Sentencia Civil 165/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 165/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 76/2024 de 18 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 165/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100245

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:245

Núm. Roj: SAP GU 245:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00165/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2020 0003119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000482 /2020

Recurrente: Teodora, Jose Enrique

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, PABLO CARDERO ESPLIEGO

Abogado: , MARIA MERCEDES MARTINEZ LOPEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 165/24

En Guadalajara, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso núm 482/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 76/24, en los que aparecen como partes apelantes y apelados Dª. Teodora, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANDRÉS VILLACOBA RAMOS, y D. Jose Enrique representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª PABLO CARDERO ESPLIEGO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARÍA MERCEDES GARCÍA LÓPEZ, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 7 de octubre de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. Cardero Espliego, en representación de D. Jose Enrique y declaro disuelto por DIVORCIO, el matrimonio contraído por los cónyuges D. Jose Enrique y Dª. Teodora, que contrajeron matrimonio en Alcalá de

Henares el día 4 de julio de 1998.

También declaro la disolución del régimen económico del matrimonio, en este caso de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de posterior liquidación de la misma así como el cese de la vinculación bienes privativos al ejercicio de la potestad doméstica y la revocación de consentimientos y poderes que los esposos pudieran haberse otorgado.

Acuerdo las siguientes medidas:

1. Pensión de alimentos a favor de la hija Cristina se cuantifica en 280 euros mensuales y serán abonados por el

padre, esta cantidad se pagará los cinco primeros días de

cada mes en la cuenta bancaria que designe la hija y estará sujeta a revisión conforme al IPC nacional que establezca o, en su caso, índice que lo sustituya, el INE

u organismo que pudiera sucederle.

Si la hija común se marchara o abandonara el domicilio materno se podrá revisar el importe de la pensión de alimentos.

En cuanto a los gastos extraordinarios, entendiéndose que

comprende las prestaciones médicas no cubiertas por la Seguridad Social o seguros que tuvieran concertados los padres y gastos de educación como clases no cubiertas por

el sistema educativo, como clases particulares, viajes de

estudios y actividades programadas por el centro educativo fuera del horario lectivo.

Para realizar estos gastos es necesario el previo acuerdo

de los padres.

La distribución de los gastos será en una proporción del 42% por la esposa y el 58% por el esposo.

2. Atribución del uso de la vivienda familiar, se asigna a la hija y la madre por quedar en su compañía y por un periodo de tres años computado desde que la hija alcanzó la mayoría de edad.

Medida que estará condicionada a que madre e hija convivan juntas en la vivienda familiar.

La madre abonará los gastos de consumos y suministros de

la vivienda y la comunidad de propietarios o cuotas de entidad urbanística, si las hubiere.

Los gastos que graven la propiedad como IBI, seguro de vivienda serán abonados al 50% por cada cónyuge.

3. El préstamo contraído por el matrimonio será asumido por el esposo, que desde a fecha de esta sentencia abonará las cuotas a su vencimiento, sin perjuicio que, en su caso, proceda su reclamación en la liquidación de la sociedad conyugal.

Sin costas

Que estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Román Gómez, en representación de Dª. Teodora y declaro el derecho de esta a percibir una pensión compensatoria de 550 euros mensuales por tiempo de tres años y tres meses, y sujeta a revisión conforme al IPC con efectos desde el 1 de enero de 2023, que deberá ser abonada por D. Jose Enrique. El abono será en mensualidades en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria y dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Sin costas."

En fecha 25 de enero de 2022 se dictó Auto de aclaración en los siguientes términos: " ACUERDO:

Rectificar y aclarar el fallo de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, solicitado por las representaciones procesales de ambas partes, en los siguientes términos.

Que la pensión de alimentos fijada en esta sentencia se genera desde la fecha de interposición de la demanda de divorcio.

Que los gastos extraordinarios también comprenden los gastos de estudios universitarios."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Teodora y de D. Jose Enrique se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de abril de 2024.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

Ambas partes presentan recurso de apelación contra la Sentencia nº 629/2021, de 7 de octubre, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, en el proceso de divorcio contencioso 482/2020, aclarada por Auto de 25 de enero de 2022, que estima parcialmente la demanda y reconvención formulada, respectivamente, por las partes, con establecimiento de las medidas definitivas que constan en el apartado de antecedentes fácticos de la presente resolución.

La demandada impugna el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y distribución de gastos extraordinarios.

La parte actora se ha opuesto al recurso formulado por la demandada.

