Sentencia Civil 170/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 170/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 485/2022 de 19 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Nº de sentencia: 170/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100249

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:249

Núm. Roj: SAP GU 249:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00170/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2020 0004868

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000703 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000

Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado: MARIA CASTELL BRAVO

Recurrido: DIRECCION002.

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: BENJAMIN DE LUCAS MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA ROCIO MONTES ROSADO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 170/24

En Guadalajara, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario núm 703/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 485/22, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA CASTELL BRAVO, y como parte apelada DIRECCION002., representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION002 contra la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de ciento setenta mil doscientos setenta y un euros con un céntimo (170.271,01.-€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril de 2024.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De la vulneración de lo dispuesto en los artículos 81 a 91 del Título IV, Capítulo IV, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), correlacionados con lo dispuesto en los artículos 198 a 231 del Título II, Capítulo IV, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH).

(I). Se refiere la apelante en este motivo a la normativa reguladora de los distintos órganos que componen las comunidades de regantes, indicando que, si bien es cierto que la sentencia no aplica las peculiaridades normativas de la Comunidad de Regantes, lo cierto es que en el Fundamentos de Derecho Octavo, 5º párrafo, el Juzgador de Instancia sí toma en consideración de soslayo el carácter soberano que la Junta General o Asamblea de Regantes posee en cualquier decisión que compete a la CCRR al conceder la cantidad que indica, aunque estimara la prescripción de la acción, alegando que se ha concedido el pago de un importe por prestaciones que exceden del mandato que se le había conferido por parte de la Junta General de Regantes a la parte actora, no pudiendo concederse un importe de tal calibre (170.271,01 €) por un listado de actuaciones absurdas y no acreditadas por el mero hecho de que supuestamente, el que se irrogaba presidente permanente de la CCRR, toda vez que no convocaba Juntas, firmara un listado en unidad de acto a la parte actora, sin conocimiento ni autorización expresa o tácita de la Junta de Gobierno o la Junta General, no pudiendo el presidente adoptar decisiones de tal calibre, lo cual enlaza con el documento nº 2 aportado por la parte demandante que considera elaborado exprofeso para el proceso.

(II). Para dar adecuada respuesta al fundamento del motivo y a los argumentos de este, debemos acudir en primer lugar a lo manifestado en la contestación a la demanda, pues la misma se fundamentaba en la falta de legitimación activa, la prescripción y el rechazo que plantea la parte demandada a la reclamación económica formulada de contrario con base en la falta de contratación y de ejecución de lo que se manifiesta en la factura.

Así las cosas, hemos de decir que, como indica la propia parte apelante, la decisión tomada en la sentencia no se funda en la normativa relativa a las comunidades de regantes, ni es tal el enfoque que se ha dado al procedimiento, cuya base es determinar si procede o no abonar a la parte actora el importe de los trabajos que reclama.

Igualmente se ha de poner de relieve que en este fundamento la parte, más que una crítica al contenido de la sentencia, se limita a expresar sus consideraciones acerca de la actuación del presidente y de la falta de prueba de los trabajos reclamados, lo cual enlazaría más con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, que con la infracción de normativa a la que alude.

Así, hemos de acudir a lo razonado en la propia sentencia, la cual no se refiere a las normas que la entidad apelante dice vulneradas, sino a los trabajos que se le encomendaron a la parte actora, y a la falta de acreditación alegada de contrario para concluir que los considera probados en base a la abundante prueba que analiza, la cual no sólo es documental, como parece querer indicar el recurso, sino también testifical.

En el fundamento séptimo, tras realizar un análisis de todos los documentos aportados y de las testificales en la materia, la sentencia llega a la conclusión de que se contrata al Sr. Cosme para conseguir la obtención de la legalización de la comunidad de regantes y la concesión de aguas, sin que en modo alguno la sentencia venga a reconocer o denegar la potestad del presidente de la comunidad para tal contratación, limitándose a extractar de las pruebas practicadas las conclusiones necesarias respecto del arrendamiento de servicios pactado. También estudia la documental en cuanto a la prueba de la constitución de la comunidad y aprobación de ordenanzas y reglamento de la misma, que además son aprobados por los comuneros en Junta General, destacando la importancia del documento 5, la Junta General Extraordinaria de 26 de febrero de 2011, en el que informa del estado del regadío indicando el apoyo y aprobación de la junta a lo realizado por la junta rectora y los asesores.

