Sentencia Civil 161/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 161/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 328/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 161/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100218

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:218

Núm. Roj: SAP GU 218:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00161/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2019 0008950

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2020

Recurrente: 4703 COTO NUEVO SAT

Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Abogado:

Recurrido: AGRICOTEC SL

Procurador: SONIA LAZARO HERRANZ

Abogado: IRENE GOMEZ GARCIA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARÍA ROCÍO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARÍA JOSÉ FRESNEDA DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 161/24

En Guadalajara, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 322/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 328/23, en los que aparece como parte apelante COTO NUEVO SAT, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ernesto García-Lozano Martín, y como parte apelada AGRICOTEC S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Sonia Lázaro Herranz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Irene Gómez García, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 16 de marzo de 2023 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sonia Lázaro Herranz se condena a "SAT Coto Nuevo" a que abone a Agricotec S.L" la cantidad de sesenta y seis mil ochocientos treinta y cuatro euros con noventa y siete céntimos de euro (66.834,97 €), con el interés legal de dicha cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COTO NUEVO SAT se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 4703 COTO NUEVO, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por la entidad AGRICOTEC SL, condena a la demandada apelante al pago de 66.834'97 euros, con el interés legal de dicha cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Se aduce como motivos de oposición error de valoración de la prueba practicada, error en la aplicación de los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de su Jurisprudencia, y errónea aplicación del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conectado con los artículos 1195 a 1202 del Código Civil, y su Jurisprudencia.

La parte actora se opuso al recurso y solicito la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Fundado el recurso en el error en la valoración de la prueba, y como ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, " son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho."

TERCERO.- Sentado lo anterior, se cuestiona en primer lugar la valoración que se hace en la sentencia respecto de las facturas y pagarés aportados. Considera el apelante erróneo que la sentencia concluya que las facturas no se reclaman sino los pagarés. Señala al respecto la sentencia que resultando que la demanda no es coincidente con la suma de las facturas que se aportan, sí coincide con el importe de los pagarés aportados, señalando que no se están reclamando facturas concretas y determinadas sino el importe que resulta de los pagarés. Y siendo así atribuye a los indicados documentos la virtualidad probatoria inherente a su naturaleza aun encontrándose en el trámite del procedimiento ordinario. Ciertamente, puede compartirse que los pagarés en el contexto de la relación comercial entre las empresas, permiten entender a priori que responden a la existencia de deuda por la suma incluida en cada uno de ellos. No obstante lo anterior, es lo cierto también que han de responder a una relación subyacente que, como viene a señalar la parte demandada, y atendida la documentación aportada por la parte actora, necesariamente se desprende que tienen su origen en las mercancías suministradas que se corresponden con los albaranes y facturas señaladas, a saber, 180081, 10083, 180084, 180086, 180126 y 180302. Si bien no es menos cierto que en la demanda no se reclama propiamente el importe de cada una de estas facturas, sino las cuantías adeudadas entre enero y diciembre de 2018 que ascienden a SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (66.834,97 €), deuda que se dice en su integridad pendiente de pago, debiendo señalarse además que, como desglosa la sentencia de instancia, no consta que ninguno de los pagarés que dan lugar a la cuantía objeto de reclamación, haya sido abonado, y tampoco se da por la demandada explicación suficiente de su emisión y de las facturas que los motivaron, sin que, como seguidamente desarrollaremos, pueda apreciarse que se incurre en una errónea valoración probatoria al conducir el resultado probatorio obtenido en el proceso a la conclusión alcanzada en la sentencia objeto de recurso, esto es, a la acreditación por quien acciona de la certeza de la deuda reclamada.

Señala la parte recurrente que ha acreditado haber abonado parte de estas facturas, y que los importes deben en todo caso deducirse de la cuantía anterior, lo que no puede ser compartido. La parte demandada aporta documental acreditativa de los pagos que refiere, pero no acredita que dichos pagos deban imputarse a las facturas aportadas por la actora en la forma que indica. La imputación de pagos, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha de 19 de abril de 2016 , consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada conforme a su propio régimen obligacional. Como dijimos en la sentencia de 16 de octubre de 1985 :"(l)a imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 )".

