Sentencia Civil 276/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 276/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 341/2022 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 276/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100284

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1123

Núm. Roj: SAP GR 1123:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 341/2022 - AUTOS Nº 73/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL.

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 276/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 341/2022- los autos de Procedimiento Ordinario nº 73/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Adriana contra Dª Agustina.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. LUISA PILAR MEDIALDEA VALLECILLOS en nombre y representación de Dª. Adriana, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a DOÑA Agustina de todos los pedimentos en su contra formulados.

Se impone las costas a la parte demandante."

Dictándose en fecha 4 de mayo de 2,022, auto de rectificación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo rectificar la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 .

En el Antecedente de Hecho Tercero , donde dice " Abierto el Acto de la vista , no compareció el demandado, siendo declarado en situación de rebeldía procesal, seguidamente se procedió a la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia"

DEBE DECIR:

" Abierto el Acto de la vista , comparecieron las partes en legal forma, seguidamente se procedió a la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia"

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Adriana interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que era contraria a derecho y altamente lesiva para sus intereses, aduciendo el error en la apreciación de la prueba.

Los errores de la demandada reconocidos en la sentencia demuestran el incumplimiento de sus deberes profesionales, pues no se observaron las normas procesales y causaron una nefasta defensa. La letrada reconoció en la vista oral que introdujo preceptos legales que no tenían nada que ver con el procedimiento en cuestión, lo que demuestra la falta de la lex artis.

La recurrente afirmó en el acto de la vista que no tenía documentación porque fue al Juzgado a solicitarla, y le indicaron que era su procuradora o su abogada quienes tenían que pedirla. La abogada y la procuradora tuvieron diez días para acudir al Juzgado y recabar toda la documentación e información necesarias. Lo cual disminuye sus posibilidades de defensa, creando la vulneración de la tutela judicial efectiva, como daño moral efectivo resarcible en el marco de la responsabilidad contractual entre la recurrente y la demandada.

La letrada no pudo contestar a la pregunta de por qué no impugnó la providencia que tramitaba el procedimiento de costas por excesivas, y no por indebidas. De no haberse producido la inacción de la letrada el procedimiento podría haber prosperado. La actora no vino a mejor fortuna, sino que fue indemnizada, en compensación con las graves lesiones que sufrió en el accidente.

La recurrente tuvo que solicitar nuevo letrado para recurrir la inadmisión de la oposición, ante la inacción de la letrada, incurriendo en error la sentencia, pues no reconoce que hubo una pérdida de oportunidades procesales.

La sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, y no está suficientemente motivada, sin tener en cuenta que existe un nexo causal entre la falta de diligencia demostrada por la letrada demandada y el daño causado a la recurrente por esta mala actuación.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El Juzgado dio traslado del recurso a la demandada, que se opuso formulando escrito en el que indicaba que la recurrente no expresaba donde se produjo el error en la apreciación de la prueba.

La cantidad para la impugnación de honorarios la proporcionó la actora y el escrito se presentó en tiempo y forma. El Juzgado se pronunció sobre si los honorarios eran o no debidos. Se dio traslado a la Comisión de honorarios que consideró que eran debidos, conforme al artº 36.3 de la LAJG, y gracias a la intervención de la letrada se consiguió que se redujesen de 10.997,93€ a 5.014, 94€, disminuyendo el importe de la minuta.

La consignación se hizo conforme a la minuta, y no generó daño alguno su actuación, en cuanto que la Sra Adriana obtuvo 40.000€ del acuerdo con Zurich, que se cerró sin costas del abogado contrario. Lo que no implica que no pudieran asumirse las propias. Por ello el letrado Sr Emma reclamó sus honorarios, conforme al artº 36.3 LAJG. Además del acuerdo alcanzado, las costas no superaban el tercio, y el letrado tenía derecho a sus honorarios desde el momento en que la defendida tuviera liquidez.

La corrección de la sentencia es incuestionable, no siendo relevantes los errores en que incurrió la letrada, que no generaron perjuicio alguno, pues el objetivo del procedimiento era no pagar la recurrente los servicios profesionales prestados por su letrada, pese a la intervención en la adopción de un sustancioso acuerdo a su favor.

