Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 151/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 18087370042019100322
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2267
Núm. Roj: SAP GR 2267:2019
Encabezamiento
AUD. PROV. SECC. 4ª - GRANADA 958028946
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 151/19
JUZGADO.- LOJA Nº 2
AUTOS. - ORDINARIO 45/18
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 217
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la Ciudad de Granada a quince de julio de dos mal diecinueve. La sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 45/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Loja, en virtud de demanda de D. Gervasio, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Hermoso Torres, y defendido por el Letrado/a Sr/a Navarro Reyes, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Gordo Jiménez, y defendido por el Letrado/a Sr/a López Muñoz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 2 de enero de 2019, contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales MARIA JESUS HERMOSO TORRES, en nombre y representación de Gervasio contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de: Incapacidad temporal: 7 días impeditivos x 58,41 euros: 408,87 euros. 23 días no impeditivos x 31.43: 722,89 euros. TOTAL: 1.131,76 EUROS. Secuelas: Secuelas funcionales: 3 puntos x 703,23 euros: 2.109,69 euros. - Factor de corrección 10 % 210,96 euros. Perjuicio Estético: 1 punto x 668,23 euros. TOTAL: 2988/82 euros. TOTAL: CUATRO MIL CIENTO VEINTE EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.120,58 euros). Sin condena en costas procesales. En cuanto a los intereses a satisfacer, estos serán los del art. 20 de la LCS para la aseguradora demandada. Por lo tanto habrá de abonarse el interés legal incrementado en un 50 % a contar desde la fecha del accidente (3 de Julio de 2015) será un interés del 20 % a partir del segundo año desde el accidente y hasta su completo pago respecto a la compañía de seguros demandada. Teniendo en cuenta al reconocimiento parcial de indemnización que asciende a la cantidad de 1.866,81 euros desde la fecha de su consignación en el Juzgado.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a este Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sustenta el recurso de alegación fundamental de error en la valoración de la prueba con especial referencia a las periciales en relación con el informe de detective, que entiende ha determinado errónea conclusión sobre las lesiones, su trascendencia, alcance y valoración tanto en cuanto a la incapacidad temporal como a secuelas.
En razón a cuanto se expresa al respecto, insta la revocación de la sentencia que se dicte otra que estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el jugador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente. En cuanto a la valoración de las pruebas, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93, entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 23-1-86, 18-1197 y 309-3-88). La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S, entre otras en las sentencia de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica que si bien no están codificadas, han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de una u otra, atribuyéndoles el valor que se considere procede siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluye de cualquier arbitrariedad.
TERCERO.- En este caso debemos remitirnos a cuanto se expresa en el fundamento de derechos segundo sobre los aspectos legales y jurisprudenciales de la prueba de informe de detective y las periciales médicas, debiendo resaltarse que pese a los expresado por la parte recurrente sobre motivación, solo aparece incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, bastando que ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad que ermita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
No obstante ello, ya de entrada asiste en parte razón al apelante en tanto que la opción por la pericial de la demandada no resulta aceptable que se sustente solo en que al parecer del juzgador sea en gran parte más correcta la realidad médica porque no estemos ante un accidente por colisión sino de una caída de motocicleta, pues de una caída pueden también derivarse las lesiones sufridas. Efectivamente es cierto que pesa la carga de la prueba sobre el actor para acreditar el alcance y transcendencia de las mismas, pero para ello se ha presentado un informe pericial médico y completa documental de toda la evolución de las lesiones, y administrativa de la baja laboral y conocimiento de invalidez, todo lo que debe ser valorado, sin que se haya hecho, y ponerlo en relación con el resto de prueba pericial médica y con el informe del detective.
CUARTO.- Sentado todo ello, teniéndose en cuenta la documental que evidencia la mecánica y características del accidente y toda la documental médica antes referida debemos resaltar:
1.- En cuanto a la incapacidad temporal.
