Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 301/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 199/2013 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
Nº de sentencia: 301/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100286
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1125
Núm. Roj: SAP GR 1125:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 199/2013 - AUTOS Nº 14/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 199/2013- los autos de Juicio Ordinario nº 14/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de TORRELUCENA S.L. -y- DÍAZ Y NAVAL S.L., representadas por la Procuradora Doña Carolina Cuadros López, contra ATARFE OBRAS Y PROYECTOS S.L. -y- PROMOCIONES ATARVI S.L., representadas por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
La parte demandada interpuso, a su vez, reconvención solicitando la declaración de validez y eficacia del contrato, así como la condena de las actoras a su cumplimiento en los términos convenidos.
La sentencia de instancia concluía la ausencia de incumplimiento esencial, dado que, a pesar de que, efectivamente, las obras de urbanización no se extendieron a la conexión con la red pública de saneamiento, consta en autos la emisión de certificados emitidos por el Ayuntamiento en fechas 17 de febrero y 30 de marzo de 2009, en los que se da cuenta de la recepción de las obras de urbanización del referido sector, pudiendo obtener los respectivos propietarios de las parcelas la correspondiente licencia de obras y de primera ocupación, así como realizar los contratos de suministros con las entidades que procedieran. Ello, una vez que, en cuanto al suministro de agua potable, se había instalado en el polígono, como sistema provisional, un depósito o fosa adecuada donde se recogían las aguas residuales y pluviales, cuya limpieza y extracción se llevaba a cabo por la empresa Lisagra S.L. hasta el punto de vertido. Solución, además, similar a la que se venía dando por otros ayuntamientos a diversidad de polígonos industriales de la zona con la misma problemática en torno a saneamiento de aguas fecales y pluviales por idéntica falta de conexión; la cual se encontraba pendiente del desarrollo de los términos de los acuerdos suscritos entre diversos organismos públicos con el fin de dar solución al problema, concretamente el Proyecto de Agrupación Norte de Vertidos a la E.D.A.R. que tenía por objeto la ejecución de un sistema de colectores, estaciones de bombeo, aliviaderos y tanque de tormentas para agrupación de los vertidos de los siete municipios de la Agrupación Norte. Lo que, en todo caso, no impedía el uso industrial de las naves que se construyeran ni la obtención de los permisos necesarios para el desarrollo de su actividad. A partir de lo cual, considera que no puede concluirse incumplimiento grave de obligación esencial de la compradora en el contrato de compraventa, al no impedirse en modo alguno el fin de éste, es decir, el uso industrial de la futura obra, o su venta o alquiler a terceros, al igual que así venía ocurriendo ya con otras parcelas del mismo sector, cuyos usuarios habían obtenido los correspondientes permisos o licencias de explotación para sus respectivos objetos comerciales. En cuanto al alegado retraso como causa de incumplimiento, se tiene en cuenta la tesis jurisprudencial de la vinculación de los actos propios, a partir de la solicitud por la propia parte vendedora de licencia de obras para una de las parcelas objeto de contrato, en fecha 9 de octubre de 2008, muy posterior a noviembre de 2007 fijada como límite para el otorgamiento de escritura pública, así como de la prolongación, mucho más allá de dicha mensualidad, de las negociaciones con la entidad Unicaja para financiación de la compraventa, o la puesta a la venta de parte de las parcelas objeto contrato a través de la agencia inmobiliaria. Por último, como causa impeditiva de la resolución por incumplimiento que se solicita, se aprecia por la sentencia el incumplimiento, a su vez, por las compradoras de su obligación esencial del pago de la cantidad de 105.000 €, como parte del precio, una vez operada la inscripción del proyecto en los términos convenidos. En consecuencia, rechazada la alegación de incumplimiento por la parte vendedora y acreditada, y reconocido, el incumplimiento alegado de contrario, consistente en la falta de pago del resto del precio, conforme a los términos de la reconvención, sin que se aprecie causa que lo justifique, se estima la reconvención a cuya desestimación alcanza, igualmente, el objeto del recurso.
