Sentencia Civil 138/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 138/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 479/2022 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100159

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:159

Núm. Roj: SAP GU 159:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00138/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2021 0009933

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001379 /2021

Recurrente: Eulalia

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ

Recurrido: BANCO CETELEM, S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 138/24

En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1379/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 479/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª Eulalia, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Blanca Labarra López, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ramón Adolfo Lafuente Sánchez, y como parte apelada BANCO CETELEM S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª José Cecilio Castillo González, sobre nulidad cláusula intereses y gastos contrato tarjeta revolving, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 23 de junio de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la petición principal de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Eulalia, frente a BANCO CETELEM, S.A.U., y en consecuencia declaro únicamente la nulidad por abusivas de la cláusulas penal sobre indemnización por impago y comisión reclamación extrajudicial de cada uno de los contratos de tarjeta revolving NUM000 y NUM001 condenando a la parte demandada a que deje de aplicar dichas cláusulas y a restituir a la actora cuantos importes haya percibido por su aplicación, con los intereses legales, lo que se calculará en ejecución de sentencia con arreglo a la liquidación detallada correspondiente que aportará la entidad demandada, todo ello con arreglo a lo expuesto en esta resolución y sin hacer imposición de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Eulalia, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de marzo de 2024.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso y antecedentes.

La parte demandante en el procedimiento ordinario 1379/2021, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara, presenta recurso de apelación contra la Sentencia nº 174/2022, de 23 de junio, que estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

La recurrente ejercitó, con carácter principal, acción de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio en lo que se refiere al sistema revolving y demás costes, contenidas en sendos contratos de tarjeta de crédito por ella suscritos con la demandada, respectivamente, en fecha 15 de octubre de 2013 y 26 de agosto de 2015.

Subsidiariamente, la recurrente ejercitó acción de nulidad de sendos contratos por usura.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda únicamente en lo que se refiere a la nulidad de los costes de sendos contratos, concretados en las cláusulas que establecían una indemnización por impago y una comisión por reclamación extrajudicial, con los efectos restitutorios correspondientes, más el interés legal, a determinar en ejecución de Sentencia, desestimando la acción de nulidad por falta de transparencia relativa al interés remuneratorios y funcionamiento del sistema revolving, así como la acción subsidiaria de nulidad por usura, pronunciamientos ambos que son impugnados, con el mismo carácter principal y subsidiario, respectivamente, en el presente recurso.

Se interesa de la Sala Que acuerde revocar la Sentencia dictada por el Ilmo. Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Guadalajara y acuerde:

- Con carácter PRINCIPAL DECLARE nulas, por abusividad y falta de transparencia, la cláusulas relativas a los intereses aplicables, el mecanismo de funcionamiento revolving y costes de los contratos tarjeta revolving con nº NUM001 y nº NUM000 celebrados entre mi representada y la demandada por abusivas y por falta de transparencia conforme a lo dispuesto en la LGDCU y en la Ley 2011 de Crédito al Consumo, CONDENANDO en consecuencia a la demandada a fin de que:

1º.- Deje de aplicar dichas cláusulas,

2º.- Devuelva las cantidades percibidas indebidamente desde el inicio del contrato como si la(s) mencionada(s) cláusula(s) nunca se hubiera(n) aplicado,

3º.- Con aplicación de los intereses previstos en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo , cuantía que se determinará en ejecución de sentencia,

4º.- Manteniendo el beneficio del aplazamiento en la devolución del crédito para no perjudicar al consumidor.

- SUBSIDIARIAMENTE al anterior y para el caso de que no se declare el clausulado del contrato de crédito revolving abusivo y contrario a la normativa de crédito al consumo y LGDCU, DECLARE que el citado crédito suscrito entre esta parte y la entidad demandada es nulo por contener un interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura Y CONDENE a la demandada a fin de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto en fecha de ejecución de sentencia.

La apelada no ha formulado alegaciones al recurso.

SEGUNDO.- Falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio; sistema revolving.

Tal y como ya se ha adelantado, la parte actora ejercita acción de falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio en lo relativo al funcionamiento del sistema revolving.

