Sentencia Civil 273/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 273/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 471/2022 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 273/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100318

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1157

Núm. Roj: SAP GR 1157:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 471/2022 - AUTOS Nº 1144/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 273/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 471/2022 - los autos de Modificación de Medidas nº 1144/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Plácido contra Dª Herminia, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Enriqueta Sánchez Vallecillos, en nombre y representación de D. Plácido, frente a Dª. Herminia, se deniega la modificación de la pensión alimenticia establecida en sentencia de modificación de medidas de 12 de abril de 2021, manteniendo la misma en iguales términos a los establecidos.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Plácido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando los siguientes motivos:

En primer término el error en la apreciación de la prueba, en cuanto consideraba procedente la nulidad de actuaciones que el Juzgado no estimó.

La solicitud de abogado del turno de oficio se produjo en plazo para solicitar la suspensión del procedimiento y contestar a la demanda, mucho antes de la declaración de rebeldía. El incidente consistió en que el fax que recibió el Colegio de Abogados resultó ilegible, no cursando la solicitud, como acreditó esta parte, sin comunicar nada y creyendo que todo seguía su curso.

Al letrado que ahora interviene se le comunicó en primer momento la defensa del actor para instar la nulidad del procedimiento de la sentencia que establece la modificación de medidas nº 1131/2020, que esta parte ha pretendido modificar, tras haberle notificado la sentencia de 19 de mayo de 2021.

Sin embargo, al haber desestimado el Juzgado la demanda de Modificación de medidas definitivas, no se ajusta a derecho.

Esta situación deriva en indefensión, ajena a la voluntad del recurrente, con vulneración del artº 24 de la CE, o las normas procesales que regulan la tramitación del proceso. La indefensión puede producirse en toda clase de procesos y jurisdicciones, y en cualquiera de sus instancias.

Las conclusiones de la Juez de instancia generan una indefensión material, que le ha privado de su derecho de defensa.

Tal y como manifestó esta parte en su escrito de demanda, la situación económica del recurrente es precaria, manifestando en la vista oral que vivía únicamente con los ingresos de su actual mujer que ascienden a unos 700-800€ mensuales.

Por ello solicitaba la estimación del recurso, y que quedara sin efecto la pensión de alimentos del hijo Sabino, declarando la suspensión de la misma por la carencia de ingresos del demandante y la insolvencia del mismo, hasta que venga a mejor fortuna o se acredite la obtención de un trabajo remunerado, subsidio, o cualquier otra prestación, momento en que deberá reanudarse la pensión alimenticia, conforme al principio de proporcionalidad. Solicitaba la revocación de la sentencia en este sentido.

El Juzgado dio traslado del recurso a las demás partes. La representación procesal de Herminia formuló escrito de oposición, alegando que no se había acreditado que el Colegio de Abogados hubiera incurrido en algún error, por el que no se personó en el procedimiento anterior, y tampoco acredita que una vez se le notificó la sentencia hubiera interpuesto el recurso de apelación. La nulidad de actuaciones no fue estimada porque no concurrían los requisitos para ello previstos en la Lec, entendiendo que no se produjo indefensión al recurrente en el anterior procedimiento, por lo que, si no se personó y no interpuso recurso de apelación, fue por su propia voluntad, y es por ello por lo que la sentencia de instancia concluye que no se puede convertir este procedimiento en una revisión del anterior, en el que se fijó la pensión de alimentos, como si de una segunda instancia se tratara.

No concurre el error en la apreciación de la prueba, puesto que no se ha probado la indefensión que alega, y que dio lugar a la sentencia de 12 de abril de 2021.

Tampoco se ha acreditado la precaria situación económica que aduce. En el juicio celebrado el 21 de abril quedó acreditado que el recurrente tenía un negocio de venta de productos dietéticos, y que el propio actor reconoció. Que no cuente el demandado con un subsidio de desempleo, no implica que carezca de otro tipo de ayudas, porque puede suceder que no tenga derecho a percibirlas, porque la unidad familiar supere el 75% del salario mínimo interprofesional.