La juzgadora ha valorado correctamente la prueba, no siendo procedente que su libre apreciación de la prueba sea sustituida por las partes. Además, ha de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba es conjunta, siendo acertada la interpretación de la sentencia.

Terminaba solicitando la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.

La representación procesal de la recurrente formuló demanda de Juicio Ordinario por responsabilidad civil de la letrada que intervino en su defensa, en el Procedimiento de Oposición a la Cuenta de letrado nº 58.01/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 610/2011, sustanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, Agustina.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El procedimiento Ordinario se refería a la reclamación de cantidad por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico, en el que se llegó a un acuerdo indemnizatorio con la Compañía Zurich, interesando que no se hiciese ningún pronunciamiento respecto a los intereses y costas. En dicho procedimiento la actora tenía reconocida la Justicia Gratuita.

A pesar de ello recibió demanda del letrado que la había defendido por el turno de oficio, reclamando la cuenta del abogado por la cantidad de 10.997,93€. Ante esta situación solicitó de nuevo la designación del letrado del turno de oficio para oponerse a dicha petición, siendo designada la demandada.

Se puso en contacto con la abogada y ésta presentó en el Decanato su escrito de oposición el 11 de septiembre de 2013, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 5 de Motril, en lugar de al nº 2 de esa ciudad como era procedente.

En su escrito la letrada alegó el artº 818.1, párrafo segundo de la Lec, entendiendo que se estaba oponiendo a un procedimiento monitorio, cuando se trataba de un procedimiento de reclamación de honorarios.

En el procedimiento ordinario la actora percibió una indemnización de 40.000,00€, y la letrada en la alegación segunda de su escrito indicó que la que recibió fue de 10.000,00€, con absoluta falta de respeto a la realidad, como indicó el letrado contrario.

De otro lado, la demandada formalizó la oposición a la cuenta del letrado por indebidas, al tener la Sra Adriana declarada la justicia gratuita, y no haber venido a mejor fortuna, pero ninguna documentación acreditaba tal extremo.

El Juzgado dictó Diligencia de Ordenación admitiendo el escrito por estimar los honorarios excesivos, y la letrada no se dirigió al Juzgado para que subsanara el error. El procedimiento se siguió por este trámite y se dirigió oficio al Colegio de Abogados para que emitiese informe sobre si los honorarios eran o no excesivos, no dando cuenta la letrada del error.

Como consecuencia de ello se le condenó al pago de unos honorarios de 5.014,94€ más 1.504,00 presupuestados para intereses y costas. Continuó el procedimiento y se recurrió la sentencia ante la A.Provincial, que desestimó el recurso interpuesto.

La actora se dirigió a la demandada, mediante varias visitas a su despacho y llamadas telefónicas, y ante las evasivas, presentó queja ante el Colegio de Abogados de Granada, que adoptó acuerdo desestimando la denuncia. Por ello ejercita la acción de responsabilidad contractual.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia en la que se condenase a la demandada al pago de 5.014,94€ por los daños morales sufridos, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas.

La demanda fue admitida a trámite y se emplazó a la demandada, que se personó y formuló escrito de contestación a la demanda, alegando el defecto legal en el modo de proponer la demanda. Los requisitos de claridad y precisión de la demanda no tienen otra finalidad que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad la reclamación interesada, para que la decisión sea adecuada y congruente con el debate sostenido, conforme al artº 399 de la Lec. El suplico adolece de la falta de claridad exigible. La demanda no aclara la suma reclamada en concepto de principal, dejando su determinación para la fase probatoria.

Se oponía a los hechos de la demanda, interpretaba erróneamente el contenido del acuerdo suscrito en el Procedimiento Ordinario nº 610/2011, pues cuando se habla de las costas e intereses se alude a que no se produzca la condena en costas ni los intereses a ninguna de las partes. Consecuentemente el hecho de que el letrado que defendió a la actora le reclamase sus honorarios, no contradice el acuerdo suscrito y homologado en el Auto de 23 de enero de 2013.

El letrado Sr Emma reclamó sus honorarios conforme al artº 36.3 de la Ley 1/96 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita. La actora salió beneficiada en la transacción realizada, aunque el defendido no haya mejorado de fortuna, según la jurisprudencia de las Audiencias provinciales. Por ello la reclamación efectuada por el Sr Emma era legítima.