Del examen del parte de accidente se constara que el actor se produjo las lesiones cuando circulando conduciendo una motocicleta, trata de esquivar el vehículo asegurado por la demandada que salió de un aparcamiento cortándole el paso, cayendo al suelo. Fue asistido dicho mismo día, 3-7-2015, en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Granada en el que se constaron traumatismo craneoencefálico (sin pérdida de conciencia), dolor a la presión de apófisis espinosas cervicales, contractura de trapecio derecho, hombro doloroso a la palpación de la cara anterior y posterior de la cápsula articular con movilidad limitada, excoriaciones en antebrazo derecho extensa, excoriaciones en rodilla, etc... Diagnosticado principalmente de policontusiones, colocando el brazo en cabestrillo. Luego el 8-7-2015 el actor va a su médico de familia, solicitando la baja laboral.
El 9 de julio de 2015 acude al servicio de urgencia del Hospital Clínico por dolor en hombro con limitación de movimientos compatible con la lesión de supraespinoso y el 30-7-2017 se efectúa ecografía del mismo con resultado de: 'Moderados cambios por tendinosis del tendón supraespinoso. Pequeña colección líquida que distiende de forma discreta la vaina sinovial del tendón bicipital'.
El 6-8-2015 es revisado revisión traumatología en la Seguridad Social, aludiendo a haber sufrido policontusiones con TCE y dolor en columna cervical y lumbar, dolor en trapecios y dolor en hombro derecho con limitación de rotaciones externa e interna, hachazo en masa muscular, deltoides y bíceps y dolor en rodillas más en derecha. El 7-8-2015 se efectúa resonancia magnética de rodilla derecha, destacando ligero derrame articular, pequeña erosión del cartílago articular del cóndilo femoral interno y áreas de edema óseo en parte medial del cóndilo femoral externa con pequeña lesión del cartílago adyacente.
El 7-8-2018 le practican una resonancia de hombro derecho que constata cambios degenerativos con osteofitosis y cambios de señal en hueso subcondral a nivel de articulación acromio-clavícula. Ligero derrame articular que se extiende a la vaina del tendón largo del bíceps y derrame en la bolsa subacromiodeldeidea. Pequeña rotura parcial de unos 4 mm. aproximadamente en la parte anterior del tendón del supraespinoso adyacente a su inserción. Pequeños quistes surborticales en la parte posterior de la cabeza humeral, inespecíficos'. Todo ello se confirma en ecografía de hombro de fecha 15-9-2015 la existencia de líquido en vaina del tendón largo del bíceps con claro engrosamiento heterogéneo con la mala transmisión con pérdida de patrón fibrilar que sugiere tendinitis o rotura. El Servicio de Rehabilitación indica tratamiento rehabilitador que inicia en su centro de salud el 14-12-2015 para el hombro y la rodilla derecha.
El 13-11-2015 es valorado por el servicio de Neurocirugía, refiriendo el lesionado que desde una semana después del accidente comenzó a presentar crisis de pérdida de conciencia, con caída al suelo, realizándole un TAC craneoencefálico, que es normal, remitiendo al lesionado al servicio de Neurología. El 19-1-2016 es valorado por este servicio, solicitando resonancia craneal, angioresonancia y electroencefalograma, remitiendo al lesionado al servicio de neumología para valorar un posible SAOS (Síndrome de Apnea del Sueño).
El 4-4-2016 es remitido por el traumatólogo al servicio de rehabilitación por el síndrome doloroso peritrocantéreo derecho.
El 4-4-2016 es revisado también por el neurólogo, estando el electroencefalograma, la resonancia cervical, la resonancia craneal y la angioresonancia de troncos supraórticos y polígono de Wilis normales, indicando una valoración por cardiología para el estudio de las pérdidas de conocimiento.
El 11-5-2016 es inscrito en la lista de espera quirúrgica para intervención de rotura parcial del manguito de los rotadores y el 24-6-2016 cuando iba a ser intervenido en el Hospital de San Rafael del hombro derecho, no se pudo realizar la intubación orotraqueal, siendo finalmente operado del síndrome subacromial de hombre derecho, realizando una descompresión subacromial artroscópica, el 6-10-2016. Tras rehabilitación urgente, el 12-12-2016 es valorado por el traumatólogo, que solicitó radiografías y ecografía.