El demandante impugna los pronunciamientos relativos a la aplicación retroactiva de la pensión de alimentos, uso de la vivienda familiar, pensión compensatoria y abono del seguro del hogar.

La demandada se ha opuesto al recurso formulado por el demandante.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la Sentencia.

Por razones prácticas, se resolverán sendos recursos, realizando pronunciamientos separados por cada una de las medidas impugnadas, habida cuenta de que, la relativa a la pensión compensatoria ha sido objeto de recurso por ambas partes y requiere un único pronunciamiento.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria.

La demandada mediante reconvención solicitó el establecimiento de una pensión compensatoria sin limitación temporal por importe de 700 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, a lo que se opuso el actor.

La Sentencia ha estimado parcialmente dicha pretensión fijando una pensión compensatoria por importe de 550 euros al mes durante tres años y tres meses.

Ambas partes han recurrido dicho pronunciamiento, interesando de la Sala, respectivamente, su revocación en los términos interesados en sus respectivos escritos iniciales.

Como tiene declarado la Sala, entre otras en Sentencia de 8 de junio de 2022, siguiendo la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo, la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con la situación existente durante la vida en común.

El derecho a percibir tal pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de un empeoramiento en la situación económica comparada con el status anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho de la ruptura de la vida en común. La concurrencia de estos requisitos no puede presumirse, sino que ha de quedar sometida a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La pensión no tiene como finalidad tratar de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, ni tampoco solventar una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino cubrir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, por haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Como también ha señalado la Sala en Sentencia de 1 de febrero de 2023, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de la naturaleza de la pensión compensatoria y se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que este debe producirse y así dice que "tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos" y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que, "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

Esta Audiencia Provincial, en Sentencia 32/2015, de 24 de febrero de 2015, se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial: "La STS de 10 de marzo de 2009 (LA LEY 8747/2009), Rec. 1541/2003, contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Rec. 1876/2002, entre otras), al establecer que: «La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria».

El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004, determina que «es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía» (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), Rec. 52/2006). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1535/2010), Rec. 501/2006, fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir «en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión..."

Desde estas consideraciones, ningún error se aprecia en la conclusión alcanzada por el Juzgador en cuanto a la existencia de un desequilibrio entre los cónyuges al tiempo de la ruptura.

No resulta controvertido que la esposa trabajaba antes de contraer matrimonio y que cursaba estudios universitarios de Derecho, situación que cesó con el nacimiento del primer hijo de la pareja al año siguiente de contraer matrimonio, sin que retomara actividad laboral hasta después de la separación de la pareja. Sostiene la reconviniente que tal decisión fue acordada por ambos, mientras que el actor alega que fue decisión de ella y que no quiso desarrollar actividad laboral alguna durante el matrimonio por voluntad propia, al disponer de mayor tiempo libre.

Dado el tiempo de duración del matrimonio, 22 años, y del nacimiento de tres hijos, no parece probable que las decisiones relativas al desarrollo de actividad laboral por parte de uno o ambos cónyuges y la forma de distribuirse las tareas relativas al cuidado de la familia pueda atribuirse a uno solo de ellos. Si bien es cierto que no se precisa un acuerdo formal, dada la relación de confianza que se presume en todo matrimonio, se puede deducir del desarrollo de la vida familiar. En el presente caso, ante la ausencia de necesidad económica y la suficiencia de los ingresos del demandante para el sostenimiento de la familia, tal y como manifestó la reconviniente en la vista, convinieron en que la esposa dejara de trabajar y se dedicara exclusivamente al cuidado de los hijos, teniendo en cuenta que la pareja tuvo tres.

La ausencia de desarrollo de actividad laboral por parte de la esposa durante el matrimonio ha conllevado que su situación económica dependiera exclusivamente de los ingresos de su esposo, de lo que se colige que, tras el cese de la convivencia, dejó de percibir de su esposo aportación económica alguna, circunstancia que lleva a la Sala a apreciar, junto al Magistrado de instancia, la existencia del desequilibrio que el divorcio ha producido entre los cónyuges en perjuicio de la esposa en este caso, que, tal y como también es reconocido por ambas partes, se vio en la necesidad de reincorporarse al mercado laboral.

Sentado lo anterior, procede pronunciarse sobre la cuantía y temporalidad de la pensión.

En cuanto a los elementos que habrá que tenerse en consideración para determinar la cuantía de la pensión, de conformidad con el art. 97.2 del Código Civil, como dice el Sr. Jose Enrique en su recurso, son: los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante.