Dicha cláusula afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio y a este respecto, es doctrina reiterada que debe ser objeto de control de incorporación, pero no puede serlo de control de abusividad ( art. 8.2 LCGC y art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), siempre que cumpla el requisito de transparencia, ya que el control de contenido no es un control de precios. En ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 señala que es doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Pleno 628/2015, de 25 de noviembre, que "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

En cuanto al control de incorporación, como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2018, 25 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020, entre otras) se aplicará, en primer lugar, el filtro negativo del artículo 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primer filtro mencionado del artículo 7, consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones del contrato al tiempo de la celebración. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, seguida por otras, como la de 28 de mayo de 2018, estimó que era suficiente para superar este control que el predisponente acreditase la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto tendría más relación con el control de transparencia.

El segundo de los filtros del control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de las cláusulas.

En suma, para superar el control de incorporación, la cláusula ha de tener una redacción clara, concreta y sencilla, permitiendo una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Pero el control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Señala la Sentencia 585/2020 del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre, que la falta de transparencia impide apreciar el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, está vinculada con la información que permite al consumidor prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. También afirma, que el adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.

Lo relevante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta, cualquiera que fuera el medio por el que adquirió tal conocimiento.

En el presente caso, la Sala conviene con el Magistrado de instancia en que ofrece dudas que estemos ante un supuesto de no incorporación, pues en ambos contratos se recoge la línea de crédito -1.800 euros en el de fecha 15 de octubre de 2013 y 1.200 en el de fecha 26 de agosto de 2015-, el tipo deudor -17,99% TIN y 19,55% TAE en el contrato de 15 de octubre de 2013 y 21% TIN y 23,14% TAE en el contrato de 26 de agosto de 2015- y también la cuota mensual fijada en 90 euros para el contrato de 15 de octubre de 2013 y 60 euros para el contrato de 26 de agosto de 2015. Tales condiciones se recogen también para el contrato de 15 de octubre de 2013 en la información normalizada europea aportada por la demandada (doc. nº 2 de la contestación a la demanda-AD 24). Asimismo, la letra del contrato parece superar el milímetro y medio y sus condiciones se encuentran redactadas en párrafos separados debidamente rubricados.

Sin embargo, tales menciones no resultan en modo alguno suficientes, al no constar acreditada ninguna otra información facilitada al consumidor, para estimar que se ha llegado a comprender la carga económica y jurídica asumida con una tarjeta revolving, en tanto en cuanto la operativa y el coste para el consumidor es muy superior al de un préstamo no revolving.

En cuanto al contrato de 15 de octubre de 2013, no se contempla otra modalidad de pago que la del sistema revolving, que, examinadas las condiciones generales del contrato, su funcionamiento, en cuanto a los conceptos que comprende la cuota mensual, se incluye en la cláusula 14, denominada Utilización del crédito, en la que expresamente se contempla " La cuota mensual, comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro y las comisiones que se hubiesen devengado." Por el contrario, en la cláusula 17, rubricada Coste del crédito, únicamente se hace referencia a que "El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado."

En el contrato de 26 de agosto de 2015, a diferencia del anterior, se prevén varias modalidades de pago a elección del acreditado, habiendo elegido la recurrente el crédito revolving, por tanto, similar al contrato anterior. El funcionamiento de este sistema de pago viene establecido en el apartado II.A.2) en los siguientes términos: "De acuerdo con este sistema, en caso de disposición, el titular/es queda obligado a pagar a CETELEM una cuota mensual del 3,5% (u otro porcentaje aplicable de mutuo acuerdo) de la Línea de Crédito Actual o el saldo pendiente de pago si éste fuese menor al importe resultante de aplicar el porcentaje señalado. El pago deberá realizarse, el primer día hábil del mes, pudiendo, no obstante, efectuar reembolsos parciales o totales. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de la línea de crédito de modo que a medida que se vaya amortizando el capital pendiente, el titular puede efectuar nuevas disposiciones siempre hasta el límite autorizado conforme a las condiciones establecidas en el contrato. La modificación de la Línea de Crédito Actual no supondrá, salvo acuerdo entre las partes, la variación del porcentaje a pagar pactado, el cual se aplicará a la nueva Línea de Crédito Actual.

