Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 95/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 238/2022 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 95/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100153
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:153
Núm. Roj: SAP GU 153:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Jeronimo
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Recurrido: Candelaria, MINISTERIO FISCAL
Procurador: BELEN PONTERO PASTOR,
Abogado: LUIS MIGUEL ALMAZAN GARCIA,
En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso 200/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de SIGÚENZA (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 238/22, en los que aparece como parte apelante Jeronimo, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera y asistido por el Letrado D. Carlos Lope Guerra, y como parte apelada Candelaria, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Belén Pontero Pastor y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Almazán García y el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
Candelaria y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución.
Se insta la nulidad de las actuaciones hasta el momento del juicio alegando vulneración del derecho de defensa de las partes en relación con la exploración judicial practicada al menor al no habérseles dado traslado del resultado de ella.
Conforme a estos razonamientos, la práctica de la exploración debe llevarse a cabo no en el acto del juicio sino de forma reservada, esto es, sin la asistencia de las partes, para no coartar la libertad de los menores a la hora de manifestar su parecer y preservar su intimidad. En los procesos en que están en juego directamente los intereses de los menores, como ocurre en el presente caso en el que se ventilan medidas tales como su sistema de custodia, que pueden no tener intereses coincidentes con los de los progenitores, la prueba de exploración resulta idónea al dirigirla el Juzgador de instancia que, al no tener interés propio ninguno de ellos, pueden realmente actuar en beneficio de los menores, a diferencia de los padres que, velando por sus propias apetencias, pueden perjudicar la verdadera voluntad o necesidades de los mismos. Al respecto, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2.006 se afirma que los artículos 138.2 y 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten celebrar las audiencias de menores a puerta cerrada y de manera reservada, esto es, sin asistencia de las partes (sin perjuicio de que la comparecencia del menor pueda realizarse de otro modo, cuidando siempre de preservar la intimidad del menor, como señala el art. 9.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor) a fin de conocer si los menores expresan con libertad su opinión sobre el conflicto que afecta a su esfera personal y familiar.
En el presente caso, como consta en el acta-grabación de la exploración del menor, la misma se realizó de forma absolutamente correcta, por la Juez a quo, con la presencia de la Letrada de la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, y a puerta cerrada.
Al respecto, el art. 18 de la Ley 15/2.015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, indica expresamente que "
En consecuencia y por todo lo expuesto, resulta obligado que, del resultado de la exploración del menor, documentada en la correspondiente acta-grabación, se de traslado a las partes sobre todo en aquellos aspectos relevantes para la decisión del pleito, tratando con ello de conciliar su derecho a la intimidad ( art. 18 C.E.) con el ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 C.E) si bien podrán excluirse aquellas manifestaciones del menor irrelevantes para la resolución de las cuestiones controvertidas que puedan comprometer su intimidad.
En el presente caso, es cierto que no consta que se diera traslado a las partes de la grabación de la exploración del menor, pero de ello, sin perjuicio de que las partes puedan acceder a ella en el Juzgado de Primera Instancia, ninguna consecuencia cabe extraer, pues, habiéndose realizado la exploración del menor inmediatamente antes del acto del juicio, con pleno conocimiento de las partes, no consta que, como cuestión previa o en la fase de proposición de la prueba, se solicitase el traslado de dicha grabación, ni que se presentara recurso ni protesta alguna al respecto, ni consta que esta cuestión se hubiera planteado en el acto de la vista, salvo en la fase de alegaciones de la parte ahora recurrente, indicándose que no sabe su resultado por esa falta de traslado, sin más. Era en ese momento donde se había tenido que alegar dicha nulidad y no en vía de recurso. Y si bien la sentencia apenas describe el resultado de dicha exploración, esta Sala ha podido reproducir la grabación y escuchar lo manifestado por el menor que servirá para motivar la presente resolución.
Es por ello, que no procede declarar la nulidad de las actuaciones.
El concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia,
Los criterios legales y jurisprudenciales que deben considerarse para atribuir la custodia compartida a ambos progenitores, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 : "
El Juzgador ha de tratar de averiguar, por tanto, qué situación estima más idónea para que se pueda prestar a los hijos la ayuda necesaria para su desarrollo integral, juicio de valor que habrá de hacerse con los elementos probatorios que obren en los autos, sin que las alegaciones que se hagan por uno y otro progenitor, sin base probatoria alguna, puedan ser valoradas por el Juez, al faltarle el sustento que pueda dar lugar a su credibilidad. De importancia fundamental es, sin duda, la exploración que el propio Juzgador haga de los menores a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 párrafo segundo del Código Civil y artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor.
Este pronunciamiento y la valoración de las pruebas son atacadas por la parte apelante que alega que, en interés del menor, procede que se otorgue de forma compartida para los progenitores para equilibrar las relaciones paterno filiales, pues del resultado de la prueba no ha resultado acreditado que exista una relación conflictiva entre los progenitores, aunque han seguido viviendo en la misma casa, cada uno en una parte, lo que es cierto, habiendo sido ratificado por la Sra Candelaria al contestar al interrogatorio, aunque añade que no mantienen ningún tipo de contacto salvo por WhatsApp, lo que evidencia las malas relaciones existentes entre ellos, sin que pueda ser atribuido a una parte en concreto.
Sigue diciendo que desde la separación la madre tiene de hecho la custodia del menor, pero el padre lleva al menor a clases de inglés los lunes y miércoles, y los martes y jueves al Colegio de DIRECCION000, y el hecho de que haya funcionado adecuadamente, no impide que se establezca el régimen de custodia compartida, más cuando pueden mantenerse en la misma vivienda, realizando las obras necesarias para dividirla. Añade que tampoco debe impedir que se otorgue la custodia compartida el hecho de que durante el matrimonio él se haya dedicado a trabajar y la madre al cuidado del menor, pues ahora puede dedicarse a su hijo ya que se encuentra de baja laboral, pudiendo ser declarado en situación de incapacidad permanente total, teniendo familia extensa que le apoyarían en el cuidado del menor, máxime ahora, cuando ya trabaja la madre.
Pues bien, debemos partir de que el padre no presenta un plan de custodia estructurado, como argumenta la parte apelada, pero también lo es que tampoco lo presenta la madre, no debiendo presuponer que lo tiene. Además, no se ha realizado prueba pericial sobre la capacidad de los progenitores para ejercer la custodia de su hijo. No obstante, sí que consta, pues ambos progenitores así lo reconocen y también el menor en su exploración, que el padre no se ha dedicado al cuidado del menor con anterioridad a la separación, llegando a decir el menor "que con anterioridad nunca ha hecho nada con él", siendo esa la razón por la que no desea la custodia compartida con el padre ni pernoctar en el que fuera su domicilio. También consta que, desde la separación, si bien el padre le lleva a clases de inglés los lunes y miércoles, y los martes y jueves al Colegio de DIRECCION000 y también a comer dos días, lo que supone un importante avance en sus relaciones con el menor, lo cierto es que no consta una mayor implicación en su cuidado ni ha demostrado tener esa capacidad para ejercer la custodia de su hijo, cuando su situación de baja laboral se lo permitía, atendiendo a lo expresado por las partes.
Es por ello por lo que no procede otorgar la custodia al padre, ni siquiera compartida.
Por otra parte, desde la separación de los padres, como reconocen ambas partes, el menor depende de la madre en cuanto a los cuidados más elementales, por lo que para que se acordase el cambio de la guarda y custodia, éste debía haber acreditado, además de su idoneidad, lo que, como se ha dicho no ha quedado probada, que la situación actual personal, afectiva, material y psicológica de su hijo es negativa, incluso por circunstancias objetivas o no dependientes del comportamiento o de la conducta del progenitor custodio. Analizadas las pruebas, no se aprecia ninguna disfunción en la llevanza de la guarda y custodia del hijo menor por la madre, por lo que, dada la situación actual del mismo, la sitúa en autos en la posición de progenitor que ofrece hoy por hoy al menor continuismo y estabilidad, no siendo conveniente un cambio de su guarda y custodia, aspectos siempre considerados relevantes por la doctrina y jurisprudencia en orden a asegurar el bienestar y la adecuada formación y desarrollo de los niños.
