Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 223/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 528/2022 de 20 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 223/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100361
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:361
Núm. Roj: SAP GU 361:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: Jose María
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado:
Recurrido: Cristina
Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA
Abogado: YOLANDA GIL LOZANO
En Guadalajara, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1524/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 528/22, en los que aparece como parte apelante Jose María, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Villalba Negredo, y como parte apelada Cristina, representada por el Procurador de los tribunales D. Jacobo García García, y asistida por la Letrada Dª Yolanda Gil Lozano, sobre desahucio por precario, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
El procedimiento se sigue por la demanda original de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, ampliada y modificada con posterioridad, interpuesta por una hermana frente a un hermano, ambos y una tercera hermana coherederos de su padre, en relación con una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 y con la finca sita en la CALLE001 NUM001 de Loranca de Tajuña, alegando que el 50 % de cada una de ellas forma parte de la masa hereditaria de su padre, y el otro 50 % a la actora al haberla adquirido en virtud de escritura a su tía. Se dice que dichas fincas son poseídas por el demandado de forma exclusiva y excluyente.
La sentencia de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y la ampliación y modificación de la misma, declarando haber lugar al desahucio por precario solicitado, condenando al demandado a desalojar la vivienda, al entender, conforme la STS de 21 de diciembre de 2020, que no se está ante una falta de título sino ante un posible exceso en el ejercicio de tal derecho, exceso que es determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, lo que necesariamente comporta la exclusión del implícito derecho a poseer el bien en cuestión por parte del resto de coherederos, y ello sin necesidad de considerar los porcentajes de los que son titulares cada uno de los coherederos.
Se alza el demandado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, alegando como motivos: (i) infracción de los arts. 411, 412 y concordantes de la LEC, y la vulneración de la doctrina de los actos propios, lo que no ha sido apreciado en sentencia; (ii) indebida estimación de la demanda al concurrir incongruencia interna -incoherencia- en la sentencia dictada; y (iii) error en la valoración de la prueba pues la actora no cuenta con un porcentaje mayoritario para el ejercicio de la acción y, en realidad está litigando en nombre propio y en su solo beneficio, concurriendo mala fe en su actuación, sin que el resto de copropietarios cuestionen la ocupación del demandado ni interesen su desalojo, siendo éste quien ha abonado los gastos que se generan vinculados a las fincas y sin que exista abuso de derecho por parte del mismo. Con carácter subsidiario, solicita que no se impongan las costas procesales atendiendo a las deudas de derecho existentes.
La sentencia recurrida admite la ampliación y modificación de la demanda originaria, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 401.2 y 412 de la Lec, pues la misma fue presentada con carácter previo al emplazamiento del demandado y no causó indefensión al mismo.
Es cierto, como señala el recurrente, que la parte actora presentó una primera demanda el 27 de diciembre de 2021, instando la acción de desahucio por precario contra el demandado alegando que era la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, por haber adquirido la mitad por herencia de su padre y la otra mitad por compraventa de su tía. Pero el 10 de marzo de 2022, antes de dictarse el decreto de admisión de la demanda, presentó nuevo escrito en el que ampliaba la pretensión a la parcela sita en la CALLE001 NUM001, y modificaba los títulos en los que basaba su legitimación, pues indicaba que era como coheredera del 50 % de cada una de ellas, junto a otra hermana y al demandado, perteneciendo el otro 50 % a la actora al haberla adquirido por compraventa a su tía, y lo hacía en beneficio de la comunidad de herederos, lo que viene recogido en el nuevo suplico de dicho escrito. Los términos del escrito y del suplico, a diferencia de lo que se indica en el recurso, son claros y no inducen a ninguna duda.
En el mismo decreto, de 16 de marzo de 2022, se realizó la admisión del escrito de la primera demanda y su ampliación y modificación, como si se tratara de una única demanda, integrada por los dos escritos. No hay una primera admisión de la demanda original con el emplazamiento del demandado y otra posterior de su ampliación y modificación con un nuevo traslado al demandado. Y, si bien, al realizar el emplazamiento del demandado, solo se le entregó copia de la demanda original y no de la modificación, dicho error no puede imputarse a la parte actora ni alterar la naturaleza de los escritos presentados.