En cuanto a la suspensión de la pensión de alimentos, indicaba que la jurisprudencia del T.S mantiene que la pensión de alimentos a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, y es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad

Solicitaba finalmente la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Plácido, instando la Modificación de Medidas definitivas de la sentencia de 12 de abril de 2021, dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1131//2020, por alteración sustancial de las circunstancias, contra Herminia.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

En la sentencia de que se trata se aumentó la pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo del actor en la cantidad de 300€ mensuales.

La citada sentencia de 12 de abril de 2021 se dictó en rebeldía del actor, tras un cúmulo de incidentes, en el sentido de que cuando recibió la demanda contactó con el Colegio de Abogados de Granada para solicitar un abogado del turno de oficio. Aportó los documentos que se le requirieron, enviando el correspondiente burofax, que tuvo lugar el 21 de enero de 2021, dentro del plazo para contestar a la demanda y suspender el procedimiento hasta que le fuera designado el abogado. El fax que recibió el Colegio de Abogados resultó ilegible, y no dio curso a la solicitud, sin notificar nada al solicitante que quedó confiado en que seguiría la tramitación del procedimiento.

En la sentencia se afirmaba que el Sr Plácido trabajaba en un centro como nutricionista, con el nombre DHF Salud y Bienestar situado en DIRECCION000, por lo que contaba con unos ingresos, mientras en el procedimiento en el que se fijó la pensión de alimentos, estaba desempleado. Por ello se aumentó la pensión a 300€ mensuales.

En el momento de interposición de la demanda está desempleado desde hace dos años, concretamente desde el 29 de noviembre de 2019. Además, su situación económica ha empeorado, pues ha tenido una nueva hija de su matrimonio actual el NUM000 de 2019, y no percibe ninguna clase de prestación o subsidio por desempleo, careciendo de ingresos, y subsistiendo con los de su actual pareja.

Esta situación ya existía dos años antes de la interposición de la demanda, y no pudo acreditarse debidamente por su situación de rebeldía.

Se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, por lo que interesaba la suspensión del pago de la pensión de alimentos, en tanto tenga ingresos con los que poder afrontar la obligación del pago de la referida pensión.

Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al Ministerio Fiscal y a la demandada.

El Ministerio Público presentó escrito de contestación, alegando que aceptaba los hechos de la demanda en cuanto fueran objeto de prueba. Se reservaba su dictamen respecto a las medidas que afecten a los menores. En cuanto a la fundamentación jurídica indicaba, que su aplicación quedaba condicionada a la prueba de los hechos.

La demandada se personó en las actuaciones y formuló escrito de contestación, alegando, en primer término, que la nulidad de actuaciones fue planteada en el procedimiento anterior nº 1131/2020, siendo resuelta por la juzgadora de instancia, en sentido desestimatorio, a la vista de la firmeza de la sentencia que se pretende modificar.

La referida sentencia contempla la realidad profesional del actor, que tiene ingresos suficientes para pagar la pensión de su hijo Sabino, sin que ahora, en un espacio de solo ocho meses haya cambiado su situación laboral de forma radical.

No afecta a la modificación de medidas el nacimiento de un nuevo hijo, pues todos son iguales ante la ley, aparte de que el primer hijo tiene una discapacidad del 99%, sin que haya tenido relación con él desde 2016, ni se haya interesado por él en modo alguno, de ahí que tenga suspendidas sus facultades de patria potestad, que ejerce en exclusiva la madre. Además la cantidad de 300€ mensuales no resulta desproporcionada.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

El Juzgado convocó a las partes a la vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos del recurso.-

El apelante adujo el error en la apreciación de la prueba, porque la juzgadora de instancia no había accedido a la nulidad de actuaciones planteada en el Procedimiento que concluyó con la sentencia de 12 de abril de 2021, de cuya modificación se trata, causándole indefensión al limitar su derecho de defensa, con infracción del artº 24 CE.

