen los motivos de apelación del actor de este procedimiento.

Se trata de la Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio de 29 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de instancia en el procedimiento nº 948/2018.

Entre otras disposiciones la referida sentencia establecía lo siguiente:

" 3.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Santiaga y a cargo del Sr. Victorio, en cuantía de 300 euros mensuales, durante un plazo de tres años desde la fecha de esta resolución, pagaderos por meses anticipados, que deberán ingresarse en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a tal efecto se designe por la acreedora, actualizándose anualmente, al inicio del año natural, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el Instituto Nacional de Estadística (INE) o cualquier otro Organismo Público.

La referida sentencia fue apelada, y la A. Provincial en la sentencia de 13 de septiembre de 2019, la modificó en cuanto a la duración de la pensión compensatoria, que sería de cinco años.

Las pretensiones de la demanda se han reiterado por vía de recurso, en tanto que la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda reduciendo la pensión compensatoria a 250€ mensuales.

Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021:(..)- " Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

(..)" El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" ; lo que ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". 32. En este sentido afirmamos en las sentencias 798/2010, de 10 diciembre , y 392/2011, de 14 junio , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae ( revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". 33. Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado". ( S.T.S de 15 de febrero de 2012 ROJ1689/2012 ). En el mismo sentido la S.T.S de 23 de octubre de 2012 ROJ 6729/2012 .

El Juez de instancia ha valorado las pruebas de forma conjunta, siendo extensa la documental, así como las declaraciones de parte y testificales en la Vista oral. Discrepamos de sus conclusiones por los motivos que se pasan a exponer.

Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

De otro lado, (..)" Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero , "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital". En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de tres años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio, durante la cual la demandada, al menos los últimos 25 años, se dedicó al cuidado de su familia constituida por su marido y dos hijos, postergando de esta forma su integración y formación laboral, todo ello en contra del criterio del Juzgado que la señaló con carácter indefinido. La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación. Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las SSTS 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 de junio , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que: 1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso. 2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC . 3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción. 4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad. 5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio. ( S.T.S 7 de julio de 2020 ROJ 2672020)

Pues bien, no se cuestiona la concesión en la sentencia de divorcio, de cuya modificación se trata, de la pensión compensatoria de la demandada, sino la concurrencia de las causas de extinción que se alegan en la demanda.

El artº 101.1 del CC establece

"Artículo 101.

El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

En este caso se ha practicado una amplia prueba, como queda dicho, siendo de gran importancia el informe pericial aportado con la demanda, y ratificado en la vista oral, por la entidad Anónimo Detectives Privados.

La investigación tuvo lugar de forma aleatoria en un amplio periodo de tiempo, que abarcaba desde los meses de octubre de 2020 al 20 de junio de 2021, sobre la vivienda familiar situada en la CALLE001 nº NUM001 de Lanchas del Genil, Granada, en la que habita la demandada.

Las conclusiones del referido informe suponen que la investigada Santiaga convivía de manera continuada con un señor, que hacía una vida normal en la referida vivienda, habiéndose visto salir en pijama y bata; entrar y salir usando llaves propias; realizar tareas de limpieza y mantenimiento de la vivienda; tirar la basura; sacar a los perros, realizar compras y atender a un técnico de calderas.

Todas estas actividades quedan reflejadas en el reportaje fotográfico que se acompaña en el informe. Así mismo cabe destacar que el vehículo propiedad del Sr Luis Manuel, al que se refieren las fotos, está aparcado en los alrededores de la vivienda, de forma casi permanente, y los usuarios de la casa lo utilizan para desplazarse.

La investigación se realizó a distintas horas del día, y las actividades indicadas son propias de las personas convivientes, pues el Sr Luis Manuel utiliza su propia llave para el acceso a la casa, e incluso sale con bata y zapatillas de la misma, lo que indica que su ropa es propia de quienes viven en la casa. Es difícil que pueda determinarse de otro modo la relación afectiva que liga a la demandada y a su acompañante, por la intimidad que supone. Es preciso acudir a la prueba indiciaria para inferir que la convivencia tiene un carácter estable y es de pareja.

Artículo 386 de la Lec . Presunciones judiciales.

1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

La detective que compareció en la vista oral dijo que no había detectado muestras de cariño en ambos, extremo que no resulta extraño en personas de cierta edad.

A parte de lo que antecede, también ha quedado probado que, coincidiendo con este periodo temporal, el consumo de agua y de energía eléctrica en el domicilio de Dílar, en el que está empadronado el Sr Luis Manuel, es mínimo, por no decir ninguno.

