Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 396/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 331/2022 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 396/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100587
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:588
Núm. Roj: SAP GU 588:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: ARESI ADMINISTRACION DE FINCAS, S. L.
Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado: MARTA HERRERA GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 GUADALAJARA
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: JAIME SEUMA CALVO
En Guadalajara, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal núm. 332/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 331/22, en los que aparece como parte apelante ARESI ADMINISTRACION DE FINCAS SL., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARTA HERRERA GARCIA, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 GUADALAJARA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el/la Letrado D/Dª JAIME SEUMA CALVO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de la parte demandada interpone recurso de apelación frente a la Sentencia 236/2021, de 8 de noviembre, dictada en el juicio verbal 332/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, que estima en su integridad la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA contra la entidad ARESI ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., quien fue su administradora desde el año 2016, si bien inicialmente bajo otra denominación social, hasta diciembre de 2018, al considerar que ha realizado una negligente prestación de sus servicios y la condena a abonar la cantidad reclamada por la actora, que ascendía a 3.569,34 euros, cantidad detraída de la cuenta bancaria de la Comunidad sin causa justificada en concepto "CAJA ACOPRO", anterior administradora de la finca, tras haber asumido la administración la recurrente.
La entidad demandada, recurrente, alega error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditada su negligencia, alegando su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, falta de litisconsorcio necesario, pues no fue la apelante quien desvió y percibió dicha cantidad sino ACOPRO, administradora anterior, siendo dicha mercantil la que debe devolver las cantidades que indebidamente se apropió de la actora. Asimismo, se indica que la cuenta de la Comunidad era mancomunada, por lo que respecto de las disposiciones y cargos en dicha cuenta tenía la misma responsabilidad el Presidente que la Administradora de la Comunidad.
Se impugna igualmente el pronunciamiento en materia de costas.
Se solicita de la Sala que se dicte
La apelada se ha opuesto al recurso.
La recurrente en la demanda opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a pesar de lo cual, en la vista se desestimó esta última, considerando la falta de legitimación pasiva como cuestión de fondo, no obstante lo cual, se insiste en el planteamiento de la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario en esta alzada.
La Sala considera que el planteamiento de ambas cuestiones formulado por la parte demandada es erróneo, pues incurre en el equívoco de que ambas cuestiones tienen carácter procesal, cuando la excepción de falta de legitimación pasiva es una excepción material intrínsecamente unida al fondo del asunto en cuanto que lo que subyace es si la parte demandada es titular de la relación jurídica objeto de controversia. Por el contrario, la falta de litisconsorcio pasivo necesario afecta a uno de los presupuestos del proceso, en cuanto que se trata de determinar si la relación jurídico procesal está bien constituida, en la medida que la resolución que se dicte pueda afectar a personas no demandadas, que, en consecuencia, deben ser traídas al proceso, motivo por el que éste no puede continuar si dicha relación jurídico procesal no está bien establecida.
Así se deduce de la decisión del Juez
En cuanto que se insiste nuevamente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario en esta alzada, procede analizar este motivo con carácter previo, en la medida que su eventual estimación pudiera dar lugar a una nulidad de actuaciones.
Dispone el art. 12.2 LEC que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes.
Conforme establece, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1996, es doctrina reiterada la de que "
En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de daños derivada de la negligente administración de la Comunidad apelada, habiéndose dirigido la demanda frente a quien gestionó la comunidad en el momento en el que se detectó el concepto litigioso, esto es la demandada, quien alega que debe ser traída al proceso, la persona física a quien se encomendó la gestión directa, D. Rogelio, quien actuó por delegación de la demandada, y a la anterior administradora -ACOPRO-, a quien se indica beneficiaria de la cantidad injustificada, por lo que la posible incidencia de la Sentencia que se dicte en el presente proceso únicamente podría producir un efecto prejudicial o reflejo en el Sr. Rogelio, en la medida que puedan estimarse producidos unos daños que, en su caso, puedan serle reclamados en un proceso ulterior por la hoy demandada en virtud de las relaciones internas entre ambos, o en ACOPRO, en caso de que de forma ilícita se hubiera enriquecido a consecuencia de dicha gestión negligente. No resulta necesario, pues, que la demanda se dirija necesariamente frente a dichas personas, por lo que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente constituida, debiendo desestimarse el primer motivo de apelación.
Con carácter previo, hemos de recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. Sin perjuicio de lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que:
En esta alzada la recurrente alega que el Juzgador de la instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada al considerar a la entidad demandada negligente en el desempeño de sus funciones como administradora de la comunidad de propietarios demandante, considerando responsable de los daños reclamados al Sr. Rogelio, a quien la apelante designó para el desempeño de dicha función, y/o a la administradora anterior, ACOPRO, como perceptora, en su caso, del importe y concepto no justificado objeto de reclamación.
Esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en un supuesto similar en el que resultó condenada la misma apelante, en la Sentencia nº 105/2023, de 22 de marzo, cuyos argumentos son extrapolables al presente supuesto al tratarse de casos similares, en la medida que la prueba practicada en este proceso, en los términos que ha sido valorada por el Juez de instancia, no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en aquella resolución.
