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07/03/2024
Sentencia Civil 273/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 471/2022 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 273/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100318
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1157
Núm. Roj: SAP GR 1157:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 471/2022 - AUTOS Nº 1144/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 471/2022 - los autos de Modificación de Medidas nº 1144/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Plácido contra Dª Herminia, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
En primer término el error en la apreciación de la prueba, en cuanto consideraba procedente la nulidad de actuaciones que el Juzgado no estimó.
La solicitud de abogado del turno de oficio se produjo en plazo para solicitar la suspensión del procedimiento y contestar a la demanda, mucho antes de la declaración de rebeldía. El incidente consistió en que el fax que recibió el Colegio de Abogados resultó ilegible, no cursando la solicitud, como acreditó esta parte, sin comunicar nada y creyendo que todo seguía su curso.
Al letrado que ahora interviene se le comunicó en primer momento la defensa del actor para instar la nulidad del procedimiento de la sentencia que establece la modificación de medidas nº 1131/2020, que esta parte ha pretendido modificar, tras haberle notificado la sentencia de 19 de mayo de 2021.
Sin embargo, al haber desestimado el Juzgado la demanda de Modificación de medidas definitivas, no se ajusta a derecho.
Esta situación deriva en indefensión, ajena a la voluntad del recurrente, con vulneración del artº 24 de la CE, o las normas procesales que regulan la tramitación del proceso. La indefensión puede producirse en toda clase de procesos y jurisdicciones, y en cualquiera de sus instancias.
Las conclusiones de la Juez de instancia generan una indefensión material, que le ha privado de su derecho de defensa.
Tal y como manifestó esta parte en su escrito de demanda, la situación económica del recurrente es precaria, manifestando en la vista oral que vivía únicamente con los ingresos de su actual mujer que ascienden a unos 700-800€ mensuales.
Por ello solicitaba la estimación del recurso, y que quedara sin efecto la pensión de alimentos del hijo Sabino, declarando la suspensión de la misma por la carencia de ingresos del demandante y la insolvencia del mismo, hasta que venga a mejor fortuna o se acredite la obtención de un trabajo remunerado, subsidio, o cualquier otra prestación, momento en que deberá reanudarse la pensión alimenticia, conforme al principio de proporcionalidad. Solicitaba la revocación de la sentencia en este sentido.
El Juzgado dio traslado del recurso a las demás partes. La representación procesal de Herminia formuló escrito de oposición, alegando que no se había acreditado que el Colegio de Abogados hubiera incurrido en algún error, por el que no se personó en el procedimiento anterior, y tampoco acredita que una vez se le notificó la sentencia hubiera interpuesto el recurso de apelación. La nulidad de actuaciones no fue estimada porque no concurrían los requisitos para ello previstos en la Lec, entendiendo que no se produjo indefensión al recurrente en el anterior procedimiento, por lo que, si no se personó y no interpuso recurso de apelación, fue por su propia voluntad, y es por ello por lo que la sentencia de instancia concluye que no se puede convertir este procedimiento en una revisión del anterior, en el que se fijó la pensión de alimentos, como si de una segunda instancia se tratara.
No concurre el error en la apreciación de la prueba, puesto que no se ha probado la indefensión que alega, y que dio lugar a la sentencia de 12 de abril de 2021.
Tampoco se ha acreditado la precaria situación económica que aduce. En el juicio celebrado el 21 de abril quedó acreditado que el recurrente tenía un negocio de venta de productos dietéticos, y que el propio actor reconoció. Que no cuente el demandado con un subsidio de desempleo, no implica que carezca de otro tipo de ayudas, porque puede suceder que no tenga derecho a percibirlas, porque la unidad familiar supere el 75% del salario mínimo interprofesional.
En cuanto a la suspensión de la pensión de alimentos, indicaba que la jurisprudencia del T.S mantiene que la pensión de alimentos a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, y es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad
Solicitaba finalmente la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Plácido, instando la Modificación de Medidas definitivas de la sentencia de 12 de abril de 2021, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1131//2020, por alteración sustancial de las circunstancias, contra Herminia.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
En la sentencia de que se trata se aumentó la pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo del actor en la cantidad de 300€ mensuales.
