Sentencia Civil 396/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 396/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 331/2022 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 396/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100587

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:588

Núm. Roj: SAP GU 588:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00396/2023

Modelo: N30090

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19130 42 1 2020 0002430

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000332 /2020

Recurrente: ARESI ADMINISTRACION DE FINCAS, S. L.

Procurador: BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado: MARTA HERRERA GARCIA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 GUADALAJARA

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Abogado: JAIME SEUMA CALVO

ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

S E N T E N C I A Nº 396/23

En Guadalajara, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal núm. 332/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 331/22, en los que aparece como parte apelante ARESI ADMINISTRACION DE FINCAS SL., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARTA HERRERA GARCIA, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 GUADALAJARA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el/la Letrado D/Dª JAIME SEUMA CALVO, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de noviembre de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA contra la entidad ARESI ADMINISTRACIÓN DE FINCAS SL y se condena a la demandada a abonar la suma de tres mil quinientos sesenta y nueve euros con treinta y cuatro céntimos (3.569,34.-€), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ARESI ADMINISTRACION DE FINCAS SL se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites pasando al Ilmo. Sr. Magistrado para resolver.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso de apelación.

La representación de la parte demandada interpone recurso de apelación frente a la Sentencia 236/2021, de 8 de noviembre, dictada en el juicio verbal 332/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, que estima en su integridad la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA contra la entidad ARESI ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., quien fue su administradora desde el año 2016, si bien inicialmente bajo otra denominación social, hasta diciembre de 2018, al considerar que ha realizado una negligente prestación de sus servicios y la condena a abonar la cantidad reclamada por la actora, que ascendía a 3.569,34 euros, cantidad detraída de la cuenta bancaria de la Comunidad sin causa justificada en concepto "CAJA ACOPRO", anterior administradora de la finca, tras haber asumido la administración la recurrente.

La entidad demandada, recurrente, alega error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditada su negligencia, alegando su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, falta de litisconsorcio necesario, pues no fue la apelante quien desvió y percibió dicha cantidad sino ACOPRO, administradora anterior, siendo dicha mercantil la que debe devolver las cantidades que indebidamente se apropió de la actora. Asimismo, se indica que la cuenta de la Comunidad era mancomunada, por lo que respecto de las disposiciones y cargos en dicha cuenta tenía la misma responsabilidad el Presidente que la Administradora de la Comunidad.

Se impugna igualmente el pronunciamiento en materia de costas.

Se solicita de la Sala que se dicte Sentencia en la cual, estimando el presente recurso, se revoque la resolución recurrida de manera que se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte demandante.

La apelada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La recurrente en la demanda opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a pesar de lo cual, en la vista se desestimó esta última, considerando la falta de legitimación pasiva como cuestión de fondo, no obstante lo cual, se insiste en el planteamiento de la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario en esta alzada.

La Sala considera que el planteamiento de ambas cuestiones formulado por la parte demandada es erróneo, pues incurre en el equívoco de que ambas cuestiones tienen carácter procesal, cuando la excepción de falta de legitimación pasiva es una excepción material intrínsecamente unida al fondo del asunto en cuanto que lo que subyace es si la parte demandada es titular de la relación jurídica objeto de controversia. Por el contrario, la falta de litisconsorcio pasivo necesario afecta a uno de los presupuestos del proceso, en cuanto que se trata de determinar si la relación jurídico procesal está bien constituida, en la medida que la resolución que se dicte pueda afectar a personas no demandadas, que, en consecuencia, deben ser traídas al proceso, motivo por el que éste no puede continuar si dicha relación jurídico procesal no está bien establecida.

Así se deduce de la decisión del Juez a quo adoptada en la vista cuando desestimó la cuestión de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando el análisis de la falta de legitimación pasiva para la Sentencia, al formar parte del fondo del asunto.

En cuanto que se insiste nuevamente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario en esta alzada, procede analizar este motivo con carácter previo, en la medida que su eventual estimación pudiera dar lugar a una nulidad de actuaciones.

Dispone el art. 12.2 LEC que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes.

Conforme establece, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1996, es doctrina reiterada la de que " el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquéllos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida". Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 expone que " no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión".

En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de daños derivada de la negligente administración de la Comunidad apelada, habiéndose dirigido la demanda frente a quien gestionó la comunidad en el momento en el que se detectó el concepto litigioso, esto es la demandada, quien alega que debe ser traída al proceso, la persona física a quien se encomendó la gestión directa, D. Rogelio, quien actuó por delegación de la demandada, y a la anterior administradora -ACOPRO-, a quien se indica beneficiaria de la cantidad injustificada, por lo que la posible incidencia de la Sentencia que se dicte en el presente proceso únicamente podría producir un efecto prejudicial o reflejo en el Sr. Rogelio, en la medida que puedan estimarse producidos unos daños que, en su caso, puedan serle reclamados en un proceso ulterior por la hoy demandada en virtud de las relaciones internas entre ambos, o en ACOPRO, en caso de que de forma ilícita se hubiera enriquecido a consecuencia de dicha gestión negligente. No resulta necesario, pues, que la demanda se dirija necesariamente frente a dichas personas, por lo que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente constituida, debiendo desestimarse el primer motivo de apelación.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación pasiva.

