Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.
Primero.- Planteamiento del recurso.
Es objeto de recurso la Sentencia núm. 65/2021, de 16 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 y de Violencia sobre la Mujer de Órgiva (Granada) en los autos de divorcio contencioso núm. 15/2021, que acordó estimar parcialmente la demanda presentada por Dª. Carolina contra D. Mariano, declarando la disolución del matrimonio por divorcio, atribuyendo la vivienda conyugal a la demandante hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, y declarando no haber lugar a la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante.
Frente a este último pronunciamiento, se alza en apelación Dª. Carolina, solicitando la revocación del pronunciamiento recurrida y la fijación a favor de la apelante de una pensión compensatoria de 1.500 euros, o, subsidiariamente de 1.000 euros.
El apelado, D. Mariano, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Ley aplicable. Ratificación de lo resuelto en la instancia.
Debemos partir antes de entrar a resolver el recurso planteado, ratificando lo resuelto en la instancia, y con la finalidad de despejar cualquier duda al respecto, de que al no existir acuerdo entre los litigantes -ambos de nacionalidad alemana- sobre la ley aplicable resulta de aplicación al caso la ley española al tener ambos su domicilio en España a la fecha de la interposición de la demanda y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 8 a) del Reglamento (UE) número 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2.010 , por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
En tal sentido podemos citar la SAP Málaga de 20 de enero de 2020 (rec. 769/2018, FJ 2):
"(···) Entrando ya de lleno a analizar el recurso de apelación del Sr. Luis Andrés hemos de indicar que para el análisis de la ley aplicable al divorcio y a las medidas que han de regir debemos comenzar recordando que el artículo 9.1 y 2 del CC establece que:
<<1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.>>
Por su parte, el Artículo 107 CC determina:
<<1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.>>
Asimismo, el Artículo 12.1 y 2 de la misma ley sustantiva establece que:
<<1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.>>
Interpuesta la demanda en fecha 7 de octubre de 2016 resulta de aplicación el Reglamento (UE) número 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2.010 , por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que vino a dejar inoperativo el art. 107-2 del Código Civil .
Conforme a dicho Reglamento comunitario los cónyuges tienen la posibilidad de elegir la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial dentro de un grupo limitado de normativas legales con las que mantengan vínculos estrechos ( art. 5 del Reglamento citado). Y, a falta de elección por las partes, el art. 8 del referido Reglamento establece, en orden de preferencia, que el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado :
a) En que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,
b) En que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de interposición de la demanda, en su defecto,
c) De la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,
d) Ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.
En tal sentido, debemos traer a colación que la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2007 (Kerstin Sundelind López y Miguel Enrique López Lizazo), en el asunto C-68/07 , interpretando el clausulado del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental expone que
"7.ª) De todo lo anterior se desprende que el concepto de residencia habitual del Reglamento Bruselas II bis ha de ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme para todos los Estados miembros y que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa pretende alcanzar. Por residencia habitual debe entenderse, conforme al Tribunal de Justicia, el lugar donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia".
"Otros Tribunales Supremos nacionales europeos han tenido ocasión de declarar que el concepto de residencia habitual del Reglamento Bruselas II bis, de acuerdo con su finalidad, atiende al lugar en el que el interesado ha fijado con carácter de estabilidad el centro permanente o habitual de sus intereses, con clara naturaleza sustancial y no meramente formal o derivada de la inscripción en registros oficiales, por lo que lo relevante es identificar la residencia efectiva en el sentido del propio Reglamento, el lugar del concreto y efectivo desarrollo de la vida personal y, eventualmente profesional, de la persona [Cass. civ. Italia (Ord.), Sezione Unite, 17 febbrario 2010, n. 3680; Cass. civ. Italia, Sezione Unite, 25 giugno 2010, n. 15328]. Esta residencia habitual a la que se refiere el Reglamento no exige que sea exclusiva y basta un vínculo objetivo, real y serio, sin que sea suficiente para excluirla el motivo de haber conservado un domicilio personal, fiscal, ni estar inscrito en el censo electoral de otro lugar (Cour de cassation française, Premier Ch. civ. 1, 14 décembre 2005, n.º pourvoi 05-10951)."
Por su parte, la STS 624/2017, de 21 de noviembre de 2017 se refiere al centro social de vida y lugar en el que el interesado ha fijado voluntariamente su centro de intereses (en palabras de la STS 624/2017, de 21 de noviembre de 2017 ). (···)".
Tercero.- Sobre los requisitos para el establecimiento de la pensión compensatoria. Supuestos en los que procede la limitación temporal de la misma.