Por último, es cierto que ello coincide con lo manifestado por el menor en la exploración realizada por la Juez, pero ello, como se ha expuesto, no es el motivo que lleva a otorgar la custodia a la madre. En relación a este punto, es cierto que deben considerarse los sentimientos y deseos del menor en la decisión judicial, pero no implica que su manifestación sea vinculante para el Tribunal, pues lo que vincula a éste es el interés prevalente de la menor y, en la defensa de este interés, el Juez puede apartarse de la voluntad manifestada por la menor cuando ésta no coincida con aquél. En este supuesto resulta que la argumentación dada por el menor para quedarse con la madre, es coherente con el resto de la prueba realizada y la falta de acreditación de la capacitación del padre para ejercer su custodia de forma compartida.
Por consiguiente, la Sala considera prudente y ajustado a Derecho el régimen de guarda y custodia concedido a la madre, por lo que el recurso no puede prosperar, pues lo que el apelante pretende es sustituir la valoración objetiva e imparcial que efectúa la Juez de instancia por la personal y parcial de él. Las alegaciones de la parte apelante realizadas en su recurso no demuestran la equivocación de la Juzgadora o lo erróneo o arbitrario de sus apreciaciones.
El fallo de la sentencia establece, como régimen de visitas, los fines de semana alternos con pernocta; dos visitas intersemanales, martes y jueves, donde el menor puede comer con su padre y deberá ser reintegrado en su domicilio a las 20:00 horas; la mitad de las vacaciones. En el Fundamento Jurídico Quinto, al argumentar dicha decisión, se indica por la Juez que "
Contra dicho pronunciamiento se alza el padre alegando que ello ha sido interpretado por la madre en el sentido de que solo procedía el cumplimiento del régimen de visitas cuando el menor lo desee, lo que ha llevado a que desde la sentencia no se halla podido disfrutar de la compañía del menor.
Es cierto, como señala la parte recurrente, que "
Por ello, la negativa del menor a ir con su padre, en el caso de que exista, no puede llevar a que se deje de efectuar el régimen de visitas, debiendose fomentar las relaciones entre padre e hijo por ambas partes.
Añadir, dada la imprecisión de la sentencia en cuanto al régimen de visitas, y para evitar conflictos, que respecto a las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán por mitad. Estarán comprendidas desde las 20 horas del día que le den las vacaciones escolares hasta las 20 horas del día anterior a finalizar éstas.
Los meses de julio y agosto, se distribuirán entre ambos progenitores por quincenas, hasta las 21 horas de los días 15 o 31, según corresponda. Las vacaciones escolares de junio, desde las 21 horas del día que se las den, se disfrutaran por el progenitor con el que el hijo vaya a estar la primera quincena de julio, y las de septiembre, hasta las 21 horas del día anterior a iniciar el curso escolar, con el progenitor con el que el hijo haya estado la última quincena de agosto.
Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán por mitad, siendo el primer periodo desde las 20 horas del día que le den las vacaciones hasta las 20 horas del 29 de diciembre, y el segundo desde esta fecha hasta las 20 horas del día anterior a comenzar el periodo escolar.
En caso de desacuerdo para todas ellas, los años pares elegirá el padre y los impares la madre.
En consecuencia, en dicho punto debe estimarse el recurso y aclarar la sentencia en dicho sentido.
La sentencia atribuye el uso de la vivienda familiar al menor y al progenitor en cuya compañía queda, la madre, hasta que cese la custodia, lo que debe entenderse hasta la mayoría de edad.
Contra dicho pronunciamiento se alza el Sr. Jeronimo, indicando que la atribución de la vivienda debe realizarse hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Ahora bien, afirma también la citada sentencia que
En consecuencia, la limitación que establece la sentencia recurrida es conforme a dicha jurisprudencia y al art. 96 del CC, no pudiendo condicionarse a la liquidación de la sociedad de gananciales. Ello no impide que con anterioridad se realice la liquidación de sociedad de gananciales, de mutuo acuerdo o judicialmente, pero siempre quedara a salvo el uso de la vivienda familiar del menor hasta su mayoría de edad. Alcanzada ésta, será atribuida al excónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, siempre que no esté liquidada y adjudicada.
