Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 52/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 85/2022 de 14 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100221
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:221
Núm. Roj: SAP GU 221:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Cirilo, Delfina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: LAURA SANZ GARCIA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA ,
Abogado: LOURDES PULIDO ALCON, MARIA DEL MAR ABRIL PEREZ DEL CAMPO ,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En Guadalajara, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de divorcio contencioso núm 493/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 85/22, en los que aparecen como parte apelantes y apelados D/Dª. Cirilo, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Laura Sanz Garcia, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª Lourdes Pulido Alcón, y D/Dª Delfina, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Maria De La Cruz Garcia Garcia, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª Maria Del Mar Abril Pérez Del Campo, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Del recurso formulado por Don Cirilo.
(I).- Alega el apelante que la premisa de la que parte la sentencia de instancia es errónea respecto a que la disminución de sus ingresos se ha producido después de la separación, y que de ello es prueba la documentación aportada. Asegura que siempre ha tenido ingresos inferiores a su esposa y que se redujeron de forma muy importante meses antes de la separación, constando acreditado que se vio afectado por un ERTE en abril de 2020 minorándose desde ese momento y manteniéndose la reducción tras su reincorporación, constando un documento de la empresa aclarando que las comisiones de marzo se cobraron en septiembre y fueron las últimas que cobró, acreditando la prueba documental la diferencia sustancial de recursos de las partes.
Igualmente afirma que hay desequilibrio económico producido tras el divorcio, al haberse producido un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, siendo así que hay desproporción de ingresos entre ambos progenitores, habiendo durado el matrimonio dieciséis años y siendo mayor su dedicación a la familia pues su horario se lo ha permitido, para continuar haciendo unas consideraciones en relación a los horarios y al trabajo en remoto de la parte contraria, la formación, cualificación profesional y edad de las partes, concluyendo que el divorcio produce el desequilibrio necesario para el otorgamiento de la pensión compensatoria que solicita.
(II).- Para resolver estas cuestiones hemos de acudir al art. 97 del Código Civil en relación a la pensión compensatoria, la cual constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un empeoramiento teniendo en cuenta la situación mantenida durante el matrimonio. Ha sido ampliamente interpretado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, pudiendo citarse al respecto por su carácter didáctico la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 104/2014 de 20 Feb. 2014, Rec. 2489/2012 indicando que (el subrayado es nuestro y se acude al mismo para mayor claridad):
(II).- Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, el momento que se ha de tener en consideración para valorar la situación en que quedan ambos litigantes es el de la ruptura o separación, situación esta que debe ser comparada con la anterior vigente durante el matrimonio, más no con una fecha concreta más o menos próxima a la ruptura como parece dar a entender el recurrente en su interpretación de la sentencia impugnada.
Así, aún admitiendo que efectivamente el mismo hubiera dejado de cobrar comisiones unos meses antes de la ruptura, no puede olvidarse lo que acaba de exponerse en cuanto a que ha de valorarse la nueva situación en relación a la que hubo constante matrimonio, así como que cuando ambos cónyuges ejercen una profesión remunerada, ordinariamente esta independencia económica impide que pueda acordarse la pensión cuando la ruptura, como ocurre en el caso de autos, no supone un cambio en los distintos salarios que ambas partes vienen percibiendo, pues parece que durante el matrimonio ya la apelada venía teniendo ingresos superiores a los del apelante, de modo que como ambas partes trabajaban antes y después, no siendo su situación absolutamente dispar, la desigualdad económica
Debemos además remarcar que en el recurso se realizan alegaciones que pueden considerarse objetivas, como el tiempo de duración del matrimonio o la edad de los litigantes, pero también otras que no quedan probadas, como la relativa a que ha habido una mayor dedicación del apelante a la familia. Para justificar esta circunstancia, en el recurso se hace alusión al interrogatorio de Doña Delfina, del cual no se desprende tal aseveración, no pudiendo por tanto considerar que haya quedado acreditada la concurrencia de los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que pueda corresponder la pensión compensatoria solicitada, pues aún partiendo de que la pérdida de comisiones se produjera antes de la ruptura, tal situación no justificaría el otorgamiento de pensión compensatoria, al no probarse ninguna pérdida de oportunidad laboral derivada de la mayor dedicación a la familia del apelante, razones todas las expuestas por las que el recurso no podrá prosperar.
(I).- Se solicita por la impugnante la atribución de la guarda y custodia de la hija común Josefina, dándose la circunstancia de que en atención al documento 4 de la demanda, consistente en certificado de nacimiento, puede afirmarse que al haber nacido el NUM001 de 2004, en la actualidad la misma es mayor de edad por lo que en este punto la impugnación carece de objeto, al poder la hija decidir libremente donde residir no estando ya sometida al régimen de guarda y custodia, lo cual supone que tampoco sea procedente realizar pronunciamiento alguno en relación a visitas.