En cuanto a los hechos, la Sra Adriana solicitó la designación de abogado del turno de oficio, cuando tuvo conocimiento del escrito de demanda, y resultó designada la demandada. Tras su nombramiento recibió a la actora en su despacho y le reclamó la documentación sobre el procedimiento de origen. La actora no le aportó siquiera el texto del acuerdo adoptado. Por lo ajustado del plazo no pudo obtenerse copia de los autos con tiempo suficiente para impugnar en el plazo previsto en el artº 35 de la LAJG. Por ello basó su oposición en la declaración de la actora, que decía que la cantidad percibida por el acuerdo fue de 10.000,00€, y que tenía que haber asumido determinados gastos del procedimiento no acreditados. Por esa razón hizo referencia en el escrito de impugnación a la indicada cantidad.

La Sra Flora actuó con la diligencia que le era debida, teniendo en cuenta la documentación que le facilitó el cliente. El escrito de impugnación se presentó en tiempo y forma, oponiéndose a los honorarios por indebidos, alegando que la actora no había venido a mejor fortuna, tras la realización del acuerdo. El Juzgado en el ejercicio de su discrecionalidad, con carácter previo a su valoración, dirigió oficio al Colegio de Abogados de Granada para que valorase la cuantía de los honorarios. La Comisión de honorarios indicó que la reclamación realizada era legítima, y que en caso de que el juzgador acuerde que son debidos, el cálculo debía estar sujeto a las normas de honorarios del Colegio.

El Juzgado no estimó la oposición conforme al artº 36.3 de la LAJG, fijando la cuantía a abonar en 5.014,94€.

A la demandada le fue notificada la queja interpuesta ante el Colegio de Abogados de Granada, y la Comisión Delegada de Deontología la desestimó. Se hacía referencia en la resolución a la queja anteriormente interpuesta contra el abogado Sr Emma, que también fue desestimada, y confirmada la resolución por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, acordando el archivo de la denuncia.

La actora no interpuso demanda contra el Sr Emma, lo que prueba que la reclamación de honorarios era legítima.

De acuerdo con lo anterior, queda acreditado que no cometió ningún acto negligente en los servicios prestados, que puedan llevar responsabilidad. La condena al pago de los honorarios del Sr Emma, no fue debida a la falta de diligencia de la demandada, estimándose la jura de cuentas, conforme al artº 36.3 de la LAJG.

Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa, en la que comparecieron fijando los hechos controvertidos, y proponiendo las pruebas que estimaron oportuno, las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral. Finalmente se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que fue aclarada por el Auto de 4 de mayo de 2022. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.

La actora de este procedimiento basó la apelación en el error en la apreciación de la prueba, insistiendo en las pretensiones deducidas en su escrito de demanda. También adujo la falta de motivación de la sentencia.

Como queda dicho, se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad civil, contra la letrada que ejerció la defensa de la actora en el Procedimiento de oposición a la cuenta del abogado nº 58.01/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 610/2011, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril.

La abogada demandada se opuso a la pretensión, negando haber incurrido en negligencia en su actividad profesional. La sentencia desestimó la demanda.

Para resolver estas cuestiones partiremos de lo siguiente:

" (..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015 ).

La Juez de instancia ha valorado las pruebas practicadas, en particular la documental que aportaron ambas partes, y las declaraciones de parte, y lo ha hecho conjuntamente concluyendo conforme a la sana crítica. Compartimos sus conclusiones por los motivos que pasamos a exponer.

(..)" La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve, normalmente, en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008, rec. 655/2003 ; 282/2013, de 22 de abril ; 337/2018, de 6 de junio ; 331/2019, de 10 de junio ; 50/2020, de 22 de enero , y 375/2021, de 1 de junio , entre otras). Dicha relación participa de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de abogado, se obliga a prestar su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial. Ahondando en su naturaleza jurídica, la sentencia 375/2021, de 1 de junio , precisa que: "Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional. Las personas depositan en manos de sus abogados asuntos en no pocas ocasiones de decisiva trascendencia vital en sus relaciones patrimoniales y personales. La aceptación de una defensa implica la asunción de las obligaciones de velar por tales intereses como si fueran propios, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico aplicable. "(iii) La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro. "En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( sentencias de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 282/2013, de 22 de abril y 331/2019, de 10 de junio , entre otras)". El artículo 1544 del Código Civil (en adelante CC) impone, como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada. La constancia de un "precio cierto" deviene en requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo de cuantificación de su importe.( S.T.S de 17 de abril de 2023 ROJ 1490/2023 )

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

La demandada, Agustina fue designada por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada, como abogada del turno de oficio, para la defensa de Adriana, el 17 de julio de 2013, en el Procedimiento de Oposición a la cuenta de abogado nº 58.01/2013, formulado por el letrado Emma, que se tramitaba en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril.