La cuota mensual comprende, además de la amortización de capital correspondiente, los intereses calculados desde el último extracto de cuenta y, en su caso, el seguro las comisiones que se hubiesen devengado. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los intereses, seguro y comisiones señalados anteriormente.

La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses será mensual, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales, siendo su fecha de liquidación la misma que la de los vencimientos mensuales. El saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluyen en cada mensualidad, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presentan un saldo deudor." Seguidamente, la cláusula incluye la fórmula de cálculo del importetotal de los intereses devengados.

Comparando las cláusulas de uno y otro contrato se observan coincidencias, si bien en el de fecha más reciente, la explicación sobre el funcionamiento del sistema revolving es más amplia, si bien, tanto en un caso como en otro, la Sala concluye, a diferencia del Juez de instancia que, la ausencia de simulaciones del funcionamiento de sendas tarjetas, sin mayor información, no permite conocer el alcance de la obligación que se asume y el coste real del crédito para el consumidor.

Las cláusulas se encuentran contenidas junto a las demás clausulas generales en un texto a dos columnas con una abrumadora cantidad de datos unos relativos al préstamo y otros al crédito, que, insistimos, no constando acreditada ninguna otra información, no permite por sí sola apreciar cuál es la carga asumida en razón de la cuota fijada y fundamentalmente cuál es el tiempo necesario de amortización según las disposiciones, y por tanto el interés que ha de asumirse, y en su consecuencia, no supera el doble control de transparencia.

En ambos casos, los contratos se limitan a fijar el interés mensual y el TAE anual, lo que puede llevarnos a considerar que esta referencia supera el control de incorporación, sin embargo el contrato en su conjunto no supera el control de transparencia, en tanto en cuanto, dados los términos en los que se redactan las cláusulas reproducidas más arriba, no es posible que el consumidor sin un estudio y análisis minucioso, detenido y pormenorizado del contrato, pudiera tener un conocimiento real y razonable de cómo funcionaba la línea de crédito en la economía del contrato y en su consecuencia, no supera el control de trasparencia reforzada.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2020, referenciada en la Sentencia recurrida, "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio." No se trata, por tanto, de un préstamo con entrega de un capital concreto sino de un contrato de tarjeta de crédito en el que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios incluida en las cláusulas contractuales para los supuestos en que el titular haya efectuado distintas disposiciones, o se haya excedido del límite, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga o precio real del contrato.

La Audiencia Provincial de Asturias, cuyos argumentos hacemos propios, en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2021 establecía que, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50). Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C-40/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C-76/10 , Pohotovos, apartado 5).

En el particular en los denominados "créditos revolving" hemos señalado a partir de la Sentencia de 17 de septiembre de 2020 que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. Además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 )".

Debe estimarse, por tanto, la acción de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que estipulan el devengo de intereses remuneratorios, y aun cuando la falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, abre la puerta a dicho examen, debiendo concluirse, asimismo, en la existencia de un desequilibrio, en tanto en cuanto al no existir una información adecuada sobre el funcionamiento del sistema de amortización, nos encontramos con un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa, por lo que procede la estimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Efectos de la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio de sendos contratos.

Conforme dispone el artículo 9.2 LCGC la Sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 del Código Civil, especificando el artículo 10 del citado texto legal que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas", siendo también el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Partiendo de que la Sala estima incontrovertido que estamos ante un caso de falta de transparencia de una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, se ha de concluir que la nulidad de tales cláusulas conlleva la del contrato en su integridad y no sólo la de la cláusula en cuestión, tal y como interesa la parte actora, pues, si el interés remuneratorio es nulo por los motivos expresados, sin él todo el contrato ha de considerase radicalmente nulo, ya que en una tarjeta bancaria de pago aplazado, el interés es un elemento esencial del contrato, es el precio, y, siendo éste inválido, el contrato no puede subsistir por efecto de lo dispuesto en el art. 1261 CC. En consecuencia, queda sin efecto el contenido del contrato en cuestión, por lo que deviene obligado el decretar la nulidad del contrato litigioso en su totalidad, tal y como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en otras resoluciones, por todas, la Sentencia nº 246/2023, de 30 de junio, siendo este criterio compartido por la mayor parte de las Audiencias Provinciales ( SSAAPP de La Coruña, de 29 de diciembre de 2021; Pontevedra de 19 de enero de 2022 o Cantabria, Sección 2ª, de 8 de noviembre de 2021, entre otras muchas).