Mientras tanto, y atendiendo a los términos de la contestación de la demanda sobre lo que no se pronuncia la sentencia, cada uno de los propietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar debe abonar la hipoteca y los gastos relativos a la propiedad, incluido el IBI que grava la vivienda, seguro de la misma, cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios y cualesquiera otros impuestos que grave la vivienda común en la forma prevista en el titulo constitutivo, es decir, en proporción a su participación en el mismo. El resto de los gastos y los suministros serán a cargo de la progenitora cuyo uso tiene. Se debe completar el fallo de la sentencia en tal sentido
La sentencia establece como pensión de alimentos la cantidad de 300€ mensuales y los gastos extraordinarios serán abonados en una proporción de 60% para el padre y 40 % para la madre.
El Sr. Jeronimo se opone a dicho pronunciamiento, indicando que la pensión es desproporcionada y que el porcentaje establecido del 60% y 40% se fije en tanto se estabilizan las situaciones laborales de ambos: la madre por encontrar un trabajo a jornada completa y/o el padre, por ser dado de alta o, por el contrario, de baja permanente.
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC , constituyendo una obligación legal de los progenitores, que es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE , basada en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, y preferente a otros gastos de los progenitores.
En cuanto a los ingresos de la madre, se reconoce que cobra, entre 400 y 600 euros mensuales, trabajando los fines de semana y festivos en una panadería.
En relación con los gastos del hijo, resulta acreditado que, además de los gastos necesarios de educación, en los que se incluye, entre otros, la cuota mensual del colegio, material escolar, libros del curso o uniforme, no tiene otros distintos a los ordinarios de un niño de su edad. Estos gastos de educación necesarios, como dijimos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2021, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2014 deben ser incluidos en el concepto de pensión de alimentos:
Partiendo de todas estas premisas, valorando en conjunto todos esos elementos y atendiendo a las tablas orientativas elaboradas por el CGPJ, esta Sala considera, que la cantidad de 300 euros fijada en la sentencia recurrida es excesiva, siendo la ajustada y proporcional a los ingresos y gastos de ambos progenitores, así como a las necesidades del hijo, la de 200 euros, fijándose dicho importe como pensión de alimentos, en la que se deben incluir los ordinarios de sanidad y educación, incluyendo dentro del concepto todos los relativos a libros, material escolar, uniformes, y otros similares, salvo las cuotas mensuales del colegio, que serán abonadas por mitad por ambos progenitores, siempre que las mismas se generen.
Es cierto, que el equilibrio económico en los ingresos de los dos progenitores se alcanzaría si la madre comenzase a trabajar a jornada completa, no así si el padre pasase a la situación de alta laboral o de baja permanente, pues el salario del mismo se mantendría o se incrementaría. Por ello, procede adicionar al fallo de la sentencia que esa proporción en el abono de los gastos extraordinarios se mantendrá mientras la madre tenga un trabajo a tiempo parcial, pero no en los supuestos de que tenga un trabajo a tiempo completo, en cuyo caso, cada progenitor contribuirá al abono de los gastos extraordinarios al 50 %.
Es por ello que el motivo debe ser estimado parcialmente.
El Sr. Jeronimo se alza contra dicho pronunciamiento, por no justificar los parámetros en los que se basa; por lo impreciso del límite temporal establecido, y porque no se ha producido un desequilibrio entre las partes por la ruptura matrimonial, solicitando que se reduzca y se limite en el tiempo a 1 o dos años.
El derecho a percibir tal pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de un empeoramiento en la situación económica comparada con el "status" anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho de la ruptura de la vida en común. La concurrencia de estos requisitos no puede presumirse, sino que ha de quedar sometida a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a los elementos que habrá que tener en consideración para determinar la existencia o no de desequilibrio económico, de conformidad con el art. 97.2 del Código Civil, como dice el recurso son: los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante. Es decir, habrá que considerar lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, así como su situación anterior al matrimonio.
No obstante, la pensión no tiene como finalidad tratar de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, ni tampoco solventar una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino cubrir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, por haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Para resolver, pues, la controversia planteada debe estarse a la situación que resulta de la confrontación de las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges antes y después de la ruptura y si existe un error en su valoración.