La pensión compensatoria, según una asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene como finalidad corregir el desequilibrio económico que sufre uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial. Carece, por tanto, la pensión compensatoria de finalidad indemnizatoria ya que ni la misma se funda en el culpa de uno de los cónyuges -como tampoco el divorcio se funda en nuestro derecho en la culpa- ni tiene como finalidad equilibrar las desiguales fortunas iniciales de los cónyuges.
Tampoco la pensión compensatoria es una pensión por alimentos ya que con ella no se trata de posibilitar que ambos cónyuges puedan matener el mismo nivel de vida previo a la ruptura, ya que el mismo quebró con el divorcio.
A través de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, se persigue compensar el desequilibrio y el empeoramiento en el nivel de vida que para uno de los cónyuges va a suponer la ruptura matrimonial. Lo que va exigir un juicio comparativo sobre la situación económica en la que quedan ambos como consecuencia del divorcio con respecto a la que existía antes de consumarse la ruptura del vínculo matrimonial.
En definitiva lo que da derecho a la pensión compensatoria es el desequilibrio económico de uno de los cónyuges con respecto al otro ( art. 97 del Cc) y los factores a tener en cuenta a la hora de fijar su importe también aparecen el art. 97 del Cc y a ellos se ha referido la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "(···) y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC (···)". En el sentido expuesto, puede citarse la reciente STS de 30 de mayo de 2022 (rec. 6385/2021, FJ 3):
"TERCERO.- Examen del primero de los motivos de casación: existencia de desequilibrio económico
El art. 97 del CC señala que:
"[...] el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
En atención a su regulación normativa hemos señalado que
"[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital" ( sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio y 807/2021, de 23 de noviembre ).
En definitiva, la fijación de una pensión de tal clase depende de que se constate la existencia de un desequilibrio económico que constituye su fundamento. Este desequilibrio se ha apreciar en comparación con la posición del otro consorte, y valorado en un concreto momento, cuál es en la situación anterior a la separación o divorcio.
3.1 Criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico
Esta Sala ha fijado un amplio cuerpo de doctrina en la interpretación del art. 97 del CC , cuyas manifestaciones más relevantes han sido las siguientes:
(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2011, de 22 junio ; 106/2014, de 18 de marzo ; 236/2018, de 23 de abril ; 228/2022, de 28 de marzo y 360/2022, de 4 de mayo ).
(ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2011, de 19 de octubre ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 106/2014, de 18 de marzo ; 5/2022, de 3 de enero ).
(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2011, de 22 de junio , el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Y se consideró que:
"Tampoco puede afirmarse que el origen de ese supuesto e hipotético desequilibrio radique en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio; en primer lugar, porque a tenor de las circunstancias del caso, su mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para su actividad laboral, ya que ha podido desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia; en segundo lugar, porque tampoco ha resultado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo, sea también una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades".
En la sentencia ulterior, 749/2012, de 4 de diciembre , insistiendo en tales ideas, se razonó:
"Por tanto cabe considerar como razonable la conclusión a la que se llegó en la instancia en cuanto que el matrimonio no supuso una rémora para ninguno de los esposos y la situación de cada uno al término de su relación más tenía que ver con los méritos, capacidades y aptitudes individuales o con factores ajenos o prexistentes (la procedencia socio-familiar de la esposa) que con la pérdida o el sacrificio que uno de ellos hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC ".
Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 - declaró que:
"[...] no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
La doctrina expuesta es ratificada recientemente en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre .
(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC .
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y también como módulos de cuantificación de su montante económico ( sentencias 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno ; luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre ; 59/2011, de 14 de febrero ; 104/2014, de 20 de febrero ; 495/2019, de 25 de septiembre y 100/2020, de 12 de febrero , entre otras muchas).
La ponderación de circunstancias, como las expuestas, ha determinado, por ejemplo, en la sentencia 495/2019, de 25 de septiembre , que se declarase existente el desequilibrio económico pues la esposa:
"[...] perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C.Civil ), máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona".
Con ello, no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio ( sentencias 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero ). (···)".
