Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 161/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 328/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 161/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100218
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:218
Núm. Roj: SAP GU 218:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00161/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: 4703 COTO NUEVO SAT
Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Abogado:
Recurrido: AGRICOTEC SL
Procurador: SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado: IRENE GOMEZ GARCIA
En Guadalajara, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 322/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 328/23, en los que aparece como parte apelante COTO NUEVO SAT, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Ernesto García-Lozano Martín, y como parte apelada AGRICOTEC S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Sonia Lázaro Herranz, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Irene Gómez García, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Se aduce como motivos de oposición error de valoración de la prueba practicada, error en la aplicación de los arts. 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de su Jurisprudencia, y errónea aplicación del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conectado con los artículos 1195 a 1202 del Código Civil, y su Jurisprudencia.
La parte actora se opuso al recurso y solicito la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho."
Señala la parte recurrente que ha acreditado haber abonado parte de estas facturas, y que los importes deben en todo caso deducirse de la cuantía anterior, lo que no puede ser compartido. La parte demandada aporta documental acreditativa de los pagos que refiere, pero no acredita que dichos pagos deban imputarse a las facturas aportadas por la actora en la forma que indica. La imputación de pagos, como señala el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha de 19 de abril de 2016 ,
Partiendo de lo anterior, debemos referirnos necesariamente al extracto de cuenta -libro mayor- que también se acompañó a la demanda por la actora, y que recoge los importes de las facturas referidas por la parte demandada. Así, atendidos los importes que figuran en el haber de la cuenta, aparecen dos en fecha de 18.9.2018 por cuantías de 7.256'29 euros y 12.743'71 euros, que suman 20.000 euros que, conforme a la documental que acompaña la demandada, aparecen abonados con fecha de valor 19 de septiembre 2018, y que se habrían imputado al pago de dos facturas que no se reclaman, la 180085 y la 180080, faltando en razón de esta imputación, un importe de 893'89 euros de la factura 180080. El segundo de los pagos que se aduce lo es en relación a la factura 180126 por importe de 29.864'34 euros, que se dice abonada mediante cuatro pagares todos ellos emitidos en fecha de 5.6.2018, los tres primeros de 7446'08 euros, y un último de 7.446'10 euros. Se señala por la recurrente que se habrían abonado de esta factura 14.932'16 en razón del pago de los dos primeros pagarés con vencimientos el 18.10.2019 y el 14.2.2019. Con fecha de valor de 18.10.2018 aparece el pago en el extracto de la cuenta bancaria, y si acudimos a la libro aportado por la parte actora, aparecen en fecha de 17.10.2018 dos apuntes por importes de 893'89 euros (restantes de la factura no reclamada 180080 al que se imputa en la cuenta), y 6572,19 euros que se imputan conforme a los apuntes contables de la entidad actora al pago parcial de la factura 180082 (7.466'08 euros). En cuanto al segundo de los pagos, el cierre que aparece en el documento (extracto de cuenta del cliente) obrante al acontecimiento 38 del expediente, es de 31 de diciembre del 2018, tratándose este segundo pago que se aduce de un importe abonado en febrero de 2019. Si atendemos al cierre de la cuenta quedaría un importe pendiente de 74.301'06 euros, de los que descontando el importe de 7466'08 pagado en febrero, nos queda un importe 66.834'98 euros, que son los que se reclaman en la demanda. Y en cuanto al último de los pagos referidos, se imputa por la demandada a la factura 180302 de fecha 29.9.2018 por importe de 4.829 euros, que se dicen abonados en tres pagos por importes de 2.386'74 euros mediante pagaré de 22.10.2018 con vencimiento en fecha de 22.11.2018, de 1.892'26 euros mediante pagaré de 22.10.2018, y 2.386'74 euros con fecha de abono de 22.12.2018 también por pagaré desconociendo su emisión. Acudiendo nuevamente al libro mayor, extracto de cuenta de la demandada, el primer pago se imputa a la factura 180082, y el segundo a la factura 18.226 que no se relaciona en la demanda y que asciende a 1836'74, existiendo por tanto un sobrante de 55'52 euros que se imputa a la factura 180082, de la que se habrán abonado 6.572'19 euros, más 2.386'74, más 55'52. Ascendiendo esta factura 180082 a 9.064'31 euros, restaban 49'86 euros, que se aplican del último pago de 2.386'74 euros, de modo que sobran de este pago 2.336'88 euros que precisamente conforme a este