Por lo que se refiere al carácter temporal de la pensión compensatoria, hay que destacar que frente a una inicial aplicación de forma generalizada de esta medida con carácter indefinido, surge a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 una fuerte tendencia a la regulación de este tipo de medida de un modo temporal por entender que la pensión compensatoria "no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a lapensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable sujeto a la temporalización como función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de"evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral", pues lo cierto es que en dicha Sentencia se resuelve la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-, y para esa resolución hace un estudio de las distintas posiciones doctrinales al respecto, siendo el párrafo anterior transcrito parte del que dedica la Sentencia a resumir los argumentos doctrinales esgrimidos a favor de la temporalización, argumentos asumidos en la citada Sentencia para establecer por primera vez como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil.

En atención a las circunstancias concurrentes, la Sala comparte también el importe y periodicidad fijada en la Sentencia por importe de 550 euros mensuales durante tres años y tres meses, período de tiempo que se considera suficiente para superar la situación de desequilibrio económico apreciada y cantidad que se estima proporcionada, todo ello en atención a la duración del matrimonio -22 años- en los que ciertamente la esposa ha estado permanentemente dedicada al cuidado de la familia, si bien también ha de tenerse en cuenta que, una vez que los hijos cesaron en la dependencia física de sus progenitores, por adquirir cierta autonomía funcional, y por tanto, requerir menos atenciones y cuidados por parte de aquéllos, la esposa no procedió a incorporarse al mercado laboral pudiendo hacerlo, sin que su edad y formación hayan sido obstáculo para poder hacerlo, pues, tras el cese de la convivencia, la reconviniente accedió a un empleo con carácter prácticamente inmediato. Tampoco su estado de salud justifica el establecimiento de una pensión con carácter vitalicio, toda vez que las dolencias alegadas, no le han impedido obtener un empleo, sin perjuicio del tratamiento que proceda y la incidencia que éste pueda tener en su situación laboral, sin que conste iniciado un proceso de incapacidad laboral.

Por otro lado, en cuando a la imposibilidad de acceso a pensión de jubilación alegada por la reconviniente, ha de tenerse en cuenta que le constan más de 17 años de cotización y, en cualquier caso, llegada la edad, tendría acceso a una pensión no contributiva.

Finalmente, el importe fijado se estima proporcionado en atención a las circunstancias económicas de ambos cónyuges. El esposo percibe ingresos que doblan a la esposa y, a pesar de que dos de los hijos, a fecha de la Sentencia, dependen económicamente de sus progenitores, el esposo asume íntegramente el sustento de uno de ellos, el que convive con él y además ha de abonar la pensión de alimentos fijada en la Sentencia en beneficio de la hija, que convive con la madre, además de abonar la renta de la vivienda en la que reside, sin que se haya acreditado que la esposa requiera necesidades especiales más allá del gasto ordinario, pues la vivienda familiar no tiene carga hipotecaria.

Procede, por tanto, desestimar ambos recursos en relación con la pensión compensatoria y confirmar la Sentencia en este extremo.

TERCERO.- Gastos extraordinarios.

La esposa impugna la proporción en la que la Sentencia fija la distribución de gastos extraordinarios en un 42% para aquélla y 58% para el esposo, interesando que se fije en un 70% y un 30%, respectivamente, en atención a los ingresos económicos de uno y otro.

La jurisprudencia viene admitiendo una distribución no proporcional de los gastos extraordinarios entre los progenitores cuando exista una desigual situación económica entre ambos, lo que sucede en el presente caso.

La recurrente estima insuficiente la proporción fijada en la Sentencia, al considerarla próxima a una distribución al 50%, alegación que la Sala no comparte, pues está más próxima al 60%/40%, que al 50%.

La Sentencia ha tenido en cuenta la diferencia de ingresos de uno y otro cónyuge, que se esgrime por la recurrente como motivo para atender sus pretensiones, sin que la Sala considere que la proporción establecida en la resolución sea desproporcionada o no acorde con los ingresos de uno y otro, que difieren en un 10% aproximadamente, teniendo en cuenta, además los gastos adicionales que el esposo ha de abonar, tales como la pensión de alimentos de la hija común o la renta de la vivienda que habita.

El motivo se desestima y se confirma la resolución también en este pronunciamiento.

CUARTO.- Retroactividad de la pensión de alimentos.