Partiendo de lo anterior, debemos referirnos necesariamente al extracto de cuenta -libro mayor- que también se acompañó a la demanda por la actora, y que recoge los importes de las facturas referidas por la parte demandada. Así, atendidos los importes que figuran en el haber de la cuenta, aparecen dos en fecha de 18.9.2018 por cuantías de 7.256'29 euros y 12.743'71 euros, que suman 20.000 euros que, conforme a la documental que acompaña la demandada, aparecen abonados con fecha de valor 19 de septiembre 2018, y que se habrían imputado al pago de dos facturas que no se reclaman, la 180085 y la 180080, faltando en razón de esta imputación, un importe de 893'89 euros de la factura 180080. El segundo de los pagos que se aduce lo es en relación a la factura 180126 por importe de 29.864'34 euros, que se dice abonada mediante cuatro pagares todos ellos emitidos en fecha de 5.6.2018, los tres primeros de 7446'08 euros, y un último de 7.446'10 euros. Se señala por la recurrente que se habrían abonado de esta factura 14.932'16 en razón del pago de los dos primeros pagarés con vencimientos el 18.10.2019 y el 14.2.2019. Con fecha de valor de 18.10.2018 aparece el pago en el extracto de la cuenta bancaria, y si acudimos a la libro aportado por la parte actora, aparecen en fecha de 17.10.2018 dos apuntes por importes de 893'89 euros (restantes de la factura no reclamada 180080 al que se imputa en la cuenta), y 6572,19 euros que se imputan conforme a los apuntes contables de la entidad actora al pago parcial de la factura 180082 (7.466'08 euros). En cuanto al segundo de los pagos, el cierre que aparece en el documento (extracto de cuenta del cliente) obrante al acontecimiento 38 del expediente, es de 31 de diciembre del 2018, tratándose este segundo pago que se aduce de un importe abonado en febrero de 2019. Si atendemos al cierre de la cuenta quedaría un importe pendiente de 74.301'06 euros, de los que descontando el importe de 7466'08 pagado en febrero, nos queda un importe 66.834'98 euros, que son los que se reclaman en la demanda. Y en cuanto al último de los pagos referidos, se imputa por la demandada a la factura 180302 de fecha 29.9.2018 por importe de 4.829 euros, que se dicen abonados en tres pagos por importes de 2.386'74 euros mediante pagaré de 22.10.2018 con vencimiento en fecha de 22.11.2018, de 1.892'26 euros mediante pagaré de 22.10.2018, y 2.386'74 euros con fecha de abono de 22.12.2018 también por pagaré desconociendo su emisión. Acudiendo nuevamente al libro mayor, extracto de cuenta de la demandada, el primer pago se imputa a la factura 180082, y el segundo a la factura 18.226 que no se relaciona en la demanda y que asciende a 1836'74, existiendo por tanto un sobrante de 55'52 euros que se imputa a la factura 180082, de la que se habrán abonado 6.572'19 euros, más 2.386'74, más 55'52. Ascendiendo esta factura 180082 a 9.064'31 euros, restaban 49'86 euros, que se aplican del último pago de 2.386'74 euros, de modo que sobran de este pago 2.336'88 euros que precisamente conforme a este documento se aplican parcialmente a la factura 18302 de la que restan por tanto 2492'12 euros de pago. Llegamos asimismo a otra liquidación, de modo que si a las facturas que dan soporte a la reclamación le restamos el pago parcial que puede imputarse a la 18302, 2336'88 y el pagaré vencido en febrero de 7466'08 euros, obtenemos 66.834'97 euros que es el importe que se reclama en la demanda y que se recoge en diversos pagarés, y en la línea sustentada por el Juzgador, permite entender acreditado, en tanto constituye una promesa de pago, que se adeudan estas cantidades salvo prueba cumplida en contrario que no consta, sin que tampoco por la demandada se cuestione la imputación de pagos que resulta del libro mayor aportado que parece responder asimismo a un acuerdo en los pagos, en tanto en cuanto los pagarés han sido emitidos en iguales fechas, 12 de abril y 5 de junio, tanto los pagados a su vencimiento como los que se reclaman con posterioridad a las facturas que se acompañan a la demanda, salvo la parcialmente abonada en diciembre de 2018, 18302. De hecho si atendemos a los importes abonados por la entidad demandada conforme se va reseñando en la contestación a la demanda, alcanzamos un importe de 41.597'9 euros, y sumando el resto de los pagos distintos de los que se imputan a las facturas a que hemos hecho referencia, éstos suponen un total de 11.629'34 euros (2585+3229'67+5420'13+394'54), que pueden atribuirse al debe con el que se inicia la anualidad, de modo que dicho importe sumado al que se habría abonado conforme se indica en la contestación a la demanda, asciende a 53.227'24 que restado a la suma del debe con la que se cierra la cuenta, 120.062'22, nos lleva nuevamente a la cifra reclamada de 66.834'9 euros. En su consecuencia, debemos concluir que existe un débito que da soporte causal a la cantidad reclamada, por lo que el recurso debe desestimarse en este extremo.

