Sentencia Civil 274/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 274/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 491/2022 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

Nº de sentencia: 274/2023

Núm. Cendoj: 18087370052023100320

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1159

Núm. Roj: SAP GR 1159:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 491/2022 - AUTOS Nº 639/2021.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 274/2023

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 491/2022- los autos de Modificación de Medidas nº 639/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Gabino contra Dª Eugenia Y Dª Evangelina.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda instada por D. Gabino frente a D.ª Frida Y D.ª Evangelina se acuerda:

Extinguir la pensión de alimentos a favor de D.ª Evangelina. , establecida en Sentencia de 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza .

Todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las demandadas, a los que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Eugenia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando los siguientes hechos:

En primer término la vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con los artsº 286 de la Lec , 752 y 770 del mismo Texto Legal.

Se ha producido la infracción del artº 218 de la Lec, porque la sentencia nada tiene que ver con lo pedido por las partes ni con lo enjuiciado, por incongruencia extra petita y ultra petita.

La demanda solicita en el suplico la extinción de la pensión de la hija Evangelina, por supuestas injurias graves de la hija al padre, artº 152.4 del CC en relación con el 853 del CC. Ese fue el objeto de la prueba y el término del debate jurídico.

En el hecho tercero también se introduce el desapego, achacando a Evangelina ese distanciamiento. A partir de ahí es cuando la Lec permite a las partes y a la Juez introducir nuevos elementos de enjuiciamiento o dar la oportunidad para su introducción. Estas alegaciones, conforme al artº 443.3 de la Lec y su remisión al 426 de la Lec, se podrán realizar en forma complementaria e incluso como petición accesoria.

En este caso, en una interpretación flexible, podría admitirse como hecho a estudiar la independencia económica del alimentista. Pero la parte contraria no lo solicitó, y la Juez lo introdujo como elemento de discusión.

También existe la posibilidad del artº 752 de la Lec, que la juzgadora decida conforme a los hechos, independientemente del momento o de la manera de su introducción en el debate jurídico.

Pero no fueron objeto de debate ni fueron introducidos.

En segundo lugar, alegaba la vulneración del artº 216 de la Lec, que permite la excepción a la justicia rogada, pero debe estar amparada por un escrupuloso sometimiento al procedimiento, y debe ser motivada.

Los hechos controvertidos fueron dos: la existencia o no de injurias graves y el origen del desapego entre alimentante y alimentista.

Adujo así mismo el error en la apreciación de la fundamentación jurídica y la indebida aplicación del principio "iura novit curia". El Juez puede aplicar normas diferentes, pero tiene unos límites, y es que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, y no debe incurrir en incongruencia. Se ha infringido este principio porque la Juez ha dictado sentencia sobre hechos no discutidos. Por razones de seguridad jurídica el principio iura novit curia está muy relacionado con el principio" da mihi factum, dabo tibi ius".

En cuanto al fondo, alegó el error en la apreciación de la prueba, pues no queda acreditada la independencia económica a la que alude la Juez de instancia. El hecho de estar de alta no implica la estabilidad económica. En la hoja de vida laboral de la hija se aprecian multitud de contratos temporales, parciales, en diferentes provincias. Lo que implica que está haciendo un esfuerzo por conseguir una independencia económica y promocionar un mejor empleo.

La alimentista está cursando estudios de Psicología, con buen expediente académico, cuestión similar a un estudiante de oposiciones. Tampoco se ha discutido por qué la pensión tenía dos escalones de 150 y 300€, se hizo para obtener una mejor situación profesional.

Tampoco se han discutido los ingresos económicos de una y otra parte, que deben valorarse para fundamentar la extinción de una pensión alimenticia, por motivos económicos.

De otro lado, la decisión de Evangelina no es libre para no relacionarse con el padre. En el acto del Juicio la misma expresó el clima de agresión creado por el padre cuando convivía con él. Se han aportado pruebas que acreditan el carácter del padre, sobre las lesiones y daños morales causados a Evangelina, indicando sus trastornos, y la toma de antidepresivos, y como la hija transforma el miedo y el terror hacia el padre, en relaciones miméticas, como las que el progenitor tuvo con ella.

