Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 38/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 216/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100040
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:40
Núm. Roj: SAP GU 40:2024
Encabezamiento
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23
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: DAIMLER AG, TRANSPORTES PEREZ DEL OLMO S.L
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO, RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado: PAUL ANTHONY HITCHINGS, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
En Guadalajara, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario Defensa Competencia-249.1.4 núm 38/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 216/23, en los que aparecen como partes apelantes y apelados, DAIMLER AG, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª PAUL ANTHONY HITCHINGS y, TRANSPORTES PEREZ DEL OLMO S.L representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, sobre Defensa de la competencia, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
Fundamentos
Desarrolla ese motivo manteniendo el error de perspectiva al no tener en cuenta que los métodos para la determinación de daños y perjuicios tienen en este ámbito limitaciones intrínsecas, no pudiendo determinarse los daños con precisión, admite la justificación de la elección del método sincrónico comparativo como principal y se añade que la parte demandada no ha ofrecido ningún criterio valido de cuantificación, pese a lo cual no acoge la demanda, se añade que vulnera la jurisprudencia del TS sentada con ocasión del cartel del azúcar, recogiendo como el daño causado es el reverso del lucro ilícitamente obtenido por el infractor, se reitera en el desarrollo del recurso la infracción del principio de efectividad y la necesidad de prescindir de la variable marca en el modelo econométrico considerando que tal omisión no tiene importancia sino que al contrario supone un beneficio para la parte demandada, justifica porque ha prescindido de los datos del año 1997, el primero del cartel, se destaca la corrección de la formula factual para calcular los precios del año 97 y del 2011. Se cita jurisprudencia que avala el informe Caballer/Herrerías el alt.,a lo que hay que matizar de partida que se trata de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, no del TS.
Como punto segundo del recurso se denuncia la vulneración del derecho a la reparación integra del daño al dar una indemnización o compensación muy inferior a la solicitada, negando sea referencia el mercado alemán, considerando también que se infringe el art.101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reaparición integral del daño y de la DA 2ª del Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo sobre el principio de efectividad y la infracción también de la doctrina de TJUE en cuanto a flexibilizar el nivel de prueba para determinar el importe del perjuicio sufrido así como la infracción del artículo 1902 del código civil.
La parte demandada también cuestiona la sentencia dictada manteniendo la falta de legitimación de la actora por no aportar prueba del pago del vehículo, considerando que no se prueba el daño incorrecta valoración del informe pericial aportado por esta parte y de forma subsidiaria incongruencia ultra petita al condenar al pago de unos intereses devengados desde la adquisición pese a que la actora los pidió desde la interposición de la demanda .
Sostiene que la conducta no fue una fijación de precios brutos sino un intercambio de información sobre precios brutos, se apunta que la decisión no se pronuncia sobre si la conducta ha producido o no un impacto real en el mercado, considera no probado el daño, negando la presunción de la sentencia de existencia de nexo causal entre la infracción y el daño, que no puede presumirse, en la parte actora, cuestionando la no consideración del informe pericial de la demandada señalando que al desechar el informe ECA por el mero hecho de acreditar la inexistencia de daño convierte el Juzgador la presunción de daño en una presunción iuris et de iure, destacando que la alternativa al sobreprecio cero no es irrazonable ni inasumible.
Defiende su informe pericial al escoger un método comparativo temporal ,diacrónico que compara precios netos de camiones DAIMLER durante y después de la infracción calificando de adecuada la variable de costes de producción empleada concluyendo en la calificación como ilógica de la conclusión de la sentencia. Se discute también la cuantificación que según estimación judicial se concreta en un 8% añadiendo que no es una cuantificación fundada o justificada ni prudente ni cautelosa.
Se acredita además la adquisición por los documentos que obran en los anexos del informe pericial, consistentes en contrato de leasing ficha técnica y permiso de circulación por tanto acreditada la propiedad sobre los camiones por parte de la parte actora, como arrendatario financiero estaría igualmente legitimado.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las resoluciones del TJUE que sirven de precedente a la regulación actual, en particular la Sentencia del TJCE de 20 de septiembre de 2001 (C-453, Courage) establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que
En la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el concepto de "perjudicado" hace referencia a la persona que ha experimentado un daño o menoscabo moral o material, por consecuencia de la acción de un tercero (Sentencia de 14 de febrero de 1980, ROJ: STS 73/1980 - ECLI:ES:TS:1980:73).