Por la parte apelante se alega, en primer lugar, el motivo de error en la valoración de la prueba en cuanto al cumplimiento de lo que claramente se presenta como condición resolutoria, contemplada en la estipulación décima del contrato de fecha 26 de febrero de 2007, según la cual,
Se ha alegado por la parte apelada la causa de inadmisión del recurso consistente en la indebida liquidación de la tasa para recurrir, al haberse tomado como cuantía únicamente la de la demanda y no, además, la de la reconvención.
En consecuencia, dada la declaración de inconstitucionalidad del precepto sobre imposición de tasa variable a las personas jurídicas dependiente, como hecho imponible, de la interposición de recurso de apelación, no se puede considerar incumplido requisito formal alguno para la admisión del recurso.
Dicho lo anterior, tenemos que pasar a la materia que, como base de su motivación, subyace en el contenido del recurso, relativa al pacto de sometimiento de la elevación a escritura pública a condición consistente en la finalización de los trabajos de urbanización, una vez recepcionados por el ayuntamiento u organismo competente, de manera que los mismos no supongan un obstáculo para la obtención de la licencia de obras, según la estipulación décima del contrato. Respecto de lo cual, ciertamente se trata del sometimiento de la eficacia del contrato a condición suspensiva dependiente de la terminación de la obra en las condiciones contenidas en la estipulación décima, en los términos legales contemplados por el art. 1.114 del CC; si bien, la misma, contrariamente a como pretende sostenerse por la parte apelante, no es dependiente de la voluntad de la vendedora, al no serle atribuible la condición de promotora de las obras de urbanización. Ciertamente las vendedoras se encuentran integradas en la Comunidad de Propietarios surgida del proyecto de reparcelación, pero, como así se reconoce por la propia apelante, no es en ellas, sino en dicha comunidad, en quien reside tal condición. Y, por lo tanto, estamos ante el sometimiento de la eficacia del contrato a condición suspensiva consistente en el acaecimiento de un hecho dependiente de la voluntad, no de la parte vendedora, sino de un tercero, incardinable en el contenido del art. 1.115 del CC, según el cual,
Cosa distinta es la valoración sobre el efectivo cumplimiento del hecho en que consiste la condición. Respecto de lo cual, debemos significar que tanto la recepción de las obras de urbanización del sector sujeto a reparcelación, como la posterior concesión de licencias de obras en las parcelas resultantes son actos reglados, tanto en cuanto a la competencia como en cuanto a su contenido jurídico. Y, por lo tanto, desde que se produce la disposición normativa o el acto reglado en que, como mero acontecimiento, consiste la condición, se ha de tener por cumplida la misma, sin que pueda ser objeto de contradicción por el simple motivo de que, a juicio de una de las partes, no deban ser reconocidos los requisitos o consecuencias legales aparejadas a las formalidades del mismo. Téngase en cuenta que la consumación del contrato de compraventa consiste en la transmisión de la propiedad, en el presente caso, con los derechos de aprovechamiento urbanístico inherentes en función de la posición que correspondía a las vendedoras a la fecha del mismo, cuando aún se encontraba en fase de ejecución de las actuaciones urbanísticas, pendientes de recepción por el Ayuntamiento. De tal manera que lo que la estipulación décima amparaba era el aseguramiento del interés del comprador en adquirir la propiedad de las parcelas identificadas, una vez inscritas en el Registro, con las ventajas propias de la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento. Y, sin embargo, lo que se pretende por los apelantes es que la condición para el otorgamiento de la escritura, dependiente de la previa recepción de las obras de urbanización por parte del ayuntamiento, se extienda a la garantía de la obtención no solamente de la licencia de obras, sino de la de primera ocupación. Traspasando a la compradora los riesgos, por otra parte, inherentes a la promoción inmobiliaria, como actividad empresarial, relacionados con el cumplimiento de los requisitos administrativos para la edificación y posterior comercialización de su objeto. En solución interpretativa que, además de contravenir el criterio de la más justa reciprocidad de intereses en las obligaciones onerosas ( art. 1.289 del CC), introduce una evidente carga de arbitrariedad en contra del mandato del art. 1.256 del mismo cuerpo legal, según el cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de ninguna de las partes. Olvidando, primero, que la condición se vinculaba en esta materia, única y exclusivamente, como acontecimiento, al acto administrativo de la recepción. Segundo, que precisamente la recepción implicaba la conformidad de la autoridad municipal con la las memorias, planos y calidades del proyecto. Y, tercero, que las dudas sobre el único elemento de subjetividad, según la redacción de la cláusula, añadido al hecho objetivo de la recepción, como era la aptitud de la obra recepcionada para la obtención de la oportuna licencia de obra, quedaron despejadas, una vez que, como así reconoce la actora, por la propia documental de la demanda, se solicitó por ella misma, y se concedió, licencia para la ejecución de las obras de una nave en la parcela nº 13, de entre las que figuraban como objeto del contrato.
