Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 480/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 293/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 480/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100737
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:739
Núm. Roj: SAP GU 739:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Teodulfo, Torcuato
Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO, LAURA SANZ GARCIA
Abogado: MERCEDES MARTINEZ LOPEZ, MARINA RIOS NALDA
Recurrido: Hortensia, Virgilio
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: LUIS HORMEÑO OCAÑA, LUIS HORMEÑO OCAÑA
En Guadalajara, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio ordinario 400/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 293/21, en los que aparecen como parte apelante Teodulfo, representado por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego y asistido de la Letrada Dª Mercedes Martínez López, y Torcuato, representado por la Procuradora Dª Laura Sanz García y bajo la dirección letrada Dª Marina Ríos Nalda, y como parte apelada Hortensia y Virgilio representados por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberne Junquito y asistidos por el Letrado Luis Hormeño Ocaña, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia estima íntegramente la demanda al dar validez al reconocimiento de deuda realizado por el Sr. Torcuato y considera que el Sr Teodulfo está legitimado pasivamente al habérsele cedió parcialmente el contrato de trading, siendo responsable de las operaciones realizadas sin respetar los términos del mismo y que han supuesto la pérdida del dinero entregado por los actores, 225.000 euros, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde el 23 de mayo de 2017, fecha en la que se firmó el reconocimiento de deuda.
Contra dicha resolución se alza Torcuato alegando, como motivos del recurso de apelación, falta de validez del reconocimiento de deuda por concurrir vicio de consentimiento y por ausencia de causa; error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de responsabilidad del Sr. Torcuato al no haber realizado las operaciones que llevaron a la pérdida del dinero; falta de vencimiento de la deuda reclamada; e indebida aplicación de la fecha del devengo de los intereses moratorios. Solicita la desestimación íntegra de la demanda interpuesta contra él y, subsidiariamente, en caso de declararse la validez del documento de reconocimiento de deuda y la responsabilidad solidaria del mismo, que se condene a los demandados tan sólo al pago de los 50.000 € vencidos, líquidos y exigibles en el momento de interposición de la demanda y al pago de los intereses calculados desde el vencimiento de los respectivos plazos.
Por su parte, Teodulfo se alza contra dicha resolución solicitando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y alega, como motivos del recurso de apelación, la falta de legitimación pasiva del mismo; error o vicio en el consentimiento en la relación contractual surgida entre Torcuato y él; y error en la valoración de la prueba.
Cada uno de los codemandados se opone al recurso interpuesto de contrario.
Los actores se oponen a los recursos de apelación interpuestos por los demandados.
Debemos empezar el examen de los motivos alegados por Teodulfo, que solicita la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto al procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, contra la entidad Iron FX y las personas que se consideran responsables de los actos delictivos cometidos en el seno de dicha entidad, por un presunto delito de estafa y apropiación indebida, al entender el Juzgado de Instrucción que dicha entidad había establecido una red escrupulosamente tramada para estafar a los usuarios que se decidían operar a través de sus cuentas engañados supuestamente por sus asesores financieros. Por la representación del Sr. Teodulfo se considera que existe una alta probabilidad de que el Sr. Torcuato forme parte de la trama de Iron FX y engañase al recurrente para que figurase el mismo como autor de las operaciones, por lo que se resolviese allí sería determinante para este procedimiento.
"1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
"2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil".
La jurisprudencia ha precisado que para que resulte procedente la suspensión por prejudicialidad penal el art. 40.2 LEC "no sólo exige, en el apartado 1º, la existencia de una causa criminal por unos hechos de apariencia delictiva que fundamenten las pretensión del proceso civil, sino también, en el 2º, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener un influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil" ( STS 209/2013, de 4 de abril de 2013). Y que: "[...] cuando se pretende obtener la suspensión [por prejudicialidad penal], para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la "exclusividad" expresada, y no la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil (S. 10 mayo 1985)" ( STS 24/2016, de 3 de febrero de 2106, rec.1990/2015).
La sentencia recurrida otorga validez al reconocimiento de deuda suscrito el 23 de mayo de 2017 por Torcuato en beneficio de Hortensia y Virgilio por importe de 225.000 euros, que se corresponde con la inversión realizada por éstos, con un plan de pagos, y en el que se indicaba que esta deuda había surgido por el incumplimiento del contrato y por la gestión no acorde a lo especificado y firmado entre las partes el 23/12/2016, que se adjuntaba al reconocimiento, pues considera que no es una mera declaración unilateral o abstracta, sino que es un contrato causal en la medida en la que no sólo se incluye expresamente el origen de la deuda, sino que incorpora un plan de pagos acordado por ambas partes, sin que tenga ningún vicio de consentimiento.