No se observa por tanto vulneración de las normas indicadas por la entidad apelante, sino la necesaria valoración de las pruebas practicadas en orden a determinar si queda o no probado que la parte actora haya sido contratada y haya llevado a cabo los trabajos por cuyo importe reclama, siendo así que la valoración efectuada de las pruebas practicadas por el juzgador a quo excede con mucho de la simplificación que cabe deducir del recurso, pues como puede observarse a lo largo de su lectura, no ha tenido en consideración únicamente el documento al que alude la entidad apelante, sino todas y cada una de las pruebas testificales y documentales que va desgranando y que no es necesario repetir aquí.

Es en tal contexto en el que debe entenderse la resolución impugnada, la cual concluye la contratación de los servicios, de los cuales unos habrían prescrito y otros no, procediendo por ello el abono, entendiendo que se encuentran justificados en un documento que no se manifiesta falso por la entidad demandada, aunque no muestre conformidad con las actuaciones que se describen, lo cual supone un acto de valoración de prueba ajeno a la vulneración de normas indicadas en el recurso, pues se trata simplemente de otorgar valor probatorio al documento al venir refrendado por el presidente, el cual viene a reconocer que los trabajos se realizaron, lo cual es un indicio claro de que efectivamente se hicieron, no pudiendo considerarse por ello ilógica la conclusión de la sentencia cuando así lo afirma y no teniendo tal afirmación relación con la vulneración de normas alegada en el recurso, razones las expuestas por las que esta no se observa.

SEGUNDO.- Vulneración de lo previsto en el Art 1709 y ss del CC , con expresa concreción a lo dispuesto en art. 1714 CCv.

(I).- Expresa en este motivo la parte que ha habido un exceso en la actuación de la parte actora, afirmando que de acuerdo a la normativa aplicable en la Comunidad de Regantes es ésta, a través de su Junta General quien tiene potestad para ordenar los trabajos que la parte actora debía hacer, pasando a desglosar lo que denomina el grave incumplimiento del mandato recibido, indicando en base a las diligencias que expresa que DIRECCION002 no ha actuado dentro de las normas propias del mandato y no se le adeuda importe alguno por sus servicios, entendiendo que ha vulnerado las normas como mandatario, habiendo además obrado de modo negligente y causando un grave daño al acumular una deuda de más 100.000 € perjudicando gravemente los intereses de la CCRR, ante el ostracismo y falta de información a la misma, que mal podía defenderse ante la absoluta ignorancia que los regantes tenían de lo que hacía o no hacía la actora, asegurando que no hay ratificación a su actuación por la Junta General.

Reitera las alegaciones de la contestación en este punto, las cuales sin embargo, no pueden ser compartidas teniendo en cuenta lo que se ha expuesto y el contenido de la sentencia, pues suponen ignorar el resultado de la valoración de la prueba realizada en la misma, así como sus propios fundamentos.

(II).- Por lo que se refiere a la prueba, podemos citar la S. A. P. de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 ( ROJ: SAP GU 3/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:3 ) indicando que:

"...debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada...".

Pues bien, en este motivo la parte insiste en sus propias alegaciones sin tener en cuenta el examen de la prueba realizado en la instancia, debiendo destacarse que la sentencia llega a la conclusión de la existencia del contrato de colaboración mercantil entre la Comunidad de Regantes y el Sr. Cosme para la obtención de la legalización de la comunidad de regantes y de la concesión de aguas, así como de un contrato posterior para la venta de agua y otras actuaciones.

Destaca la importancia del documento 5, que contiene el acta de la Junta General Extraordinaria de 26 de febrero de 2011, al que ya antes nos hemos referido, en que se hace un informe del estado del regadío y se finaliza indicando el apoyo y aprobación de la Junta a todo lo realizado por la junta rectora y los asesores de la misma actora, sin olvidar que esto se corrobora con las testificales del Sr. Ezequias indicando que los estatutos y ordenanzas se encargaron al Sr. Cosme al cual no se le ha pagado, y que aumentó el valor de la tierra al ser regadío, volviéndose a contratar a dicho señor para la venta de aguas a terceros, lo cual se corrobora por lo manifestado por el propio Sr. Cosme, habiendo manifestado el Sr. Florencio que el regadío está operativo aunque faltan obras, corroborando las actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Cosme. También lleva a esa conclusión el Sr. Gerardo.