El 22-12-2016 es alta laboral por la Inspección médica, teniendo el hombro derecho con limitación dolorosa en los últimos grados de abducción y elevación, y las rotaciones libres.
El 19-1-2017 la Inspección médica autoriza una nueva baja laboral por recaída.
El 9-2-2017 es revisado por el servicio de Nuerología, diagnosticando síncopes, habiendo sido diagnosticado de SAOS en tratamiento con oxígeno con CYAC y recomendando evitar aquellas situaciones que en caso de pérdida de conciencia pongan en peligro su vida o la de los demás, no debiendo de conducir vehículos, remitiendo al paciente a la unidad de arritmias de cardiología para detectar las causas de los síncopes.
El 12-5-2017 el INSS dictamina que el lesionado está en situación de Incapacidad Permanente Total por obesidad tipo II, hombro doloroso derecho con abducción y anteversión limitadas a 85º, rotación interna limitada, SAOS, discopatia lumbar y cuadros sincopales en estudio.
Todo ello junto con las bajas laborales derivadas de las lesiones, que han continuado hasta la declaración de invalidez, pone de manifiesto una conexión evidente entre el accidente y aquellas de las que ha debido ser tratado, salvo el cuadro de síncopes y pérdida de conciencia, que como se deriva de los informes que anteceden, no aparecen documentados hasta el de 13-11-2015 cuando al acudir el actor refiriendo que desde una semana después del accidente comenzó a presentar crisis de pérdida de conciencia, con caída al suelo, se decide se le realice un TAC craneoencefálico cuyo resultado fue normal, remitiendo al lesionado al servicio de Neurología. Sin embargo no hay dato alguno en los informes anteriores que haga referencia a dichas crisis. Luego el 19-1-2016 es valorado por este servicio solicitando resonancia craneal, angioresonancia y electroencefalograma, remitiendo al lesionado al servicio de neumología para valorar un posible SAOS. El 4-4- 2016 es revisado también por el neurólogo, estando el electroencefalograma, la resonancia cervical, la resonancia craneal y la angioresonancia de troncos supraaórticos y polígono de Wilis, normales, indicando una valoración por cardiología para el estudio de las pérdidas de conocimiento.
Finalmente, el 9-2-2017 es revisado por el servicio de Neurología, diagnosticando síncopes, habiendo sigo diagnosticado de SAOS en tratamiento con oxígeno con CFAC y recomendando evitar aquellas situaciones que en caso de pérdida de conciencia pongan en peligro su vida o la de los demás, no debiendo de conducir vehículos, remitiendo al paciente a la unidad de arritmias de cardiología para detectar las causas de los síncopes.
Visto todo ello entendemos que la sentencia no razona aceptablemente porque debe estarse y considerarse más acertado el informe de la demandada, careciendo de cualquier sustento razonable cuanto concluye sin tener en cuenta no solo toda la referida documental médica y administrativa de baja, sino también los antecedentes médicos y laborales de actor, documentalmente acreditas, informes de la Mutua y de la empresa, que ponen de manifiesto que en los últimos 10 años solo había tenido una baja laboral de cuatro días, lo que dada su profesión sería imposible si las lesiones que actualmente presenta fuesen anteriores al accidente.
En consecuencia, valorado todo ello con los informes periciales, entendemos que es el aportado con la demanda, emitido por la doctora Elisenda, el que en cuanto a la incapacidad temporal resulta más coherente, debiendo concluirse acreditado que las lesiones sufridas en el accidente han tardado en curar los 537 días solicitados, con dos de hospitalización, que se justifican razonablemente con el acreditado intento fallido intervención quirúrgica del hombro y el de su posterior efectiva realización, y el resto con impedimento.
2.- En cuanto a las secuelas funcionales.
La resolución apelada reconoce como derivado del accidente un punto por síndrome postraumático cervical, un punto por artrosis postraumática y/u hombro doloroso, un punto por gonalgia postraumática y un punto por perjuicio estético ligero, discrepando la parte apelante de la puntuación reconocida y que no se tenga en cuenta el factor de corrección de incapacidad permanente.
