Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 110/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 564/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 110/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100131
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:131
Núm. Roj: SAP GU 131:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: Noemi
Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado:
Recurrido: AYUNTAMIENTO CIFUENTES, Penélope , Gervasio
Procurador: PABLO CARDERO ESPLIEGO, JORGE VEREDA MARTIN , JORGE VEREDA MARTIN
En Guadalajara, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 1319/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 564/22, en los que aparece como parte apelante Noemi, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Rocio Parlorio De Andrés y asistida por la Letrada Dª Teresa Muelas Mazario, y como partes apeladas el AYUNTAMIENTO de CIFUENTES, representado por el Procurador de los tribunales D. Pablo Cardero Espliego y asistido por el Letrado D. Pablo Cardero Calvo, y Penélope y herederos de Gervasio, representados por el Procurador de los tribunales D. Jorge Vereda Martin y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Santos Retuerta, sobre ejercicio de acción reivindicatoria, acción negatoria de servidumbre de aguas de desagüe, acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y acción de protección del dominio por no respetar la distancia entre construcciones, y sobre demanda reconvencional por responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada formuló demanda reconvencional en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1903 por los daños y perjuicios causados al realizar las obras y solicita que se rehaga el trazado del desagüe de los demandados que transita por el solar de la reconvenida, con sus entronques preceptivos, conforme a la lex artis ad hoc en condiciones similares al que se destruyó; y que se retaque y compacte el terreno bajo el cemento de los demandados, en el lindero de ambas propiedades, a fin de evitar el hundimiento del mismo.
La sentencia estima íntegramente la demanda reconvencional y estima la acción negatoria de luces y vistas de la demanda principal, desestimando las demás pretensiones.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora-reconvenida alegando (i) infracción de los arts. 216 y 218 de la Lec por vulneración del principio de rogación e incongruencia de la sentencia por desestimar la acción reivindicatoria al considerar que se ha adquirido por usucapión el terreno reivindicado sin haberse formulado reconvención; (ii) vulneración del art. 1957 en relación con los arts. 1940 y 1954 del CC y 217 de la Lec en cuanto a la desestimación de la acción reivindicatoria; (iii) infracción del art. 590 del CC y del art. 218.1 de la Lec al desestimar la acción de protección del dominio por no haber respetado la distancia entre construcciones en relación con la tinaja-horno existente en el lindero de las fincas; (iv) infracción de los arts. 348 y 349 del CC y del art. 217.2 y 3 de la Lec en relación con la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de desagüe; y (v) indebida estimación de la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual.
La parte demandada-reconviniente se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Se alega que la sentencia desestima la acción reivindicatoria y la acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas residuales al considerar que la parte demandada ha adquirido por prescripción adquisitiva, tanto el terreno reivindicado como la servidumbre legal de acueducto, que fueron alegadas por excepción sin formular reconvención, por lo que habría incurrido en incongruencia extra petita, habiéndose causado indefensión a la actora al no haberse podido oponer a dichas pretensiones. Igualmente se indica que la sentencia declara constituida la servidumbre de desagüe al haber sido adquirida por prescripción de 20 años, cuando no se ejercitó la acción confesoria de la servidumbre del art. 551 del CC.
Así pues, la sentencia recurrida desestima la acción reivindicatoria y la negatoria de servidumbre de desagüe porque entiende que los demandados han adquirido la propiedad de la porción reivindicada por prescripción adquisitiva, y porque la servidumbre de desagüe es necesaria para la evacuación de las aguas residuales de los demandados, tal y como había sido alegado en la contestación a la demanda, por lo que la sentencia desestimatoria de tales pretensiones no es incongruente, sin que en el fallo se realice la declaración de dominio de los demandados sobre dicha porción ni la constitución de ninguna servidumbre, a diferencia de lo que se indica en el recurso.
En consecuencia, tales alegaciones deben ser desestimadas.
