Sentencia Civil 52/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 52/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 551/2022 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 19130370012024100109

Núm. Ecli: ES:APGU:2024:109

Núm. Roj: SAP GU 109:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00052/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19257 41 1 2020 0000239

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000551 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2020

Recurrente: Lucas, Manuel

Procurador: RAFAEL ALVIR ALVARO, RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado: GUILLERMO MUZAS ROTA, GUILLERMO MUZAS ROTA

Recurrido: MAPFRE SEGUROS

Procurador: SONIA LAZARO HERRANZ

Abogado: JULIO PASCUA DIAZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 52/24

En Guadalajara, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 213/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 551/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Lucas y D/Dª. Manuel, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª GUILLERMO MUZAS ROTA, y como parte apelada MAPFRE SEGUROS, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SONIA LAZARO HERRANZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JULIO PASCUA DIAZ, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 29 de julio de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por por el Procurador Rafael Alvir Álvaro en representación de Lucas y Manuel frente la Compañía aseguradora Mapfre seguros y condenar a la demandada a que indemnice a Lucas en la cantidad de 25.667,59 euros de los cuales la demandada ya ha indemnizado en la cantidad de 11.352,22 euros, restando la cantidad 14.315, 37 más intereses, y a Manuel en la cantidad de 11.974,19 euros de los cuales la demandada ya ha indemnizado en la cantidad de 4.382,44 euros, restando la cantidad de 7.591,75 euros más intereses. Todo ello sin imposición de costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª. Lucas y D/Dª. Manuel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de enero de 2024

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

La representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 69/2022, de 29 de julio, dictada en el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza en el procedimiento ordinario 213/2020, que estima parcialmente la demanda formulada por la parte actora en reclamación de responsabilidad civil de la demanda por lesiones causadas por el vehículo asegurado por la demandada, cuando en una salida de vía, arrolló a los recurrentes.

Se impugna el pronunciamiento relativo a las costas, el importe estimado en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida reconocido a D. Lucas, alegando como motivos error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la Sentencia; asimismo, se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses previstos en el art. 20 LCS, con fundamento en incongruencia de la Sentencia, así como en la ausencia de apreciación de mala fe y temeridad en la aseguradora demandada.

Finaliza la parte recurrente interesando de la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado, dictando en definitiva sentencia estimatoria de la demanda interpuestas y se acuerde:

1.- estimar completa o sustancialmente la demanda ejercitada por Lucas, condenando a la demandada al pago de las cantidades solicitadas incluidos los intereses del artículo 20 LCS , con imposición de costas y expresa declaración de temeridad de la demandada.

2.- estimar completa o sustancialmente la demanda ejercitada por Manuel condenando a la demandada al pago de las cantidades solicitadas incluidos los intereses del artículo 20 LCS , con imposición de costas y expresa declaración de temeridad de la demandada.

La parte apelada se ha opuesto al recurso.

Por motivos de orden lógico de la resolución se resolverán en primer término los motivos aducidos respecto del pronunciamiento sobre perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de D. Lucas; en segundo lugar, los relativos al pronunciamiento sobre los intereses moratorios; en tercer lugar, se analizará el pronunciamiento de costas y finalmente, la apreciación de mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida reconocido a D. Lucas.

Respecto del fondo del asunto, la recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la cantidad reconocida en la Sentencia en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve, alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación.

Con carácter previo hemos de recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada.

No obstante lo anterior, el art. 456 LEC limita la apelación a perseguir la revocación de una resolución judicial conforme a los fundamentos de hecho y de derecho formulados en la instancia, ya que proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas, lo que no deja de ser una manifestación del principio constitucional de defensa pues, de no ser así, se privaría a la otra parte de los medios de alegación y prueba con los que contrarrestar esas novedosas afirmaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba o la motivación no pueda considerarse racional. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que: "(...) debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (...)".