Se alega por el recurrente en sus tres primeros puntos, que van a ser analizados conjuntamente, la falta de validez del reconocimiento de deuda pues no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el mismo pueda ser el fundamento de la reclamación judicial frente al Sr. Torcuato y, ello, habida cuenta de que carece de causa y no consta identificado en el mismo el presunto incumplimiento y hay vicio de consentimiento pues fue suscrito bajo amenaza, existiendo error en la valoración de la prueba en cuanto a su responsabilidad, siendo el otro codemandado quien realizó las operaciones.
Aunque la sentencia se pronuncia al respecto para desestimar dicha alegación, debe señalarse que se trata de una cuestión nueva, no alegada en su contestación a la demanda, por lo que supone una modificación tardía de la contestación a la demanda con incorporación de argumentos nuevos respecto de los cuales la actora no pudo defenderse y articular prueba.
Pero es que, además, la Jurisprudencia distingue entre nulidad por falta de los elementos esenciales del contrato y la anulabilidad por vicios del consentimiento. Cuando se alega error y dolo como vicios de consentimiento, como es el caso al indicar que firmó bajo presiones y amenazas, tiene que hacerse valer por vía de acción-reconvención, no de excepción. ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, de 30 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002 y 16 de diciembre de 2005). En el presente caso, huelga decir que la parte demandada no formuló reconvención, y que solo a través de excepción hizo valer la nulidad relativa del reconocimiento de deuda otorgado, al entender que el consentimiento había sido emitido bajo amenaza, circunstancia que ha de oponerse por vía de reconvención.
Pero, a mayor abundamiento, como señala acertadamente la sentencia recurrida, y examinada la conversación transcrita en el informe pericial aportado por la parte actora (ac 10), tampoco se deduce ninguna expresión más allá de la tensión dadas las circunstancias, de la que pueda deducirse que el Sr. Torcuato se vio obligado a firmar dicho documento en contra de su voluntad o que en otras circunstancias no lo hubiera firmado, apreciándose que se intentó negociar las circunstancias para la restitución de la carga. Le correspondía a la parte recurrente la carga de la prueba, sin que conste nada que lo acredite, más cuando el documento está escrito de puño y letra; solo existen meras afirmaciones, que no se corresponden con la transcripción de la grabación realizada de la conversación mantenida en el momento de la firma del reconocimiento de deuda, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En relación con el alcance del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 concluye que se trata de un negocio jurídico de fijación e implica una inversión de la carga de la prueba. En efecto, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario.
Es decir, que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, y no es preciso expresarla en el documento.
En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, con expresión de la causa, a diferencia de lo que se indica en el recurso, toda vez que figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento la causa origen de la deuda, "
Pues bien, habiendo reconocido el propio Sr. Torcuato en el escrito de 23 de mayo de 2017 que adeudaba la cantidad de 225.000 euros a los actores por el incumplimiento del contrato y por realizar una gestión no acorde a lo especificado, se presume que dicha causa de la deuda es cierta y licita, y le correspondía al recurrente-deudor probar que ello no era así, que el capital no se perdió en una semana y que se respectaron los límites asociados al riesgo como era la prohibición de realizar operaciones en momentos de máxima volatilidad y una pérdida del capital del 20% durante la vigencia del contrato, y de un 2% diario, lo que no ha ocurrido, constando extracto de la cuenta Iron FX de Hortensia, en la que se aprecia que desde el 16 de enero de 2017 hasta el 24 de enero se perdió la totalidad de los 200.000 euros invertidos, siendo imposible que ello hubiera ocurrido si se hubiera respetado los límites fijados de pérdidas del 2 % diario.
En consecuencia, la Juez a quo no ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, teniendo además el reconocimiento de la deuda realizado por el Sr. Torcuato por importe de 225.000 euros a favor de los actores plena validez y eficacia, reconociendo el mismo que dicha deuda se derivaba del incumplimiento del contrato previo suscrito entre las partes y de una gestión fuera de los limites especificados, sin que se haya acreditado por el mismo que ello no haya sido así, por lo que está vinculado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho reconocimiento de deuda. Dicho documento y reconocimiento de deuda debe suplir plenos efectos.
La cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato.
En el presente supuesto, como se verá, no se ha producido esa cesión integra del contrato de tranding al Sr. Teodulfo. Como señala la sentencia recurrida, constan los documentos firmados por Teodulfo en virtud de los cuales Torcuato cede al segundo, el 9 de enero de 2017, el 100 % de la operativa de las cuentas de trading nº NUM000 y NUM001 (pertenecientes a Virgilio y Hortensia respectivamente, con el bróker Iron FX) (ac 15). Igualmente consta un correo remitido el 4 de enero, a las 10:16 horas de la Sra. Hortensia al Sr. Torcuato indicando
Como señala la sentencia, en ningún caso se puede considerar que nos encontramos con la cesión integra del contrato trading por parte del Sr. Torcuato a favor del Sr. Teodulfo pues para que ello se hubiera producido se requería el consentimiento de los dos contratantes cedidos, la Sra. Hortensia y el Sr. Virgilio, constando únicamente el consentimiento de la primera, pero no para la cesión del contrato total, sino para que el mismo pudiera operar cuando el Sr. Torcuato no pudiera hacerlo, como expresamente le indica este. Es por ello, que con posterioridad le pregunta al Sr Torcuato que cuándo empiezan, contestándole que su equipo está trabajando en ello, de forma que si se hubiera desligado de dicho contrato, la pregunta hubiera sido realizada a Teodulfo.
Estamos pues, ante la intervención de un tercero en la operativa a realizar para hacer efectivo el contrato de trading, de modo que el Sr. Torcuato retiene las responsabilidades que le competen en relación con el cumplimiento del contrato y ostenta legitimación para soportar la presente demanda, tal como apreció la juez de instancia, siendo plenamente responsable de la actuación relacionada con el contrato, siendo reflejo de ello el reconocimiento de deuda que realiza, que, como se ha dicho, es plenamente valido.
En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas.
La sentencia estima la responsabilidad de Teodulfo en cuanto tiene por acreditado que le fue cedida la operativa de las cuentas de los dos actores, siendo quien realizó las operaciones que llevaron a la pérdida del capital invertido, al no respetar los límites y cautelar fijados en el contrato trading: la prohibición de realizar operaciones en momentos de máxima volatilidad y una pérdida total del capital del 20% durante la vigencia del contrato y de un 2% diario.
Para resolver el presente motivo del recurso debe darse por reproducido lo indicado en el apartado (iv) del Fundamento tercero de la presente resolución. Si bien es cierto que los demandantes no conocían ni han conocido al Sr. Teodulfo en ninguna fase de la relación contractual establecida entre estos y el Sr. Torcuato, no es cierto, a diferencia de lo que se indica en el recurso, que los demandantes no dieran su conformidad al Sr. Torcuato para que cediese la gestión operaria de las cuentas a favor del Sr. Teodulfo cuando el primero no pudiera operar, sino que, como ya se ha indicado y ha quedado acreditado, consta un correo remitido el 4 de enero, a las 10:16 horas, de la Sra. Hortensia al Sr. Torcuato indicando
Pero, además, consta que después, Teodulfo firma unos documentos en virtud de los cuales Torcuato cede al segundo, el 9 de enero de 2017, el 100 % de la operativa de las cuentas de trading nº NUM000 y NUM001 (perteneciente a Hortensia y a Virgilio con el bróker Iron FX) (ac 15 y folios 6 y 7 del ac 66), e igualmente firma en todas y cada una de las hojas del contrato trading suscrito entre la Sra. Hortensia y el Sr. Torcuato (folios 8 a 11 del ac 66), al que no hace referencia la parte recurrente, con lo que asumió los términos contenidos en el mismo, quedando con ello vinculado a él y a las demás partes contratantes, que habían aceptado su intervención en la operativa.
A diferencia de lo indicado por la parte recurrente, la responsabilidad exigible por los actores al Sr. Teodulfo es contractual y no la derivada de la acción de responsabilidad por daños y perjuicios por culpa extracontractual; no es una responsabilidad exigible a la persona contratada por el Sr. Torcuato para realizar el trabajo, sino que hay una cesión de la operativa y del contrato parcial para cuando el Sr. Torcuato no pudiera actuar que es consentida por los contratantes. El Sr. Teodulfo entra a formar parte de esa relación contractual.
En consecuencia, el motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.