Muy contundente resulta también la SAP de Las Palmas, secc 3ª, de 17 de abril de 2019, cuya argumentación resulta de plena aplicación al caso aquí enjuiciado. Conforme a dicha resolución, "
En sentido, más explícita la sentencia de la Sección Tercera de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 28 de mayo de 2010 establece que "
En consecuencia, en los casos en que, como el presente, la parte demandada invoca la repetida figura como mero argumento de oposición o, en otros términos, como excepción -material- en orden a que se desestime la demanda, y no pretendiendo una expresa declaración del derecho de propiedad a su favor o de servidumbre, basta su alegación en el escrito de contestación.
En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
La sentencia considera que los demandados han adquirido por usucapión ordinaria dicha porción de terreno, es decir, los 2,60 metros de la finca reivindicados, al concurrir buena fe y justo título basándose en la escritura pública de adquisición de la finca del año 1991.
La parte recurrente alega vulneración del artículo 1940 del código civil, que exige la concurrencia de justo título para la usucapión ordinaria; y del art. 1954 del Código Civil, que exige que el título debe probarse y nunca se presume. Señala que, dado que se realizaron unas obras en el patio o corral de los demandados que colinda con el solar de la demandante, en la parte de suelo reivindicado, conforme manifiesta el testigo Sr. Víctor, antiguo propietario de la finca, la escritura pública de compraventa no es bastante a efectos de la usucapión, pues no hay una completa correspondencia entre el terreno descrito en el título y la porción de terreno poseído, no habiéndose acreditado cuándo se realizaron las obras, y, en consecuencia, cuándo se ocupó el terreno, no siendo tampoco posible la aplicación de la prescripción extraordinaria pues la primera reclamación que se efectúa a los demandados es en el año 2018, por lo que no habría pasado 30 años.
La cuestión está en si la posesión de los demandados basada en su título de adquisición incluye los 2,60 metros reivindicados por la actora, lo que es negado por la parte actora, pues alega que se ocuparon cuando hicieron las obras de solado del patio.
Pues bien, examinada la escritura pública de compraventa, siendo la misma el título de propiedad de los demandados, a los efectos que interesan en el presente procedimiento, en concreto en cuanto a la parte colindante con la actora y la superficie, consta que
Siendo la superficie fijada en el catastro inferior en 21,73 metros a la reflejada en la escritura, pues figura que tiene 133 metros cuadrados, y habiendo realizado la parte actora el informe topográfico en el que se basa, solo sobre las mediciones establecidas en el catastro, según el cual la demandada ocuparía 2,6 metros de más, es claro que la construcción del patio de la parte demandada, conforme consta en su escritura pública, estaba dentro de los metros fijados en la misma, sin que, por otra parte, al no haber medido el topógrafo de la actora la parcela de los demandados, pueda concluirse que el patio que es ocupado por los mismos invada la finca colindante.
En consecuencia, la superficie destinada a patio o corral que se recoge en dicho título sí abarca la zona que se reivindica, que es la que se ha poseído a título de dueño desde que se adquirió la finca. Así pues, con las obras realizadas con posterioridad para acondicionar ese patio, al trazar el linde no consta que se invadiese una porción de parcela no poseída desde su adquisición y se habrían realizado al amparo de dicho título, habiendo quedado acreditado por la declaración testifical que las referidas obras, al menos, estarían efectuadas desde hacía más de 10 años, entre 10 y 15 años. Ello no ha sido desvirtuado por el testigo, el Sr. Víctor, pues el mismo reconoce que en la parte de atrás había un corral, sin que precise sus dimensiones, añadiendo que se trazó una línea recta para dividir en dos partes la finca de sus abuelos, y que su padre empezó a construir en la que le correspondió a él ese mismo año, sin que recuerde que hubiera algo allí.
