Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 284/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 397/2022 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 284/2023
Núm. Cendoj: 18087370052023100325
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1164
Núm. Roj: SAP GR 1164:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 397/22 - AUTOS Nº 241/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO:MODIFICACION MEDIDAS
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
En la Ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 397/22 - los autos de MODIFICACION MEDIDAS Nº 241/21 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Rodrigo contra Sofía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
La hija no ha tenido contacto alguno con el progenitor, durante un extenso periodo de tiempo, a pesar de que él lo ha intentado en varias ocasiones.
El Juzgado solo ha tenido en cuenta la declaración de la hija, que es la beneficiaria de la pensión de alimentos, pero no la declaración del actor y de la testigo, María Antonieta, aparte de los washats que se enviaron desde la mayoría de edad de la hija.
La controversia se refiere a la extinción de la pensión de alimentos por ausencia de relación de la hija con el padre. La sentencia no expresa quien haya sido responsable de esta falta de relación, imputándolo al padre, que, a pesar de las disputas propias de la adolescencia, ha intentado el acercamiento a la hija en muchas ocasiones, y no ha conseguido que aquella tenga la mínima conversación con él.
A pesar de las pruebas practicadas, el juzgador da una relevancia superior a la declaración de la hija. Esta postura ha creado un gran perjuicio al actor y a su derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión e infracción de los artºs 281 y ss de la Lec y del 360 del mismo Texto legal, al no haberse admitido la testifical propuesta por el actor.
Tampoco se admitió una grabación en CD que se aportó en la vista oral, a pesar de que el juez se quedó con la grabación y la incorporó a los autos. Constituye una irregularidad procesal inadmitir una prueba, para incorporarla después a los autos, siendo lo procedente que se devuelva a las partes.
El actor ha acreditado que ha hecho lo posible por el acercamiento con su hija, a través de la prueba documental y de la testifical. La demandada no ha acreditado que , al menos durante 6 años se haya comunicado con el padre, ella misma llega a reconocerlo, con respuestas evasivas y excusas a los problemas que padece.
En el informe psicosocial que se incorporó a los autos de Separación matrimonial se hace constar la mediatización negativa y perniciosa para la menor por parte del entorno materno, y la buena relación y vinculación existente entre la menor, el padre y la familia extensa de éste.
Posteriormente en la sentencia de Modificación de Medidas, se indica que el padre regaña a su hija por los malos hábitos que tiene y que le ha inculcado el cónyuge que ejerce la custodia, pero a continuación indica que quiere a su padre y le gusta estar con él, y que a la menor le afecta la mala relación entre sus progenitores.
Al llegar a la mayoría de edad la hija no quiere tener contacto con su padre, a pesar de que durante la adolescencia ha tenido una buena relación con él y su familia. La ruptura la ha propiciado la hija, pues el padre ha intentado un acercamiento, pero aquella le ha cerrado esta posibilidad.
Terminaba solicitando la revocación de la sentencia, conforme a sus pretensiones, solicitando la práctica de la prueba testifical.
Del recurso se dio traslado a la demandada, que formuló escrito de oposición, alegando, que conforme a la doctrina del T.S mencionada en el recurso, la prueba de la causa de pérdida de relaciones ha de interpretarse en sentido restrictivo y la prueba debe ser rigurosamente apreciada. El actor debe acreditar que esa falta de relación es imputable exclusivamente a la hija, pues lo determinante es la causa de la falta de esa relación, y ha de aparecer probado que la falta de relación sea imputable exclusivamente a los hijos, según la doctrina del T.S.
La sentencia de instancia realiza un examen lógico de las pruebas practicadas, declarando que se ha acreditado la falta de relación con el padre, siendo especial, relevante e intensa. Pero no se ha acreditado que sea imputable a la hija mayor de edad, pudiendo inferirse que lo es al padre, pues a Sofía le afectan mucho los comentarios del padre respecto a su aspecto físico y exceso de peso, y a que no apreciaba sus esfuerzos para perderlo, como se declaró en la sentencia de Modificación de Medidas, en la que se desestimó la pretensión del padre sobre la custodia de la menor, y se interesó la intervención de Asuntos Sociales, sin que el padre quisiese participar en las actuaciones llevadas a cabo. A raíz de ese procedimiento la menor fue remitida a Salud mental por ansiedad, y a día de hoy no ha superado estos problemas.
