Sentencia Civil 478/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 478/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 568/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 478/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100733

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:735

Núm. Roj: SAP GU 735:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00478/2023

Modelo: N30090

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

N.I.G. 19130 42 1 2019 0003505

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000440 /2019

Recurrente: SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Mariola , Leonardo , Mercedes

Procurador: LAURA SANZ GARCIA, ANA ROSA CALLEJA GARCIA , ANA ROSA CALLEJA GARCIA , ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Abogado: , OSCAR DE LA OSA MENDO , OSCAR DE LA OSA MENDO , OSCAR DE LA OSA MENDO

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 478/2023

En Guadalajara, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 440/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 568/21, en los que aparecen como partes apelantes/apeladas por un lado Dª Mercedes, D. Leonardo y Dª Mariola, representados por la Procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Calleja García y asistidos por el Letrado D. Oscar de la Osa Mendo, y por otro el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Sanz García y asistido por la Letrada Dª Araceli sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 30 de julio de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Calleja García, en nombre y representación de Dª Mercedes, D. Leonardo y Dª Mariola, frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CASTILLA-LA MANCHA EN GUADALAJARA, y en su virtud DECLARO LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD de Dª Mercedes, D. Leonardo y Dª Mariola en los términos expuestos en la presente resolución y, en consecuencia, CONDE NO a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CASTILLA-LA MANCHA EN GUADALAJARA a indemnizar a Dª Mercedes en 1.650 euros, a D. Leonardo en 1.571,52 euros y Dª Mariola en 738,60 euros, más el interés devengado de dichas cantidades desde la fecha de interpelación judicial, sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leonardo, Dª Mercedes y Dª Mariola y de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASXTILLA LA MANCHA, se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por Mercedes, Leonardo y Mariola se ejercita contra el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actuación negligente en el ejercicio profesional de los servicios jurídicos del sindicato demandado, en un procedimiento extrajudicial y judicial para reclamar atrasos y diferencias salariales correspondientes a los años 2010 a 2012 contra la empresa de ambulancias de la que eran empleados, al no haber presentado la demanda sus servicios jurídicos, tras la conciliación administrativa previa en reclamación de dichos importes, habiendo dejado prescribir la acción. La sentencia dictada estima la acción de indemnización ejercitada, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, aunque solo reconoce parte de las cantidades reclamadas, en concreto las reclamadas en las respectivas papeletas de conciliación por cada uno de los actores, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas procesales.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) alegando infracción del art. 10 de la LEC al haber desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva; error en la apreciación de la prueba al haber estimado la perdida de oportunidad de los actores; e indebida no imposición de las costas procesales a la parte actora al haber visto rechazadas sus pretensiones.

Por la parte actora se impugna la sentencia en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios por la pérdida de oportunidad atendidas las circunstancias, el resultado de otros trabajadores, y el daño moral que va implícito en todo ellos, en concreto las cantidades a reconocer serían: a Mercedes, 4.599,61 euros, a Leonardo, 6.167,52 euros, y a Mariola, 1.157,52 euros; y en cuanto al devengo de los intereses de demora, pues solicita que sean desde la reclamación extrajudicial, en concreto desde el Auto de 10/5/2016, de las Diligencias Preliminares.

Cada una de las partes se opone a los motivos del recurso alegados de contrario.

SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación de UGT: excepción de la falta de legitimación pasiva del sindicato UGT.

La sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva del sindicato indicando que la relación entre el Sindicato y los trabajadores que acuden a un sindicato para recibir asesoramiento en una relación contractual, de naturaleza asociativa; y ha quedado acreditado que se presentaron los actos de conciliación de forma colectiva y coordinada por el sindicato en relación con el resto de los trabajadores de la empresa a través del representante del sindicato en la empresa, quien les recogió la documentación; y porque la papeleta del acto de conciliación no iba firmada por letrado, sino presentada por los actores, con el membrete del sindicato, lo que pone de manifiesto que el sindicato asumió sus funciones y accionó sus propios sistemas de asesoramiento y asistencia jurídica.