En cuanto a la falta de motivación, es conocida y reiterada la jurisprudencia que exige la debida motivación de las Sentencias en orden a que se determine cuál ha sido el razonamiento de pensamiento lógico seguido por el Juzgador para adoptar la decisión que se concluye en el Fallo, lo que no implica que ese razonamiento deba necesariamente tener una determinada extensión o realizarse con reiteradas citas doctrinales y jurisprudenciales. En este sentido nuestra Sentencia de 19 de enero de 2017, con relación a la motivación ha declarado que, "(I).- En relación con la motivación de la sentencia que se cuestiona en el recurso, señala el Auto de esta Sala de 24-11-2005, nº 143/2005, rec. 285/2005 que "la motivación de las sentencias judiciales no sólo constituye un imperativo de legalidad ordinaria (218 de la Ley 1/2000), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la Constitución Española en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho ( SS. 74/1990, de 23 abril , 1/1991, de 14 enero y 226/1992, de 14 diciembre, del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo ). Pero, tal como este Tribunal tiene declarado (SS. 31 enero 1997 , 8 octubre 1998 , 27 noviembre 2000 y 24 junio 2003 ), compendiando una reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la exigencia de una respuesta motivada que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes ( SSTC 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995 de 25 septiembre ) y, en buena medida también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( STC 67/1993, de 1 marzo ), no impone sin embargo un paralelismo exacto del razonamiento judicial con el planteamiento de las partes ( SS. 166/1993, de 20 mayo EDJ 1993/4770 y 171/1993, de 27 mayo EDJ 1993/5032, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( SS. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; 146/1990, de 1 octubre EDJ 1990/8851 , 144/1991, de 1 julio EDJ 1991/7120 , 26/1997, de 11 febrero EDJ 1997/54 , 1/1999, de 25 de enero EDJ 1999/294 , 23/2000, de 31 de enero EDJ 2000/402 y 77/2000 de 27 marzo EDJ 2000/3845, del Tribunal Constitucional , y 3 octubre 2000 EDJ 2000/30617 y 12 febrero 2001EDJ 2001/1289, del Tribunal Supremo ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los «argumentos» que a lo largo de las instancias puedan esgrimir las partes en defensa de sus respectivas tesis ( SS. 9 diciembre 1994 , 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; y 12 noviembre 1990 , 27 diciembre 1994 , 25 septiembre 1999 y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo y 18 febrero 2002 de este Tribunal Superior de Justicia ), ni a abordar todos los «aspectos y perspectivas» que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate ( SSTC 166/1993, de 20 mayo EDJ 1993/4770 , 115/1996, de 25 de junio EDJ 1996/3445 , 187/2000, de 10 julio EDJ 2000/20472, y STS 23 junio de 2001 EDJ 2001/11636)".

Ciertamente, la Sala ha de convenir con la parte recurrente en la falta de motivación de la Sentencia en lo que se refiere a la cuantificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida reconocida a D. Lucas, pues no resulta posible analizar los parámetros que han sido tenidos en cuenta por la Juez de instancia, más allá del carácter genérico que el propio art. 109 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCSCVM), por lo que se hace necesario analizar convenientemente la prueba practicada a tales efectos, teniendo en cuenta que la Sala únicamente entrará a valorar el importe fijado, o, más propiamente, si procede elevar la indemnización concedida en la instancia en tal concepto hasta los 10.000 euros solicitados por la parte actora, que es la recurrente, toda vez que no se cuestiona la apreciación de dicho perjuicio moral en su grado leve.

Partiendo de lo anterior, a modo de resumen, conviene recordar que el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se reconoce en el art. 107 LRCSCVM, y que el art. 108.5 del mismo texto legal define el perjuicio leve como aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. Dichas actividades se definen en el art. 54 LRCSCVM como aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Asimismo, la medición del este concepto viene recogida en el art. 109 LRCSCVM en los siguientes términos:

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

Para el año 2022, fecha que ha de tomarse en consideración a efectos del baremo aplicable de conformidad con el art. 40 LRCSCVM, se preveía una horquilla entre 1.645,52 euros hasta 16.455,15 euros. La edad del lesionado en el momento del siniestro ( art. 38 LRCSCVM) era de 36 años, siendo su profesión la de albañil, lo que no ha sido cuestionado, que ciertamente se puede ver limitada ante las secuelas padecidas por el siniestro, toda vez que dichas secuelas, conforme a lo que se ha resuelto en la Sentencia, que tampoco se han cuestionado en esta alzada, son las recogidas en el informe pericial aportado por la parte actora (doc. nº 3 de la demanda-AD 4), y consisten en limitación de movimientos en el hombro y en hombro doloroso.