Por ello, considerando que la demanda está integrada por los dos escritos, pues se procedió a admitir los dos en unidad de acto, antes de su traslado al demandado para contestación, no existió infracción alguna del procedimiento.
Tampoco se produjo ninguna alteración de la perpetio iurisdictionis y la perpetuatio legitimationis por la presentación y admisión del segundo escrito por la parte actora, a diferencia de lo que se indica en el recurso de apelación. Es cierto que la litispendencia, con su conjunto de efectos jurídicos procesales, como señala el recurrente recogiendo las SSTS de 23 de diciembre de 2002 y de 24 de junio de 2003, a la que se debe añadir, entre otras, la STS del Pleno nº 241 de 9 de mayo de 2013, se genera con la presentación de la demanda cuando ésta es admitida, en cuyo momento se produce, por consiguiente, la constitución de la relación jurídico-procesal. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 23/2016, de 3 de febrero declara, conforme al art. 412 LEC, "
En el presente caso, dado que la admisión de la demanda y de su ampliación y modificación se realizó en una unidad de acto, sin que previamente se hubiera dado traslado al demandado de la primera ni había sido emplazado para que contestara, la mutación realizada formó parte integrante de la demanda originaria, por lo que no puede considerarse infringido el art. 412, más cuando ninguna indefensión se produjo al demandado pues desde el inicio conocía los términos de la pretensión ejercitada y pudo defenderse de los mismos. No estamos ante un supuesto de hechos nuevos, al que hace referencia el recurso.
Por otra parte, no hay que olvidar que la parte no recurrió el decreto de admisión de la ampliación y modificación de la demanda.
Es por ello por lo que la alegación del recurso debe ser desestimada.
La Jurisprudencia, en base al art. 7 del CC, establece que no es lícito accionar contra los propios actos, lo que significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.
Sin embargo, la parte actora no ha infringido esta doctrina, pues con el escrito inicial de demanda no creo ninguna situación respecto al demandado, ni le indujo a obrar en un determinado sentido, pues antes de tener conocimiento de dicho escrito presentó otro, modificando los términos del primero. Que este segundo escrito no fuera trasladado al demandado junto al primero no fue por la actuación de la actora, por lo que no puede imputársele por ello que fue contra sus propios actos.
La alegación, pues debe ser desestimada.
Entrando en el fondo de la cuestión, con carácter previo a examinar el motivo alegado de la incongruencia, la parte recurrente opone que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a que proceda la acción de desahucio por precario ejercitada por una de las coherederas que no tiene la mayoría. Lo que aquí se debate es una acción de desahucio por precario instada por una coheredera de la herencia de D. Jose María, contra otro de los coherederos, respecto de dos fincas pertenecientes a la herencia y que se dice son poseídas por el demandado de forma exclusiva y excluyente.
Consta otorgada escritura publica de extinción de dominio de fecha 11 de noviembre de 2021 por Trinidad, como titular del 50 % de las dos fincas anteriores, y la actora Cristina, como titular del otro 50 %, en la que acuerdan la extinción del dominio sobre las mismas y adjudican el pleno dominio de su totalidad a Cristina a cambio de abonar a la otra una cantidad de dinero.
Mas recientemente la STS 178/2021, de 29 de marzo, fundamento de derecho 2.º, apartado 2, afirma: "
Las SSTS de 14-2-14, 29-7-13 y 16-9-10, estiman que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes en la comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítima e infringe el art. 394 del Código Civil. Por ello, concluyen que, si algún coheredero o copropietario hiciera un uso exclusivo de los bienes comunes, anteponiendo su propio interés al de la comunidad, al no tener título eficaz que ampare su posesión frente a esta, se coloca en condición de precarista, siendo plenamente viable la acción de desahucio en su contra ejercitada.