Así pues, teniendo en cuenta las pruebas practicadas y el análisis que de las mismas realiza el juzgador de instancia, podemos afirmar que las conclusiones a las que llega son lógicas y racionales en cuanto considera probadas las actuaciones relatadas por la sentencia, relativas a sus servicios en la constitución de la comunidad y aprobación de las ordenanzas, actuaciones que además contaron con el expreso apoyo de la junta a lo realizado como ya hemos visto.

En cuanto a su fundamentación, se ignora en el recurso que, como ya hemos dicho, la sentencia parte de la existencia de un arrendamiento de servicios, regulado en el art. 1542, 1544 y concordantes del C. C. como contrato por el cual una de las partes, aquí la actora, se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. No contempla el mandato regulado en los artículos. 1709 y siguientes del mismo Texto Legal, limitándose la parte a invocar el mandato sin combatir la sentencia en cuanto a su consideración de arrendamiento de servicios. No obstante, hemos de decir que no se ignora la Jurisprudencia que se refiere a este tipo de contratos como de gestión, pudiendo citarse la STS, Civil sección 1 del 01 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2254/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2254 ) según la cual:

<<... (ii) La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( sentencias de 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 ; 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ; 22 de octubre de 2008 , rec. 655/2003; 282/2013, de 22 de abril ; 331/2019, de 10 de junio y 50/2020, de 22 de enero , entre otras).

Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional...La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro... >>.

Así las cosas, como ya hemos dicho, la parte se limita en el recurso a reiterar sus propias argumentaciones, sin indicar concretamente en qué punto la sentencia yerra cuando considera que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios profesionales con cita de la S. T. S. 18 de diciembre de 2013, lo cual sirve además de punto de partida a la prescripción que acoge.

No obstante, hemos de decir que las referencias contenidas en el recurso a un extracto de cuenta respecto del que la demanda no ha tenido acceso, las dudas que expresa por el abono del Sindicato de Murcia y las deudas de la AEAT, son alegaciones que no pueden servir para desvirtuar las conclusiones de la sentencia, pues la misma tiene por objeto determinar si procede o no el abono de las cantidades reclamadas por los servicios efectivamente prestados, sin que puedan ser imputados a la parte actora todas las actuaciones que se describen en el recurso como negligentes y dañosas, entre las que se encuentran la falta de reunión necesarias de la junta y/ o que los comuneros no pagaran sus cuotas, pues la organización y convocatoria de juntas debe hacerse según la normativa interna de la propia comunidad de regantes, cuyos miembros son responsables del pago de las cuotas correspondientes. En cuanto al conocimiento de la deuda por cánones, tampoco puede acogerse el recurso cuando la entidad apelante se limita a decir que no es cierto lo que indica en la sentencia al respecto del conocimiento de la comunidad de regantes de la situación.

(III).- En conclusión, hemos de considerar que la decisión contenida en la sentencia en torno a los servicios profesionales prestados es adecuada al resultado del litigio, pues en base a las pruebas que analiza puede afirmarse que en un primer momento este es contratado para la constitución de la comunidad y legalización de las ordenanzas, y después para ceder derechos de agua a terceros, lo cual implica todas las actuaciones que sean necesarias a tal fin y concretamente las que son objeto de reclamación, sin que haya motivo para sustituir la valoración efectuada por el juez de instancia de las pruebas que la acreditan por la que propone la parte, interesada en determinar un exceso en la gestión, y más cuando en esas actuaciones posteriores los trámites no se circunscriben a la negociación de la cesión de aguas, constan documentalmente y tienen el visto bueno de quien era presidente, lo cual descarta además el incumplimiento que se imputa al Sr. Cosme, siendo de destacar que ya de algún modo el contenido del acta de 26 de febrero de 2011 avalaba su gestión, al punto de requerirse nuevamente sus servicios los cuales, como decimos la sentencia considera probados en una conclusión que no resulta contraria a la lógica ni dudosa conforme a criterios objetivos, sino que es acorde con lo actuado, sin que por ello pueda observarse tampoco la infracción alegada del art. 1.259 del C. C. y la Jurisprudencia que se cita en el recurso, según la cual, estas actuaciones habrían requerido de ratificación de los poderdantes, pues se encuentran probadas en base a la documental y testifical desgranadas en la sentencia, razones todas las expuestas por las que el recurso no podrá prosperar.