Por eso la decisión de Evangelina no ha sido libre ni querida por ella. Prueba de ello es que la hija quiere volver con el padre, si este recibe ayuda, aunque no se ha probado la necesidad de terapia, pues no se trata de una enfermedad, sino del carácter de una persona.

Lo que necesita prueba para la extinción de la pensión de alimentos, es que el desapego de la hija no se haya producido en exclusiva por el demandante.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El Juzgado dio traslado del recurso a las demás partes. El actor formuló escrito de oposición, alegando en cuanto a la infracción de los principios de justicia rogada e incongruencia, que, a raíz de la incorporación del informe de vida laboral de la hija, conforme a lo prevenido en el artº 286 de la Lec, el demandante invocó que la hija reside en Mallorca y trabaja habitualmente en dicha ciudad. La dirección letrada de la recurrente no puso objeción alguna, más allá de impugnar el documento por su valor probatorio.

El trabajo era de camarera en un hotel para costearse algún capricho, de modo que ese trabajo no figura en la vida laboral, y el progenitor no deja de pagar la pensión de alimentos.

Es a raíz de la prueba de vida laboral cuando el demandante conoce que su hija se ha incorporado de manera plena al mercado laboral, y tiene un puesto de trabajo relacionado con su formación académica. Es entonces cuando en el acto del juicio invoca un hecho nuevo, pues su hija está trabajando desde enero de 2022, después de la interposición de la demanda, dándose la circunstancia de que la hija ocultó al padre, que estaba trabajando en Comisiones Obreras, al principio, y después en la Cruz Roja de Palma de Mallorca, con la intención de que continuara pagando la pensión de alimentos de su hija, a pesar de tener 26 años.

Ha habido un silencio cómplice de la progenitora, que ha ocultado que su hija está trabajando plenamente incorporada al mercado laboral.

También se ha aportado un contrato de arrendamiento de vivienda en Palma de Mallorca de 18 de mayo de 2022. La hija trabaja de forma estable en esa ciudad, y no convive con la madre, pues tiene vida independiente, primero en Zamora y después en Palma de Mallorca, donde reside desde hace seis meses. En el juicio Evangelina reconoció que se había independizado y no residía con su madre.

La sentencia se apoya de forma acertada en el principio iura novit curia, partiendo del hecho nuevo introducido por el actor en el acto del juicio oral. Este principio autoriza al Juez a aplicar las normas que estime procedentes, así como a modificar los fundamentos jurídicos que aleguen las partes, siempre que se respeten las cuestiones de hecho que aquellas hayan sometido a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir.

El citado principio no es necesario alegarlo, pues se puede aplicar de oficio. Por ello la sentencia es congruente con el suplico de la demanda.

No es procedente el error en la apreciación de la prueba, pues la juzgadora ha efectuado una valoración lógica de aquella, que por sí misma justifica la extinción de la pensión de alimentos.

La alimentista tiene 26 años. La jurisprudencia ha reconocido que se amplíe la pensión alimenticia a esa edad, justificando su necesidad, en consideración a criterios de empleo profesional o laboral de los hijos o de finalización de estudios para obtenerlos, siempre que se mantenga la convivencia. Ha sido la alimentista la que ha reconocido que no vive con su madre, porque está en Palma de Mallorca desde primeros del año 2022, y no lo han comunicado al padre, que ha estado abonando la totalidad de la pensión de 300€, a pesar de la previsión en el Convenio regulador, que le eximía al menos de pagar la mitad.

El trabajo de la hija en la Cruz Roja está íntimamente ligado a su formación académica, como trabajadora social, y con un máster en Mediación y en Psicología de las organizaciones e intervención psicosocial. El hecho de que la hija alegue que está estudiando Psicología es un hecho espúreo para continuar percibiendo la pensión, cuando ha concluido la formación académica y tiene un puesto de trabajo relacionado con la misma.