La citada sentencia de 12 de abril de 2021 se dictó en rebeldía del actor, tras un cúmulo de incidentes, en el sentido de que cuando recibió la demanda contactó con el Colegio de Abogados de Granada para solicitar un abogado del turno de oficio. Aportó los documentos que se le requirieron, enviando el correspondiente burofax, que tuvo lugar el 21 de enero de 2021, dentro del plazo para contestar a la demanda y suspender el procedimiento hasta que le fuera designado el abogado. El fax que recibió el Colegio de Abogados resultó ilegible, y no dio curso a la solicitud, sin notificar nada al solicitante que quedó confiado en que seguiría la tramitación del procedimiento.
En la sentencia se afirmaba que el Sr Plácido trabajaba en un centro como nutricionista, con el nombre DHF Salud y Bienestar situado en DIRECCION000, por lo que contaba con unos ingresos, mientras en el procedimiento en el que se fijó la pensión de alimentos, estaba desempleado. Por ello se aumentó la pensión a 300€ mensuales.
En el momento de interposición de la demanda está desempleado desde hace dos años, concretamente desde el 29 de noviembre de 2019. Además, su situación económica ha empeorado, pues ha tenido una nueva hija de su matrimonio actual el NUM000 de 2019, y no percibe ninguna clase de prestación o subsidio por desempleo, careciendo de ingresos, y subsistiendo con los de su actual pareja.
Esta situación ya existía dos años antes de la interposición de la demanda, y no pudo acreditarse debidamente por su situación de rebeldía.
Se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, por lo que interesaba la suspensión del pago de la pensión de alimentos, en tanto tenga ingresos con los que poder afrontar la obligación del pago de la referida pensión.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la demandada.
El Ministerio Público presentó escrito de contestación, alegando que aceptaba los hechos de la demanda en cuanto fueran objeto de prueba. Se reservaba su dictamen respecto a las medidas que afecten a los menores. En cuanto a la fundamentación jurídica indicaba, que su aplicación quedaba condicionada a la prueba de los hechos.
La demandada se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, alegando, en primer término, que la nulidad de actuaciones fue planteada en el procedimiento anterior nº 1131/2020, siendo resuelta por la juzgadora de instancia, en sentido desestimatorio, a la vista de la firmeza de la sentencia que se pretende modificar.
La referida sentencia contempla la realidad profesional del actor, que tiene ingresos suficientes para pagar la pensión de su hijo Sabino, sin que ahora, en un espacio de solo ocho meses haya cambiado su situación laboral de forma radical.
No afecta a la modificación de medidas el nacimiento de un nuevo hijo, pues todos son iguales ante la ley, aparte de que el primer hijo tiene una discapacidad del 99%, sin que haya tenido relación con él desde 2016, ni se haya interesado por él en modo alguno, de ahí que tenga suspendidas sus facultades de patria potestad, que ejerce en exclusiva la madre. Además la cantidad de 300€ mensuales no resulta desproporcionada.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
El Juzgado convocó a las partes a la vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El apelante adujo el error en la apreciación de la prueba, porque la juzgadora de instancia no había accedido a la nulidad de actuaciones planteada en el Procedimiento que concluyó con la sentencia de 12 de abril de 2021, de cuya modificación se trata, causándole indefensión al limitar su derecho de defensa, con infracción del artº 24 CE.
De otro lado, su situación económica era precaria pues estaba en desempleo, dos años antes de la interposición de la anterior demanda. Además, había tenido una nueva hija de su posterior matrimonio, subsistiendo con las prestaciones que tenía su nueva pareja. Solicitaba la suspensión de la pensión de alimentos, en tanto mejorase de fortuna, u obtuviera nuevos ingresos para afrontar el pago de la pensión.
La demandada se opuso al recurso, entendiendo que la sentencia era conforme a derecho. La nulidad había sido desestimada en el anterior procedimiento, y no concurría prueba sobre el cambio sustancial de circunstancias, que hubieran empeorado su situación económica, no siendo procedente la suspensión de la pensión de alimentos.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
A parte de lo que antecede ha de tenerse en cuenta:
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
En este caso no concurre el error en la apreciación de la prueba que aduce el apelante, tampoco se dan las circunstancias para que opere la Modificación de Medidas definitivas, y menos la nulidad de actuaciones que se postula:
(..)"El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones".
