Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 449/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 281/2022 de 14 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Nº de sentencia: 449/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100691
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:693
Núm. Roj: SAP GU 693:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: GRANJA AVICOLA LA MATILLA SL
Procurador: PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES CAÑIZARES CERDA
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., BANCO SANTANDER, S.A. , CAIXABANK SA , UNICAJA BANCO SA , LIBERBANK SA , BANCO DE SABADELL SA
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA , ANDRES TABERNE JUNQUITO , JENNIFER VICENTE BENITO , JENNIFER VICENTE BENITO , JULIO CABELLOS ALBERTOS
Abogado: ALICIA SBERT MUÑIZ, VICTORIA LOPEZ MONTAÑA , MARIA TORRES REY , MARTA ROCA HERES , MIGUEL HARRY CHERON , MARIA ISABEL VAZQUEZ TAVARES
En Guadalajara, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 753/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 281/22, en los que aparece como parte apelante GRANJA AVICOLA LA MATILLA SL., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO, y como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, BANCO SANTANDER S.A., representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, CAIXABANK SA, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. ANDRES TABERNE JUNQUITO, UNICAJA BANCO SA, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. JENNIFER VICENTE BENITO, LIBERBANK S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª. JENNIFER VICENTE BENITO y BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª. JULIO CABELLOS ALBERTOS, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a Sñr/a D/Dª. EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Antecedentes
Fundamentos
Alega la entidad apelante que la noción jurídica de transparencia permite que la protección dispensada por dicho control se extienda a la contratación entre empresarios, habiéndolo así establecido el T. S. en su interpretación de la LCGC, afirmando además que es necesario acudir a las normas sobre la buena fe a la hora de contratar, indicando asimismo el T. S. que es contrario a la buena fe el carácter sorpresivo de la cláusula suelo.
Asegura que en el caso de autos hay posición dominante de la parte contraria dada la situación de asfixia económica de la actora, asegurando que todas las cláusulas fueron predispuestas por los bancos y cajas no siendo objeto de negociación, considerando que no se cumple con el control de inclusión o de incorporación conforme a los artículos 5 y 7 de la LCGC, siendo necesario que el adherente tenga ocasión de conocer las condiciones generales al tiempo de celebración del contrato, así como tratarse de cláusulas claras y comprensibles lo que no ocurre en el caso de autos, pues de los documentos 4 y 7 de aportados por BBVA S. A. se comprueba cual fue el acuerdo al que se llegó, siendo decididas las condiciones por los bancos y cajas, los cuales las trasladan al abogado de la apelante y, aunque no se adjunta la escritura preparada por BANCO POPULAR, las condiciones pactadas son las que constan en el documento 4, siendo así que no existió oferta vinculante, ni la escritura estuvo previamente a disposición de la prestataria por lo que no pudo conocer lo que iba a firmar hasta el momento de la firma, siendo sorpresiva su introducción lo que ocurre por ejemplo con la cláusula suelo.
Continúa refiriéndose a la buena fe contractual, alegando que nos hallamos antes una condición general impuesta a los apelantes, sometida no sólo a la normativa de consumidores sino también a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, siendo así que la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litis no supera el control de incorporación, al no haber sido informada la parte apelante de la misma antes de la celebración del contrato, ni haberle sido facilitada una copia, modificando la sentencia apelada el criterio del Tribunal Supremo, pues este ha sentado que el adherente debe tener conocimiento de la cláusula antes del contrato, debiendo estar ser redactada de manera clara, concreta y sencilla, ocurriendo que en el caso de autos el prestatario que no tuvo oportunidad de conocerla.
(I).- Debemos comenzar por decir que si bien de la lectura de la sentencia se desprende que la parte apelante afirmó ser consumidor por dedicarse a la cría y explotación avícola siendo ajena al sector bancario y financiero, lo cierto es que en el recurso la propia parte apelante parece partir del hecho de no ser consumidor pues alega que, si bien se trata de una empresa y por tanto la contratación objeto de autos se realiza entre empresarios, sigue habiendo una posición dominante de contrario que permite interpretar la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en el sentido que indica en su recurso.
No obstante lo dicho y, por si hubiera alguna duda al respecto, hemos de decir que si bien no resulta a veces sencillo determinar cuando nos encontramos ante un consumidor al que deban serle aplicadas la normativa y jurisprudencia de carácter tuitivo en materia de consumidores, estamos ante una materia ampliamente estudiada, resultando particularmente ilustrativa la STS 230/2019 de 11 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 11-04-2019 ( rec. 3649/2016), que resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia indicando que:
Partiendo de lo expuesto hemos de recordar la actividad empresarial de la parte actora, no habiendo dudas en cuanto al origen y finalidad del préstamo, que no es otro que el que se desprende del propio recurso, pues con el mismo la apelante trataba de salir de una difícil situación económica en su explotación avícola, permitiendo el mantenimiento de la actividad empresarial mediante la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la nave donde ejerce su objeto social, lo cual supone que el préstamo examinado no puede ser calificado como un contrato ajeno a la actividad profesional de la parte actora, sino todo lo contrario, al celebrarse en el marco de la actividad profesional en orden a refinanciar las deudas de la entidad actora y seguir con la explotación avícola.