TERCERO.- De la vulneración del art. 1117 y 1118 del Código Civil y el 1967 sobre prescripción de la acción.

(I).- Se refiere en este punto la apelante a la reclamación de cantidades posteriores a la Junta de 26 de febrero de 2011, afirmando que es un hecho no discutido que se contrata a la actora para la obtención de aguas a terceros, siendo el documento 7 de la contestación el que el Sr. Cosme admite haber acordado un 5% de lo que se obtuviese por la venta, no siendo controvertido que la cesión fue denegada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, y que desde Murcia se abonó el importe de las supuestas cuotas de canon con un último pago de 2014, lo cual le lleva a concluir que el trabajo finalizó en 2014. Añade además que el compromiso adquirido estaba condicionado y no se cumple la condición para que la parte actora pudiera recibir importe alguno estando la acción prescrita por el art. 1967 del C. C.

(II).- Nuevamente nos encontramos ante un recurso que reitera las alegaciones contenidas previamente en la contestación, sin entrar a analizar las conclusiones de la sentencia en cuanto le perjudican, para explicar conforme a lo establecido en el art. 456 y siguientes de la L. E. C. la concreta crítica a la sentencia apelada en este punto.

Ante ello, hemos de decir que la sentencia nuevamente es explícita en este punto, al referirse concretamente al documento 2 de la demanda en el que se identifican las actuaciones profesionales realizadas en favor de la demandada, las cuales se corroboran con el documento 4 bis, la testifical del Sr. Florencio, el contrato de 3 de febrero de 2014 suscrito con el Sindicado de Regantes de DIRECCION001. También se refiere a la resolución denegatoria de 2014 a la que alude la entidad recurrente para llegar a la conclusión, distinta de la que sostiene esta, de que las actuaciones llevadas a cabo vienen detalladas en el documento 2.

Del razonamiento de la sentencia se infiere que los servicios no pueden considerarse terminados en 2014 como se pretende, y así lo explica, aludiendo al documento 14 de la contestación, acreditando que la parte actora prestaba servicios a la demandando que no se limitaban a la cesión del agua, así como a la testifical del Sr. Florencio, no haciendo mención el recurso a estas consideraciones de la sentencia, que llevan a estimar por el juzgador que la actuación contratada excedía de la pura cesión de las aguas por el 5%, respecto del cual únicamente podemos afirmar que la motivación y razonamiento al respecto es adecuado en la sentencia, sin que se observe motivo por el que deba ser rectificado, pues el examen de las actuaciones no pone de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" con la magnitud y diafanidad necesarias para considerar, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones de las pruebas obrantes en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo cual supone que no hay motivo alguno para acoger la tesis de la demandada en cuanto a que el trabajo a efectuar por la parte actora estuviera condicionado a un resultado, como tampoco la relativa la prescripción de la acción para exigir los honorarios debidos por el mismo.

CUARTO.- De la vulneración de lo previsto en los artículos 1542 y 1544 del C. C .

(I).- Nuevamente la apelante reitera sus alegaciones, esta vez referidas al arrendamiento de servicios profesionales de abogado y su remuneración, afirmando que el precio era el 5% de la venta de cada año, según el documento 7, asegurando que tras el 2014 ya no puede cobrar nada más. Da por supuesta la falta de acreditación de las actividades como viajes, reuniones, escritos y afirma que el Tribunal Supremo sanciona para casos de especial relevancia un previo deber de información a cargo del profesional, y la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios, con necesidad de observar los deberes de información previstos en tal normativa y entrega de presupuesto por parte del profesional al cliente antes de la ejecución del contrato, para continuar refiriéndose a la necesidad de un precio cierto y a su fijación conforme a tarifas del respectivo Colegio en atención a la Jurisprudencia que cita.

