Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 138/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 479/2022 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 138/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100159
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:159
Núm. Roj: SAP GU 159:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Eulalia
Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ
Recurrido: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado:
En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1379/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 479/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª Eulalia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Blanca Labarra López, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ramón Adolfo Lafuente Sánchez, y como parte apelada BANCO CETELEM S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª José Cecilio Castillo González, sobre nulidad cláusula intereses y gastos contrato tarjeta revolving, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante en el procedimiento ordinario 1379/2021, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 174/2022, de 23 de junio, que estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
La recurrente ejercitó, con carácter principal, acción de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio en lo que se refiere al sistema
Subsidiariamente, la recurrente ejercitó acción de nulidad de sendos contratos por usura.
La Sentencia estimó parcialmente la demanda únicamente en lo que se refiere a la nulidad de los costes de sendos contratos, concretados en las cláusulas que establecían una indemnización por impago y una comisión por reclamación extrajudicial, con los efectos restitutorios correspondientes, más el interés legal, a determinar en ejecución de Sentencia, desestimando la acción de nulidad por falta de transparencia relativa al interés remuneratorios y funcionamiento del sistema
Se interesa de la Sala
La apelada no ha formulado alegaciones al recurso.
Tal y como ya se ha adelantado, la parte actora ejercita acción de falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio en lo relativo al funcionamiento del sistema
Dicha cláusula afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio y a este respecto, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art. 8.2 LCGC y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que
En cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará, en primer lugar, el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primer filtro mencionado del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, seguida por otras, como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.
El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.
En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Señala la Sentencia 585/2020 del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la falta de transparencia impide apreciar el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.
Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.
En el presente caso, la Sala conviene con el Magistrado de instancia en que ofrece dudas que estemos ante un supuesto de no incorporación, pues en ambos contratos se recoge la línea de crédito -1.800 euros en el de fecha 15 de octubre de 2013 y 1.200 en el de fecha 26 de agosto de 2015-, el tipo deudor -17,99% TIN y 19,55% TAE en el contrato de 15 de octubre de 2013 y 21% TIN y 23,14% TAE en el contrato de 26 de agosto de 2015- y también la cuota mensual fijada en 90 euros para el contrato de 15 de octubre de 2013 y 60 euros para el contrato de 26 de agosto de 2015. Tales condiciones se recogen también para el contrato de 15 de octubre de 2013 en la información normalizada europea aportada por la demandada (doc. nº 2 de la contestación a la demanda-AD 24). Asimismo, la letra del contrato parece superar el milímetro y medio y sus condiciones se encuentran redactadas en párrafos separados debidamente rubricados.
Sin embargo, tales menciones no resultan en modo alguno suficientes, al no constar acreditada ninguna otra información facilitada al consumidor, para estimar que se ha llegado a comprender la carga económica y jurídica asumida con una tarjeta
En cuanto al contrato de 15 de octubre de 2013, no se contempla otra modalidad de pago que la del sistema
En el contrato de 26 de agosto de 2015, a diferencia del anterior, se prevén varias modalidades de pago a elección del acreditado, habiendo elegido la recurrente el crédito
Comparando las cláusulas de uno y otro contrato se observan coincidencias, si bien en el de fecha más reciente, la explicación sobre el funcionamiento del sistema
Las cláusulas se encuentran contenidas junto a las demás clausulas generales en un texto a dos columnas con una abrumadora cantidad de datos unos relativos al préstamo y otros al crédito, que, insistimos, no constando acreditada ninguna otra información, no permite por sí sola apreciar cuál es la carga asumida en razón de la cuota fijada y fundamentalmente cuál es el tiempo necesario de amortización según las disposiciones, y por tanto el interés que ha de asumirse, y en su consecuencia, no supera el doble control de transparencia.
En ambos casos, los contratos se limitan a fijar el interés mensual y el TAE anual, lo que puede llevarnos a considerar que esta referencia supera el control de incorporación, sin embargo el contrato en su conjunto no supera el control de transparencia, en tanto en cuanto, dados los términos en los que se redactan las cláusulas reproducidas más arriba, no es posible que el consumidor sin un estudio y análisis minucioso, detenido y pormenorizado del contrato, pudiera tener un conocimiento real y razonable de cómo funcionaba la línea de crédito en la economía del contrato y en su consecuencia, no supera el control de trasparencia reforzada.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2020, referenciada en la Sentencia recurrida,
La Audiencia Provincial de Asturias, cuyos argumentos hacemos propios, en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2021 establecía que,
Debe estimarse, por tanto, la acción de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que estipulan el devengo de intereses remuneratorios, y aun cuando la falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, abre la puerta a dicho examen, debiendo concluirse, asimismo, en la existencia de un desequilibrio, en tanto en cuanto al no existir una información adecuada sobre el funcionamiento del sistema de amortización, nos encontramos con un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa, por lo que procede la estimación del primero de los motivos del recurso.
Conforme dispone el artículo 9.2 LCGC la Sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 del Código Civil, especificando el artículo 10 del citado texto legal que
Partiendo de que la Sala estima incontrovertido que estamos ante un caso de falta de transparencia de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago
Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC, esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a éstas el interés legal desde que se hicieron, lo que ha de calcularse en ejecución de Sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en los arts. 718 y siguientes LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte, en defecto de acuerdo.
La declaración de nulidad del contrato derivada de la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y sistema
En relación con el mantenimiento del beneficio del plazo solicitado por la recurrente, ha de partirse de que los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula por falta de transparencia y abusividad no pueden someter a una penalización desproporcionada al consumidor cuando las consecuencias vienen a coincidir con lo pretendido por la parte actora. Así, nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que, si el Juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a éste más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 63).
Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no van a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas, por lo que no procede acceder al efecto interesado sobre el mantenimiento del plazo para la devolución, en su caso, del capital dispuesto.
Por el contrario, procede acceder a la aplicación del tipo de interés previsto en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo, en la medida que este tipo de contratos queda incluido en el art. 1 de la citada Ley. Efectivamente, tal y como sostiene el recurrente, los pagos realizados por el acreditado en aplicación de cláusulas abusivas deben ser considerados como un cobro indebido, en los términos establecidos en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 expresa que,
Conclusión de todo lo expuesto es la estimación del recurso, con revocación parcial de la Sentencia, en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad de sendos contratos, con devolución a la recurrente de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, más los intereses previstos en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo desde cada uno de los pagos efectuados indebidamente, a determinar en ejecución de Sentencia.
Las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC, al haberse estimado la demanda de manera sustancial, pues la única pretensión no estimada es la relativa al mantenimiento del beneficio del plazo en caso de que la recurrente adeude cantidad a la demandada por no cubrir el capital dispuesto las cantidades ya abonadas, siendo tal pretensión una petición accesoria derivada del efecto de la nulidad del contrato.
De conformidad con el art. 398 LEC no procede imposición de las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La SALA ACUERDA:
Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