La abogada en cuestión formuló escrito de oposición en tiempo y forma, cometiendo varios errores, tales como el encabezamiento, dirigido al Juzgado nº 5 de Motril, cuando se tramitaba en el Juzgado nº 2 de esa ciudad. También hacía referencia al artº 818.1 párrafo segundo de la Lec, como si de un procedimiento monitorio se tratara. En último extremo, la oposición la fundamentaba en que la Sra Adriana recibió de la aseguradora Zurich la cantidad de 10.000,00€, en concepto de indemnización por los daños causados y las costas que se acordó que se pagarían por mitad en el Procedimiento Ordinario nº 610/2011, entendiendo que no estaba obligada a pagar porque tenía reconocido el Beneficio de justicia gratuita. Alegó también en su escrito que esa cantidad la había empleado en el pago de gastos del procedimiento, y no tenía ninguna clase de ingresos por estar desempleada. Por ello entendía que no estaba obligada al pago de los honorarios, conforme al artº 36.2 de la LAJG, en relación con el artº 3 del mismo Texto Legal, porque no pasó a mejor fortuna, ni sus ingresos superan el límite legal.

Los errores indicados son evidentes, pero no han tenido trascendencia en el curso del procedimiento, y de hecho no implican que la letrada demandada haya incurrido en ningún género de negligencia profesional, causando un daño a la actora.

En efecto, el Juzgado nº 2 en el que se tramitaba el procedimiento de Cuenta de abogado, para el que fue designada la Sra Agustina, unió el escrito de oposición al procedimiento en la Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2013, en la que se consideró que los honorarios se impugnaban por excesivos, siguiendo la tramitación de los artºs 35.2 y 246.1 de la Lec.

El abogado que realizó la Jura de cuentas formuló alegaciones, resaltando los errores anteriormente indicados, y sosteniendo la procedencia de la reclamación de sus honorarios. El Juzgado solicitó al Colegio de Abogados el preceptivo informe, según lo dispuesto en el artº 246.1 de la Lec.

La Comisión de honorarios del Colegio de Abogados, emitió su dictamen, y en el mismo, entre otras consideraciones, se refleja el contenido del acuerdo a que llegaron los litigantes en el Procedimiento Ordinario del que dimanaba el incidente de Jura de cuentas, en el sentido de que la aseguradora Zurich se comprometió a abonar a Adriana, 40.000,00€, y mediante el pago de esa cantidad los demandantes resultaron totalmente indemnizados por los daños y perjuicios que sufrieron en el accidente de tráfico de 13 de septiembre de 2007, sin tener más que reclamar. El acuerdo se homologó judicialmente en el Auto de 23 de enero de 2013.

Concluía el informe que los honorarios que se reclamaban eran procedentes conforme al artº 36.3 y 5 de la LAJG, debiendo estar para su cuantificación a las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados de Granada. También argumentaba que la improcedencia del pago de honorarios por tener reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita, debió plantearse como indebidos, para lo que la Corporación carecía de competencia.

Así mismo indicaba que la cuantía de los honorarios reclamados era excesiva, y no ajustada a los Criterios de Honorarios profesionales.

Finalmente, el Juzgado dictó Decreto el 2 de mayo de 2014, en el que se redujo el importe de la minuta del letrado Sr Emma, a 5.014,94€ Iva incluido.

Es evidente, por tanto, que con independencia de los errores en que incurrió la abogada demandada en su escrito de oposición a la Jura de cuentas, estos carecen de consideración para calificar su actuación de negligente, y causante de daños morales a la actora. Hay que tener en cuenta, que el Juzgado no tramitó adecuadamente la oposición, y en todo caso, la minuta de honorarios reclamada inicialmente, de 10.997,93€, quedó reducida a la mitad.