En atención a tales circunstancias, la Sala comparte la cantidad reconocida en la Sentencia en tal concepto, pues no se ha puesto de manifiesto que puedan afectar a otras actividades más allá de las laborales, respecto de las que no se ha alegado la concurrencia de incapacidad alguna. Asimismo, se considera proporcionada en atención a la edad del lesionado, 36 años en la fecha del siniestro, habida cuenta de la esperanza de vida y de los años de actividad laboral previsibles.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Intereses del art. 20 LCS .

Impugna la parte recurrente el pronunciamiento relativo a la ausencia de imposición de los intereses moratorios de carácter punitivo que, en perjuicio de las aseguradoras, establece el art. 20 LCS.

Efectivamente, la Sentencia justifica su improcedencia en el apartado 8 del referido precepto, esto es, por apreciar que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora.

El motivo se estima.

El art. 20.4º LCS establece la imposición de tales intereses de oficio en caso de mora, entendiendo como tal la falta de reparación o indemnización al menos en su cuantía mínima en el plazo establecido, siendo el motivo alegado como causa justificada de no indemnizar en plazo, una excepción, que como tal ha de alegarse y acreditase por la aseguradora, habiéndose mostrado la jurisprudencia cada vez más restrictiva en cuanto a la posibilidad de excluir dicha obligación de pago de los intereses moratorios.

En el presente caso, examinada la contestación a la demanda no se advierte que la aseguradora haya invocado la exclusión de tales intereses, ni que se haya propuesto prueba al respecto, por lo que su aplicación de oficio por el órgano de instancia vulnera el art. 20 LCS, puesto que la regla general es la imposición de oficio de los intereses referidos cuando concurra mora y la excepción, su exclusión, por lo que, en el presente caso, no constando el pago dentro del plazo legal y no habiéndose alegado ni probado por la aseguradora las circunstancias previstas en el apartado 8 del art. 20 LCS, procede estimar este motivo y revocar la Sentencia en este extremo, procediendo condenar a la demandada al abono de los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta las fechas de pago respecto de las cantidades satisfechas, lo que tuvo lugar el 17 de julio de 2018, y hasta la de su completo pago respecto de la diferencia.

CUARTO.- Costas de la instancia.

En relación con las costas de la instancia, la parte recurrente sostiene, por un lado, que debe realizarse un pronunciamiento separado de las costas respecto de los dos demandantes, de tal manera que habiéndose estimado íntegramente la pretensión ejercitada en nombre del menor, deberían imponerse las costas derivadas de ella a la aseguradora y, respecto de D. Lucas, se estima que, en cualquier caso, existiría una estimación sustancial.

La Sala no comparte tales argumentos, en la medida que ambos demandantes concurren bajo la misma defensa y representación, sin que se estime posible que el letrado y el procurador puedan disgregar sus honorarios y derechos para cada uno de los lesionados, teniendo en cuenta que los actos procesales para ambos se realizan de forma conjunta, sin que el razonamiento de los recurrentes encuentre amparo legal alguno.

En segundo lugar, se alega, subsidiariamente, que la estimación de la demanda habría sido sustancial, pues únicamente no se habría estimado parte de uno de los conceptos reclamados.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 715/2015, de 14 de diciembre, "1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, "esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

A su vez, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003, se razonó que "[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ".

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que "[n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal."

Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 21 de diciembre de 2006, esta especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida. En definitiva, la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, ocurre en los casos en que se minora la cantidad reclamada en pequeña proporción.

En el presente caso, la diferencia entre lo pedido y no concedido supera el 20%, porcentaje que, a criterio de la Sala resulta suficientemente significativo como para no considerar estimada sustancialmente la demanda, por lo que procede confirmar la Sentencia en este extremo.

QUINTO.- Temeridad y mala fe.

La recurrente en su demanda interesó expresa declaración de mala fe y temeridad en la demandada, lo que fue desestimado en la instancia con vinculación a la desestimación de la imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS.