Llegados a este punto, la recepción de las obras de urbanización y su corroborada aptitud para la obtención de licencia de obras, necesariamente nos mueve a tener por operado el cumplimiento de la condición, haciendo exigible, desde ese momento y una vez operada la inscripción registral del proyecto de reparcelación, el cumplimiento de la obligación de la parte compradora de concurrir al otorgamiento de escritura pública, previo pago de la parte del precio aplazado correspondiente. Y ello, independientemente de las dudas que pudiera suscitar a la parte compradora la obtención de las definitivas licencias de primera ocupación, en función de la reconocida falta de conexión a la red pública de saneamiento de aguas residuales, así como de la posible vinculación a ello de la contratación de los correspondientes suministros de abastecimiento de agua potable. Pues, independientemente de que, como queda expuesto, la condición ha de tenerse por cumplida desde que, como acontecimiento contractualmente previsto, se produce la recepción municipal de las obras, a cuya promoción era en todo caso ajena la parte vendedora, lo cierto es que no solo no queda acreditada tal imposibilidad de aprovechamiento, sino que, conforme a la documental reiterada, la misma queda administrativamente consolidada, más allá de las reconocidas disfunciones y provisionalidad del sistema de vertido, pendiente de solución por organismo supramunicipal.
Motivo por el cual, habrá de ser desestimado el motivo estudiado.
En todo caso, resulta improcedente la petición de nulidad, la cual no se fundamenta propiamente en dolo de la parte vendedora, a la que no se le atribuye maquinación o artificio para obtener el consentimiento ( art. 1.269 del CC) y sí únicamente la ocultación de una reserva, por otra parte al alcance de cualquier empresario de la promoción, pretendidamente susceptible de influir en la consecución de la plena disponibilidad de las parcelas objeto de contrato, como lo era la falta de conexión a la red de vertidos y saneamiento. Respondiendo, más bien, el planteamiento, a la concurrencia del error que de tal ocultación se habría derivado para la parte compradora, sin duda, por la imposibilidad de atribuir maquinación a aquélla por el resultado de unas obras de urbanización no concluidas a la fecha del contrato que, en todo caso, se revelaría de todo punto inconsistente a la vista de lo hasta aquí expuesto. No solamente por la corroborada irrelevancia, en el orden administrativo, del defecto alegado para la el pleno goce, disfrute y disponibilidad de las parcelas conforme a su destino, según queda razonado; sino, además, por la corroboración de ello que resulta de la recepción de la obra de urbanización y ulterior concesión de licencia de obra, a que se contraía exclusivamente la condición pactada para el otorgamiento de escritura pública. Siendo aplicable al efecto la nutrida jurisprudencia que considera inaplicable tal precepto por razón del conocimiento de hechos que se hayan producido en la fase de consumación del contrato, o cuando se trata de hacer valer el error por la vía de meras presunciones, habiendo podido evitarse el desconocimiento alegado con el empleo de una mínima diligencia por parte del accionante ( STS de 25 de enero de 1996).
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Torrelucena S.L., junto con Díaz y Naval S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en autos nº 14/2010, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante. Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 019913, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