De otro lado, la queja interpuesta por la actora contra la abogada demandada, ante el Colegio de Abogados de Granada, por mala praxis o negligencia profesional, fue desestimada por la Comisión Delegada de Deontología del referido organismo, en cuyo informe se destaca que la actora ya interpuso otra queja contra el anterior letrado, Emma, que fue resuelta y recurrida ante el Consejo Andaluz de Colegio de Abogados, que confirmó el acuerdo de archivo. Concluía la resolución con el archivo de la nueva queja dirigida a la demandada.

Es de mencionar así mismo el acuerdo alcanzado en el Procedimiento Ordinario nº 610/2011, entre la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros S.A y la representación procesal de los actores, Adriana y Cayetano, en el sentido de que la aseguradora abonaría 40.000€, por los que los actores se tendrían por absolutamente indemnizados por el accidente de tráfico ocurrido el 13 de septiembre de 2007, sin tener nada más que reclamar a la entidad aseguradora, interesando que no se hiciese pronunciamiento respecto a los intereses y costas devengadas.

El acuerdo fue homologado judicialmente, en el Auto de 23 de enero de 2013 y no justifica en modo alguno la improcedencia de los honorarios del letrado Emma, que defendió a la actora, en el referido procedimiento Ordinario.

En efecto, el artº 36.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone lo siguiente:

" 3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas".

En interpretación del precepto, la S.A.P de Barcelona de 22 de febrero de 2018 ROJ 1566/2018 , establece:

(..)". El reconocimiento de tal derecho de justicia gratuita no supone por sí solo y directamente la exención de cualquier responsabilidad patrimonial en la condena en costas, ya que el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero permite una configuración limitada de ese beneficio. El resultar beneficiario de justicia gratuita con arreglo a la Ley 1/1996 ni condiciona ni impide el pronunciamiento que en materia de costas tenga que dictar el tribunal en aplicación de lo previsto en la normativa procesal. Sólo puede influir, posteriormente, en el régimen de ejecución del mismo, conforme a las reglas sobre reintegro económico previstas en el artículo 36 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Una cuestión es la condena en costas, y otra su exigibilidad. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18-9-2009 "Los honorarios de Letrado incluidos en la tasación de costas no pueden ser considerados indebidos por el hecho de que el condenado a su pago goce del beneficio de justicia gratuita , ya que según el artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil )" . En el mismo sentido la S.A.P de Madrid ROJ 13401/2012 ).

En este caso consideramos que el letrado Sr Emma, anterior abogado de la actora, a cuya reclamación se opuso en el Procedimiento de Oposición para el que fue nombrada la demandada, tenía derecho a la percepción de sus honorarios, porque la actora ganó el procedimiento sin costas, y puede entenderse que vino a mejor fortuna, si como consecuencia del acuerdo al que se llegó en el procedimiento inicial, cobró una indemnización de 40.000,00€ de la Compañía Zurich, y finalmente sus honorarios fueron de 5014,94€, cantidad que suponía la mitad de los reclamados.

Por todo ello, como ya se anunciaba en un principio, la actora no ha probado, como le incumbía, según lo dispuesto en el artº 217 de la Lec, la negligencia de la abogada en la misión que le fue encomendada. Ni tan siquiera ha acreditado el daño moral, y menos aún la relación de causalidad, esenciales para que pueda operar la culpa contractual del artº 1.101 del CC. Por ello la sentencia de instancia desestimó la demanda, y debemos confirmarla en todos sus pronunciamientos.

La sentencia, al contrario de lo que se sostiene en el recurso está correctamente motivada:

(..)" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio" ( S.T.S 19 de noviembre de 2014 ROJ 5668/2014 ). En el mismo sentido la S.T.S 2072/2020 de 24 de junio de 2020 ).

La sentencia es suficientemente motivada y cumple las exigencias legales del artº 218 de la Lec y la jurisprudencia que lo interpreta. De ahí que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec. No se hará mención al depósito preceptivo porque tiene reconocido la recurrente el Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2022, y el Auto de aclaración de 4 de mayo de 2022, dictados en el el Procedimiento Ordinario nº 73/2019, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Motril, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0341/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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