De otro lado, la demandada durante los años 2021 y 2022, vía washats ha venido profiriendo de manera continuada mensajes dirigidos al padre, con un elevadísimo contenido injurioso, amenazador y vejatorio. Estos mensajes han sido autenticados por la LAJ del Juzgado, y él le ha contestado de forma correcta a la alimentista. En la vista oral la hija reconoció que no tenía contacto con su padre desde 2020, y la veracidad de los insultos vertidos contra él, de los que no se arrepiente. Por ello la decisión de no comunicarse con su padre es libre y meditada y continuada en el tiempo.

De otro lado, la hija sabe que su padre no necesita tratamiento psicológico, ni ha tenido ninguna baja laboral por ese motivo, siendo profesor de Secundaria.

La testifical de la nueva pareja del padre abunda en la mala relación entre ambos, y la falta de respeto hacia éste. Mientras que el padre ha estado dispuesto a tener buenas relaciones con la hija.

Solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

La representación procesal de Evangelina también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, con la misma fundamentación que la codemandada, solicitando también la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

El actor se opuso a este recurso, con los mismos argumentos expuestos anteriormente, aunque hizo mención a un informe médico de la hija, emitido por la Unidad de Salud Mental, en el que el doctor Ramón decía que, las alegaciones de la paciente eran ideas sobrevaloradas, y muy cercanas a las ideas delirantes.

En cuanto al documento nº 19 de la contestación a la demanda, no constituía una "dominación económica", pues se trata de una propuesta del padre en el sentido de que la hija percibiera directamente la pensión de alimentos y no a través de la madre, habida cuenta de que ésta retenía una parte de su importe. Pero como las partes no lo suscribieron, la propuesta quedó descartada. Terminaba solicitando la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Antecedentes de interés.-

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Gabino, instando la Modificación de Medidas Definitivas de divorcio, consistentes en la extinción de la pensión de alimentos de la hija, Evangelina. La dirigió contra ésta y Eugenia.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La sentencia de 20 de marzo de 2018 concluyó el Procedimiento de divorcio nº 600/2017, que se convirtió en Procedimiento de mutuo acuerdo.

Entre otras medidas, se acordó a favor de los hijos de la pareja, una pensión de alimentos de 150€, mientras estén percibiendo la Renta Mínima de Inserción Laboral u otra similar, y de 300€ mensuales por cada hijo cuando no la perciban.

Los gastos extraordinarios se harían efectivos por ambos progenitores por mitad.

La causa de la extinción de la pensión de alimentos era la prevista en el artº 152.4 del CC, en relación con el artº 853 del CC, entre otras causas la desheredación es procedente por haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al progenitor.

Desde hacía tiempo había una nula relación entre la hija y el padre, a quien solo le dirige insultos y descalificaciones, siendo fallidos los intentos del padre por reconducir la situación, por lo que la relación entre ambos está rota por causa imputable a la hija, de forma duradera. Esta situación constituye un motivo de extinción de la pensión de alimentos. Los hechos se produjeron durante el 2020 y 2021, partiendo de la exigencia de la hija de que el padre le pagara 1.100€ por un implante dental, del que el actor abonó el 50%.

Las injurias que la hija ha dirigido al padre son muy graves, reiteradas y mantenidas en el tiempo. Por lo que concluía solicitando el dictado de una sentencia en la que se extinguiera la pensión de alimentos de la hija, establecida en la sentencia de divorcio.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y emplazó a los demandados, que se personaron en las actuaciones y formularon sendos escritos de contestación.

La Sra Eugenia alegó que Evangelina no era independiente económicamente, pues está estudiando Psicología y está buscando trabajo.

En cuanto a las injurias graves, constituían la forma habitual de expresarse el progenitor con ella y con sus hijos. Es la educación que Evangelina había recibido de su progenitor. Ese lenguaje es el que ha utilizado el padre con la hija desde la infancia.

Antes de la sentencia de divorcio, ella interpuso una denuncia por violencia de género contra el actor por injurias y amenazas, siendo condenado en la sentencia de 23 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 5/2018.

La demanda constituye un intento más de que la demandada se haga cargo de todos los gastos, pese a su precaria situación económica.

