Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 205/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 330/2023 de 13 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100282
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:282
Núm. Roj: SAP GU 282:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Xiomara
Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ
Abogado: ALBERTO GARCIA GILABERTE
Recurrido: Ostin
Procurador: BELEN PONTERO PASTOR
Abogado:
En Guadalajara, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de Medidas núm. 66/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo nº 330/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Xiomara, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ALBERTO GARCIA GILABERTE, y como parte apelada D/Dª Ostin, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª BELEN PONTERO PASTOR, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MONICA TRINIDAD BALDOMINOS ESCRIBANO, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ROCIO MONTES ROSADO.
Antecedentes
Fundamentos
El 28 de enero de 2019 se dictó sentencia de divorcio que aprobó la propuesta de convenio regulador presentada por Dña. Xiomara y D. Ostin, que incluía la atribución a Dña. Xiomara de la guarda y custodia de la menor, así como del uso de la vivienda familiar, con reparto de gastos, un régimen de visitas, y una pensión de alimentos que D. Ostin había de abonar a favor de su hija.
La sentencia ahora recurrida, de fecha 13 de julio de 2023, tras considerar acreditada la variación de las circunstancias existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio, estima la demanda, y acuerda que la guarda y custodia de la menor sea compartida por ambos progenitores por semanas alternas, haciéndose cargo cada uno de ellos de los alimentos de la menor durante la semana de convivencia, dividiéndose los gastos extraordinarios por mitad, y extingue la atribución de la vivienda familiar a favor de la demandada, debiendo hacerse cargo ambas partes de los gastos de la misma, sin imposición de costas.
Dña. Xiomara apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, e infracción de ley; alega igualmente incongruencia "extra petita" en relación con la extinción de atribución de la vivienda familiar. En el escrito de recurso, la apelante interesa que se revoque la sentencia, manteniendo la atribución de guarda y custodia a la madre, y que, con carácter subsidiario, se mantenga la pensión de alimentos, o se fije en función de los ingresos, y, con carácter igualmente subsidiario, se mantenga la atribución del uso de la vivienda a Dña. Xiomara hasta la liquidación de gananciales, o durante el período que se estime procedente.
La parte apelante alega como motivo del recurso la infracción de la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
Recuerda el Tribunal Supremo, en su STS de 8 de enero de 2013, que es doctrina de la Sala que "el
No puede hablarse de falta de motivación, en la medida en que la sentencia expone con claridad y amplitud las razones que llevaron a tomar la decisión final. No cabe confundir la falta de motivación con el desacuerdo respecto de la misma. En este sentido, la sentencia señala (F.Dº 2) que la prueba practicada -exploración de la menor, informe psicosocial, declaración de las partes y los testigos, actual pareja del padre, y hermana de la madre- acredita "que
La apelante considera que el hecho de haber estimado la demanda y haber establecido un sistema de custodia compartida obedece a un error de valoración de la prueba, que no ha tenido en cuenta la mala o inexistente relación entre los progenitores, la ausencia de comunicación que, en su opinión, hace inviable la custodia compartida, y la existencia de presiones a la menor por parte del padre antes de la exploración.
Respecto a la valoración de la prueba, aun cuando la ley atribuye al órgano de apelación la facultad de revisar la valoración del acervo probatorio realizada en la instancia, es preciso considerar que ésta goza de especial autoridad al haberse realizado bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así lo ha destacado ya la Sentencia de esta Audiencia de Guadalajara, de 18 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP GU 527/2020- ECLI:ES:APGU:2020:527), al indicar lo siguiente: "Cierto
La doctrina de esta audiencia sobre la modificación de medidas se recoge, entre otras, en la sentencia de 24 de octubre de 2000, citada más recientemente por la sentencia de 17 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
La modificación del régimen acordado respecto a la hija, debe atender como criterio preferente al bienestar superior de la menor, y no a las conveniencias o intereses de los progenitores ( STC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; de 25 de febrero de 1992, caso Andersson; de 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; de 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; de 24 de febrero de 1995, caso McMichael; de 9 de junio de 1998, caso Bronda; de 16 de noviembre de 1999, caso E.P. 1995, caso McMichael. Según dicha jurisprudencia, el interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor y del régimen de estancias y contactos y, ha de sobreentenderse, de su ejecución ( AAP Málaga, Sección 6, nº213/23, de 14 de junio). La evaluación del interés superior "consiste
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés de los hijos, de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Española, la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, así como el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el artículo 92 del Código Civil, se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.016, remitiéndose a las de 12 de abril de 2.016 y 25 de abril de 2.014 ha declarado que: "La
El régimen de custodia compartida no tiene por objeto proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores; la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE, cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores ( STS 641/2011 de 27 de septiembre). Está consolidado el criterio jurisprudencial que declara que la custodia compartida no es una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; etc.).