De otro lado, su situación económica era precaria pues estaba en desempleo, dos años antes de la interposición de la anterior demanda. Además, había tenido una nueva hija de su posterior matrimonio, subsistiendo con las prestaciones que tenía su nueva pareja. Solicitaba la suspensión de la pensión de alimentos, en tanto mejorase de fortuna, u obtuviera nuevos ingresos para afrontar el pago de la pensión.

La demandada se opuso al recurso, entendiendo que la sentencia era conforme a derecho. La nulidad había sido desestimada en el anterior procedimiento, y no concurría prueba sobre el cambio sustancial de circunstancias, que hubieran empeorado su situación económica, no siendo procedente la suspensión de la pensión de alimentos.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, podemos citar la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 194/2021 - Recurso: 210/2021 ): "La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable . Como señalan las Sentencias de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio . siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada". En el mismo sentido, en la SAP, Sección 4ª, de 24 de septiembre de 2021 ( Sentencia: 193/2021 - Recurso: 205/2021) indicaba este Tribunal lo siguiente : "Es sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, yque debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 . No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 (EDJ 1996/14)." ( S.A.P de Granada de 11 de enero de 2022 ROJ 79/2022 ).

A parte de lo que antecede ha de tenerse en cuenta:

Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:

(..)"Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

En este caso no concurre el error en la apreciación de la prueba que aduce el apelante, tampoco se dan las circunstancias para que opere la Modificación de Medidas definitivas, y menos la nulidad de actuaciones que se postula:

(..)"El citado artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como motivo de nulidad de actuaciones la infracción de normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión, siendo por lo tanto dos los requisitos esenciales para que se dé el supuesto previsto de nulidad de actuaciones, en primer lugar que se haya infringido alguna norma esencial del procedimiento, y en segundo lugar que dicha infracción haya causado indefensión a la parte que insta la nulidad de actuaciones".

En el mismo sentido: (..)"Señala la sentencia de 4 de Noviembre de 2.004 (R.J. 2004/6117 ) que el Tribunal Constitucional define la indefensión constitucional relevante como "la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, siempre que la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SS.T.C.52/1999 de 12 de Abril RTC 1999/52 ; 237/2001 de 18 de Diciembre RTC 2001/237 ; 2/2002 de 14 de Enero RTC 2002/2. La sentencia del T. C. 86/1997 de 22 de Abril RTC 1997/86, dice que "siempre que se trata de enjuiciar una posible indefensión contraria al art. 24.1 de la C.E ., no basta y así lo hemos declarado repetidamente (por todas S. del T. C. 105/1995 RTC 1995/105), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal....sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.... Pero además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión producida no sea imputable a la propia voluntad o falta de diligencia del demandado. ( S.T.S. 1304/2006 de 15 de Diciembre RJ 2006/9573 y en el mismo sentido la S.T.S. 1263/2004 de 23 de Diciembre RJ 2005/1608).

Empezando por esta última cuestión diremos que la nulidad que se postula, aportando un fax ilegible, que se afirma dirigido al Colegio de Abogados de Granada para que se le nombrara abogado del turno de oficio en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1130/2020, que concluyó con la sentencia de 12 de abril de 2021, de cuya modificación se trata en el que nos ocupa, ya fue resuelta mediante la providencia dictada en el referido procedimiento el 24 de septiembre de 2021, en la que se indicaba improcedente la nulidad, pues ya había recaído sentencia firme, conforme a los artºs 225 y 227.1 y 2 de la Lec.

De nuevo se ha planteado esta cuestión en primera instancia, que ha seguido la misma suerte desestimatoria, insistiendo en el recurso sobre la nulidad que le causó indefensión.

Para empezar diremos que según el artº 228.1 de la Lec, contra la providencia que inadmita a trámite el incidente de nulidad, no se dará recurso alguno. Por tanto, en cualquier caso, habrá que estar a lo resuelto en aquella resolución que ha devenido firme.