Finalmente añadir que el hecho que la medición realizada por el topógrafo de la finca de los actores sea inferior a la que figura en el catastro no puede suponer que la obra realizada por los demandados no esté dentro de los limites amparados por su título, como concluye la parte actora, cuando son criterios que no determina la propiedad.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado y confirmada la sentencia en este punto.
La sentencia desestima la acción ejercitada en base al art. 590 del CC por considerar que si bien consta acreditada la existencia de una tinaja que hace función de horno o barbacoa, y que es susceptible de provocar las normales y tolerables emanaciones de humos puntuales y emisión de olores, no se acredita el riesgo de la chimenea, "ni la proximidad a un muro o cerramiento medianero ajeno" y pretender aplicar la norma del artículo 590 del Código Civil para lograr el derribo de la tinaja entraña un ejercicio abusivo del derecho conforme al artículo 7 del Código Civil. Considera que ello es así sin perjuicio de que, cuando se realice la construcción o edificación del solar de la actora, se pueda exigir que se respeten por los propietarios de la finca colindante las distancias y prescripciones que la normativa de Gárgoles tenga establecidas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando que no se pretende la retirada de la tinaja, sino que se retire a una distancia suficiente para evitar que los humos y olores que procedan de la misma lleguen a la parcela colindante y la elevación de la chimenea con la misma finalidad, y ello en base a las relaciones de vecindad, lo que viene amparado por el art. 590 del CC no siendo esencial que realmente haya construido un muro.
En relación con las barbacoas u hornos, la AP Tarragona, en Sentencia de 23-12-2009, nº 5/2010, rec. 183/2009 -que compartimos plenamente- señala: "
Igualmente, la Audiencia Provincial de Tenerife, en fecha 11 de julio de 2008, expone: "
Como señala la sentencia recurrida, consta acreditado de las distintas pruebas aportadas, que la zona en la que se sitúan los inmuebles de cada una de las partes tiene en la actualidad la clasificación de suelo urbano, siendo su uso principal el residencial. Igualmente resulta que en el solar que es propiedad de los demandados se encuentra edificada una vivienda que constituye su domicilio, y en la parte de colindancia con la finca de la actora hay instalada una tinaja/horno que hace las veces de barbacoa y que, por pura lógica, es susceptible de provocar emanaciones de humos y emisión de olores. Ahora bien, resulta que en el solar propiedad de la actora, en la fecha de interposición de la demanda, no hay ninguna construcción realizada y no se destina a ninguna actividad, por lo que no ha resultado acreditado que las emanaciones de humos y emisión de olores que pudieran producirse por el uso de ese horno constituya una peligrosidad o efectos nocivos sobre el predio vecino.
En suma, no se ha acreditado que la utilización del horno-tinaja por la parte demandada exceda de un uso normal o tolerado y que el mismo produzca algún perjuicio, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar la parte actora en el caso de que cambié el destino de la finca y el uso del horno constituyera un peligro o le causara un perjuicio.
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
La parte demandante planteó una acción negatoria de servidumbre respecto de una tubería de desagüe de aguas residuales que transcurre por el subsuelo de su finca, cuya existencia arguyó desconocer hasta que se propuso construir sobre la finca, y que va desde la planta baja del predio colindante (dominante), perteneciente a los demandados, hasta la acometida general situado fuera de la finca sirviente, propiedad de la parte actora.
La sentencia recurrida desestima la acción negatoria de servidumbre de desagüe en relación con la tubería que pasa por la finca de la actora y que conecta la vivienda de los demandados con la red general de saneamiento de la DIRECCION000 al tener por probado que, atendiendo a la interpretación que realiza la STS 404/2019 sobre la regulación de las servidumbres, y dada la época en que fue instalada, con la construcción de la vivienda, antes de ser adquirida por los demandados, y la existencia de un desnivel entre ambas fincas, dicha instalación era necesaria para dar salida a las aguas residuales de la vivienda hasta la red general, conforme al plan de redes y abastecimiento general existente en aquel momento, por lo que no sería una obra clandestina, y los demandados no estarían obligados a retirarla.