Como premisa debe ponerse de manifiesto que la declaración de temeridad, no es solo determinante para la imposición de las costas en caso de estimación parcial ( art. 394.2 LEC), sino que tiene transcendencia también a los efectos de la tasación de costas a fin de permitir la superación de los límites cuantitativos a los que se refiere el artículo 394.3 LEC.

En cualquier caso, y por lo que respecta a la temeridad, aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad, se suele entender, como pauta general, que tal circunstancia ha concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación. Así, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, de 5 de febrero de 2015, dice que "La temeridad procesal aparece asociada a la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, como pretensiones arbitrarias y exentas de cualquier razón. La apreciación de su concurrencia es subjetiva, y se basa en principios generales, tales como las exigencias de la buena fe que imponen los artículos 7 del Código civil , artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento civil . La mala fe o temeridad no va referida, exclusivamente, al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal, sin que, pueda derivarse la presencia de mala fe en un litigante por el simple hecho de la bondad de la pretensión deducida de contrario, ya que la misma debe valorarse en atención a las circunstancias de cada caso. Consecuentemente la procedencia de la imposición de las costas, por esta vía excepcional, exige justificar la concurrencia de una conducta consciente y voluntaria del litigante que deduce una pretensión de forma claramente infundada. La declaración de temeridad del condenado en costas atendido su efecto y sus consecuencias para los litigantes exige pues una especial argumentación o justificación por parte del Tribunal", y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, de 26 de junio de 2018, señala que "la noción de temeridad se debe identificar sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado le habría permitido conocer que no le asistía la razón", y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8, de 20 de enero de 2021, que la temeridad "requiere apreciar en la parte a la que se imputa que ha litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible, con apartamiento de la diligencia media, eliminando con ello cualquier clase de justificación legítima para su actuación (entre otras, SAP de Madrid, de 8 de junio de 2010 )".

En lo que respecta a la temeridad y la mala fe son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en ocasiones, de una multa. A pesar de ello no tienen el mismo significado.

Son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si tuvieren el mismo significado. Se señala por la doctrina que el perfil diferenciador de ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe.

La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación.

La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado. Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 11, de 4 de diciembre de 2020, declara que la " sentencia de esta misma Sala 27/1999 distingue entre temeridad y mala fe, entendiendo que lo primero es la presentación de demanda u oposición a la misma que sea claramente infundada y carente de argumentos sostenibles, actitud que normalmente se habrá de apreciar en el actor. En cambio, hay mala fe, actitud que normalmente será de apreciar en la conducta del demandado, cuando conste una actitud obstruccionista previa al cumplimiento de algo que está claramente fijado con pruebas contundente o por asentimiento, de forma que el demandado se niega, sin razón, a cumplir".

Pues bien, es evidente que, en el supuesto enjuiciado no se puede constatar la concurrencia de elementos o datos fácticos objetivos que permitan racional y razonablemente apreciar aquella falta de diligencia en la conducta procesal de la demandada determinante de mala fe. En primer término, con carácter previo a la interposición de la demandada, consignó parte de la indemnización a la que ha resultado posteriormente condenada. En segundo término, ya en sede judicial, se allanó parcialmente a la demanda, presentando informes periciales que cuestionaban algunos de los conceptos reclamados. Finalmente, a pesar de la estimación de una parte significativa de la cantidad reclamada, es lo cierto que la demanda no se ha estimado en su integridad, por lo que la propia desestimación de las pretensiones deducidas evidencia, por sí misma, la justificación de la oposición de la aseguradora demandada, considerando la Sala que su comportamiento ha obedecido al legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede especial pronunciamiento de las costas de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Alvir Álvaro, en nombre y representación de D. Lucas, que interviene en el proceso por sí y en representación de su hijo menor. Manuel, frente a la Sentencia nº 69/2022, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, en el procedimiento ordinario 213/2020, y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en el único extremo de que procede condenar a la aseguradora a abonar a ambos lesionados los intereses referidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución , con confirmación de la Sentencia en el resto de pronunciamientos.

Sin que proceda la imposición de costas de la presente alzada y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0551-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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