A consecuencia de ello, padece un DIRECCION000, y esta convivencia, no solo le ha afectado a ella, sino también a su hija Evangelina, que ya en la adolescencia fue diagnosticada de DIRECCION001. Después de la ruptura, Evangelina ha tenido que acudir a un psiquiatra, dada la situación en que se encontraba, primero en Valencia y después en el HOSPITAL000, a consecuencia de la crisis intrafamiliar. Posteriormente ha seguido el tratamiento en la Unidad de Salud Mental La Cartuja en Granada, siendo diagnosticada de estrés postraumático.

Evangelina se ha visto muy afectada por la situación intrafamiliar que ha vivido durante largo tiempo, agravándose en el verano de 2017 y manteniéndose hasta la fecha actual. No se ha producido una alteración de las circunstancias. Esta situación ha de examinarse en el contexto de malos tratos que ha sufrido.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Evangelina se personó también y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la inexistencia de causa legal para la extinción de la pensión de alimentos.

Es cierto que ha mediado un desapego desde hace años del padre con su otro hermano y su ex mujer, y se ha producido exclusivamente por culpa de él. Prueba de ello es que su progenitor fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en la sentencia de 23 de noviembre de 2018 por un delito leve de vejaciones en el ámbito familiar.

Es incierto que la relación se hubiera roto por la hija, y que la causa del desapego le sea imputable a ella, cuando lo es en exclusiva al padre.

Las conversaciones telefónicas que aporta el padre no son completas, pues se mantuvieron en un contexto de crisis económica conflictiva creada por el padre, con los pagos tardíos de la pensión de alimentos, y de los gastos extraordinarios. Por ello la validez de los washats es nula.

El padre es consciente de la desestabilización emocional de la hija, creada por el mismo, por los años del clima de agresión de la familia. Los informes médicos que aportaba, reflejaban el auténtico pánico que la hija le tenía al padre, y que ahora se transforma en desprecio cuando es provocada.

El progenitor quiere seguir sometiéndola con la violencia económica, ingresando las cantidades que estima oportuno, y provocando una alteración en una persona que no sabe nunca con qué cantidad de dinero puede contar cada mes, sobre todo cuando sigue cursando estudios universitarios de Psicología.

La situación de desapego la ha creado el padre, la hija se limita a repetir en las conversaciones, lo transmitido por el padre a sus hijos, siendo provocada, con el sometimiento y desestabilización económica, haciendo una libre interpretación de la sentencia que le obliga a pagar los alimentos y animándola a dejar de trabajar.

Aun admitiendo los insultos, no alcanzan el carácter de injurias y mucho menos graves.

Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la vista oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpusieron los recursos que nos ocupan, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Motivos de los recursos.-

Las codemandadas, Eugenia y Evangelina, interpusieron sendos recursos contra la sentencia de instancia, con similares argumentos, que llevaban a solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Como queda dicho, se trata de la Modificación de Medidas definitivas acordadas en la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada en el procedimiento de divorcio nº 600/2017, que devino de mutuo acuerdo.

Entre otras, se adoptaron las siguientes medidas:

" 1. "Se fija una pensión de alimentos a favor de los dos hijos de la pareja por importe mensual de 150 euros, mientras estén percibiendo la Renta Mínima de Inserción Laboral u otra similar, y por importe mensual de 300 por hijo cuando no perciban dicha renta u otra similar...". 2. "Los gastos extraordinarios de los hijos, si los hubiere, serán abonados por mitad por ambos progenitores, teniendo tal consideración todos aquellos que no estén cubiertos por el Sistema Público de Salud, como medicamentos, gastos y aparatos de ondontología, oftalmología y/o ortopédicos, gafas, lentillas y cualquier otro similar, los de atención psicológica o psiquiátrica así como los no cubiertos por el Sistema Público de Enseñanza como libros, material necesario para cursar sus estudios, clases particulares y de preparación de oposiciones, los derivados de actividades complementarias y de formación, obtención del permiso de conducir y viajes de estudios o formación".