El Sindicato General de Trabajadores se opone a dicho pronunciamiento alegando que tiene externalizado el servicio jurídico de tal forma que, conforme señala el contrato, las funciones del sindicato son meramente administrativas o de intermediación entre trabajadores y los letrados contratados. Así, el sindicato, no tiene legitimación ni potestad en la presentación de la demanda, tras la celebración del acto de conciliación pues quien lo tenía que hacer es la asesoría jurídica externa contratada por el sindicato, más concretamente sus letrados.

Para resolver dicho motivo es necesario determinar cuál fue la relación entre los actores y el sindicato UGT. Como señala la sentencia recurrida, en el presente caso, lo que no es rebatido por la parte recurrente, de la prueba realizada ha resultado acreditado que los demandantes acudieron al sindicato UGT, al que estaban afiliados, para reclamar los atrasos salariales y las dietas correspondientes a los ejercicios 2010 a 2012 adeudadas por la empresa en la que estaban empleados y sus peticiones se canalizaron de forma colectiva y coordinada con el resto de empleados de la empresa a través del sindicado demandado, en concreto a través del representante de los trabajadores de la empresa, D. Victorino, quien les indicó que la reclamación se iba a efectuar a través de UGT, a quien los trabajadores entregaban la documentación y quien indicaba los trámites a seguir.

Consta, como se recoge también en la sentencia, que como consecuencia de ese contacto, se presentaron papeletas de conciliación de los tres actores el 25 de octubre y el 28 de diciembre de 2012 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Castilla-La Mancha en reclamación de dichos conceptos a nombre de los propios trabajadores interesados, siendo firmadas exclusivamente por ellos, estando redactadas en folios con el membrete del sindicato UGT y poniendo como pie de la misma la dirección de UGT, siendo la misma la que se designa a efecto de notificaciones de los trabajadores, y un correo electrónico igualmente del sindicato (ac 5). No ha resultado acreditado quién redactó dichas papeletas, constando en su Otrosi Digo que autorizaban a presentarlas y recibir citaciones a determinadas personas, siendo asistidos en los actos de conciliación celebrados el 16 de noviembre de 2012 y 17 de enero de 2013 por Dª Alejandra, pero no como letrada de los trabajadores sino como asesora del sindicato (ac 6).

Es cierto que el sindicato UGT suscribió un contrato de arrendamiento de servicios, el 1 de agosto de 2014, con Araceli y D. Luis Enrique, integrantes de DIRECCION000 CB, para que prestaran asesoramiento jurídico en las actuaciones extrajudiciales y judiciales de todos aquellos afiliados de UGT en la provincia de Guadalajara (ac 25), pero ello se hace más de un año después de haber celebrado los actos de conciliación y, si bien en el punto duodécimo de dicho contrato se indica que desde julio de 2012 hasta ese día ya habían estado prestando servicios dichos profesiones, no consta en qué condiciones ni la intervención que tuvieron los mismos en relación con los actores y tampoco resulta probado la relación entre la Sra. Alejandra y el sindicato y entra ella y dicha comunidad de bienes, más cuando no llegó a formar parte de ese contrato de prestación de servicios.

No ha quedado acreditado que los trabajadores fueran remitidos por los órganos del sindicato al despacho de los letrados que, entonces, estaban contratados por UGT como Asesoría Jurídica en Guadalajara ante el problema que tenían con la empresa Ambulancias Transaltozano SL, constando siempre la dirección de UGT, y tampoco consta que los trabajadores tuvieran alguna relación con los mismos.

En consecuencia, es clara la relación entre el sindicato UGT y los actores por lo que procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación de UGT: error en la apreciación de la prueba al haber estimado la perdida de oportunidad de los actores.

La responsabilidad del sindicato se atribuye por la falta de interposición de una demanda por reclamación de cantidad para reclamar atrasos y diferencias salariales correspondientes a los años 2010 a 2012 contra la empresa de ambulancias de la que eran empleados, ante la jurisdicción laboral, y la consiguiente pérdida de oportunidad para los tres actores tras la conciliación administrativa previa en reclamación de dichos importes, habiendo dejado prescribir la acción.