Se mostraba conforme con la inadmisión de la prueba solicitada por el actor, y finalmente solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Victoriano, instando la Modificación de Medidas contra Sofía.
Se basaba en los siguientes hechos:
El actor y Valentina contrajeron matrimonio el 8 de noviembre de 1997, y fruto de esa relación nació la demandada el NUM000 de 1999.
Posteriormente se tramitaron los autos de Separación matrimonial nº 1019/2013 en el Juzgado de instancia. En este procedimiento la hija tenía 5 años de edad, y fue sometida a un informe psicosocial, en el que se indicó que la madre era contraria a que el padre dispusiera mucho tiempo con su hija, oponiéndose a la pernocta. Aun así, el Juzgado acordó un régimen de visitas de fines de semana alternos con pernocta, y la A.P de Granada confirmó la resolución.
Con posterioridad se tramitó la demanda de divorcio en el Procedimiento de Mutuo acuerdo nº 359/2006, cuyas medidas rigen en la actualidad, atribuyendo la guarda y custodia a la madre, y un régimen de visitas de fines de semana alternos con pernocta, con la obligación al padre de una pensión de alimentos en favor de la hija menor de edad de 200€ mensuales.
Durante este tiempo el régimen de visitas no se ha cumplido con normalidad, y el padre apenas ha tenido contacto con la hija. Cuando ésta alcanzó la mayoría de edad decidió no tener relación a penas con el padre, siendo el alejamiento progresivo, hasta el punto de no haberlo visto en los últimos años. La situación se ha hecho extensiva a la familia paterna, empezando por su hermana, nacida de la nueva relación del padre, y con su abuela paterna. Con respecto a ésta no se interesó por ella antes de su muerte, y no acudió al entierro.
Tampoco informó al padre de su situación académica, y no tiene contacto con su hermanastra, a pesar de que el padre la ha llamado en días señalados de Navidad y cumpleaños, y no le ha cogido el teléfono. Tampoco se ha interesado por el estado de salud del abuelo paterno, que está enfermo de Covid.
El actor le ha enviado varios washats interesándose por ella, y la hija ha mostrado una desidia total por él, siendo especialmente doloroso para el padre que le fue comunicando la evolución de la enfermedad de la abuela y Sofía no se ha interesado en ningún momento por su estado de salud.
La situación de desapego es tan intensa y permanente que conlleva que la hija no tenga derecho a la pensión de alimentos.
Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando que además de los procedimientos relacionados en la demanda, hubo otro de Modificación de Medidas nº 765/2010, en el que el actor solicitó la guarda y custodia de la menor, alegando la falta de cuidado de la madre y el sobrepeso de la menor, que entonces tenía doce años. Finalmente se desestimó la demanda. La hija fue remitida a Salud Mental por ansiedad, sin que haya superado esos problemas.
La ausencia de relación entre la hija y el progenitor es imputable a éste, siendo falso que haya intentado tener relación con ella, limitándose al abono de la pensión, y rechazando los gastos extraordinarios. El padre se desentendió de su hija desde aquel procedimiento hasta 2019, en que le mandaba mensajes esporádicos.
Siendo menor la hija, el padre no intentó recuperar las visitas, no planteó demandas de ejecución, ni mostró ningún interés en su situación psicológica y personal.
La demandada no ha rechazado a su hermana Custodia, al contrario, aquella la tiene bloqueada. Al padre se le ha informado de los resultados académicos de Sofía y de su estado de salud, a través de la madre, y le dio el pésame por la muerte de la abuela. No ha roto las relaciones con el progenitor, pero se ha visto rechazada por éste por su peso y aspecto físico, en desigual trato con su hermana.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda.
Las partes fueron convocadas a la Vista Oral, en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, estimando la demanda. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
El recurrente, como queda dicho, fundamentó su recurso en el error en la apreciación de la prueba y de los preceptos legales y la jurisprudencia que los interpreta aplicables al caso.
La demandada entendió que las relaciones paternofiliales se interrumpieron por razón del progenitor. Éste le recriminaba su estado físico y su exceso de peso. Además, según la doctrina jurisprudencial la interpretación de la falta de estas relaciones ha de hacerse de forma estricta.