(II).- Dejando a un lado las alegaciones que reiteran otras anteriores ya tratadas en los previos fundamentos, observamos que la parte ha introducido aquí nuevas consideraciones que no empleó al contestar. En relación a la contratación para la cesión de derechos de agua a terceros- Venta a Regantes de Murcia y tomando los fundamentos jurídicos de la contestación a manera de apretado resumen, lo que se alegó fue la prescripción de la acción y la vulneración de los preceptos 1714, 1254, 1281CCv y concordantes. Sobre lo que la parte denomina << Resto de actuaciones solicitadas en demanda>> lo que alegó fue en esencia, la vulneración de lo previsto en el Art 1254 y 1261 del CC, por falta de consentimiento de la CCRR a sus actuaciones, consentimiento que debía expresar una Asamblea General, sin que su presidente esté capacitado para efectuar ningún mandato, siendo que la Asamblea no se ha reunido desde el año 2011, por lo que ni se han aprobado presupuestos, ni se han efectuado aprobación de cuentas, ni se ha contratado a la parte actora para efectuar ningún trabajo más que los anteriormente expuestos, no existe consentimiento de la parte demandada para presentar escritos, realizar viajes y efectuar reuniones arbitrarias, contratos no aprobados en junta General, denuncias penales contra cargos administrativos de Consejerías a espaldas de la propia CCRR, afirmando que un abuso de gestión de terceros. Igualmente cita el art 1259 CCv en cuya virtud contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique.

Como vemos, la cuestión relativa a la necesidad de presupuesto e información previos en atención a normativa de consumidores y usuarios, así como la falta de parámetros en relación con lo regulado en el respectivo Colegio, resultan novedosas y planteadas por vez primera en sede de apelación, lo cual nos lleva a recordar el art. 456.1 de la L. E. C., pues en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente.

De tal precepto se deduce que el recurso de apelación ha de ceñirse estrictamente las cuestiones que se hayan planteado primero en la instancia, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de los respectivos escritos de alegaciones, de tal suerte que lo no alegado en el momento procesal idóneo a tal fin no puede ser luego alegado en apelación, por haber precluido la posibilidad para ello en atención a las previsiones del art. 136 de la L. E. C. La apelación no puede convertirse en una primera instancia donde el tribunal tenga que pronunciarse sobre cuestiones que se introducen por primera vez y que no se alegaron en el momento procesal oportuno a tal fin pudiendo haberlo hecho.

Ya aludíamos a esta cuestión en la SAP de Guadalajara, Civil sección 1 del 28 de diciembre de 2018 ( ROJ: SAP GU 428/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:428 ) indicando que: <<...se altera la causa petendi", pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos "que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" - prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-06-1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", S S. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-04-2000 (rec. 2129/1995 ), 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 31-07-2000 (rec. 2616/1995 ) en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación"...>>.

Se trata de la misma postura que ha mantenido el Tribunal Supremo en relación al recurso de casación, pudiendo citarse al efecto la STS, Civil sección 1 del 18 de enero de 2022 ( ROJ: STS 96/2022 - ECLI:ES:TS:2022:96 ) declarando la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en casación. En el mismo sentido se pronuncia la STS, Civil sección 1 del 06 de julio de 2021 ( ROJ: STS 2709/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2709 ) no pudiendo convertirse la casación en una nueva instancia, como tampoco la apelación.

<<...Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de casación, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia ( STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 y 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 ). No es admisible la introducción en el recurso de casación de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en las instancias ( SSTS de 27 de marzo de 2003, RC n.º 1273/1995 , 1 de febrero de 2000, RC 1400/1995 ; 10 de julio de 1996, RC 3108/1992 ; 27 de septiembre de 2000, RC n.º 2908/1995 ; 27 de febrero de 2007, RC n.º 287/2000 y 24 de enero de 2008, RC n.º 5149/2000 ) y se ha considerado cuestión nueva incluso la invocación de preceptos jurídicos, no alegados con anterioridad, cuando implicaba la alteración de la causa de pedir modificando los términos de la controversia ( STS de 14 de junio de 2000, RC n.º 1011/1995 ), o suponía una variación del fundamento fáctico ( STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 5159/2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/12/2008 (rec. 5159/2000 )No cabe en casación el planteamiento de cuestiones nuevas. ), aunque esto no impide a la parte recurrente esgrimir cuantos fundamentos jurídicos puedan apoyar su recurso, siempre que se mantenga dentro de los límites de lo que fue objeto de la segunda instancia...>>.