Debemos partir de que la servidumbre de acueducto y la de desagüe son dos servidumbres distintas con exigencias distintas, entre otras cosas, porque la servidumbre de acueducto es la que obliga al dueño del predio sirviente a permitir el paso por su finca del agua destinada al predio dominante, para su abastecimiento; mientras que, en la servidumbre de desagüe, las aguas fecales del predio dominante atraviesan el predio sirviente buscando una salida. En el presente supuesto el litigio se centra en la red de desagüe y no de abastecimiento de agua.
En consecuencia, las alegaciones sobre la incongruencia de la sentencia deben ser desestimadas.
Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar su constitución, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega.
Sentadas dichas premisas, en el presente caso no se discute que la actora es la propietaria del solar situado en la DIRECCION000, inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, por el que atraviesa longitudinalmente la tubería de desagüe de aguas residuales procedente de la parcela de la DIRECCION001, propiedad de los demandados. La realidad de esta red de aguas residuales subterránea fue advertida en el año 2018, cuando se procedió a realizar las obras de excavación y limpieza de la finca de la actora y apareció la tubería, por lo que es no aparente. La parte actora adquirente de la finca "sirviente", al no constar la servidumbre en su título, no tuvo oportunidad de conocer a través de tal medio documental la existencia de la servidumbre de desagüe que transcurriera por el subsuelo de su finca, sin que existiera signos aparentes de la misma.
Por su parte, los demandados adquirieron su finca por escritura de compraventa otorgada el 16 de octubre de 1991 (ac 100), en la que consta que los vendedores la adquirieron por herencia en el año 1987, y en la que consta que hay construida una vivienda. Conforme la manifestación del testigo Sr. Víctor, uno de los vendedores, dicha finca era de su padre, adquirida por herencia de sus abuelos en el año 1987, formando una única finca con la parcela de la actora, dividiéndose en dos partes, procediendo sus padres a construir la vivienda en esa fecha, teniendo agua y servicios, es decir, acometida de desagüe, lo que puede asegurar pues él visitaba a sus padres, y, dado que había un desnivel entre ambos solares, seguiría el cauce natural, hacia abajo, es decir, hacia la DIRECCION000. En consecuencia, con dicha prueba testifical, resulta acreditado que la vivienda fue construida, con la red de desagüe litigiosa conectada al alcantarillado público, en el año 1987, lo que queda ratificado con lo indicado en la descripción catastral, que pone como fecha de construcción de la edificación el año 1986 (ac 8), recogiéndose igualmente la construcción en la ficha catastral (ac 9). No consta que la red de saneamiento fuera conectada con anterioridad, por el propietario único de las dos fincas.
Como señala la sentencia recurrida, la red de desagüe instalada no fue clandestina, pues, si bien el Ayuntamiento de Cifuentes señala que no consta solicitud de acometida por parte de la vivienda sita en la DIRECCION001 (ac 19), es evidente que no solo se solicitó, sino que también se autorizó pues la propia EATIM de Gárgoles de Abajo factura por el agua y alcantarillado, no solo recientemente sino desde hace años, habiéndose aportado un recibo por dichos conceptos del año 2007 (ac 102).
Ello debe ponerse en relación con el plano de la red de saneamiento de la localidad de Gárgoles de Abajo del año 1987 (fecha de la construcción de la vivienda) aportado por la Diputación de Guadalajara que coincide con el aportado por la parte demandada con la contestación (ac 110 y 176), cuya autenticidad no puede dudarse, donde consta que en la DIRECCION001 no había red de desagüé (si de abastecimiento de agua potable) donde pudiera conectarse la tubería de desagüe de la vivienda de los demandados, siendo la única posibilidad que tenía de hacerlo a la red que iba por la DIRECCION000.