Desde una perspectiva amplia del concepto de perjudicado, la Audiencia de Valencia, considera que "
Es indiferente que el pago del camión adquirido fuera satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero - como en el caso que nos ocupa -, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones. Cuestión distinta es la determinación del daño efectivamente sufrido porque no podrán formar parte de la indemnización conceptos ajenos al coste del vehículo, tales como costes financieros, de mantenimiento e incluso tributos.
"La Sentencia recurrida establece que existe una importante homogeneidad en esta materia, antes y después de la Directiva de Daños y las normas nacionales de trasposición, pues los principios fundamentales de la indemnización de los daños causados por conductas cartelizadas habían sido ya fijados en la jurisprudencia del TJUE (por ejemplo, STJUE de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04) y en la del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS nº 651/2013, de 7 de noviembre , conocida como la Sentencia del "cártel del azúcar"). De esa doctrina jurisprudencial resultaba, en este tipo de supuestos, la matización de alguno de los elementos propios del sistema general de responsabilidad extracontractual o aquiliana, dimanante del referido art. 1902 del CC : acción ilícita, nexo causal y daño efectivo. En concreto, la prueba de la acción ilícita y del nexo causal era ya facilitada por la constatación administrativa de una conducta infractora del derecho de la
Señala asimismo la sentencia que en lo que respecta a la prueba de la conducta antijurídica y su imputación a determinados sujetos, estando ante una acción follow on que se ejercita tras una Decisión firme de una autoridad de
Las partes no discuten que la Decisión sirve como elemento incontrovertible de la concurrencia de una conducta ilícita, pero la parte demandada-recurrente entiende que se ha cometido error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita pues hubo un mero intercambio de información, y no acuerdos de fijación de precios brutos o netos; sin que exista prueba del daño, basándose la sentencia en la presunción del daño sin base jurídica, y sin que sea aplicable al caso que nos ocupa la doctrina in re ipsa; y sin que haya prueba del nexo de causalidad y de los demás requisitos del artículo 1902 del CC .
Analizaremos seguidamente, de manera conjunta, las cuestiones suscitadas en el ámbito de los requisitos de la acción deducida, siguiendo lo ya resuelto por esta Sala dada la similitud de argumentos.
Como señala Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº 433/2021, de 20 de abril , "
Dicha sentencia, teniendo presente la Sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión, sigue diciendo que, "
Como ya dijimos en nuestras sentencias, sentado lo anterior y como viene a concluirse en la instancia, no puede compartirse que se tratara de un mero intercambio de información, sino de una coordinación, fijación y aumento de precios con incidencia en el mercado y, por tanto, con traslado a los precios finales de venta. En la Decisión se establece que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos. Aun cuando la Decisión no concrete la incidencia material de las prácticas colusorias en el mercado (dado que el art. 101 TFUE sanciona acuerdos y prácticas concertadas "que puedan afectar" al mercado y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la
Como señala la Audiencia provincial de Asturias, sección primera, en sentencia de once de mayo de 2021, lo que la Sala comparte, "
En esta línea debe compartirse asimismo lo señalado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de veintinueve de abril de 2021, cuando establece que "
En consecuencia, también ha de entenderse acreditado que tal actuación supuso un perjuicio para el adquirente final del vehículo, aun cuando incidan en el precio final de venta, distintos y variados factores y descuentos, porque necesariamente el incremento del precio bruto incidirá en los precios finales independientemente de los factores a tener en consideración en la negociación del precio individual, trasladándose necesariamente por toda la red de distribución y venta hasta llegar al comprador final, como también señala acertadamente la Juez a quo.
En atención a lo expuesto, coincidimos con lo apreciado por la Juez de Instancia al concluir que existe ese daño reclamado en forma de sobrecoste (cuantificaciones al margen) y su conexión causal con los acuerdos y prácticas objeto de sanción por la Comisión, no compartiéndose por ello en este punto la posición de la parte demandada-recurrente que descarta la aplicación la doctrina ex re ipsa, por lo que el motivo preliminar del escrito de recurso de la parte demandada no puede ser estimado.