Examinada la numerosa documental médica antes citada en relación con los informes periciales y teniéndose en cuenta la carga probatoria que pesa sobre el actor, entendemos que excepto en lo que luego se dirá sobre el hombro doloroso, no se acredita error alguno en la conclusión a que llega el Juzgado al valorar con un punto cada una de las secuelas reconocida.
De esta manera resulta razonable el punto reconocido por la secuela estética que por su escasa entidad, deriva de artroscopia, y el lugar en que se encuentra, normalmente cubierto, no justifica mayor puntuación. Tampoco se acredita lo más pretendido en cuando al síndrome postraumático cervical, no hay sustento médico para ello que evidencie error de la sentencia. En lo que afecta a la rodilla, además de haber resultado normal la exploración que realizó el Doctor Pablo Jesús, existen datos de antecedentes degenerativos y no aparece informe razonable que justifique como derivado del accidente nada más de lo reconocido.
En relación a la secuela del hombro doloroso, valorando ambos informes periciales en relación con el resto de la documental médica y el informe y declaración del detective, entiende este Tribunal que no resultarán aceptables los cinco puntos pretendidos, pero tampoco el único concedido. Hay limitación de movilidad a los 85º, tanto a la abducción como anteversión, y dada la trascendencia limitativa del dolor, consideramos se justifica una valoración de 2 sobre el máximo de 5 previsto en el baremo.
QUINTO.- Por lo demás, reitera la parte recurrente lo solicitado en primera instancia por el factor de corrección de invalidez permanente total, en la cantidad de 57.517Â81€, la mitad del máximo previsto en el baremo al respecto.
La tabla IV del baremo donde se contemplan los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre otras, se incardina el padecimiento de secuelas permanentes que impidan la ocupación o actividades habituales. Este factor resulta compatible con la indemnización por secuelas y no necesariamente debe coincidir con la declaración ni con el concepto que se contempla en el ámbito de la SS y de la Jurisdicción Social. Obviamente el trabajo, bien sea por cuenta propio o ajena, es una de las actividades más importantes, pero sin embargo no la única. Existen otras distintas de las laborales en sentido estricto, que deberán ser tenidas en cuenta.
El TS en Sentencias del pleno de la Sala Civil de 25-3-2010 expresaba que, el 'factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanente de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales.'
Para que opere debe concurrir secuela permanente (tabla VI) que origine el menoscabo trascendente en las ocupaciones o actividades habituales, todo lo que debe ser objeto de alegación y prueba, tanto de cuales sean aquellas como del carácter habitual, argumentándose adecuadamente en función a la cantidad pretendida, pues el órgano judicial no está obligado a conceder la máxima prevista por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, encontrándose legalmente facultado para moverse entre sus márgenes (STSJ de 16 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3797), RC nº 504/2008).
Para su cálculo se atenderá además de las actividades afectadas y el grado, el hecho de que el perjudicado padeciera una incapacidad previa, así como circunstancias de edad o el estado de salud, que permitan ver como más o menos importante la influencia de la incapacidad en el perjudicado. También deberá valorarse la real incidencia sobre la misma de las secuelas del accidente y posible coexistencia con otras ajenas.