documento se aplican parcialmente a la factura 18302 de la que restan por tanto 2492'12 euros de pago. Llegamos asimismo a otra liquidación, de modo que si a las facturas que dan soporte a la reclamación le restamos el pago parcial que puede imputarse a la 18302, 2336'88 y el pagaré vencido en febrero de 7466'08 euros, obtenemos 66.834'97 euros que es el importe que se reclama en la demanda y que se recoge en diversos pagarés, y en la línea sustentada por el Juzgador, permite entender acreditado, en tanto constituye una promesa de pago, que se adeudan estas cantidades salvo prueba cumplida en contrario que no consta, sin que tampoco por la demandada se cuestione la imputación de pagos que resulta del libro mayor aportado que parece responder asimismo a un acuerdo en los pagos, en tanto en cuanto los pagarés han sido emitidos en iguales fechas, 12 de abril y 5 de junio, tanto los pagados a su vencimiento como los que se reclaman con posterioridad a las facturas que se acompañan a la demanda, salvo la parcialmente abonada en diciembre de 2018, 18302. De hecho si atendemos a los importes abonados por la entidad demandada conforme se va reseñando en la contestación a la demanda, alcanzamos un importe de 41.597'9 euros, y sumando el resto de los pagos distintos de los que se imputan a las facturas a que hemos hecho referencia, éstos suponen un total de 11.629'34 euros (2585+3229'67+5420'13+394'54), que pueden atribuirse al debe con el que se inicia la anualidad, de modo que dicho importe sumado al que se habría abonado conforme se indica en la contestación a la demanda, asciende a 53.227'24 que restado a la suma del debe con la que se cierra la cuenta, 120.062'22, nos lleva nuevamente a la cifra reclamada de 66.834'9 euros. En su consecuencia, debemos concluir que existe un débito que da soporte causal a la cantidad reclamada, por lo que el recurso debe desestimarse en este extremo.
Finalmente debemos referirnos a la compensación de la que nada se aduce por la actora -seuo- en la audiencia previa ni en sede de conclusiones. Señala la sentencia recurrida que la deuda reclamada no ha sido reconocida como tal, si bien ello no impide que pueda entenderse acreditada como deuda vencida y líquida. Tres son las clases de compensación que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. En la nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial. En el sentido de posibilitar la oposición por compensación en contestación, incluso la compensación judicial, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo del 13 de junio de 2013 ( ROJ: STS 3359/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3359) Sentencia: 427/2013 Recurso: 657/2011 que reseñó que en la nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
Sentado lo anterior, si bien en la audiencia previa se impugnaron los documentos presentados de contrario por su valor probatorio, lo fue de forma genérica y pareciendo referirse a los relativos al pago que se aduce en oposición a la demanda. Por otro lado, nada se dice en la audiencia previa ni en conclusiones ni tampoco en la oposición al recurso, sobre la compensación interesada, habiéndose aportado la correspondiente factura y el albarán de transporte, y si bien es cierto que el silencio no puede ser interpretado como aquiescencia con lo pretendido, no lo es menos que , como recuerda, por ejemplo, la SAP de Barcelona nº 133, de 9 de marzo de 2016, "Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial". Y por su parte la SAP de Sevilla nº 41, de 27 de enero de 2021, señala que las facturas "son documentos mercantiles que revisten una apariencia formal íntegra que conlleva una presunción de veracidad comercial sobre la base de los principios de buena fe en el tráfico mercantil normal, simplificándose e imponiéndose un sistema de mayor libertad, rapidez y flexibilidad, con la finalidad de reforzar la seguridad de los derechos y facilitar así el tráfico jurídico en el ámbito del comercio y de la industria, fundado en la confianza mutua y en la buena fe". Atendidos pues los documentos aportados, se consideran suficientes para la estimación del recurso en este punto, en cuanto documentan la operación por la que se reclama. En su consecuencia, se debe estimar parcialmente el recurso deduciendo la cuantía de la factura reclamada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ERNESTO GARCÍA LOZANO, en el nombre y representación de 4703 COTO NUEVO SAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario seguido bajo número 322/2020, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el extremo de estimar procedente la compensación en la cuantía de 2758'80 euros, de modo que se condena a "SAT Coto Nuevo" a que abone a Agricotec S.L" la cantidad de 64.076'17 euros, con el interés legal de dicha cantidad incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin especial pronunciamiento en materia de costas de primera instancia.
No se hace especial imposición de las costas de la alzada. Restitúyase al apelante el depósito constituido en la instancia, en su caso, para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