Centrándonos en primer lugar en las circunstancias de los esposos, consta que en el momento de la demanda ella tenía 48 años y él 45, habiendo contraído matrimonio en el año 2007, es decir, 13 años antes de la separación de hecho. Consta que estuvo de alta durante 6 años inmediatamente antes de contraer matrimonio, y que con anterioridad a dicha fecha estuvo trabajando en la entidad DIRECCION001, donde ha empezado a trabajar tras la separación, aunque a tiempo parcial. Desde que se casó no consta que hubiera estado desarrollando ninguna actividad laboral.
En cuanto al esposo, tuvo unos ingresos como albañil hasta el año 2020, que pasó a una situación de baja laboral por incapacidad temporal, percibiendo unos ingresos de 1400 euros. Por otra parte, con esa cantidad tiene que hacer frente, al igual que la Sra. Candelaria con sus ingresos, a sus gastos ordinarios y al abono de la mitad del préstamo hipotecario, y a la contribución por el uso de una vivienda, y a la pensión de alimentos para el hijo por importe de 200 euros.
Así pues, resulta que durante el matrimonio solo el marido percibía ingresos, con los que hicieron frente a todos los gastos que se produjeron durante la convivencia, dedicándose la esposa al cuidado del hogar. Conforme a lo expuesto, es evidente que con la ruptura del matrimonio se produce un desequilibrio económico entre los cónyuges, pues la Sra. Candelaria ve reducida su posición económica en relación con la que tenía durante el matrimonio hasta que encuentre una estabilidad en sus ingresos, concurriendo por ello los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria a su favor, a diferencia de lo indicado en el recurso.
Por ello, atendiendo a la duración del matrimonio (13 años), a la percepción de ingresos por el esposo, pero no por ella, a la edad de los cónyuges, y a la situación económica descrita, procede mantener la cuantía establecida en la sentencia de 200 euros en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, a abonar por el Sr. Jeronimo.
Por todo ello, se estima parcialmente el motivo de apelación interpuesto.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1. En cuanto al régimen de visitas se mantiene el establecido en el fallo de la sentencia, pero su cumplimiento no se hace depender de la voluntad del menor.
Se precisa que respecto a las vacaciones escolares de Semana Santa se disfrutarán por mitad. Estarán comprendidas desde las 20 horas del día que le den las vacaciones escolares hasta las 20 horas del día anterior a finalizar éstas.
Los meses de julio y agosto, se distribuirán entre ambos progenitores por quincenas, hasta las 21 horas de los días 15 o 31, según corresponda. Las vacaciones escolares de junio, desde las 21 horas del día que se las den, se disfrutaran por el progenitor con el que el hijo vaya a estar la primera quincena de julio, y las de septiembre, hasta las 21 horas del día anterior a iniciar el curso escolar, con el progenitor con el que el hijo haya estado la última quincena de agosto.
Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán por mitad, siendo el primer periodo desde las 20 horas del día que le den las vacaciones hasta las 20 horas del 29 de diciembre, y el segundo desde esta fecha hasta las 20 horas del día anterior a comenzar el periodo escolar.
En caso de desacuerdo para todas ellas, los años pares elegirá el padre y los impares la madre.
2. En cuanto al uso de la vivienda familiar, se atribuye al menor y al progenitor en cuya compañía queda hasta la mayoría de edad del menor. Cada uno de los propietarios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar debe abonar la hipoteca y los gastos relativos a la propiedad, incluido el IBI que grava la vivienda, seguro de la misma, cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios y cualesquiera otros impuestos que grave la vivienda común en la forma prevista en el titulo constitutivo, es decir, en proporción a su participación en el mismo. El resto de los gastos y los suministros de la vivienda serán a cargo de la progenitora cuyo uso tiene.
3. Se reduce a 200 euros la pensión de alimentos a cargo de Jeronimo.
En cuanto a los gastos extraordinarios serán abonados en una proporción de 60% para el padre y 40 % para la madre, y ello se mantendrá mientras la madre tenga un trabajo a tiempo parcial, pero no en los supuestos de que tenga un trabajo a tiempo completo, en cuyo caso, cada progenitor contribuirá al abono de los gastos extraordinarios al 50 %.
4. En cuanto a la pensión compensatoria se mantiene en 200 euros mensuales durante 2 años.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada y con devolución, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación, a realizar por el Juzgado de Primera instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