Por tanto, no hay duda de que la jurisprudencia admite el ejercicio de la acción de precario por la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva y de forma excluyente, aunque fuere por concesión graciosa del causante.
La sentencia recurrida concluye que la actora, como coheredera-comunera, tiene dicha legitimación, sin necesidad de considerar los porcentajes de los que son titulares cada uno de los coherederos y copropietarios, y que ha actuado en beneficio de la comunidad y no en nombre propio.
La parte recurrente alega que en el presente supuesto no concurriría la legitimación activa pues, si bien cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, esta posibilidad exige que cuente con un porcentaje mayoritario y que no actúe en beneficio exclusivo. Considera que la actora no tiene un porcentaje mayoritario pues solo tendría el 16,66% de dichas fincas, y que habría actuado en su exclusivo interés y provecho, concurriendo mala fe en su proceder.
- En relación a la legitimación de la actora, como coheredera-comunera, puede ejercitar la acción sin necesidad de considerar el porcentaje de la que es titular en relación con los coherederos y copropietarios, y para ello debemos dar por reproducida la jurisprudencia recogida en la sentencia en la que se indicaba
En el mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 9 de febrero de 2023, al señalar que "
Dicha jurisprudencia es plenamente aplicable al presente caso pues es directamente uno de los tres coherederos del 50 %, Jose María, quien está usando la totalidad de las dos fincas objeto del desahucio, de manera exclusiva y excluyente de los otros dos coherederos y de la copropietaria del otro 50 %, lo que no se discute. Si bien se indica en el recurso que salvo la actora ninguno de los otros copropietarios -su tía y su hermana- cuestionan la ocupación del demandado ni interesan su desalojo, como señala la sentencia recurrida, al no haberse traído al acto del juicio a dichas personas, no consta esa conformidad a la ocupación que se alega, sin que, por otra parte, haya sido ratificado el contrato privado aportado por el demandado como documento nº 9 suscrito por Dª Trinidad, como titular y dueña del 50% de las fincas, y él, con fecha 26 de julio de 2017, en virtud del cual le cedía el usufructo vitalicio sobre su parte, por lo que carece de fuerza para acreditar la existencia de un título que le autoriza a poseer en exclusiva ninguna parte.
Por ello, en principio, no constando la oposición mayoritaria del resto de los comuneros, la actora tiene legitimación para instar el desahucio del demandado, con independencia de su cuota de participación en los bienes, tal y como señala la sentencia recurrida, debiendo haber actuado en interés de la comunidad, lo que se verá en el punto siguiente. Esto hace innecesario entrar a examinar la validez de la escritura pública de extinción de dominio suscrita por la parte actora y Trinidad, no siendo objeto del presente pleito.
-En cuanto a si la parte actora ha ejercitado la acción de desahucio en interés de la comunidad, lo que es discutido, el Tribunal Supremo señala que " Como dijimos en la sentencia de 8 de abril de 1992
En el presente supuesto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, no ha resultado acreditado que la parte actora ejercita la acción de desahucio en interés exclusivo y excluyente de la misma. Indica en el suplico de la demanda del escrito de ampliación que pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, y así lo argumenta en los fundamentos alegados. Es cierto que en la reclamación previa realizada al demandado el 19 de agosto de 2021 y en la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil ese mismo día, intentando entrar en las viviendas, y en el escrito de la demanda inicial habla de que dichas fincas son de su propiedad, pero lo hace en base a la partición de la herencia realizada judicialmente, en sentencia de 6 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, y como no llegó a ser firme es por lo que no mantuvo dicha alegación con posterioridad, sin que ello desvirtúe su pretensión en la modificación de la demanda interpuesta.