De otro lado, el Sr Luis Manuel concertó un préstamo de 30.000€ el 16 de diciembre de 2020, con la Sra Santiaga, para satisfacer una deuda personal de la demandada, derivada de la liquidación de bienes gananciales, tramitada en el Juzgado de instancia, sin que devengara interés alguno. Con esa cantidad la demandada hizo el pago compensatorio al actor de la vivienda familiar, que ascendió a 51.825,79€, según el Decreto de 9 de febrero de 2021, haciéndose el ingreso en efectivo al día siguiente en la cuenta bancaria del Sr Victorio en el Banco Santander.

La cantidad que excedía del préstamo, según la demandada, la obtuvo de ayuda de sus familiares, extremo no acreditado suficientemente. También alegó y esta alegación fue corroborada por el Sr Luis Manuel en la vista oral, que su relación era de amistad, y que él le ayudaba porque ella tenía miedo y sufría de ansiedad, estando sometida a tratamiento psicológico. También indicó que algunas veces pernoctaba en el domicilio, pero no admitió tener relaciones afectivas con Santiaga.

Con la contestación a la demanda la Sra Santiaga aportó un informe de Detectives Hispania, en el que figuraba una mujer, que acompañaba a la demandada en sus tareas, de bajar la basura, sacar los perros etc. Pero en el referido informe también se indicaba que la Sra Santiaga ejercía una actividad laboral como limpiadora y realizaba jabones y actividades adivinatorias, referidas a una fecha distinta de la que nos ocupa, pues se aportó en 2018 al procedimiento de divorcio.

Otro tanto podemos decir de los informes médicos, también referidos a fechas anteriores a este procedimiento, en los que la Sra Santiaga estaba siendo tratada por Salud Mental por ansiedad. También aportó en este procedimiento documental médica de 14 de marzo de 2022, por ingesta de medicamentos, en el que figura un diagnóstico de ansiedad y depresión, recomendando que continúe el tratamiento que sigue en Salud Mental.

A pesar de esta enfermedad de la que no se duda, lo cierto es que los indicios anteriormente indicados, llevan a concluir que la demandada tiene una relación sentimental estable con el Sr Luis Manuel, cumpliéndose los requisitos establecidos para la extinción de la pensión compensatoria.

(..)" Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia. ( S.T.S de 26 de marzo de 2014 ROJ 1226/2014 ).

Así mismo, (..)" La reciente STS 42/2012, de 9 febrero , resuelve la cuestión planteada en este recurso. De acuerdo con el FJ 4º de la STS citada, para dar sentido al Art. 101 CC , "[...] deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria", en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF . Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio ".( S.T.S de 28 de marzo de 2012 ROJ 2534/2012 ).

Entendemos, a diferencia de lo que concluye el Juez de instancia, que concurren los requisitos expuestos para concluir que la demandada tiene una vida marital estable con el Sr Luis Manuel, y ha de extinguirse por tanto la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio, conforme al artº 101.1 del CC.

Se estima el motivo del recurso, revocando la sentencia de instancia.

CUARTO.- Consecuencia de la declaración que antecede es la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la demandada, desde que se inició la relación de convivencia con tercera persona, como solicita el recurrente.

Al respecto el T.S se ha pronunciado:

(..)" Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el pleno de esta sala en sentencia 453/2018, de 18 de julio : "Por otra parte, la recurrente se refiere a "modificación de medidas" y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100- y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de -aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior". "Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona".( S.T.S de 17 de diciembre de 2019 ROJ 3923/2019 ).

El recurrente ha interesado la devolución de cantidades cobradas por la demandada desde diciembre de 2020, pese a que según el informe de los detectives, se inicia la investigación en octubre de ese año.

Esa fecha la consideramos prudente, pues desde la misma la demandada carecía de derecho al percibo de la pensión compensatoria, al concurrir lo dispuesto en el artº 101.1 del CC. De ahí que proceda la estimación de esta petición desde la fecha expresada., con los intereses del artº 576 de la Lec desde la fecha de esta rewsolución.

También se estima el motivo del recurso.

Sentado lo que antecede esta Sala no se pronunciará sobre el segundo motivo del recurso, que se refiere a la mejora económica de la demandada, pues sería innecesario ante la declaración de extinción de la pensión compensatoria ya declarada.

Se revoca la sentencia de instancia en el sentido expuesto.

QUINTO.- No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.

Así mismo se devolverá al apelante el depósito constituido, según lo preceptuado en la Disposición Adicional Décimo Quinta de la LOPJ.1.8.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 853/2021, revocamos la resolución declarando la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de Santiaga en la sentencia de divorcio de29 de diciembre de2018, dictada en el Procedimiento nº 498/2018, por el Juzgado de instancia, y a que devuelva al actor las cantidades percibidas por este concepto desde el mes de diciembre de 2020, con los intereses del artº 576 de la Lec desde la fecha de esta resolución. No se hará expresa mención a las costas de esta alzada, y se devolverá al apelante el depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0511/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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