Por la parte apelante se alega error en la valoración de la prueba ya que no ha resultado acreditada la perdida de oportunidad, pues el hecho de que se les reconociera a sus compañeros no implica que ellos reunieran los requisitos; o que presentaran en tiempo la documentación necesaria para realizar la reclamación.

(i). En este sentido, deben recordarse los criterios aplicables para establecer la responsabilidad del abogado por pérdida de oportunidades (y así, la STS 27.5.2010):

(1) La responsabilidad civil del Abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales (respeto de la lex artis.

(2) Tratándose de responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de ese daño corresponde a la actora que demanda la indemnización por daño contractual ( SSTS 14.7.2005, 21.6.2007).

(3) Ha de existir un daño efectivo; si éste consiste en la frustración de una actividad judicial, el daño se califica de patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico (ello implica, para valorar la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, así SSTS 26.1.1999, 8.2.2000, 8.4.2003, 30.5.2006, 23.7.2008...). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, en condiciones de normal previsibilidad.

(4).Debe concurrir el nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado, teniendo presente que se trata de una obligación de medios (no se producirá cuando el resultado desfavorable debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco jurídico procesal y no atribuido directamente a una omisión objetiva y cierta, STS 30.11.2005, 14.6.2005, 30.3.2006, 27.2.2007,...); aunque no es necesaria una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado;

(5) Si el daño se puede enmendar mediante recursos o acciones posteriores no habrá responsabilidad ( STS 1.12.2008).

Finalmente, añadir que ordinariamente el Tribunal Supremo ha calificado los supuestos de pérdida de oportunidad procesal como un daño moral (v.gr., Sentencias del TS de 11 de noviembre de 1997, de 25 de junio de 1998, de 14 de mayo de 1999 o de 28 de enero de 2002) y ello aun abstracción hecha de las probabilidades de obtención de una resolución estimatoria de la pretensión ejercitada, en tanto que los ciudadanos valoran, con independencia de los derechos e intereses legítimos que se pretendan hacer valer en el proceso y de la apreciación subjetiva de la posibilidad de victoria en el juicio, el mero hecho de que la pretensión, el recurso o la oposición / impugnación del mismo sean valoradas por los órganos jurisdiccionales.

(ii). En el caso sometido a examen, una vez revisada la prueba practicada, se comparte la acertada valoración efectuada por la juez de instancia que permite concluir, sin lugar a dudas, la responsabilidad de UGT como consecuencia de una deficiente prestación de los servicios que los tres actores le habían encomendado. Queda probada la relación entre los tres actores y UGT para la prestación de sus servicios jurídicos, como anteriormente se ha indicado y que una vez presentada por parte de la asesora del sindicato UGT en nombre de los trabajadores la papeleta de conciliación en materia de atrasos y diferencias salariales correspondientes a los años 2010 a 2012 contra la empresa de ambulancias de la que eran empleados, y terminado el acto sin avenencia, los asesores de la demandada no interpusieron demanda ante la jurisdicción social en el plazo de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores provocando la prescripción de la acción que los demandantes tenían frente a su empleador, lo que supone un incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales que les ha generado un daño patrimonial, pues debería haber iniciado el procedimiento ante la jurisdicción social o, cuanto menos, informar a los actores de las consecuencias de no hacerlo, sin que, por otro lado, se hubiese aportado prueba de que por parte del sindicato o de su asesores se hubiesen intentado poner en contacto con los demandantes, y, al omitir esta conducta, han frustrado las legítimas expectativas que correspondían a los trabajadores de que su empleadora le hubiese abonado las cantidades adeudadas en concepto de atrasos y diferencias salariales correspondientes a los años 2010 a 2012.