Es de ver que la actora no ejercita la acción de desahucio de las dos fincas frente al demandado, otro coheredero o comunero, en provecho exclusivo de ella, pretendiendo que se le atribuya su uso exclusivo y excluyente, pues ello sí contravendría el fundamento de la acción, ya que incurriría en la misma posesión exclusiva, sino que lo hace en provecho de toda la comunidad. Lo que pretende es que se recupere la posesión de las fincas y poder en su caso disponer de las mismas en beneficio de todos los comuneros y no solo del demandado que las está ocupando, por más que éste pueda formar parte de la comunidad hereditaria. Esta finalidad en beneficio de la comunidad es un hecho incuestionable pues en caso de prosperar la acción, redundara en beneficio y provecho de la comunidad a la que pertenece la demandante y el demandado, pues todos podrán hacer uso de las fincas y no solo el demandado.
En consecuencia, acreditada la legitimación de la parte actora y que la misma ha actuado en provecho de la comunidad, y atendiendo a que el demandado tiene una posesión exclusiva y excluyente de las fincas, estamos ante una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho, sin que el pago de los gastos de la propiedad le dé ningún derecho, pudiendo ejercitar las acciones de reembolso que considere contra los demás coherederos.
Ello lleva a la estima la acción de desahucio por precario ejercitada y a la confirmación de la sentencia.
Dicha alegación no puede ser estimada pues ninguna incongruencia se aprecia en la sentencia. Examinados los términos de la demanda, incluida la ampliación y modificación de la misma, así como los de la contestación de la demanda, resulta claro que una de las cuestiones controvertidas planteadas por ambas partes era el porcentaje de participación en la titularidad de las dos fincas de cada uno de los copropietarios, lo que determinaría la legitimación activa de la actora frente a otro coheredero y la viabilidad de la acción ejercitada de desahucio por precario, de ahí que la Juez, en el acto de la vista y atendiendo a los términos expuestos fijase dicha cuestión como controvertida. Ahora bien, tras el examen y exposición de la jurisprudencia existente sobre la legitimación activa de la coheredera para el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra otro coheredero, concluye que no es preciso que tenga una determinada cuota o porcentaje sobre la comunidad para ejercer dicha acción, siendo suficiente tener la condición de coheredera y que lo haga en beneficio de la comunidad, a diferencia de lo que mantenía el demandado, ahora recurrente, que defendía que tenía que tener una participación mayoritaria. Ante dicha conclusión, resulta innecesario entrar a conocer sobre la validez o no de la extinción de condominio y la transmisión por la tía de los litigantes de la mitad indivisa que le pertenecía de las fincas a la actora, lo que es cuestionado por el demandado.
Tampoco puede prosperar dicha alegación pues la legitimación activa de la actora viene determinada, como se ha dicho, por ser uno de los tres coherederos del 50 % de las dos fincas y por actuar en beneficio de la comunidad que integra la comunidad hereditaria con la titularidad del otro 50 %, con independencia de la cuota de participación, y ello lleva a estimar íntegramente la acción de desahucio por precario ejercitada respecto de la totalidad de las dos fincas y no solo respecto de una parte.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Siendo así que, para que proceda la condena en costas, no es preciso que la falta de obligación o responsabilidad del demandado absuelto sea evidente ni que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor sea injustificada o infundada, sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con las únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la razonabilidad de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
Por tanto, en materia de imposición de costas, la regla general que rige es la del vencimiento objetivo, pudiendo resultar la misma excepcionada únicamente cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho. Por dudas de hecho cabe entender aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables. Y estamos ante dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma, como en su aplicación o extensión.
En esta línea, es doctrina comúnmente admitida ( SSTS 7-3-1988, 26-6-1990, y 4-7-1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quién se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo art. 394.1º LEC, según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primero término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.
Es cierto que hay jurisprudencia que no impone las costas en supuesto en los que se cuestionaba la viabilidad de la acción ejercitaba y la legitimación del coheredero, pero como la propia parte recurrente señala ello fue en la STS del 29 de julio de 2013, que marcar la doctrina sobre dichas cuestiones, y en las resoluciones dictadas con anterioridad a dicha sentencia.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Jose María, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para apelar, en su caso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