Con carácter previo, hemos de recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. Sin perjuicio de lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba o la motivación no pueda considerarse racional.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que: "(...) debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (...)".

En esta alzada la recurrente alega que el Juzgador de la instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada al considerar a la entidad demandada negligente en el desempeño de sus funciones como administradora de la comunidad de propietarios demandante, considerando responsable de los daños reclamados al Sr. Rogelio, a quien la apelante designó para el desempeño de dicha función, y/o a la administradora anterior, ACOPRO, como perceptora, en su caso, del importe y concepto no justificado objeto de reclamación.

Esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en un supuesto similar en el que resultó condenada la misma apelante, en la Sentencia nº 105/2023, de 22 de marzo, cuyos argumentos son extrapolables al presente supuesto al tratarse de casos similares, en la medida que la prueba practicada en este proceso, en los términos que ha sido valorada por el Juez de instancia, no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en aquella resolución.

En dicha resolución partíamos de la naturaleza de la relación contractual entre la Comunidad de Propietarios y la administradora de fincas recurrente, "que es mayoritariamente catalogada como la de un mandato, de tal forma que el administrador desempeña sus funciones de gestión y asesoramiento ( art. 20 LPH ) en interés de la Comunidad, y no de los propietarios singularmente considerados. Es un colaborador activo de la comunidad de propietarios, de cuyos órganos de gobierno forma parte ( art. 13 LPH ), al que, en atención a sus especiales conocimientos y formación, se le atribuyen distintas competencias funciones concretas de gestión y gobierno de la Comunidad de Propietarios, entendiéndose dicha relación como un mandato sui generis, donde es fundamental el carácter "intuitu personae", donde prima la confianza que inspiran las cualidades de la persona con la que se contrata. Para esta jurisprudencia, surge como consecuencia directa de su condición de profesional cualificado, el deber de ejecutar sus competencias y cumplir sus obligaciones con una específica prudencia, diligencia y atención, y si faltare en su gestión el cumplimiento de estas obligaciones y actuación conforme a los deberes de previsibilidad y evitabilidad del daño en los intereses de la Comunidad, nace la responsabilidad civil y profesional del Administrador de fincas.

Como ya dijo la STS 24 de octubre de 2003 que sienta "la posible responsabilidad civil del Administrador no deriva de una obligación de resultado, sino de un deber de ordenada gestión, de una correcta llevanza de la contabilidad comunitaria, y de la adopción de las debidas cautelas en el ejercicio de sus funciones y de la debida diligencia para evitar cualquier daño a la Comunidad (...) "determinándose que la relación contractual que liga al Administrador, con la Comunidad de Propietarios, es la propia de un mandato "sui generis" de los arts. 1709 y ss. CC , su deber primario deberá consistir en llevar a cabo la gestión encomendada, esto es, prestar los servicios o realizar las operaciones que se le han encargado; ahora bien, si se produce, por su partes, algún tipo de infracción en el acometimiento de sus obligaciones por cumplimiento defectuoso o incorrecto, se puede hablar de una responsabilidad dimanante de una actuación inadecuada e impropia en orden a la ejecución de lo encomendado, lo que haría merecedor al agente del reproche culpabilístico que del mismo se deriva, generándose una responsabilidad por daños, emanada de la probada existencia y realidad de unos determinados perjuicios..." ()."

Aplicando lo expuesto al presente caso, resulta acreditado, como señala acertadamente la Sentencia en reiteradas ocasiones y no se discute en el recurso, que la entidad demandada actuó como administradora de la Comunidad de Propietarios actora con anterioridad a marzo de 2016, si bien bajo una denominación distinta (ADMINSTRACIONES SANTAPOLA, S.L.), hasta el 10 de diciembre de 2018, fecha en la que se celebró la Junta General Extraordinaria en la que se acordó su cese (doc. nº 2-AD 4). Por lo tanto, desde dicha fecha el responsable ante la Comunidad de Propietarios actora de la administración de la comunidad era la entidad recurrente, de conformidad con el art. 20 de la LPH.

Asimismo, resulta acreditado que la recurrente, para desempeñar sus funciones contrató al Sr. Rogelio, administrador único de ACOPRO -entidad que había ostentado la administración de la apelada hasta ese momento-, para que prestase sus servicios como profesional en la actividad de administración de fincas, firmando un contrato el 2 de marzo de 2016 (documento nº 7 de la contestación-AD 50). En virtud de dicho contrato siguió prestando sus servicios como administrador de la comunidad actora, figurando así en las actas extendidas de las juntas de propietarios, aunque ahora lo hacía por delegación de la recurrente (docs. 1, 3 y 4-AADD 3, 5 y 6).