Finalmente debemos referirnos a la compensación de la que nada se aduce por la actora -seuo- en la audiencia previa ni en sede de conclusiones. Señala la sentencia recurrida que la deuda reclamada no ha sido reconocida como tal, si bien ello no impide que pueda entenderse acreditada como deuda vencida y líquida. Tres son las clases de compensación que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. En la nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial. En el sentido de posibilitar la oposición por compensación en contestación, incluso la compensación judicial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3359/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3359) Sentencia: 427/2013 Recurso: 657/2011 que reseñó que en la nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

Sentado lo anterior, si bien en la audiencia previa se impugnaron los documentos presentados de contrario por su valor probatorio, lo fue de forma genérica y pareciendo referirse a los relativos al pago que se aduce en oposición a la demanda. Por otro lado, nada se dice en la audiencia previa ni en conclusiones ni tampoco en la oposición al recurso, sobre la compensación interesada, habiéndose aportado la correspondiente factura y el albarán de transporte, y si bien es cierto que el silencio no puede ser interpretado como aquiescencia con lo pretendido, no lo es menos que , como recuerda, por ejemplo, la SAP de Barcelona nº 133, de 9 de marzo de 2016, "Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial". Y por su parte la SAP de Sevilla nº 41, de 27 de enero de 2021, señala que las facturas "son documentos mercantiles que revisten una apariencia formal íntegra que conlleva una presunción de veracidad comercial sobre la base de los principios de buena fe en el tráfico mercantil normal, simplificándose e imponiéndose un sistema de mayor libertad, rapidez y flexibilidad, con la finalidad de reforzar la seguridad de los derechos y facilitar así el tráfico jurídico en el ámbito del comercio y de la industria, fundado en la confianza mutua y en la buena fe". Atendidos pues los documentos aportados, se consideran suficientes para la estimación del recurso en este punto, en cuanto documentan la operación por la que se reclama. En su consecuencia, se debe estimar parcialmente el recurso deduciendo la cuantía de la factura reclamada.

TERCERO.- Se aduce asimismo como motivo de recurso la valoración de la prueba respecto a la inidoneidad del producto suministrado, si bien, revisadas las actuaciones es lo cierto que el Juez a quo realiza una valoración razonada y razonable de la prueba que no se desvirtúa por la parte recurrente. Así, no existen indicio alguno de las quejas que se han referido por el testigo, ni tampoco resulta coincidente el dictamen pericial que apunta a dosis inferiores a lo recomendado, con lo referido en el acto de la vista que apunta a que los productos se cristalizaban y no se disolvían, dictamen pericial que únicamente se basa en comparación de las dosis recomendadas en los wasphap con la página web de la entidad, y, además de no haber analizado los productos, tampoco dice nada sobre los documentos en los que la parte sustenta las deficiencias (analíticas del suelo) y que como señala acertadamente la sentencia, no se incluye en dichos informes ninguna explicación o comentario sobre los resultados que arrojan los ensayos, ni tampoco se aclara la posible relación que existe entre dichos resultados y la mala calidad que se atribuye a los productos suministrados por "Agricotec", sin que por sí solos resulten ilustrativos para pretender que sustenten el motivo de oposición esgrimido. A ello ha de añadirse como también viene a destacarse por la sentencia, que no se aporta prueba alguna del descenso de producción de las fincas que fuera atribuible a los productos suministrados, ni siquiera los rendimientos de la entidad que permitan comparar la producción en los años en los que se aplica el producto suministrado por la actora. En su consecuencia, necesariamente la Sala ha de compartir que no consta debidamente acreditado ni que los productos suministrados fueren defectuosos ni el daño que se dice sufrido en el rendimiento de los terrenos, estimando que la valoración realizada por el Juzgador resulta razonada y razonable, sin que la recurrente evidencie motivo que justifique dejar de respetar la libre apreciación por el juez de las pruebas, al estar el proceso valorativo motivado adecuadamente en la sentencia.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser estimado parcialmente, dejando sin efecto la condena en costas de la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas de conformidad con las previsiones de los artículos 394 y 398 de la Lec.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ERNESTO GARCÍA LOZANO, en el nombre y representación de 4703 COTO NUEVO SAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario seguido bajo número 322/2020, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el extremo de estimar procedente la compensación en la cuantía de 2758'80 euros, de modo que se condena a "SAT Coto Nuevo" a que abone a Agricotec S.L" la cantidad de 64.076'17 euros, con el interés legal de dicha cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin especial pronunciamiento en materia de costas de primera instancia.

No se hace especial imposición de las costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido en la instancia, en su caso, para la interposición del recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en el número de cuenta 1807-0000-12-0328-23 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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