A mayor abundamiento diremos que en aquel procedimiento el demandado fue declarado en rebeldía, y no compareció después en el transcurso del procedimiento, pero si pudo recurrir la sentencia, cuando le fue notificada y tampoco ejercitó ese derecho. De ahí que resulte improcedente el planteamiento de la nulidad de actuaciones, que se dedujo en otro procedimiento distinto al que nos ocupa, y que concluyó por sentencia firme. En cualquier caso, de haberse producido indefensión, que no consta, por la infracción de normas procesales, que tampoco resulta acreditado, sería imputable al propio recurrente, lo que provocaría la desestimación del motivo del recurso.

QUINTO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, la juzgadora de instancia ha valorado todas las propuestas y practicadas y ha concluido conforme a la sana crítica.

Compartimos sus valoración por los motivos que se expondrán:

Con la doctrina jurisprudencial que antecede ha quedado claro cuales son los requisitos exigibles para que prospere la modificación de medidas, no operando en este caso la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la anterior resolución.

Aparte de ello, el artº 400.2 de la Lec establece:

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

(..)" Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas". La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: "Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula". ( S.T.S de 13 de diciembre de 2017 ROJ 4442/2017 ).

De los hechos de la demanda se desprende que las causas que el actor alega para que opere la Modificación de medidas, ya existían cuando se tramitó el anterior procedimiento de cuya modificación se trata.

La situación de desempleo que mantiene el recurrente se había generado el 17 de septiembre de 2018, cuando causó baja en el Registro Especial de Autónomos, sin que conste que después haya variado su situación económica, aunque con la demanda aportó certificación del SEPE, en la que se decía que no era beneficiario de ninguna prestación o subsidio por desempleo.

De otro lado, el nacimiento de la nueva hija, de una relación posterior, tuvo lugar el NUM000 de 2019 antes del dictado de la anterior sentencia.

De todos modos, conforme a la doctrina del T.S:

(..)" "El nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad". Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, dice la sentencia, "no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante". ( S.T.S de 1 de febrero de 2017 ROJ 320/2017).

Tampoco se han probado los ingresos que tiene la nueva pareja del actor para afrontar también la manutención de la hija común. Aunque si constan las especiales circunstancias del hijo de los litigantes, que tiene reconocida un 99% de discapacidad, y la falta de atención del progenitor desde 2016, que llevó a la sentencia, que se pretende modificar, a conceder el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la progenitora, y a la supresión del régimen de visitas del padre, extremos que no han sido objeto del recurso que nos ocupa, centrado exclusivamente en la suspensión de la pensión de alimentos establecida en aquella por importe mensual de 300€.

(..)". La sentencia 484/2017, de 20 de julio , que se refiere al cuerpo de doctrina establecido por la 184/2016, de 18 de marzo , sobre la suspensión de la obligación de satisfacer la pensión de alimentos, a partir de las declaraciones efectuadas por la 55/2015, de 12 de febrero , cuya doctrina se reiteró en la 111/2015, de 2 de marzo , y que marca la línea jurisprudencial en la que se ha venido pronunciando la sala en sentencias posteriores (413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; y 661/2015, de 2 de diciembre ) dice que solo cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]". ( S.T.S de 29 de septiembre de 2022 ROJ 3565/2022 ).

En este caso no queda acreditada la penosa situación económica que sostiene el recurrente, más bien, en la anterior sentencia consta que trabajaba como nutricionista en la entidad DHF Salud y Bienestar, situada en DIRECCION000. Por lo que cuenta con ingresos económicos, y no consta que ocho meses después se haya producido su reducción o supresión, pues como se dijo, la situación que relataba en la demanda se refería a hechos sucedidos dos años antes de su interposición.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante, conforme al artº 398.1 de la Lec.

No se hará mención al depósito constituido porque el recurrente goza del Beneficio de Justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1144/2021, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0471/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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