Así las cosas, diremos que la controversia se fundamenta en la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, debido a la ausencia de las comunicaciones con el progenitor, imputables a la hija, que desde su mayor edad no ha querido tener contacto con él, creándose una situación de desafecto persistente en el tiempo y grave, pues esta falta de comunicación la ha hecho extensiva la hija a la familia extensa del padre.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
En este caso el Juez de instancia ha valorado, en general, las pruebas documentales y las declaraciones de parte practicadas en la instancia, pero lo ha hecho de forma incompleta, y no ha concluido conforme a la sana crítica. Discrepamos de esta valoración por los motivos que pasamos a exponer:
Se ha practicado una extensa prueba, sobre todo documental, a instancia de ambas partes, deduciéndose que en primer término se tramitó el Procedimiento de Separación nº 1019/2003, que se siguió en el mismo Juzgado de instancia, se tuvo en cuenta el informe psicosocial, practicado a la entonces menor, Sofía, que contaba con cinco años de edad, constando que la niña estaba cargada de afecto con su padre, apreciándose cariño y complicidad entre ellos, y una dinámica afectiva y lúdica en el entorno paterno.
En cuanto a la madre, se indicaba en el referido informe que asumía el rol de víctima en la etapa del matrimonio, y una situación presente de estabilidad emocional, sin necesidad de apoyo profesional. Respecto a la relación de la menor con el padre, se describía menos intensa de lo habitual, y se oponía a la pernocta con argumentos sin consistencia. El informe detectó la mediatización de la menor por el entorno materno, tan negativa y perniciosa para la menor, y la buena vinculación existente entre el padre, la menor, y la familia extensa paterna. La sentencia dictada en la instancia el 6 de julio de 2004, fue confirmada por la de esta Sala de 15 de marzo de 2005.
Posteriormente se dictó sentencia en los autos de Divorcio de Mutuo acuerdo nº 359/2006, en los que se aprobó el Convenio regulador, en el que se acordó, entre otras estipulaciones, que la guarda y custodia de la menor sería para la madre, y el padre tendría un régimen de visitas de fines de semana alternos que se actualizarían anualmente conforme al IPC, y vacaciones por mitad. La pensión de alimentos establecida era de 250€, y los gastos extraordinarios se pagarían al 50% entre ambos progenitores.
Este es el régimen vigente hasta el momento, aunque el actor inició un procedimiento de Modificación de medidas nº 765/2010, instando la guarda y custodia de la menor, que terminó con sentencia de 8 de marzo de 2011, desestimatoria de la demanda. En la exploración de la menor, llevada a cabo en este procedimiento, ésta indicó que quería a su padre y le gustaba estar con él, pero que le molestaban mucho los comentarios que le hacía respecto a su aspecto físico, y las alusiones a su exceso de peso, sin llegar a valorar los esfuerzos que ella hacía para adelgazar. La sentencia acordó un seguimiento por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, sobre la situación de la menor, debiendo emitir el correspondiente informe. La menor también manifestó que le afectaba mucho la relación de sus progenitores que le causaba gran malestar, que eliminaba realizando conductas nocivas. La menor estuvo sometida a tratamiento en Salud Mental, al menos desde el 22 de junio de 2015 al 11 de agosto de 2015, por trastorno de ansiedad fóbica sin especificación.
A parte de lo que antecede, cada litigante aportó una serie de mensajes de washat de los que se infiere la relación que mantenían el padre y la hija. En estos mensajes el padre muestra su preocupación por no tener comunicación con su hija. También la felicitó por su cumpleaños, y le dijo que su abuela estaba enferma. Así mismo le recriminaba no saber de su situación académica y del estado de salud, y de que no contactara con él ni con su hermana menor. En una ocasión el actor le comunicó a Sofía que su abuela estaba en el quirófano, y le recriminó que no se comunicara con él y con su familia paterna, saludándola con motivo de Año nuevo. Esas conversaciones, que indican un intento de acercamiento a su hija por parte del progenitor, se produjeron durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021. En los últimos el progenitor le comunicó a su hija que la abuela estaba muy mal en el hospital.