Tampoco se ha discutido que durante el período de tiempo que la recurrente estuvo al cargo de la administración de la Comunidad demandante se desviaron injustificadamente de la cuenta de dicha Comunidad, al menos, la cantidad que ahora se reclama, esto es 3.569,34 euros, en concreto, entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de febrero de 2018, según se deduce de las cuentas presentadas en la Junta General Ordinaria de fecha 19 de marzo de 2018, que no resultaron aprobadas (doc. nº 5 de la demanda-AD 7).

La Sentencia recurrida estima que hubo negligencia por parte de la entidad demandada en dicha actuación al haberse producido dicha desviación de fondos de manera injustificada durante el periodo de tiempo en el que prestó sus servicios para la Comunidad de Propietarios demandante, por lo que debe responder de los daños y perjuicios causados por ello, sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones oportunas frente al Sr. Rogelio, quien prestaba servicios para la apelante, o frente a ACOPRO, en su caso, como beneficiaria de dicha desviación.

La parte recurrente alega que el Sr. Rogelio había venido ejerciendo la administración de la Comunidad apelada, por delegación de ACOPRO, desde abril de 2003, y siguió actuando como tal tras asumir la administración de la Comunidad la recurrente, por lo que fue el único responsable de la desviación del dinero, de lo que presume que dicha desviación provino de la etapa anterior, lo que resulta desvirtuado por la prueba pericial aportada por la propia recurrente (AD 135), tal y como se valora en la Sentencia, que atribuye el importe reclamado en concepto "CAJA ACOPRO" a gastos y recibos no justificados provenientes del ejercicio anterior, en el que también la recurrente desempeñaba las funciones de administradora de la Comunidad.

Por otra parte, como ya refirió la Sala en la anterior Sentencia de 22 de marzo de 2023, "es doctrina jurisprudencial reiterada que para que prospere una acción por culpa "in vigilando" o "in eligendo", basada en el riesgo que comporta la utilización de la colaboración de otras personas para el ejercicio de una actividad que reporta beneficios, se requiere, entre otros presupuestos, que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones correspondientes a esa persona a la que se imputa la responsabilidad, bajo su dirección, vigilancia y control, existiendo una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del daño y la persona a la que se exige esa responsabilidad. Consecuencia de lo anterior es que, como norma general, en aquellos supuestos en que el comitente encarga a una persona o empresa adecuadamente cualificada para ello, la realización de una obra o servicio, aquél no responde de los daños causados por la actuación negligente del contratista, "ya que ninguna mayor diligencia puede exigirse a una persona que encomendar una determinada actividad a quien profesionalmente le corresponde realizarla en aplicación de la técnica de que es titular" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1.998 , 18 de marzo de 2000 , 6 de mayo de 2.000 , 24 de julio de 2000 , 29 septiembre de 2000 , 7 de abril de 2004 ), entre otras muchas).

Ahora bien, la relación de dependencia, presupuesto del artículo 1903 del Código Civil , no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos como los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes, y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa «in vigilando», la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quien actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable (Ts. 2 de noviembre de 2001 y 3 de octubre de 1997)."

Partiendo de dicha premisa, la Sala considera que la responsabilidad de la gestión que pudiera haber realizado el Sr. Rogelio en la administración de la Comunidad de propietarios ha de recaer, en su caso, también sobre la entidad recurrente, pues le contrató para prestar servicios de gestión de las comunidades de propietarios que formaban parte de la cartera de clientes adquirida y no realizó un control de su actividad. Ello, sin perjuicio de la pertinencia de las correspondientes acciones de repetición y de responsabilidad que pudiera, en su caso, ejercitar contra el Sr. Rogelio o contra la entidad ACOPRO, tal y como acertadamente también concluye la Sentencia.

En segundo lugar, se alega que igual de responsable es el Administrador como el Presidente de la Comunidad de Propietarios de las disposiciones que se realizan en la cuenta comunitaria, pues la firma era mancomunada.

El hecho de que la disposición de los fondos de la cuenta de la Comunidad fuera mancomunada entre el administrador y el Presidente de la comunidad no implica una atribución de responsabilidad automática a este último en la gestión, pues tal y como la Sala ya concluyó en la Sentencia de 22 de marzo de 2023, fue quien gestionaba la contabilidad de la comunidad de propietarios, en nombre de la entidad ARESI, quien actuó irregularmente y desvió las cantidades ahora reclamadas, y no el Presidente de la Comunidad, parte perjudicada, no constando prueba alguna de la intervención del Presidente en dicha gestión, por lo que tal alegación debe ser igualmente desestimada.

El motivo se desestima y, en consecuencia, el recurso formulado, confirmando la Sentencia en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Andrés Campos, en nombre y representación de ARESI ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., frente a la Sentencia nº 236/2021, de 8 de noviembre, en el juicio verbal nº 332/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

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