Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 102/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 100/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100148
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:148
Núm. Roj: SAP GU 148:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00102/2023
Modelo: N30090
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Elias
Procurador: LAURA SANZ GARCIA
Abogado: CAROLINA BORREGUERO CASAS
Recurrido: Epifanio
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: MARTA SOLANO DE DIEGO
En Guadalajara, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 1207/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 100/22, en los que aparece como parte apelante Elias, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Laura Sanz García y asistido por la Letrada Dª Carolina Borreguero Casas, y como parte apelada Epifanio, representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberne Junquito y asistido por la Letrada Dª Marta Solano de Diego, sobre cumplimiento contractual y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado se alza contra dicha resolución solicitando el dictado de una sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba, en concreto del documento privado aportado por el actor pues carece de validez y eficacia probatoria pues fue impugnada su autenticidad, habiéndose aportado prueba documental que acreditaría que no fue firmado por su padre, correspondiendo la carga de la prueba de su validez a la parte actora, lo que no ha hecho; infracción de las normas sobre la carga de la prueba y lo dispuesto en los arts. 326 y 217 de la Lec, y, en consecuencia, del principio de tutela judicial efectiva; prescripción de la acción de daños y perjuicios ejercitada; y adquisición por prescripción de la servidumbre de medianería, por lo que no estaría obligado a retirar la viga.
La parte actora solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia recurrida estima la demanda formulada por el Sr. Epifanio en la que se ejercita una acción de reclamación del cumplimiento de un acuerdo transaccional sobre una obligación de hacer y en el que está incluida una cláusula penal.
Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con los arts. 1968 y 1969 y de la acción personal del cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1964.2 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, debiendo empezar a conocer de este motivo pues su estimación llevaría a no entrar en el fondo del asunto.
Se adelanta que dicho motivo se va a desestimar pues el demandado, al contestar a la demanda no alegó dicho motivo de oposición, no siendo la prescripción extintiva apreciada de oficio en esta alzada y no le es dable al demandado plantearla ex novo en segunda instancia.
Nos hallamos ante un evidente supuesto de planteamiento de una cuestión nueva en segunda instancia que supone una "mutatio libelli" prohibida en nuestro ordenamiento procesal, siendo que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación recogido en el artículo 456.1º LEC.
Es reiterada la Jurisprudencia que señala que la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso al margen de los trámites que prevén las leyes procesales, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Se ha de tener presente que el demandado no puede aprovecharse de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa. En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o en la contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada
Sentado lo anterior, entendemos que esta Sala no puede pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada en esta alzada por primera vez, es decir, de forma extemporánea por el demandado y que no es apreciable de oficio y, en consecuencia, el motivo del recurso de apelación se desestima.
La sentencia estima la demanda al dar validez al acuerdo firmado en documento privado el 29 de febrero de 2012, entre Epifanio, padre del actor, y Mario (demandado).
La parte demandada-apelante alega en los dos primeros motivos de su recurso que la sentencia ha incurrido en error en la valoración del documento privado pues carece de validez y eficacia probatoria pues impugnó su autenticidad, habiéndose aportado prueba documental que acreditaría que no fue firmado por su padre, correspondiendo, conforme al art. 217 de la Lec, la carga de la prueba de su autenticidad a la parte actora y no al demandado, y al no haberlo hecho, por aplicación del art. 326, dicho documento carece de validez. En consecuencia, alega que al haber invertido la Juez a quo la carga de la prueba se ha infringido el principio de tutela judicial efectiva, lo que le ha causado indefensión.
Esta Sala ya se ha pronunciado respecto las cuestiones planteadas en la sentencia de 21 de diciembre de 2021, recogiendo lo indicado en la SAP de Toledo, de 12 de mayo de 2015 que señala "
No habiéndose acreditado por el demandado que el acuerdo transaccional no estuviera firmado por su padre, hecho obstativo en el que se basa la impugnación del mismo y su falta de validez, debe concluirse que la parte actora, con la aportación del documento original donde consta el acuerdo, ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía pues ha acreditado la realidad y existencia del acuerdo transaccional entre ambas partes, siendo este acuerdo el hecho constitutivo esencial de sus pretensiones recogidas en la sentencia.
De modo que a los hechos que se consideran probados es de aplicación el artículo 1091 del Código Civil, que sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, que supone que los pactos y contratos han de cumplirse "al tenor de los mismos", dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 de dicho texto, y, asimismo, los artículos 1091 y 1258, conforme a los cuales "
En consecuencia, procede la desestimación de los motivos alegados y tener por acreditada la validez y eficacia entre ambas partes litigantes del acuerdo transaccional de 29 de febrero de 2012, firmado por Epifanio actor- y Mario, padre del demandado, estando este obligado a su cumplimiento.
Con carácter subsidiario el demandado-apelante opone por vía de excepción, la prescripción adquisitiva o usucapión de la medianería a los fines de que la demanda contra ella dirigida sea desestimada, cuestión sobre la que la juzgadora de primer grado se pronuncia en términos desestimatorios sin entrar en su análisis por entender que lo procedente para su planteamiento en el procedimiento hubiese sido formalizarlo por conducto de demanda reconvencional, o por vía de acción.
Esta Audiencia Provincial, en la Sentencia dictada el 11 de julio de 2012, ya se pronunció al respecto, adaptando esta segunda posición, desestimando la causa de oposición así como la declaración de la servidumbre de luces y vistas pretendida por el demandado, alegando "que
Con lo que también en este punto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Sanz García, en nombre y representación de Elias, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021, en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia para apelar.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