La demanda instaba la extinción de la pensión de alimentos de la hija, Evangelina, que tenía 26 años, y mantenía una conducta vejatoria continuada en el tiempo con el progenitor, concurriendo un desapego entre ellos, que databa al menos del año 2020, y que era imputable exclusivamente a la hija.

Con posterioridad, en la vista oral el actor adujo hechos nuevos, consistentes en que la hija no vivía con la madre, sino que tenía un trabajo estable en Palma de Mallorca. Esta circunstancia resultó acreditada a través del informe de Vida laboral de la hija aportado al procedimiento después de la demanda.

Las demandadas recurrentes se opusieron a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los insultos que la hija dirigía al padre eran fruto de una situación de convivencia conflictiva, en que el progenitor se había expresado con los hijos y su ex mujer, con los mismos insultos, que habían afectado directamente a la hija, que recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico por ello. A parte restaron gravedad a los referidos insultos, por los que fue condenado el progenitor por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada. Así mismo consideraron que el trabajo que desempeñaba la hija en Palma de Mallorca era temporal, porque seguía con sus estudios universitarios de Psicología.

En el recurso, ambas han aducido varias cuestiones procesales: vulneración de la tutela judicial efectiva, con infracción de los artºs 286,752 y 770 de la Lec, siendo incongruente extra petita la sentencia. También alegaron la infracción de los artsº 216 y 443.3 de la Lec, respecto a la justicia rogada, y por último el error en la apreciación de la prueba, referido a las causas de extinción de la pensión de alimentos.

Nos referiremos en primer término a las cuestiones procesales que se plantean en los recursos, por motivos sistemáticos.

Por lo que se refiere a la incongruencia:

" La S.T.S de 14 de octubre de 2020 ROJ 3236/2020 ) establece:

(..) "La congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio , entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero o 267/2020, de 9 de junio ), si concede más de lo pedido ( ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado. ..... Es jurisprudencia reiterada de esta sala la que sostiene que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( sentencias 87/2009, de 19 de febrero ; 432/2010, de 29 de julio ; 370/2011, de 9 de junio ; 977/2011, de 12 de enero ; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras, lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 4/1994, de 17 de enero ; 206/1999, de 8 de noviembre ; 218/2003, de 15 de diciembre , y 51/2010, de 4 de octubre ). De entre las citadas, la sentencia de esta Sala 1.ª 87/2009, de 19 de febrero , lo explica del siguiente modo: "Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable".

De otro lado:

(..)" En efecto, como quiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores. A esta finalidad responde el art. 752 de la LEC que, bajo el epígrafe "prueba", contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario de los juicios declarativos en una pluralidad de aspectos, que tienen su justificación en las peculiaridades del derecho material o sustantivo que constituye su objeto, relativos a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la conformidad explícita o implícita con respecto a los hechos, a la fuerza legal probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los privados reconocidos. Así, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y oposición a ésta, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias de la audiencia previa, o de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ), el art. 752.1 LEC establece la regla de que "los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento". En la exégesis de tal precepto, la STS 705/2021, de 19 de octubre , ha establecido que: ""Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado ( STC 187/1996, de 25 de noviembre , FJ 2)", tal como resume recientemente la STC 178/2020, de 14 de diciembre , y esta sala ha venido reiterando hasta la saciedad". (S.T.S de 21 de febrero de 2023 ROJ 809/2023 ).

En este caso la hija demandada es mayor de edad, pero nos encontramos en un procedimiento de Modificación de Medidas adoptadas en sentencia de divorcio de los progenitores, y pueden aplicarse los anteriores principios, en cuanto que el artº 775 de la Lec, se remite al artº 770 de la Lec para la tramitación de estas medidas con las peculiaridades que este precepto establece.

De todos modos, al tratarse de un Juicio Verbal, es en el acto de la vista donde las partes pueden realizar las aclaraciones que estimen oportuno, y pueden fijar los hechos sobre los que exista contradicción, artº 443.3 de la Lec:

" 3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas".

De todos modos, cabe la alegación de hechos nuevos, que puede suceder incluso antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artº 286 de la Lec.