La demandada aportó también como documental algunos mensajes de washat. En uno de ellos, de agosto de 2021 se comunicó con su hermana pidiéndole perdón, y quedando para hablar.
La madre también le dirigió unos mensajes al Sr Rodrigo, en relación con la hija diciéndole que había aprobado la Selectividad, y que tenía Covid. En estas comunicaciones el padre contestó interesándose por el estado de salud de la hija. También le transmitió el pésame por el fallecimiento de la abuela.
Ahora bien, la actitud de la hija ha sido de un desapego total con su progenitor, observándose que en la mayoría de los casos no contesta, o lo hace de forma muy seca. Tampoco se ha ocupado de su familia extensa paterna, y consta que no fue al entierro de su abuela. Estos hechos los reconoció Sofía en la vista oral.
A la vista de lo expuesto, consideramos que el actor ha probado por los escasos medios a su alcance, que la hija viene mostrando una falta de comunicación con su familia paterna, y en particular con su progenitor, que una y otra vez la ha llamado recriminándole su actitud y su deseo de mantener contacto con ella. Esta situación no es puntual, sino persistente en el tiempo y grave. De modo que la demandada no muestra ningún interés por su progenitor. Muy significativo es que, siendo informada por aquel de la grave enfermedad de la abuela, de su operación quirúrgica y posterior fallecimiento, se mostrara la demandada con la mayor frialdad e indiferencia, hasta el punto de no ir a su funeral.
Esa actitud no puede justificarse con la crisis de los procedimientos de Separación matrimonial, divorcio y Modificación de Medidas de sus progenitores, que se sucedieron cuando la demandada era menor, y pese a ello mostraba un gran cariño a su padre y a su familia extensa. No concurren, sin embargo, pruebas de que el progenitor sea el causante de esta situación, por un hecho basado en el aspecto físico de la hija debido a su sobre peso, que puede considerarse anecdótico, en relación con las pruebas examinadas, en las que se aprecia el intento persistente del padre para mantener contacto con su hija, ya de mayor edad, que no respondió de forma alguna a esas llamadas. Los trastornos de ansiedad que Sofía ha tenido, posiblemente motivados por la crisis matrimonial de sus padres, son propios de algunos casos de ruptura mal gestionada por los progenitores, pero en modo alguno pueden achacarse a la actitud del padre, al menos no consta que así haya sido. Al contrario, ha ejercitado un procedimiento de Modificación de Medidas, solicitando la guarda y custodia de la menor, aunque no tuvo un resultado favorable.
A parte de lo que antecede ha de tenerse en cuenta:
Para que pueda operar la Modificación de Medidas definitivas de una sentencia anterior, según la doctrina jurisprudencial, es preciso:
Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril
En atención a la anterior doctrina, y a la prueba practicada, debemos concluir que en este caso se ha probado que la hija mayor de edad mantiene una actitud persistente, grave y de desapego total con el progenitor, provocada por ella misma. A pesar de las reiteradas llamadas de atención del padre, con el único objeto de reanudar la relación paterno filial, y con la familia extensa paterna.
Es evidente que con una actitud semejante queda más que justificada la extinción de la pensión de alimentos a cargo del progenitor, conforme a lo dispuesto en el artº 152.4 del CC:, que prevé la extinción de la pensión de alimentos:
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A pesar de que el CC no contempla la desafección grave del alimentista respecto a su progenitor, como causa de desheredación, la doctrina expuesta con anterioridad permite que se tenga en consideración a tal fin, cuando concurran pruebas suficientes, como en este caso de que el desapego y falta de comunicación grave y reiterado con el progenitor, es provocado por la hija.
Por todo ello, se estima el recurso y la Modificación de medidas de la sentencia de divorcio, declarando extinguida la pensión de alimentos establecida en aquella resolución, en favor de la hija Sofía, y a cargo de su progenitor, revocando la sentencia de instancia.
Así mismo, según la Disposición Adicional Décimo Quinta.1.8 de la LOPJ el depósito constituido se devolverá al recurrente.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción de Don José Manuel García Sánchez, que voto y delibero, pero que no firma por encontrarse de baja, firmando en su lugar Doña María Lourdes Molina Romero
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