Ello lleva a aplicar las previsiones contenidas en el art. 1303 CC, esto es, la recíproca restitución entre las partes de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Así, el prestatario debe devolver la suma dispuesta que aún no hubiere satisfecho con el interés legal desde cada disposición y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a éstas el interés legal desde que se hicieron, lo que ha de calcularse en ejecución de Sentencia, trámite en el que, antes del despacho de la ejecución, ha de sustanciarse el incidente regulado en los arts. 718 y siguientes LEC, a fin de determinar el saldo deudor a favor de una u otra parte, en defecto de acuerdo.

La declaración de nulidad del contrato derivada de la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y sistema revolving, hace ilusorio e innecesario el pronunciamiento que hace la Sentencia respecto de la nulidad de las cláusulas sobre indemnización por impago y comisión por reclamación de comisiones deudoras, pues la nulidad de tales cláusulas sobreviene por la nulidad de los contratos en los que se han incorporado.

En relación con el mantenimiento del beneficio del plazo solicitado por la recurrente, ha de partirse de que los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula por falta de transparencia y abusividad no pueden someter a una penalización desproporcionada al consumidor cuando las consecuencias vienen a coincidir con lo pretendido por la parte actora. Así, nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que, si el Juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a éste más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 63).

Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no van a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas, por lo que no procede acceder al efecto interesado sobre el mantenimiento del plazo para la devolución, en su caso, del capital dispuesto.

Por el contrario, procede acceder a la aplicación del tipo de interés previsto en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo, en la medida que este tipo de contratos queda incluido en el art. 1 de la citada Ley. Efectivamente, tal y como sostiene el recurrente, los pagos realizados por el acreditado en aplicación de cláusulas abusivas deben ser considerados como un cobro indebido, en los términos establecidos en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 expresa que, "para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108".

Conclusión de todo lo expuesto es la estimación del recurso, con revocación parcial de la Sentencia, en el sentido de estimar la demanda, declarando la nulidad de sendos contratos, con devolución a la recurrente de las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto, más los intereses previstos en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo desde cada uno de los pagos efectuados indebidamente, a determinar en ejecución de Sentencia.

CUARTO.- Costas.

Las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC, al haberse estimado la demanda de manera sustancial, pues la única pretensión no estimada es la relativa al mantenimiento del beneficio del plazo en caso de que la recurrente adeude cantidad a la demandada por no cubrir el capital dispuesto las cantidades ya abonadas, siendo tal pretensión una petición accesoria derivada del efecto de la nulidad del contrato.

De conformidad con el art. 398 LEC no procede imposición de las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Labarra López, en nombre y representación de Dª Eulalia, frente a la Sentencia nº 174/2022, de 23 de junio, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara en el procedimiento ordinario 1379/2021, que revocamos, y en su lugar debe indicar:

1. Se declara la nulidad de las condiciones generales incluidas en los contratos de tarjeta de crédito suscritos entre BANCO CETELEM, S.A.U., y Dª Eulalia en fechas 15 de octubre de 2013 y 26 de agosto de 2015, que regulan el interés remuneratorio y el sistema revolving de pago del crédito, por falta de transparencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los referidos contratosy se condena a BANCO CETELEM, S.A.U., a reintegrar a Dª Eulalia cuantas cantidades haya abonado por todos los conceptos al margen del capitaldurante la vida de sendos créditos que excedan a la cantidad dispuesta, más los intereses previstos en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo devengados desde cada uno de los pagos, a determinar todo ello en ejecución de Sentencia.

3. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.

Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0479-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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