El esposo impugna el pronunciamiento relativo al efecto retroactivo de la obligación de abono de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija que convive con la madre desde la interposición de la demanda, con fundamento en que, con anterioridad a la interposición de la demanda, desde el cese de la convivencia, ya venía aportando 200 euros a la esposa desde el inicio del cese de la convivencia.

El motivo se estima.

Efectivamente, el art. 148 CC establece que el abono de la pensión de alimentos se abonará desde la interposición de la demanda, si bien en el presente caso, consta acreditado con los extractos bancarios aportados por el recurrente en la vista (AD 133), que, desde el cese de la convivencia, el recurrente ha abonado 200 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para su hija Cristina, que convivía con la madre, por lo que exigirle el abono íntegro de la cantidad establecida en la Sentencia desde la interposición de la demanda, aunque dicha cantidad exceda de la abonada voluntariamente por el apelante, constituye un abuso de derecho que no puede ser amparado por el ordenamiento jurídico, debiendo abarcar el efecto retroactivo contemplado en el Auto de aclaración de 25 de enero de 2022 (AD 153) únicamente la diferencia de 80 euros mensuales.

QUINTO.- Uso de la vivienda familiar.

La Sentencia atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y a la hija común con la que convive durante tres años desde la mayoría de edad de esta última, condicionando dicho uso a la convivencia de ambas.

El recurrente solicita que la adscripción del uso de la vivienda se deje sin efecto una vez la hija alcance la mayoría de edad, circunstancia que, si bien no concurría en el momento de la interposición de la demanda, sí sobrevino durante la tramitación del proceso, concurriendo ya en el momento de la Sentencia de instancia, lo que fue tenido en cuenta por el Juez a quo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013 ha declarado que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 CC establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. De tal manera que la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso, la mayoría de edad de los hijos comunes.

En consecuencia, cuando los hijos comunes hayan alcanzado la mayoría de edad deberá considerarse, en orden a atribuir el uso de la vivienda, la situación de los progenitores, para atribuirla a quien resulte más necesitado de protección, sin que sea susceptible de ser tenido en cuenta a estos efectos la falta de independencia económica de los hijos y su derecho a percibir alimentos de sus progenitores al amparo del art. 142 CC, ya que también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de noviembre de 2013 tiene declarado que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". (Ha de entenderse la referencia al art. 96.2 CC)

Aplicada la doctrina expuesta al presente supuesto, se ha de concluir que la Sentencia no infringe el art. 96 CC, tal y como sostiene el recurrente, en la medida que el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta la mayoría de edad de todos los hijos, incluida la hija que era menor al tiempo de interponer la demanda, ha valorado el desequilibrio económico existente entre los cónyuges y ha atribuido el uso de la vivienda a la esposa, con un nivel de ingresos inferior al del esposo, si bien estableciendo un límite de tres años desde la mayoría de edad de la hija que ha decidido convivir con la apelada y estableciendo, además, la condición de la convivencia de ambas en el que ha venido siendo domicilio familiar, por lo que ninguna infracción jurídica se aprecia en este pronunciamiento, debiendo desestimarse el recurso del apelante en este extremo.

SEXTO.- Contribución al abono del seguro del hogar de la vivienda familiar.

Finalmente, el esposo interesa que la contribución del abono del seguro de la vivienda familiar se establezca al 50% entre ambos titulares, lo que, tal y como indica la apelada, se recoge en el Fallo de la Sentencia, cuando en la medida 2, en su último párrafo dispone: Los gastos que graven la propiedad como IBI, seguro de vivienda serán abonados al 50% por cada cónyuge.

El motivo se desestima al carecer de objeto.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a Dª Teodora las costas derivadas del recurso por ella formulado, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas respecto del recurso formulado por D. Jose Enrique, al haberse estimado parcialmente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación ,

Fallo

La SALA ACUERDA:

1º DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Román Gómez, en nombre y representación de Dª Teodora, frente a la Sentencia nº 629/2021, de 7 de octubre, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara en el proceso de divorcio contencioso nº 482/2020.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Con imposición de las costas a la recurrente.

2º ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cardero Espliego, en nombre y representación de D. Jose Enrique, frente a la Sentencia nº 629/2021, de 7 de octubre, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, dictada en el proceso de divorcio contencioso nº 482/2020, y en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de fijar la obligación de D. Jose Enrique de abonar 80 euros mensuales con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, en concepto de diferencia de pensión de alimentos .

Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas del referido recurso.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0076-24 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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