La sentencia del TS de 20-7-2011 dice que la Tabla IV se remite a los 'elementos correctores del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción según circunstancias y señala que son elementos correctores de disminución en las indemnizaciones por lesiones permanentes la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final ( STS de 25 de marzo de 2010 (RJ 2010, 1987), RC nº 1741/2004) una interpretación sistemática obliga a abandonar la mens legislatoris (intención del legislador) y entender que los elementos correctores a que se refiere el citado apartado no pueden ser solo los expresamente calificados como de aumento o disminución, sino todos los criterios comprendidos en el susceptibles de determinar una corrección de la cuantificación del daño; por consiguiente, también los fundados en circunstancias personales y económicas de la víctima. Ahora bien, este elemento corrector del Anexo primero, 7, es autónomo e independiente de la posibilidad que la Tabla IV concede al tribunal de fijar la concreta indemnización que corresponde a la incapacidad probada, dentro de los márgenes legales. Solo así se explica, de una parte, que la remisión que se hace en la propia Tabla IV a los 'elementos correctores del apartado primero, número 7, del Anexo constituya una mención independiente del hecho de que se haya fijado unos límites mínimo y máximo de indemnización para cada una de las incapacidades, y de otra, que al fijar esta horquilla, no condicione la posibilidad de moverse entre dichos límites a la concurrencia de las incapacidades preexistentes a las que sí alude el citado punto 7 del Anexo primero, lo que deja abierta la posibilidad de concretar la indemnización el atención a otras circunstancias, como la edad o el estado de salud, que permitan ver como más o menos importante la incidencia de la incapacidad en el perjudicado, en cuanto que una misma invalidez, dadas esas otras circunstancia, no tiene por qué comportar el mismo perjuicio perjuicio para todas las víctimas.
Consecuencia de lo anterior es la posibilidad tribunal de moverse en dichos márgenes para, en su caso, moderar la indemnización y no conceder la suma máxima prevista, en atención a otras circunstancias y no exclusivamente al hecho de que el perjudicado padeciera una incapacidad previa.
SEXTO.- En el supuesto de autos queda acreditada documentalmente que la baja iniciada en el accidente continuó hasta que fue alta a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en diciembre de 2016, no obstante ello cursó nueva baja por recaída el 19-1-2017 que siguió ya ininterrumpidamente hasta que tras dictamen propuesta del antes citado equipo, por 12-5-17, que apreciaba obesidad tipo II, hombro doloroso derecho con abducción y anteversión de 85º, rotación interna limitada y cuadros sincopales en estudio, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de accidente no laboral, en resolución de la Dirección Provincial del INSS de dicha fecha.
Teniéndose en cuenta todo ello con el conjunto de las documentales médicas, informes periciales y el de detective y su declaración, debemos concluir que efectivamente aparece incidencia de las lesiones derivadas del accidente en la situación que determina la declaración de incapacidad del INSS, sin embargo que principalmente incide al respectos son los episodios sincopales con pérdida de conciencia que como ya se ha argumentado, no se prueba deriven del accidente de autos, episodios estos que resultan incompatibles con la posibilidad de conducir vehículos tal como se indica en los informe médicos de 19-1-2016 firmado por la Dra. Visitacion dependiente del SAS y el del Servicio de Neurología de 9-2-2017.
Por ello, además de que no se acredita qué otras actividades habituales del actor hayan podido quedar afectadas, teniendo en cuenta su edad y que por lo demás, como se deriva del informe de detective, el resta capacidad para llevar una vida normal, aun entendiendo que procederá reconocer la concurrencia de dicho factor, debe concederse por ello la cantidad de 20.000€.
SÉPTIMO.- Derivado en cuanto antecede Y resumiendo, por incapacidad temporal procederán 537 días, de los 2 son a 71'84 y el resto con impedimento a razón de 58'41 € día, lo que hace un total de 31.393'03 que deberán incrementarse en el 10% de factor de corrección por perjuicio económico, lo que no dará un total de 34.532'33€.
Por secuelas funcionales procederán cuatro puntos a razón de 717'7 € punto, lo que hace 2.870'8 € que incrementado en el 10 % de factor de corrección asciende todo ello a 3.157'80€.
Por perjuicio estético procede 1 punto, es decir, 668'23€.
Finalmente en cuanto al factor de corrección de incapacidad permanente total procederán 20.000€.
Sumando todas dichas cantidades el actor debe ser indemnizado en un total de 58.358'36 €, más los intereses del art. 20 de la LCS.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto y el recurso deberán ser estimados en parte, sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en la forma expresada el recurso se revoca la resolución apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A a abonar a D. Gervasio la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho euros con veinte céntimos (58.358'36€) más los intereses sobre la misma previstos en el art. 20 de LCS.
Se desestima dicha demanda en lo demás de lo que se absuelve a la demandada sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias y con devolución de depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

