Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 52/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 551/2022 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100109
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:109
Núm. Roj: SAP GU 109:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Lucas, Manuel
Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO, RAFAEL ALVIR ALVARO
Abogado: GUILLERMO MUZAS ROTA, GUILLERMO MUZAS ROTA
Recurrido: MAPFRE SEGUROS
Procurador: SONIA LAZARO HERRANZ
Abogado: JULIO PASCUA DIAZ
En Guadalajara, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 213/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 551/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Lucas y D/Dª. Manuel, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª GUILLERMO MUZAS ROTA, y como parte apelada MAPFRE SEGUROS, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SONIA LAZARO HERRANZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JULIO PASCUA DIAZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 69/2022, de 29 de julio, dictada en el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en el procedimiento ordinario 213/2020, que estima parcialmente la demanda formulada por la parte actora en reclamación de responsabilidad civil de la demanda por lesiones causadas por el vehículo asegurado por la demandada, cuando en una salida de vía, arrolló a los recurrentes.
Se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, el importe estimado en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida reconocido a D. Lucas, alegando como motivos error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la Sentencia; asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses previstos en el art. 20 LCS, con fundamento en incongruencia de la Sentencia, así como en la ausencia de apreciación de mala fe y temeridad en la aseguradora demandada.
Finaliza la parte recurrente interesando de la Sala que se dicte
La parte apelada se ha opuesto al recurso.
Por motivos de orden lógico de la resolución se resolverán en primer término los motivos aducidos respecto del pronunciamiento sobre perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de D. Lucas; en segundo lugar, los relativos al pronunciamiento sobre los intereses moratorios; en tercer lugar, se analizará el pronunciamiento de costas y finalmente, la apreciación de mala fe y temeridad.
Respecto del fondo del asunto, la recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la cantidad reconocida en la Sentencia en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación.
Con carácter previo hemos de recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada.
No obstante lo anterior, el art. 456 LEC limita la apelación a perseguir la revocación de una resolución judicial conforme a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en la instancia, ya que proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas, lo que no deja de ser una manifestación del principio constitucional de defensa pues, de no ser así, se privaría a la otra parte de los medios de alegación y prueba con los que contrarrestar esas novedosas afirmaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador
En cuanto a la falta de motivación, es conocida y reiterada la jurisprudencia que exige la debida motivación de las Sentencias en orden a que se determine cuál ha sido el razonamiento de pensamiento lógico seguido por el Juzgador para adoptar la decisión que se concluye en el Fallo, lo que no implica que ese razonamiento deba necesariamente tener una determinada extensión o realizarse con reiteradas citas doctrinales y jurisprudenciales. En este sentido nuestra Sentencia de 19 de enero de 2017, con relación a la motivación ha declarado que,
Ciertamente, la Sala ha de convenir con la parte recurrente en la falta de motivación de la Sentencia en lo que se refiere a la cuantificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida reconocida a D. Lucas, pues no resulta posible analizar los parámetros que han sido tenidos en cuenta por la Juez de instancia, más allá del carácter genérico que el propio art. 109 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSCVM), por lo que se hace necesario analizar convenientemente la prueba practicada a tales efectos, teniendo en cuenta que la Sala únicamente entrará a valorar el importe fijado, o, más propiamente, si procede elevar la indemnización concedida en la instancia en tal concepto hasta los 10.000 euros solicitados por la parte actora, que es la recurrente, toda vez que no se cuestiona la apreciación de dicho perjuicio moral en su grado leve.
Partiendo de lo anterior, a modo de resumen, conviene recordar que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se reconoce en el art. 107 LRCSCVM, y que el art. 108.5 del mismo texto legal define el perjuicio leve como
Asimismo, la medición del este concepto viene recogida en el art. 109 LRCSCVM en los siguientes términos:
Para el año 2022, fecha que ha de tomarse en consideración a efectos del baremo aplicable de conformidad con el art. 40 LRCSCVM, se preveía una horquilla entre 1.645,52 euros hasta 16.455,15 euros. La edad del lesionado en el momento del siniestro ( art. 38 LRCSCVM) era de 36 años, siendo su profesión la de albañil, lo que no ha sido cuestionado, que ciertamente se puede ver limitada ante las secuelas padecidas por el siniestro, toda vez que dichas secuelas, conforme a lo que se ha resuelto en la Sentencia, que tampoco se han cuestionado en esta alzada, son las recogidas en el informe pericial aportado por la parte actora (doc. nº 3 de la demanda-AD 4), y consisten en limitación de movimientos en el hombro y en hombro doloroso.
En atención a tales circunstancias, la Sala comparte la cantidad reconocida en la Sentencia en tal concepto, pues no se ha puesto de manifiesto que puedan afectar a otras actividades más allá de las laborales, respecto de las que no se ha alegado la concurrencia de incapacidad alguna. Asimismo, se considera proporcionada en atención a la edad del lesionado, 36 años en la fecha del siniestro, habida cuenta de la esperanza de vida y de los años de actividad laboral previsibles.
El motivo se desestima.