(II).- Por lo que se refiere a la pensión interesada, hemos de decir que la pensión alimenticia de los hijos no se extingue por la mayoría de edad, sino por distintos motivos, entre los que destaca el de que estos puedan considerarse independientes desde un punto de vista económico. También cabe mencionar la falta de relación manifiesta entre el hijo y su progenitor ( artículo 152.4 del CC.), el hecho de disponer de una formación ya completada que permita acceder al mercado laboral, o incluso supuestos donde así lo aconsejaba la pasividad y desidia del interesado mayor de edad que no se esfuerza ni mínimamente en lograr su independencia económica ( STS 732/2015 de 17 de junio), habiéndolo reconocido así el Tribunal Supremo ante la falta de aplicación en los estudios ( STS 395/2017, de 22 de junio).
En los casos en que se produce la mayoría de edad sobrevenida durante el procedimiento, podrán ser fijados alimentos cuando exista situación de necesidad y el hijo en cuestión conviviera con sus progenitores al tiempo de la ruptura, pudiendo citarse en este sentencio
También hemos de mencionar en esta materia la STS de 21 de septiembre de 2016 que en su estudio de los alimentos del hijo mayor de edad indica que:
Pues bien, de lo indicado por ambas partes en sus respectivos escritos de impugnación y oposición, se desprende que efectivamente la hija común en la actualidad convive con su madre, así como que no goza de independencia económica, por lo que en atención a lo expuesto, resulta procedente fijar una pensión alimenticia a su favor y con cargo al progenitor con el que no convive, con apoyo y fundamento en el principio de solidaridad familiar, del que deriva el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, los cuales, siendo mayores de edad, habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artículo 142 del Código Civil, en proporción a los medios de quien da los alimentos y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 del mismo Texto Legal.
Siendo así que en el caso de autos la obligación recae sobre ambos progenitores, debemos entender que la convivencia con la madre supone que esta ya cubre buena parte de estas necesidades, por lo que resta por determinar el importe con el que debe igualmente contribuir Don Cirilo, para lo cual se va a tomar en consideración que cuando la pensión debía ser abonada por la madre esta se fijó en 260 euros mensuales y que parte de las necesidades ya se cubren por Doña Delfina.
Por lo que se refiere a los recursos con los que cuenta su progenitor, determinados según las nóminas y comunicaciones de su empresa, hemos de considerar que no difieren sustancialmente de los tenidos en cuenta en la sentencia impugnada y giran en torno a 1.400 euros mensuales, todo lo cual supone entender aceptable la cantidad que este propone de 200 euros mensuales, pues debemos considerar que con ello quedan cubiertas las necesidades de su hija dada la situación de convivencia con la madre.
(III).- En cuanto al uso y gastos relacionados con el domicilio familiar, no procederá realizar pronunciamiento alguno, al haber quedado fuera de la impugnación por la venta del mismo.
(IV).- Finalmente, por lo que se refiere a los gastos extraordinarios, en sede de apelación se interesa modificar el porcentaje establecido en sentencia con base a la realidad de la situación económica de cada uno de los litigantes, la cual sin embargo no queda desvirtuada por las alegaciones de la pare, pues si bien se refiere en su recurso a nóminas concretas, lo cierto es que los ingresos deben computarse de forma global como hace la sentencia de instancia y no en meses puntuales, en los que por el cobro de comisiones o cualquier otra circunstancia puede distorsionarse el montante real de los ingresos, no siendo tampoco factible computar un salario, el de la apelante, en ingresos netos, y el contrario en el salario bruto.
También se ha de señalar que el hecho de que la impugnante fuera despedida con posterioridad a la sentencia recurrida, podría en su caso, haber dado lugar a una modificación de medidas, siendo así que en sede de apelación se han de considerar las circunstancias estimadas en la sentencia impugnada en relación a lo que las partes alegaron, razones todas las expuestas por las que no habrá lugar a modificar la sentencia en este punto.
En materia de costas procesales, teniendo en consideración las especiales circunstancias que concurren en el presente procedimiento, cuyo objeto son cuestiones atinentes al derecho de familia, no habrá lugar a imponer las costas causadas ni con el recurso, ni con la impugnación, no observándose la temeridad y mala fe aludidas por la impugnante, sino únicamente el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por DON Cirilo, representado por la procuradora Sra. Sanz García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara en fecha 8 de febrero de 2021, y estimamos parcialmente la impugnación formulada por DOÑA Delfina representada por la procuradora Sra. García García y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en los siguientes pronunciamientos:
.- Se deja sin efecto la atribución de guarda y custodia y el régimen de visitas respecto de la hija común al haber alcanzado la mayoría de edad.
.-Se fija una pensión alimenticia en favor de la hija común a cargo de Don Cirilo de 200 euros mensuales, en doce mensualidades a pagar los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará conforme al IPC que emita el INE.
No ha lugar a imponer las costas causadas con la apelación ni con la impugnación, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