En el mismo sentido:
Empezando por esta última cuestión diremos que la nulidad que se postula, aportando un fax ilegible, que se afirma dirigido al Colegio de Abogados de Granada para que se le nombrara abogado del turno de oficio en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1130/2020, que concluyó con la sentencia de 12 de abril de 2021, de cuya modificación se trata en el que nos ocupa, ya fue resuelta mediante la providencia dictada en el referido procedimiento el 24 de septiembre de 2021, en la que se indicaba improcedente la nulidad, pues ya había recaído sentencia firme, conforme a los artºs 225 y 227.1 y 2 de la Lec.
De nuevo se ha planteado esta cuestión en primera instancia, que ha seguido la misma suerte desestimatoria, insistiendo en el recurso sobre la nulidad que le causó indefensión.
Para empezar diremos que según el artº 228.1 de la Lec, contra la providencia que inadmita a trámite el incidente de nulidad, no se dará recurso alguno. Por tanto, en cualquier caso, habrá que estar a lo resuelto en aquella resolución que ha devenido firme.
A mayor abundamiento diremos que en aquel procedimiento el demandado fue declarado en rebeldía, y no compareció después en el transcurso del procedimiento, pero si pudo recurrir la sentencia, cuando le fue notificada y tampoco ejercitó ese derecho. De ahí que resulte improcedente el planteamiento de la nulidad de actuaciones, que se dedujo en otro procedimiento distinto al que nos ocupa, y que concluyó por sentencia firme. En cualquier caso, de haberse producido indefensión, que no consta, por la infracción de normas procesales, que tampoco resulta acreditado, sería imputable al propio recurrente, lo que provocaría la desestimación del motivo del recurso.
Compartimos sus valoración por los motivos que se expondrán:
Con la doctrina jurisprudencial que antecede ha quedado claro cuales son los requisitos exigibles para que prospere la modificación de medidas, no operando en este caso la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la anterior resolución.
De los hechos de la demanda se desprende que las causas que el actor alega para que opere la Modificación de medidas, ya existían cuando se tramitó el anterior procedimiento de cuya modificación se trata.
La situación de desempleo que mantiene el recurrente se había generado el 17 de septiembre de 2018, cuando causó baja en el Registro Especial de Autónomos, sin que conste que después haya variado su situación económica, aunque con la demanda aportó certificación del SEPE, en la que se decía que no era beneficiario de ninguna prestación o subsidio por desempleo.
De otro lado, el nacimiento de la nueva hija, de una relación posterior, tuvo lugar el NUM000 de 2019 antes del dictado de la anterior sentencia.
De todos modos, conforme a la doctrina del T.S:
(..)" "El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad". Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante". ( S.T.S de 1 de febrero de 2017 ROJ 320/2017).
Tampoco se han probado los ingresos que tiene la nueva pareja del actor para afrontar también la manutención de la hija común. Aunque si constan las especiales circunstancias del hijo de los litigantes, que tiene reconocida un 99% de discapacidad, y la falta de atención del progenitor desde 2016, que llevó a la sentencia, que se pretende modificar, a conceder el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora, y a la supresión del régimen de visitas del padre, extremos que no han sido objeto del recurso que nos ocupa, centrado exclusivamente en la suspensión de la pensión de alimentos establecida en aquella por importe mensual de 300€.
(..)".
En este caso no queda acreditada la penosa situación económica que sostiene el recurrente, más bien, en la anterior sentencia consta que trabajaba como nutricionista en la entidad DHF Salud y Bienestar, situada en DIRECCION000. Por lo que cuenta con ingresos económicos, y no consta que ocho meses después se haya producido su reducción o supresión, pues como se dijo, la situación que relataba en la demanda se refería a hechos sucedidos dos años antes de su interposición.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
No se hará mención al depósito constituido porque el recurrente goza del Beneficio de Justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0471/22
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