Cuarto.- En cuanto al carácter temporal o vitalicio de la pensión de la pensión compensatoria la citada STS de 30 de mayo de 2022 (rec. 6385/2021, FJ 4) este vez en su fundamento cuarto, establece su establecimiento con carácter temporal dependerá de que de un juicio prospectivo o de futuro circunstancial resulte, con altos índices de probabilidad, que el cónyuge beneficiario de la pensión podrá superar el desequilibrio económico sufrido un concreto periodo de tiempo. Al margen de factores como la duración de matrimonio, el régimen económico matrimonial y la dedicación a la familia, habrá que valorar si el cónyuge beneficiario de la pensión por su cualificación y sobre todo por su edad tiene posibilidades reales de inserción en el mercado laboral. La referida sentencia del Tribunal Supremo lo expresa así:
"CUARTO.- Examen del segundo de los motivos de casación: carácter temporal de la pensión compensatoria
4.1 Criterios jurisprudenciales.
La fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero dadas las limitaciones humanas tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada.
Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 185/2022, de 3 de marzo , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .
(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
4.2 Examen de la casuística jurisprudencial.
En el marco la casuística jurisprudencial, los pronunciamientos de esta Sala determinaron, en ocasiones, en un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, la fijación de la pensión compensatoria sin limitación temporal, como manifestación al respecto, podemos citar las sentencias siguientes:
La sentencia 418/2020, de 13 de julio , en la que declaramos:
"[P]ues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días.
Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]".
En la sentencia 245/2020, de 3 de junio , se fijó también sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.
También se determinó, de tal forma, el devengo de la pensión compensatoria, en el caso enjuiciado por la sentencia 403/2020, de 6 de julio , dado que:
"[...] se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad ), sin acceso al mercado laboral".
De igual manera, en el caso de la sentencia 807/2021, de 23 de noviembre , en atención a que:
"En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad , con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC , dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio )".
En la sentencia 598/2019, de 7 de noviembre , fundamentamos la fijación de una pensión compensatoria de manera indefinida, sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de circunstancias, con base en que:
"No basta con que la esposa terminara sus estudios universitarios de derecho en 2006, años después de casada (el matrimonio se contrajo en 1992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en 2001 y 2002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1965) y a su falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada".
Por último, finalizamos esta cita jurisprudencial con la sentencia, 185/2022, de 3 de marzo , en la que nos pronunciamos en el mismo sentido:
"[...] cuando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]". [...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado , lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo . Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.
Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre )".
Por el contrario, en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , se estimó el recurso de casación, y se fijó un límite temporal de cinco años, desde la fecha de la sentencia del juzgado, en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el razonamiento siguiente:
"La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada , carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad.
En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio , 418/2020, de 13 de julio , y 549/2020, de 22 de octubre )".
En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero , se fijó también temporalmente dado que:
"[...] la edad de los hijos , ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad . La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia".
Quinto.- El recurso debe estimarse. Como se hemos expuesto en los fundamentos precedentes, la pensión compensatoria al carecer de naturaleza indemnizatoria no se basa en la culpa que el cónyuge obligado a prestarla haya tenido en la ruptura conyugal. La pensión compensatoria se basa en una cuestión de naturaleza más objetiva, como es el desequilibrio o el empeoramiento que la ruptura matrimonial supone desde el punto de vista económico para el cónyuge beneficiario de la misma, siempre medida o comparada con respecto a la situación que gozaba vigente el matrimonio ( art. 97 del Cc).
Sentado lo anterior, y excluido el carácter indemnizatorio o culposo de la pensión compensatoria, lo que desde luego tampoco resulta procedente tras constatarse el desequilibrio económico entre los cónyuges, es basar su exclusión en la culpa del cónyuge beneficiario, error en el incurre la sentencia apelada en su fundamento cuarto razona lo siguiente:
"(···) La actora tiene en la actualidad 60 años, hecho evidente, pero las decisiones personales que la misma adoptó cuando quiso vender su consulta en Alemania en la cual ejercía como fisioterapeuta no puede achacarlas a su marido y resulta irrisorio en pleno siglo XXI que manifieste que dejó de trabajar para dedicarse exclusivamente a su marido (el matrimonio no tiene hijos). (···)".
A continuación la sentencia añade otros motivos para negarle la pensión compesataria a la apelante que tampoco podemos asumir:
"(···) La respuesta que la misma dio en acto de juicio a preguntas de la defensa letrada del esposo es altamente esclarecedora para confirmar sin género de duda no ser merecedora de concesión de la petición de pensión compensatoria en la cuantía menos despreciable de 1.500 que corresponde al 50% de la pensión por jubilación de esposo, y de forma subsidiariamente 1.000€.
Textualmente manifestó: "Lleva viviendo en España 5 años (sin convivencia conyugal 2) y no convalidó su título en España (fisioterapeuta) porque ella no vino a España a trabajar."