Se dice que los actores no presentaron en tiempo la documentación necesaria para realizar la reclamación, estando prescrita su reclamación cuando presentaron la papeleta de conciliación, siendo ello la razón por la que no se presentó la demanda ante la jurisdicción social. Pero, aparte de que no han venido a declarar los asesores jurídicos del sindicato para indicar las razones que les llevó a no presentar la demanda ante la jurisdicción social, y que no se está imputando ninguna negligencia por retraso en la presentación de la papeleta de conciliación por determinados conceptos, sino en no realizar las actuaciones procesales que debían haber seguido a la misma, ya que resultó sin avenencia, debe señalarse que, en todo caso, las cantidades que se reclamaron en los actos de conciliación eran por la subida salarial prevista en convenio colectivo (atrasos) y por dietas que fueron sustituidas por un complemento alimenticio para servicios de urgencias de los años 2010 a 2012, sin que pudieran considerarse, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que estuvieran prescitas pues el plazo para su reclamación, al menos de parte de ellas, no era un año desde la publicación del nuevo convenio colectivo de 17 de noviembre de 2010, sino desde el momento en que se generaron, siendo evidente que las correspondientes a los años 2011 y 2012 no estaban prescritas al presentarse las papeletas de conciliación en el año 2012.

Así pues, como señala la sentencia recurrida, en el presente supuesto, al no presentar la demanda ante la jurisdicción social tras el acto de conciliación, los actores perdieron la oportunidad de que sus pretensiones fueran examinadas por el órgano jurisdiccional y resolviera sobre las mismas.

La responsabilidad del sindicato demandado parece clara. Los demandantes eran unos afiliados y confiaron su reclamación a sus servicios jurídicos. Eran dichos servicios los que debían gestionarla y los responsables de que no quedase sin hacer en tiempo oportuno. Era deber del gabinete evitar que ello ocurriese, pues precisamente los demandantes acudieron al sindicato para que les asesorase y formalizase por su cuenta las reclamaciones a que hubiese lugar.

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo del recurso de apelación.

CUARTO. Tercer motivo del recurso de apelación de UGT: indebida no imposición de las costas procesales a la parte actora al haber visto rechazadas sus pretensiones.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en cuanto que reduce la cuantía de la indemnización que se reclama, por lo que no realiza imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, en aplicación del art. 394 del CP. La parte demandada se alza contra dicho pronunciamiento alegando que las pretensiones de la parte actora se han visto rechazadas, por lo que procede la imposición de las costas a la misma.

No es cierto que las pretensiones de la parte actora se hayan desestimado, siendo ejemplo de ello que se ha procedido a la condena del sindicato demandado, por lo que procede la desestimación del motivo del recurso, y, en consecuencia, de todo el recurso de apelación.

QUINTO. Primer motivo del recurso de Dª Mercedes, D. Leonardo y Dª Mariola: cuantía de la indemnización.

La sentencia reconoce como indemnización a cada uno de los actores la reclamada en las respectivas papeletas de conciliación: 1.650 euros para Dª Mercedes; 1.571,52 euros para D. Leonardo y 738,60 euros para Dª Mariola, y si bien, la única papeleta de demanda que establece un importe concreto es la de Dª Mercedes, los importes de D. Leonardo y de Dª Mariola se cuantifican de conformidad con los datos indicados en la propia papeleta.

Por la parte actora se impugna la cuantía fijada en sentencia en cuanto a los daños y perjuicios causados por la perdida de oportunidad. Se indica que el importe debe cubrir la cantidad que se habría percibido del Fondo de Garantía Salarial y la Administración Concursal por aplicación del convenio aprobado en el concurso, esto es, en el importe que le hubiera sido reconocido de haberse presentado la demanda judicial, comprendiendo los años desde el 2010 al 2012, más el daño moral causado.

(i). Normalmente, en casos de incumplimiento profesional del abogado que ha dado lugar a que el interesado se haya visto privado de una sentencia sobre el fondo del asunto, el perjuicio no equivale a cuanto el interesado esperaba obtener en el pleito frustrado, al no poder el tribunal que conoce de la reclamación por incumplimiento contractual reconstruir -con hipótesis y conjeturas y con particular aplicación de la norma- un proceso que no llegó a existir. No obstante, la equiparación entre la indemnización por la negligencia del profesional con la que hubiera correspondido en el proceso que se ha omitido, dependerá de las probabilidades de éxito de la acción no ejercitada, conforme señala la jurisprudencia ( STS 373/2013, de 5 de junio; STS 313/2020, de 17 de junio).