En atención a lo expuesto, al encontrarnos pues ante cuestiones que no fueron alegadas e introducidas en momento procesal oportuno en la instancia, tampoco pueden ser objeto de la apelación, no pudiendo por ello prosperar el recurso en este punto.

QUINTO.- Del error en la apreciación de las pruebas.

(I).- Comienza la parte apelante realizando una afirmación apodíctica respecto de la cantidad objeto de condena, asegurando que la sentencia accede a abonar <> tal importe, sin comprobar si las partidas han sido o no acreditadas.

Continúa refiriéndose al documento nº 2 de la demanda asegurado que ha sido fabricado para este procedimiento y que su impugnación afecta a la certeza, valor probatorio, su contenido y su correspondencia con la realidad, entendiendo que se debería haber acreditado cada una de las actuaciones, volviendo nuevamente a la cuestión de que no fue contratado para nada más que para la autorización de la Comunidad y la cesión de aguas.

Critica la interpretación que el Juzgador hace del documento 4, ofreciendo la suya, así como pone en cuestión diversas actuaciones referidas en el documento, como son los contratos con Murcia o la cuestión relativa a la ausencia de contabilidad, para concluir que lo que viene a avalar es un abuso de representación al aceptar actuaciones no justificadas como válidas, ignorando la contundencia de sus propias pruebas que acreditarían que no hizo la gestión conforme a lo exigible a un buen padre de familia, reiterando además argumentos como la cuestión del contrato condicionado que ya han sido tratadas en anteriores fundamentos.

(II).- Pues bien, respecto de este motivo de recurso, hemos de decir que se trata de un corolario o resumen de buena parte del recurso, el cual ya se ha ido desgranando a lo largo de la presente resolución, por lo que se ha de dar aquí por repetido cuanto se ha venido diciendo en la misma.

Tiene su origen en la falta de aceptación de la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, la cual es claro que la parte apelante no comparte, llegando a apartarse del respetuoso estilo que puede observarse en el recurso, para afirmar que el juez a quo accede a otorgar una cantidad <>, expresión desafortunada que supone ignorar el minucioso razonamiento del juzgador a lo largo de toda la sentencia para determinar que fue lo que se contrató y que es lo que hay que pagar, cuestión esta que ya ha sido tratada.

No queda si no reiterar lo que ya hemos dicho anteriormente en materia de valoración de la prueba, recordando además la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 29 de abril de 2014 según la cual:

(i).- ... son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo...las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo",.... la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.... Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso...

....Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 ,23 de junio de 1986 ,13 de mayo de 1987 ,2 de julio de 1990 ,4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ... "

En base a la misma nuevamente hay que decir que, en el caso de autos, el juez a quo realiza un minucioso examen de las pruebas, tanto documentales como testificales, que han sido aportadas y se han practicado en juicio. Indica cuales han sido estas y de forma resumida explica su resultado. En cuanto tal resultado, como ya hemos dicho, para que pueda triunfar la tesis de la entidad apelante, sería necesario que, aplicando un criterio objetivo, la conclusión alcanzada en la sentencia se revele por sí como errónea y lo cierto es que el juez a quo se pronuncia expresamente sobre el documento en cuestión y explica el motivo para darle credibilidad como ya hemos dicho en los anteriores fundamentos, el cual es razonable y ajustado a las reglas de la lógica, no habiendo por tanto motivo alguno para sustituir la conclusión a la que este llega por la que pretende la parte apelante, de modo que, no se observa el error invocado y en definitiva el recurso no podrá prosperar.

SEXTO.- Las costas procesales.

En materia de costas procesales resulta de aplicación lo establecido en el art. 398.1 de la L. E. C. en relación al artículo 394 del mismo Texto Legal, por lo que habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la apelación, procede imponer a la apelante las costas causadas con la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por la procuradora Sra. Castell Bravo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Guadalajara en fecha 30 de junio de 2022, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0485-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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