Señala que el Sr. Torcuato le planteó la posibilidad de que operara con alguna de las cuentas que él tenía en cartera y le facilitó el acceso a las claves, aunque él se las reservó también, lo que fue aceptado dada la confianza existente entre ellos, habiéndole dado una información sesgada, habiendo actuado el contratante con dolo civil y premeditación, buscando su único beneficio. Concluye que su contratación para realizar la operativa fue claramente engañosa y fraudulenta.
Sin embargo, no se ha realizado ninguna prueba para acreditar la concurrencia de ese conducta engañosa y dolosa por parte del Sr. Torcuato hacia el Sr. Teodulfo, sin que tampoco se precise por el mismo que le ofreció y los términos de su contratación, por lo que difícilmente se puede tener por acreditado el vicio de consentimiento alegado, más cuando no consta que el Sr. Torcuato sea parte en el procedimiento tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, ni que el ahora recurrente se haya personado en dichas diligencias.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
Es cierto que los actores eran conocedores de que la inversión que pretendían estaba catalogada de "altísimo riesgo", y fue por ello por lo que establecieron unos límites a la operativa a realizar sobre el dinero invertido, pues consta expresamente que "
Ninguno de estos límites se respetó en las operaciones realizadas respecto de las cuentas de los actores, pues en el extracto de la cuenta Iron FX de Hortensia se aprecia que desde el 16 de enero de 2017 hasta el 24 de enero se perdió la totalidad de 200.000 euros, siendo imposible que ello hubiera ocurrido si se hubiera respetado los límites fijados del 2 % de perdida diaria, habiéndose centrado la mayor parte de las operaciones el día 24 de enero, un total de 119, todas ellas con pérdidas, siendo evidente el incumplimiento de los términos del contrato. En consecuencia, es cierto que los actores asumían un 20 % de perdidas, pero indicaron expresamente que en él momento que llegaran a ese límite las operaciones pararían lo que no se hizo, siguiendo con la operativa, llegando a perder la totalidad del dinero depositado, por lo que no se puede pretender por la parte demanda que se reduzca del importe a abonar como responsabilidad la cantidad que asumieron como límite de perdidas (40.000 euros respecto de la Sra. Hortensia y 5.000 euros respecto al Sr. Virgilio) pues ello sería en el supuesto en que se hubiera cumplido los términos contractuales, lo que no se hizo.
El Sr. Teodulfo sigue diciendo que no puede exigírsele en todo caso responsabilidad por el resultado de esas operaciones contables que supusieron la pérdida de la inversión pues no consta que fueran realizadas por él, siendo la carga de la prueba de quien alega el incumplimiento de la obligación o la de producción de perjuicio, y no ha de recaer en ningún caso sobre a quién se le reclama, de conformidad con el art. 217 de la Lec. Pues bien, de la prueba documental aportada resulta indicios suficientes para tener por acreditado que él realizó dichas operaciones pues el asumió respecto al Sr. Torcuato el 100 % de la operativa el día 9 de enero de las dos cuentas de los actores, sin que conste que con posterioridad se hubiera modificado dicha atribución; las operaciones fueron realizadas después de haberle atribuido dichas cuentas; él lo reconoce en el acto del juicio y hay un correo del mismo del día 24 de enero dirigido al Sr. Torcuato reconociendo haber tenido en la mañana de ese día importantes pérdidas, siendo en esa mañana cuando se produjeron las pérdidas de las cuentas de los actores (ac 66). Es cierto que la carga de la prueba de los hechos causantes del incumplimiento contractual deben ser acreditados por la parte que reclama, pero a la parte demandada le corresponde igualmente acreditar aquellos que opone, por lo que, habiendo alegado que dicho correo se refería a las pérdidas ocasionadas en otras cuentas, le correspondía al mismo aportar dichas operaciones por aplicación del principio de facilidad probatoria, siendo el único que podría disponer de las mismas, en el caso de existir, lo que no ha hecho.
En consecuencia, ningún error en la valoración de la prueba se puede imputar a la Juez a quo en cuanto a su participación en la realización de las operaciones que llevaron a la perdida de la totalidad del dinero depositado por los actores en las cuentas de bróker IRON FX.
Ello lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Teodulfo.
La sentencia estima la reclamación de los demandantes en cuanto a la cantidad total recogida en el reconocimiento de deuda de 225.000 Euros, sobre la base del reconocimiento de deuda de 23 de mayo de 2017, siendo dicha cantidad la entregada por los demandantes para ser invertida, siendo perdida íntegramente.