(ii). En el caso que nos ocupa, la negligencia alegada por la parte actora en la demanda y reconocida en la sentencia es no haber presentado el sindicato la demanda ante la jurisdicción social después de realizado el acto de conciliación. En consecuencia, la acción que se debería haber ejercitado era la derivada de lo indicado en las papeletas de conciliación, centrándose la cuantía indemnizatoria a las probabilidades de éxito de dicha acción no ejercitada, como hace la sentencia recurrida. Las omisiones que hubieran podido realizarse en las cantidades incluidas en las papeletas de conciliación, no pueden considerarse pues, como señala la sentencia, fueron encabezadas y firmadas por el propio trabajador, por lo que mostraron su conformidad con las mismas. Por ello, atendiendo a los propios datos incorporados por la parte actora en sus papeletas de conciliación y considerando que las probabilidades de éxito de la acción hubieran sido elevadas en cuanto que se reclamaban los años 2011 y 2012, se estima correcta la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia, equivalente a la cantidad reclamada en la misma, en la que se debe tener por incluido el daño moral.

En consecuencia, el motivo de la impugnación de la sentencia debe ser desestimado.

SEXTO. Segundo motivo del recurso de Dª Mercedes, D. Leonardo Y Dª Mariola: la fecha del devengo de los intereses moratorios.

La sentencia recurrida establece como término inicial del cómputo de los intereses devengados por la cantidad a la que se condena desde la interpelación judicial al no constar acreditada reclamación extrajudicial anterior recibida por el demandado, pues en el burofax aportado como documento nº 10 de la demanda no consta su recepción por el destinatario.

La parte actora impugna dicho pronunciamiento solicitando que se fije desde la reclamación extrajudicial realizada mediante las visitas presenciales a la sede, o por el burofax, o en su caso desde la carta de 6 de octubre de 2014, o en su caso, desde el Auto de 10/5/2016, de las Diligencias Preliminares.

Examinada la documentación obrante en las actuaciones, consta que Mercedes acudió a consulta con la Asesoría Jurídica de UGT en los años 2014 y 2015, pero no consta que reclamase ninguna cantidad ni el objeto de las consultas (ac 10). Igualmente, en la carta presentada el 6 de octubre de 2014 ante UGT, no se hace ninguna reclamación concreta de cantidad de la que se pueda derivar unos intereses moratorios (ac 11). La primera constancia que se tiene de una reclamación de un importe al sindicato por parte de los actores es en el burofax remitido el día 23 de julio de 2015, pero, como acertadamente señala la sentencia, no hay ninguna constancia de que el mismo fuera recibido, sin que dicha certeza se pueda derivar del hecho de que la dirección que figura en el mismo sea la de la sede del sindicato. Y finalmente las diligencias preliminares, a diferencia de lo indicado en el recurso, no puede constituir una reclamación extrajudicial del abono de una cantidad, sino lo que se pretendía era la exhibición de unos documentos por parte del sindicato UGT para poder interponer la presente demanda, por lo que en ningún caso puede generar intereses de demora.

Por lo expuesto, procede la confirmación del pronunciamiento de la sentencia y la cantidad a la que se condena a la entidad demandada devengara intereses desde la interposición de la demanda, debiendo desestimar la impugnación de la sentencia realizada por la parte actora, que debe ser confirmada íntegramente.

SEPTIMO. Costas procesales de la alzada. Desestimado el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente, y las causadas por la impugnación de la sentencia a la parte impugnante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Sanz García, en nombre y representación de SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, en el Juicio Verbal 440/2019, así como la impugnación de la misma presentada por la Procuradora Dª Ana Rosa Calleja García, en nombre y representación de Dª Mercedes, D. Leonardo y Dª Mariola y, consecuentemente con ello, se confirma íntegramente la meritada resolución.

Se imponen al apelante las costas procesales causadas por la interposición del recurso de apelación y a la parte impugnante las causadas por la impugnación de la sentencia, con perdida, en su caso, de los depósitos constituidos para apelar y para impugnar la sentencia, debiéndose dar a aquel el destino previsto en la Ley.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma no caben los recursos extraordinarios.

Así por esta mi sentencia definitiva, la pronuncio, mando y firmo.

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