En dicha resolución partíamos de la naturaleza de la relación contractual entre la Comunidad de Propietarios y la administradora de fincas recurrente,
Aplicando lo expuesto al presente caso, resulta acreditado, como señala acertadamente la Sentencia en reiteradas ocasiones y no se discute en el recurso, que la entidad demandada actuó como administradora de la Comunidad de Propietarios actora con anterioridad a marzo de 2016, si bien bajo una denominación distinta (ADMINSTRACIONES SANTAPOLA, S.L.), hasta el 10 de diciembre de 2018, fecha en la que se celebró la Junta General Extraordinaria en la que se acordó su cese (doc. nº 2-AD 4). Por lo tanto, desde dicha fecha el responsable ante la Comunidad de Propietarios actora de la administración de la comunidad era la entidad recurrente, de conformidad con el art. 20 de la LPH.
Asimismo, resulta acreditado que la recurrente, para desempeñar sus funciones contrató al Sr. Rogelio, administrador único de ACOPRO -entidad que había ostentado la administración de la apelada hasta ese momento-, para que prestase sus servicios como profesional en la actividad de administración de fincas, firmando un contrato el 2 de marzo de 2016 (documento nº 7 de la contestación-AD 50). En virtud de dicho contrato siguió prestando sus servicios como administrador de la comunidad actora, figurando así en las actas extendidas de las juntas de propietarios, aunque ahora lo hacía por delegación de la recurrente (docs. 1, 3 y 4-AADD 3, 5 y 6).
Tampoco se ha discutido que durante el período de tiempo que la recurrente estuvo al cargo de la administración de la Comunidad demandante se desviaron injustificadamente de la cuenta de dicha Comunidad, al menos, la cantidad que ahora se reclama, esto es 3.569,34 euros, en concreto, entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018, según se deduce de las cuentas presentadas en la Junta General Ordinaria de fecha 19 de marzo de 2018, que no resultaron aprobadas (doc. nº 5 de la demanda-AD 7).
La Sentencia recurrida estima que hubo negligencia por parte de la entidad demandada en dicha actuación al haberse producido dicha desviación de fondos de manera injustificada durante el periodo de tiempo en el que prestó sus servicios para la Comunidad de Propietarios demandante, por lo que debe responder de los daños y perjuicios causados por ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones oportunas frente al Sr. Rogelio, quien prestaba servicios para la apelante, o frente a ACOPRO, en su caso, como beneficiaria de dicha desviación.
La parte recurrente alega que el Sr. Rogelio había venido ejerciendo la administración de la Comunidad apelada, por delegación de ACOPRO, desde abril de 2003, y siguió actuando como tal tras asumir la administración de la Comunidad la recurrente, por lo que fue el único responsable de la desviación del dinero, de lo que presume que dicha desviación provino de la etapa anterior, lo que resulta desvirtuado por la prueba pericial aportada por la propia recurrente (AD 135), tal y como se valora en la Sentencia, que atribuye el importe reclamado en concepto "CAJA ACOPRO" a gastos y recibos no justificados provenientes del ejercicio anterior, en el que también la recurrente desempeñaba las funciones de administradora de la Comunidad.
Por otra parte, como ya refirió la Sala en la anterior Sentencia de 22 de marzo de 2023,
Partiendo de dicha premisa, la Sala considera que la responsabilidad de la gestión que pudiera haber realizado el Sr. Rogelio en la administración de la Comunidad de propietarios ha de recaer, en su caso, también sobre la entidad recurrente, pues le contrató para prestar servicios de gestión de las comunidades de propietarios que formaban parte de la cartera de clientes adquirida y no realizó un control de su actividad. Ello, sin perjuicio de la pertinencia de las correspondientes acciones de repetición y de responsabilidad que pudiera, en su caso, ejercitar contra el Sr. Rogelio o contra la entidad ACOPRO, tal y como acertadamente también concluye la Sentencia.
En segundo lugar, se alega que igual de responsable es el Administrador como el Presidente de la Comunidad de Propietarios de las disposiciones que se realizan en la cuenta comunitaria, pues la firma era mancomunada.
El hecho de que la disposición de los fondos de la cuenta de la Comunidad fuera mancomunada entre el administrador y el Presidente de la comunidad no implica una atribución de responsabilidad automática a este último en la gestión, pues tal y como la Sala ya concluyó en la Sentencia de 22 de marzo de 2023, fue quien gestionaba la contabilidad de la comunidad de propietarios, en nombre de la entidad ARESI, quien actuó irregularmente y desvió las cantidades ahora reclamadas, y no el Presidente de la Comunidad, parte perjudicada, no constando prueba alguna de la intervención del Presidente en dicha gestión, por lo que tal alegación debe ser igualmente desestimada.
El motivo se desestima y, en consecuencia, el recurso formulado, confirmando la Sentencia en todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