Alega que no no se ha acogido al sistema sanitario español y que continúa con el alemán, trasladándose a Alemania expresamente para acudir a consulta psicológica, ni está inscrita como demandante de empleo en España. De la documental aportada por la actora donde aporta un contrato de compraventa de la consulta de fisioterapia de la que era propietaria, a un compañero, pero a respuestas dadas en acto de juicio las cantidades por la que la vendió eran cantidades muy superiores a la consignada en documento aportado. De igual forma respondió de forma inminente "que tenia dos propiedades a igual que él" (como su marido), a lo que luego con respuestas evasivas quiso enmendar y recular, sin ningún éxito probatorio.
Así mismo, hay que tener en cuenta la cualificación profesional de la actora, y su decisión personal de no seguir trabajando en España como así clara y expresamente declaró en acto de juicio, lleva en España poco más de 4 años, de los cuales 2 no ha convivido con el marido, no existiendo ningún impedimento ni enfermedad que impida la obtención de sus propios ingresos personales, teniendo cursos de medicina y tratamientos naturales, no siendo el idioma ningún tipo igualmente de impedimento, donde la población extranjera en este partido judicial es extensiva, dominando el inglés y su idioma nativo, el alemán. (···)".
Los litigantes, como así recoge la sentencia recurrida, contrajeron matrimonio en Alemania el 23 de octubre de 2009 y en el año 2017 decidieron trasladar su residencia a la localidad de Murtas (Granada) donde convivieron hasta la ruptura ocurrida el 29 de octubre de 2019 provocada por un episodio de violencia de género.
La sentencia de instancia declaró probado que Dª. Carolina, con 60 años en el momento de dictarse la sentencia, no ha vuelto a trabajar desde que contrajo matrimonio con el demandado, lo que significa que al margen de lo que pudiera obtener en su momento por la venta de su consulta en Alemania, carece de trabajo e ingresos regulares desde que se casó, nunca ha trabajado en España y tampoco domina el castellano. Por el contrario, D. Mariano, estaba jubilado ya en el momento de trasladarse la pareja a España y recibe una pensión por jubilación de unos 3.000 euros mensuales.
Estimamos que el desequilibrio económico provocado en la apelante por la ruptura es evidente. De no trabajar y contar con lo que obtuviera en su momento por la venta de su consulta en Alemania, y tener el respaldo de la pensión de D. Mariano, Dª. Carolina ha pasado a contar con lo que haya podido ahorra de la venta de su consulta, a no contar con el respaldo de la pensión del apelado y a seguir sin empleo y, en consecuencia, sin ingresos regulares propios.
En definitiva la sentencia recurrida, entendemos que sin negar el evidente desequilibrio económico entre los litigantes, deniega la pensión compensatoria por considerar que dicho desequilibrio económico es imputable a la culpa exclusiva Dª. Carolina, cuyo alegato llega a calificarse de "irrisorio" [ "resulta irrisorio en pleno siglo XXI que manifieste que dejó de trabajar para dedicarse exclusivamente a su marido (el matrimonio no tiene hijos)"] obviando que tanto la decisión de que la apelante dejara de trabajar, como la posterior de trasladar la residencia del matrimonio a España, país en el que no contaban con más ingresos fijos que la pensión por jubilación de D. Mariano, no fue una decisión unilateralmente tomada e impuesta por la demandante, sino tomada y adoptada de mutuo acuerdo por ambos. Por tanto, para el caso de que fuera relevante y puestos a establecer culpa o responsabilidad por el desequilibrio en la actual situación económica de la apelante, dicha culpa sería en todo caso compartida y no exclusiva de la apelante como erróneamente concluyó la sentencia apelada.
En conclusión, procede en atención al desequilibrio económico entre los cónyuges ( art. 97 del Cc) fijar una pensión compensatoria a favor de la apelante, revocando así el pronunciamiento efectuado en la instancia.
En cuanto a su importe y duración, el factor clave a tomar en consideración en este caso es el relativo al juicio prospectivo sobre las probabilidades que tiene la apelante de acceder a un empleo ( art. 97.3º del Cc).
Y atendiendo a la edad de Dª. Carolina y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo debemos concluir que dicha posibilidades son remotas o nulas.
Por tanto debemos fijar una pensión compensatoria con carácter indefinido a favor de la apelante, y atendiendo del demandado, fijamos su importe, con estimación parcial del recurso, en 700 euros mensuales.
Sexto.- La estimación parcial del recurso determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.1 de la LEC).
No se han podido cumplir los plazos procesales por baja del Magistrado Ponente.
Vistos los preceptos legales citados y demás y general y pertinente aplicación,