Torcuato se opone a dicho pronunciamiento alegando falta de vencimiento de la deuda reclamada.
La defensa del Sr. Torcuato se alza contra dicho pronunciamiento alegando que se condena al abono total de la deuda, 225.000 euros, sin tener en consideración que dicho importe no reunía los requisitos de exigibilidad, pues en el momento de interponer la demanda solo estaban vencidos los dos primeros pagos, los de los años 2016 y 2017, por lo que únicamente procedería condenar al abono de la cantidad de 50.000 euros, no del resto, al no reunir los requisitos de deuda vencida, liquida y exigible en el momento de interposición de la demanda
Examinado el documento de reconocimiento de deuda (ac 10), se aprecia que las partes acuerdan un calendario de pagos para la devolución del importe total de 225.000 Euros, estableciéndose que el Sr. Torcuato abonaría en los años 2016 y 2017 (únicas anualidades vencidas a la fecha de interposición de la demanda) el importe de 25.000 Euros por año, y en los años 2018 y 2019, la cantidad de 60.000 euros cada año, y en el año 2020 la de 55.000 euros. Al día de interposición de la demanda (3 de mayo de 2018), las dos primeras cuotas (50.000 euros) estaban vencidas y habían sido impagadas, por lo que existía un incumplimiento que representaba el 22 % de la cantidad adeudada, y este incumplimiento había necesariamente de estimarse sustancial y, por tanto, permitía libremente al actor el ejercicio de la acción resolutoria del reconocimiento de deuda, con fundamento en el art. 1.124 CC y con pérdida por el demandado del beneficio del plazo.
Es decir, al interponer la demanda, a diferencia de lo que se indica en el recurso, la reclamación del total del importe que se reconoció como debido, 225.000 euros, era exigible, por lo que se desestima el motivo del recurso de apelación.
La sentencia condena al abono de los intereses desde la fecha de reconocimiento de la deuda suscrito el 23 de mayo de 2017, pues se indica que es el primer momento en el que se tiene constancia de que los actores reclaman la cantidad adeudada.
Contra dicho pronunciamiento se alza la defensa del Sr. Torcuato alegando que el día que se firmó el reconocimiento de deuda, el 23 de mayo de 2017, ningún plazo habría vencido, por lo que no se habría generado interés alguno, y la cantidad aplazada y aun no vencida no podía generar intereses moratorios.
Por ello, el abono de los intereses deberá establecerse desde el momento de la interposición de la demanda, 4 de mayo de 2018, ya que es en esa fecha cuando se produce el vencimiento anticipado de la totalidad de la deuda aplazada para el Sr. Torcuato y su reclamación. Fecha que igualmente se debe tomar respecto la condena del Sr. Teodulfo pues es cuando se le reclama su abono por considerar que ha incurrido en responsabilidad.
Es por ello que el motivo del recurso debe ser estimado y los intereses legales de la cantidad adeuda deberán comenzar a contar desde la interposición de la demanda (4 de mayo de 2018) para ambos condenados y no desde la firma del documento de reconocimiento de deuda.
En cuanto a las costas procesales de la primera instancia procede mantener su imposición a la parte demandada al haber estimado la demanda, no siendo sustancial que se haya considerado que los intereses se devengaran desde la fecha de la interposición de la demanda y no desde el momento en que se solicitaron.
En cuanto a las costas procesales del recurso de apelación interpuesto por Torcuato al haberse estimado parcialmente, no procede su imposición a ninguna de las partes, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398.2 LEC.
En cuanto a las costas procesales de segunda instancia del recurso interpuesto por Teodulfo, la desestimación del recurso de apelación supone la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Laura Sanz García, en nombre y representación de Torcuato y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Cardero Espliego, en nombre y representación de Teodulfo, contra la sentencia de 6 de abril de 2021 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario número 400/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Guadalajara, y se revoca únicamente en cuanto al devengo de los interés legales de la cantidad de 225.000 euros que serán desde la interposición de la demanda el 4 de mayo de 2018, debiendo confirmar el resto de pronunciamientos.
Se imponen las costas del recurso de apelación presentando por el Sr. Teodulfo al mismo, con pérdida del depósito constituido para apelar. En cuanto a las costas procesales de la segunda instancia causadas por el recurso interpuesto por el Sr. Torcuato no se imponen a ninguna de las partes, y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