En cuanto a los planos de la red de saneamiento aportados por la parte demandada, se puede apreciar que coinciden con los aportados por la Diputación de Guadalajara (ac 176) y, si bien en su informe técnico señala que se trata de "las fichas de la encuesta de infraestructuras" y que tienen meros efectos informativos y de transparencia, que no son oficiales ni planos, "sólo orientativos y no exactos", también se indica que son los ya existentes en redes municipales ejecutadas por cualquier Administración Pública" y se van actualizando por parte del Servicio de Infraestructuras de la Diputación, por lo que no puede dudarse de que reflejan la realidad de las acometidas existentes en la localidad de Gárgoles de Abajo, a diferencia de lo que se indica en el recurso. Conforme a esos planos, se puede apreciar que la red de desagüe municipal sigue sin llegar hasta la DIRECCION001, solo se ha incorporado un ramal de acometida de aguas residuales desde la calle paralela y superior a la misma hasta la mitad de una calle perpendicular a la DIRECCION001 (PC NUM000), siendo la dirección de las aguas hacia abajo (pag 5 del ac 110 y 3 del ac 176), llegando hasta la DIRECCION001, sin embargo, la red de distribución de agua (pag 7 del ac 110, pag 6 del ac 176).
Por ello, como muy acertadamente señala la sentencia recurrida, el informe pericial del Sr. Gabino (ac 18) no puede ser considerado pues señala que hay un pozo de registro justo en la fachada de la finca nº NUM001 de la DIRECCION001, que se puede apreciar en las fotografías aportadas (ac 15), pero reconoce que no realizó ninguna comprobación respecto del trazado de la red de desagüe de las aguas residuales, suponiendo que llegaba hasta allí al ver el pozo de registro, habiendo resultado acreditado que ello no es así pues dicho pozo solo es de acometida a la red de abastecimiento de agua no de aguas residuales.
En consecuencia, a diferencia de lo indicado por la parte recurrente, con la prueba realizada resulta acreditado que en el momento de realizar la construcción de la vivienda de los demandados y de instalar la red de evacuación de las aguas residuales y su conexión a la red general, la única posibilidad era hacerlo a la acometida municipal existente en la DIRECCION000. Esto es lo que hizo a través de la parcela nº NUM002, que no debe olvidarse era de su hermano y hasta ese mismo año había sido una sola finca, como señala el testigo. Pero se desconoce si ello fue porque se constituyó una servidumbre o como acto de mera tolerancia, más cuando no consta ninguna carga en el título de la actora ni en el Registro de la Propiedad, por lo que no puede tenerse por acreditado el título de constitución de la servidumbre, atendiendo a que el Tribunal Supremo viene exigiendo " la plena acreditación por el demandado del título constitutivo de la servidumbre de desagüe carente de constancia registral" (sentencia de 18 de noviembre de 2003
Por otra parte, como se ha dicho, al ser dicha instalación de aguas fecales totalmente soterrada y sin signos ostensibles y perfectamente exteriorizados que permitiese advertir su presencia, no puede considerarse una servidumbre aparente, y no constando que la actora conociera de su realidad hasta que apareció el problema, en el año 2018, la servidumbre no pudo adquirirse por los demandados por usucapión pues de conformidad con el art. 537 del CC solo pueden adquirirse por prescripción adquisitiva las servidumbres continuas y aparentes. .
Por último, el Juez a quo desestima la demanda al considerar que era necesario realizar la conexión a la red de saneamiento público a través de la parcela de la actora. Sin embargo, conforme a lo expuesto, esta Sala considera que en el caso presente las aguas residuales puedan ser evacuadas de otra manera que como actualmente se encuentran, por lo que no puede hablarse de servidumbre forzosa se desagüe, por cuanto la vivienda sita en la DIRECCION001, tiene acceso directo a la vía pública y la planta primera esta al mismo nivel que la calle. Es decir, existe la posibilidad de que la parte demandada lleve sus aguas residuales por su propiedad directamente al alcantarillado público, a través de la calzada y sin necesidad de atravesar ninguna propiedad privada, bien al pozo que existe en la DIRECCION000, o bien al pozo (PC NUM000) existente en la calle perpendicular a la DIRECCION001, o instar al Ayuntamiento para que lleve el alcantarillado hasta la calle donde esta ubicada su vivienda, como hizo con la acometida de suministro de agua. No nos encontramos ante el mismo supuesto recogido en la STS 404/2019 en la que se basa el Juez a quo, pues en aquel supuesto la vivienda se encontraba enclavada entre otras parcelas sin acceso directo a la vía pública, lo que no ocurre en el presente supuesto.