El artº 216 de la lec establece el principio dispositivo, pero no obstante ello hay que tener en cuenta:

(..)", El principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, pero ello no determina que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio; el artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes ( sentencias 38/2010, de 4 de febrero ; 654/2010, de 29 de octubre ). ( S.T.S de 17 de octubre de 2018 ROJ 3528/2018 ).

En este caso el actor propuso como prueba, que se consultase el historial laboral de Evangelina, teniendo en cuenta la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social. La documental, así obtenida, se incorporó a los autos. La prueba fue admitida por el Juzgado, y el resultado se aportó antes de la vista oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que estimaron oportuno. Conforme a la doctrina expuesta es obvio que la Juez de instancia tenía que valorar en la sentencia el resultado de la prueba en cuestión. Lo que no implica que la resolución sea incongruente, o que se haya vulnerado el principio dispositivo, característico del proceso civil.

Por todo lo razonado, no se aprecia la infracción de preceptos procesales, y la sentencia no ha incurrido en la incongruencia proscrita por el artº 218 de la Lec.

Se desestiman los motivos del recurso relativos a estas cuestiones procesales.

CUARTO.- Nos referiremos a las cuestiones de fondo planteadas en los recursos que inciden en el error en la apreciación de la prueba.

Para resolver los motivos del recurso partiremos de las siguientes consideraciones:

" Como viene manteniendo esta Sala, por todas la Sentencia de 20 de diciembre de 2021, ROJ 2365/2021 :(..)- "Las insinuaciones de la apelada sobre la vinculación de esta sala a la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia han de descartarse, puesto que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 668/2015, de 4 de diciembre constituye doctrina jurisprudencial pacífica, y reiterada con frecuencia, la que rechaza que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal -añade- el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ), por lo que "es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia".

En este caso la Juez de instancia ha valorado conjuntamente todas las pruebas que se han practicado, las documentales que se aportaron con los escritos de alegaciones, y las declaraciones de la vista oral. Las conclusiones que ha obtenido, son conformes a Derecho, por ser ajustadas a la sana crítica.

Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:

(..)" Los artículos 90 y 91 C. C . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos "alteraciones sustanciales" recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado". ( SS de las AAPP de Ciudad Real de 2 de julio de 2020 ROJ 1178/2020 y en el mismo sentido la de la A.P de Madrid de 27 de noviembre de 2020 ROJ 14226/2020 ).

Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : "A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".( S.T.S 13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017 ).

(..)" La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas". ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 .

De otro lado, (..)"- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .". La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.( S.T.S 857/2017 de 7 de marzo ).

De otro lado: (..)"Este argumento debe rechazarse por esta sala, dado que en la demanda se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia o subsidiariamente su reducción, por lo que cuando el tribunal de apelación establece un límite temporal, está resolviendo respetando los márgenes del debate, pues si le solicitaba la extinción, podía resolver la reducción temporal, con lo que no superaba los límites cuantitativos de la cuestión litigiosa ni alteraba la naturaleza de lo debatido ( art. 218.1 LEC ). Recurso de casación. CUARTO .- Motivo único. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC , por oposición en la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los arts. 91 , 93.2 , 142 , 152.3 y 152.5 CC . Inaplicación de los criterios jurisprudenciales respecto a la pensión de alimentos para hijos mayores de edad, su condicionalidad y extinción. STS 4614/2017, de 21 de diciembre , y STS 395/2017, de 22 de junio . Inaplicación de los criterios jurisprudenciales en cuanto a que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, STS 991/2008, de 5 de noviembre , y STS 558/2016, de 21 de septiembre . La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 152.3 y 152.5 CC , respecto a la extinción de la pensión de alimentos cuando el alimentista desciende del obligado a dar alimentos pueda ejercer profesión u oficio o genere necesidad de estos alimentos por su mala conducta o falta de aplicación al trabajo. Se desestima el motivo. En la sentencia recurrida, como hemos razonado, se fija un límite temporal de un año para la continuidad en la percepción de alimentos, entendiendo que ese es un plazo razonable para adaptarse el hijo a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión, de acuerdo con el art. 152.5 del C. Civil " .( S.T.S 14 de febrero de 2019 ROJ 379/2019 ).