Impugna la parte recurrente el pronunciamiento relativo a la ausencia de imposición de los intereses moratorios de carácter punitivo que, en perjuicio de las aseguradoras, establece el art. 20 LCS.
Efectivamente, la Sentencia justifica su improcedencia en el apartado 8 del referido precepto, esto es, por apreciar que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora.
El motivo se estima.
El art. 20.4º LCS establece la imposición de tales intereses de oficio en caso de mora, entendiendo como tal la falta de reparación o indemnización al menos en su cuantía mínima en el plazo establecido, siendo el motivo alegado como causa justificada de no indemnizar en plazo, una excepción, que como tal ha de alegarse y acreditase por la aseguradora, habiéndose mostrado la jurisprudencia cada vez más restrictiva en cuanto a la posibilidad de excluir dicha obligación de pago de los intereses moratorios.
En el presente caso, examinada la contestación a la demanda no se advierte que la aseguradora haya invocado la exclusión de tales intereses, ni que se haya propuesto prueba al respecto, por lo que su aplicación de oficio por el órgano de instancia vulnera el art. 20 LCS, puesto que la regla general es la imposición de oficio de los intereses referidos cuando concurra mora y la excepción, su exclusión, por lo que, en el presente caso, no constando el pago dentro del plazo legal y no habiéndose alegado ni probado por la aseguradora las circunstancias previstas en el apartado 8 del art. 20 LCS, procede estimar este motivo y revocar la Sentencia en este extremo, procediendo condenar a la demandada al abono de los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta las fechas de pago respecto de las cantidades satisfechas, lo que tuvo lugar el 17 de julio de 2018, y hasta la de su completo pago respecto de la diferencia.
En relación con las costas de la instancia, la parte recurrente sostiene, por un lado, que debe realizarse un pronunciamiento separado de las costas respecto de los dos demandantes, de tal manera que habiéndose estimado íntegramente la pretensión ejercitada en nombre del menor, deberían imponerse las costas derivadas de ella a la aseguradora y, respecto de D. Lucas, se estima que, en cualquier caso, existiría una estimación sustancial.
La Sala no comparte tales argumentos, en la medida que ambos demandantes concurren bajo la misma defensa y representación, sin que se estime posible que el letrado y el procurador puedan disgregar sus honorarios y derechos para cada uno de los lesionados, teniendo en cuenta que los actos procesales para ambos se realizan de forma conjunta, sin que el razonamiento de los recurrentes encuentre amparo legal alguno.
En segundo lugar, se alega, subsidiariamente, que la estimación de la demanda habría sido sustancial, pues únicamente no se habría estimado parte de uno de los conceptos reclamados.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 715/2015, de 14 de diciembre,
A su vez, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003, se razonó que
Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 21 de diciembre de 2006, esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida. En definitiva, la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, ocurre en los casos en que se minora la cantidad reclamada en pequeña proporción.
En el presente caso, la diferencia entre lo pedido y no concedido supera el 20%, porcentaje que, a criterio de la Sala resulta suficientemente significativo como para no considerar estimada sustancialmente la demanda, por lo que procede confirmar la Sentencia en este extremo.
La recurrente en su demanda interesó expresa declaración de mala fe y temeridad en la demandada, lo que fue desestimado en la instancia con vinculación a la desestimación de la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS.
Como premisa debe ponerse de manifiesto que la declaración de temeridad, no es solo determinante para la imposición de las costas en caso de estimación parcial ( art. 394.2 LEC), sino que tiene transcendencia también a los efectos de la tasación de costas a fin de permitir la superación de los límites cuantitativos a los que se refiere el artículo 394.3 LEC.
En cualquier caso, y por lo que respecta a la temeridad, aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad, se suele entender, como pauta general, que tal circunstancia ha concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Así, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, de 5 de febrero de 2015, dice que
En lo que respecta a la temeridad y la mala fe son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en ocasiones, de una multa. A pesar de ello no tienen el mismo significado.
Son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si tuvieren el mismo significado. Se señala por la doctrina que el perfil diferenciador de ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe.
La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación.
La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado. Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 11, de 4 de diciembre de 2020, declara que la
Pues bien, es evidente que, en el supuesto enjuiciado no se puede constatar la concurrencia de elementos o datos fácticos objetivos que permitan racional y razonablemente apreciar aquella falta de diligencia en la conducta procesal de la demandada determinante de mala fe. En primer término, con carácter previo a la interposición de la demandada, consignó parte de la indemnización a la que ha resultado posteriormente condenada. En segundo término, ya en sede judicial, se allanó parcialmente a la demanda, presentando informes periciales que cuestionaban algunos de los conceptos reclamados. Finalmente, a pesar de la estimación de una parte significativa de la cantidad reclamada, es lo cierto que la demanda no se ha estimado en su integridad, por lo que la propia desestimación de las pretensiones deducidas evidencia, por sí misma, la justificación de la oposición de la aseguradora demandada, considerando la Sala que su comportamiento ha obedecido al legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por lo que el motivo se desestima.
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede especial pronunciamiento de las costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso.
Fallo
La SALA ACUERDA:
Sin que proceda la imposición de costas de la presente alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