Por lo tanto, al no haberse acreditado la constitución de la servidumbre de desagüe de aguas residuales por medio de título suficiente, debe entenderse que ni la tolerancia ni la usucapión pueden servir, en este caso, para la constitución de una servidumbre continua y no aparente, por lo tanto debe concluirse que la propiedad de la actora debe ser libre, con lo que debe prosperar la acción negatoria de servidumbre ejercitada respecto del desagüe de aguas residuales procedente de la finca de los demandados.
Al respecto la STS de 26 de abril de 2022, que entra a conocer de dicha cuestión respecto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, desestimándola, señala
En consecuencia, trasladando lo expuesto al presente caso, en el que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de desagüe, y habiendo declarado que los demandados no tenían titulo constitutivo de la misma que legitimase su ejercicio, la prescripción extintiva no operaría. En todo caso, atendiendo a que se trata de una servidumbre no aparente, el plazo de prescripción extintiva de la acción de la actora comenzaría a computarse desde que aparecen los signos externos de la misma, es decir, en el año 2018, cuando se descubre la existencia de la tubería que ocupaba el predio de la actora al realizar el descombrado de su finca.
En consecuencia, no puede decirse que la acción negatoria de la servidumbre de desagüe estuviera prescrita.
Ello lleva a la revocación de la sentencia en este punto, declarando la inexistencia de servidumbre de desagüe de aguas residuales a favor de la parte demandada, debiendo ésta evacuar las aguas residuales que se generan y provienen de su finca por su propio inmueble, anulando las tuberías y conducciones que con tal fin discurren por el inmueble de la actora.
La sentencia estima íntegramente la demanda reconvencional formulada por los propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION001 y condena a la propietaria de la DIRECCION000 a rehacer el trazado del desagüe de los reconvinientes que transcurre por el solar de la reconvenida con sus entronques preceptivos, conforme a la lex artis ad hoc en condiciones similares al que se destruyó, y a que retaque y compacte el terreno bajo el cemento de los demandantes reconvencionales en lindero de ambas propiedades para evitar el hundimiento del mismo.
Señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha expuesto reiteradamente (entre otras, STS n.º 141/2016, de 9 de marzo), que cuando se denuncie incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento oportunamente deducido en el pleito, se exige la denuncia previa de este defecto a través del mecanismo subsanatorio previsto en el art. 215 LEC.
Pues bien, en el caso de autos, es cierto que la sentencia de primera instancia no hace pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por haber transcurrido un año desde que se pudo ejercitar, pero la parte recurrente no solicitó ninguna aclaración de la sentencia en cuanto a la incongruencia omisiva aquí alegada, lo que es suficiente para desestimar dicha pretensión.
Pues bien, habiéndose estimado la acción negatoria de servidumbre de desagüe, y acordado la anulación de las tuberías y conducciones que con tal fin discurren por el inmueble de la actora, procede desestimar la reconvención en cuanto al punto relativo a rehacer el trazado del desagüe de los reconvinientes que transcurre por el solar de la reconvenida con sus entronques preceptivos, pues son acciones incompatibles, la una excluye a la otra.
En consecuencia, se estima parcialmente dicho motivo en los términos indicados.
En cuanto a las costas procesales de la demanda principal y de la demanda reconvencional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, al haberse estimado parcialmente, no procede su imposición a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de la apelación, dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