Ello impide que la apelante pueda ser considerada como parte económicamente más débil a los efectos de las normas de protección de consumidores, no estando justificada en el caso de autos la protección especial que invoca. No obstante, ha de decirse que el propio recurso resulta confuso en este punto pues, si bien de un lado asegura que las cláusulas le fueron impuestas en todo momento y que no hubo negociación alguna, también parece indicar que la hubo y que fue en un determinado sentido, el que se contiene en el documento 4, habiendo además intervenido incluso su abogado, cuestión esta sobre la que volveremos más adelante.
(II).- Sentado pues que no nos encontramos ante un consumidor, hemos de recordar en cuanto al control de contenido de las condiciones generales de la contratación en relación a no consumidores, la
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente
Ello no supone que cuando el adherente no es consumidor quede desprotegido, puesto que como indica
(III).- Sentado lo anterior hemos de reiterar que el recurso resulta confuso, pues si bien sostiene que no hubo negociación alguna, al mismo tiempo viene a indicar que la hubo y que se acordaron unas condiciones que luego no se habrían respetado en la escritura de préstamo hipotecario que se firmó, si bien respecto de esta alteración únicamente alude a la cláusula suelo, no haciendo mención alguna al resto de cláusulas contractuales a las que se refería la demanda como son el interés de demora, la cláusula de gastos o la de afianzamiento personal.
Ante ello hemos de recordar como hace la sentencia de instancia que este préstamo se gestó y desarrolló a instancia de la propia parte actora, siendo un negocio jurídico en el que intervienen distintas entidades financieras, lo cual sugiere un trabajo previo en el que se estableciera cuales iban a ser las condiciones, requiriendo aprobación y acuerdo de todos los intervinientes.
Como ya hemos dicho, del propio recurso se deduce que la apelante estaba asesorada en este proceso por su abogado, no siendo verosímil considerar que todas las cláusulas del contrato que esta menciona en su demanda (aunque en el recurso sólo identifique la cláusula suelo), se introdujeran sorpresivamente en la escritura de préstamo hipotecario y nadie advirtiera que aquello que se estaba firmando no coincidía con lo anteriormente negociado.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, no observamos ningún error en la sentencia de instancia en la valoración de la prueba documental, pues la misma razona y tiene en cuenta la iniciativa de la contratación, la finalidad del préstamo, la intervención de distintas entidades y el elevado importe prestado, no desprendiéndose de los documentos señalados por la apelante la sorpresa en la introducción ni de la cláusula suelo ni de ninguna otra, siendo de destacar el apartado IV de la escritura donde, contrariamente a lo asegurado en el recurso, el Notario autorizante expresamente hace constar que ha tenido a la vista del documento que contiene la oferta vinculante presentada por las entidades acreedoras, sin que existan discrepancias entre las condiciones financieras de dicha oferta y las de la escritura, siendo precisamente la escritura el documento en el que se basa la sentencia de instancia, la cual además expresa que la parte prestataria ha hecho uso de su derecho examinando el texto proyectado de la escritura dentro del plazo legal, actuación esta que cabe esperar de un ordenado comerciante, cuando asume una obligación dineraria como la que aquí se examina, razones todas las expuestas por las que no se observa ninguna vulneración de la sentencia impugnada ni en relación a la valoración de la prueba, ni en la aplicación de la normativa y jurisprudencia en materia de consumidores y/o condiciones generales de la contratación, pues el contrato cumple las exigencias formales de claridad y comprensibilidad exigidas en los artículos 5 y 7 de la LGCGC, siendo claras sus cláusulas y quedando probado por las manifestaciones del Notario contenidas en la propia escritura que la apelante tuvo la oportunidad de conocerlas antes de su incorporación a la misma, lo cual excluye el factor sorpresivo y con ello la actuación contraria a la buena fe a la que igualmente se refiere la entidad apelante.
No debemos olvidar que, al no encontrarnos ante un consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba, siendo carga del prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe y alega la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, acreditar la inexistencia o insuficiencia de la información, lo cual no sólo no ha quedado acreditado, sino como decimos, de la escritura se obtiene lo contrario, es decir, su conocimiento previo del contenido de aquello que iba a firmar, razones todas las expuestas por las que el recurso no podrá prosperar debiendo ser desestimadas todas sus pretensiones.
En materia de costas procesales resulta de aplicación lo establecido en el art. 398.1 de la L. E. C., por lo que habiendo sido desestimado el recurso de apelación las costas se impondrán a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por GRANJA AVÍCOLA LA MATILLA S. L., representada por el procurador Sr. Serradilla Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Guadalajara en fecha 10 de marzo de 2022, y en consecuencia se confirma la misma, con imposición al apelante de las costas causadas con el recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo. Dese al depósito el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