(..)" Así mismo la ( S.T.S de 19 de febrero de 2019 ROJ 502/2019 .:

(..)" Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta. Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC . Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social. 7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación. 7 Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla ( arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Causa ésta que el Código Civil no recoge. 8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos. La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. "Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. "Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ." La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales". Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada. 9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.). CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones: (i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta". Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos".

Resolveremos el supuesto enjuiciado, conforme a la doctrina que antecede.

Como queda dicho, se ha practicado una extensa prueba, de la que se infiere que la hija Evangelina viene manteniendo de forma continuada una conducta vejatoria contra el progenitor, como se acredita con la documental que se aportó con la demanda, que contiene una serie de mensajes, que constituyen conversaciones mantenidas entre el actor y su hija, que fueron cotejadas por la LAJ del juzgado. Los términos utilizados en los mensajes, no solo son impropios de una conversación entre adultos, sino que resultan ser claramente ofensivos, y faltos de toda consideración y respeto, cuando van dirigidos al progenitor. Además, estas conversaciones y los insultos proferidos por la demandada no son esporádicos, sino continuados en el tiempo, y reconocidos expresamente por ella, aunque intenta justificarlos por la situación de maltrato que el padre mantuvo durante la convivencia, y las excusas planteadas para el pago de la pensión de alimentos.

Es cierto que Evangelina ha tenido problemas psicológicos, de ahí el tratamiento a que ha estado sometida, sobre todo durante el periodo de la crisis matrimonial en el año 2017, siendo diagnosticada de DIRECCION000 en la Unidad de Salud Mental Comunitaria DIRECCION002. También en Valencia fue tratada por un psiquiatra en 2017, por una crisis emocional debida a los conflictos familiares. Así mismo fue asistida en otros centros, como el HOSPITAL000 por los mismos motivos, siendo diagnosticada de ansiedad, recibiendo tratamiento farmacológico, También fue asistida en el HOSPITAL001, y en el HOSPITAL002, resultando de interés el informe emitido el 12 de diciembre de 217, por el psiquiatra, Ramón, en éste centro hospitalario, en el sentido de que las ideas que manifestaba la paciente eran sobrevaloradas, pero muy cercanas a las ideas delirantes.

Es obvio que la demandada se vio afectada especialmente por el conflicto de crisis familiar, que concluyó con el divorcio de sus progenitores, pero esta situación no justifica el trato degradante, que con el tiempo, ya en 2020, viene dirigiendo a su padre, y que reconoció en la vista oral, y fue secundado también por la nueva pareja del padre que declaró como testigo.

Toda esta situación por sí misma justifica la aplicación del artº 152.4 del CC, en relación con el artº 853 del mismo Texto Legal, y ,por tanto, la extinción de la pensión de alimentos de la hija, a cargo del progenitor.

QUINTO.- Además de lo que antecede, la extinción de la pensión de alimentos procede, porque la hija ostenta independencia económica.

En efecto, Evangelina vive en Palma de Mallorca, y está trabajando desde, al menos, el 4 de abril de 2022 en la Cruz Roja Española, como se infiere del contrato de arrendamiento concertado con fecha de 1 de mayo de 2022 y del informe de Vida laboral. Por cierto, se ignora la duración del contrato de arrendamiento, pues el documento es incompleto y no contiene todas las cláusulas.

Pero es evidente que no se cumplen los requisitos establecidos en el artº 93.2 del CC, para continuar percibiendo la referida pensión, toda vez que la hija no reside con la progenitora, y tiene independencia económica. En otro caso supondría un enriquecimiento injusto para la madre, que seguiría percibiendo indebidamente una pensión de alimentos, que no corresponde a su hija.

Se desestiman los recursos confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- Las costas de esta alzada serán a cargo de las recurrentes, conforme al artº 398.1 de la Lec.

No se hará mención al depósito preceptivo, porque las apelantes gozan del Beneficio de Justicia Gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 639/2021, confirmamos la resolución con imposición a las apelantes de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0491/22 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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