En este supuesto concurren los factores determinantes del cambio de custodia interesado por el actor. Se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que presidieron el régimen adoptado inicialmente. Yhendelyn nació en 2012, por lo que cuando sus padres se divorciaron, en 2019, tenía seis años, y actualmente tiene doce años; en la exploración judicial, Yhendelyn manifestó su deseo de pasar más tiempo con su padre, y relató que se lleva muy bien con la actual pareja de su padre y con su hermanastra, y que, en la casa de su padre, próxima a la de su madre y al colegio, tiene habitación propia; ella misma solicitó la custodia compartida. El informe pericial psicológico (ac. 212) señala que Yhendelyn mantiene vínculo afectivo positivo con su madre y con su padre, pese a cierta inadaptación derivada de la imagen negativa que cada uno le transmite del otro, y concluye que no existen signos de psicopatología que afecten o limiten el ejercicio de la función parental. El informe psicosocial (ac. 214) señala que padre y madre tienen un entorno socio-familiar apto para atender a su hija, y que la menor está bien adaptada. Los dos informes recomiendan que los padres acudan a mediación, lo cual tiene por objeto que resuelvan sus discrepancias personales, pero en modo alguno puede afectar al régimen de custodia de su hija. Finalmente, consta que el procedimiento de Diligencias Previas 106/2018 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Molina de Aragón por presunto delito de violencia de género contra D. Ostin por denuncia de Dña. Xiomara fue sobreseido por auto de fecha 31 de julio de 2019, confirmado por esta Audiencia en fecha 30 de octubre de 2019; ambas resoluciones son posteriores a la sentencia de divorcio, que indudablemente se vio determinada por la pendencia del proceso penal.
En estas circunstancias, y sin perjuicio de que los padres deberían realizar un esfuerzo para minimizar las dificultades de comunicación y el conflicto inherente a la ruptura, no se aprecia motivo alguno que impida la aplicación del régimen de custodia compartida acordado, que será beneficioso para Yhendelyn en la medida en que le permitirá desarrollar su relación con su padre y con su madre de forma equilibrada.
La sentencia razona que la atribución de la guarda y custodia compartida determina un cambio en la pensión de alimentos, que no puede ser más lógico: si cada progenitor se hace cargo de la custodia en semanas alternas, también ha de hacerse cargo de los gastos de alimentos de su hija en esas semanas, en toda su extensión, y sin perjuicio del abono por mitad de los gastos extraordinarios.
Es igualmente lógico y razonable que se extinga la atribución de la vivienda a favor de Dña. Xiomara, puesto que la misma era una medida derivada de la guarda y custodia de su hija. No puede hablarse de incongruencia "extra petita", puesto que este extremo de la solicitud se incluyó en el suplico de la demanda, y sobre él versaron medios de prueba y conclusiones tanto de las partes como de la fiscal. El pronunciamiento se confirma, y se completa, de acuerdo con lo establecido en el art. 96 CC, en el sentido de indicar que la vivienda queda a disposición de ambos progenitores, disponiendo Dña. Xiomara de un plazo de seis meses para abandonarla.
Siguiendo el mismo criterio de la sentencia de instancia, considerando la especial naturaleza de la controversia, y no apreciando temeridad o mala fe, no se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana María Aguilar Herranz, en representación de Dña. Xiomara, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.1 de Molina de Aragón, en procedimiento de Modificación de Medidas 66/2020, completándola en el sentido de indicar que la vivienda familiar queda a disposición de ambos progenitores, teniendo Dña. Xiomara un plazo de seis meses para abandonarla. No se realiza expresa imposición de las costas de la alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