La sentencia considera que la parte demandada no ha ofrecido ningún criterio válido de cuantificación del daño en su informe de Compass Lexecon, limitándose a negar su existencia, y, aun cuando no acepta íntegramente la cuantificación aportada por la parte actora, se basa en el informe pericial de ésta (autores Caballer y otros trece) para realizar una estimación del perjuicio, que lo fija en el porcentaje del 8% del precio de adquisición de cada
Ambas partes recurren la decisión de la Juzgadora a quo.
La parte actora-recurrente, en sus motivos, considera que se ha incurrido en error en la valoración del informe pericial aportado por la parte, conculcando las reglas de la sana crítica y la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad, así como el art. 1902 del Cc ; y al realizar una "estimación judicial" del daño, se ha vulnerado el derecho de reparación integral del daño y se ha aplicado de forma errónea e insuficiente la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios, y los arts. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño; e infracción de la DA 2ª del Real Decreto Ley 9/2017 y de la Jurisprudencia del TSJUE sobre el principio de efectividad.
La parte demandada-recurrente impugna dicha valoración considerándola errónea, debiendo estar al informe pericial aportado por ella, lo que llevaría a la falta de prueba sobre la cuantificación del daño y a la desestimación de la demanda.
Su valoración ha de llevarse a cabo mediante las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica "
-- En cuanto al informe aportado por la parte actora de "Caballer/Herrerías y otros" utiliza dos métodos para obtener el porcentaje de sobreprecio que fundamenta la demanda. Por una parte, como principal, el sincrónico, uno de los métodos ofrecidos por la Guía Práctica para Cuantificar el Perjuicio en las Demandas por Daños y Perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 de TFUE , elaborado por la Comisión, que implica la elección de un mercado similar al afectado por la infracción. A tales efectos, utiliza el mercado de
A partir de ese mercado aplica la técnica de regresión econométrica, que permite deducir una fórmula que establece cuál es el valor esperado de una variable dependiendo del valor de todas las variables externas que la determinan. En concreto, para el precio del cartel, en la base de datos se recogen como tales la potencia, en caballos de vapor, la masa máxima autorizada, año, marca y norma euro. Prescinde de la cuantificación de los daños por el retraso en el calendario de incorporación de las tecnologías de emisiones y la repercusión al comprador del coste de introducción de esta tecnología y no usa los datos de 1997 ni de 2011. Como consecuencia de todo ello indica que ha podido cuantificar un sobreprecio en cada año dentro del ciclo total de duración del mercado cartelizado.
Por otra parte, confronta también los resultados con el modelo econométrico diacrónico basado en una comparación temporal, en el que se han tomado en consideración los precios netos con cártel y sin cártel, obteniendo también un sobreprecio medio de 18?67%.
--En cuanto al informe de la parte demandada de la entidad Compass Lexecon, se mueve en una doble dirección, de una parte, hace una crítica del dictamen de la actora, concluyendo que posee defectos -falta de rigor y uso de una metodología incorrecta- que le llevan a unas conclusiones erróneas y, de otra parte, propone su propio dictamen. El mismo utiliza el método diacrónico de comparación temporal de los precios netos a concesionario durante parte de la vida del cartel (2005-2011) con un periodo posterior al mismo y atiende a una gama de factores más amplia que el del método diacrónico de la actora -el uso final del
Tomando en consideración lo anterior, la Sala no estima errónea la valoración del informe de la demandada por la Juez a quo, que hacemos nuestra, al no aceptarlo, exponiendo con claridad las razones por las que entiende que no puede acogerse, en concreto, por no ser propiamente un informe sino un contrainforme, sin que se acompañe un modelo alternativo en base a los mismos datos utilizados por el contrario, sino que desarrolla un modelo discrepante utilizando parcialmente datos confidenciales que no son accesibles a las dos partes; por utilizar el método diacrónico con datos que no son de libre acceso; por negar, asimismo, la relación entre los precios brutos y los precios netos o de la transacción defendiendo que la diferencia entre ambos precios es consecuencia de los descuentos cuando el incremento del precio bruto incide en el precio neto al concesionario y necesariamente al cliente, aunque ello no sea automático; por cubrir solo el 60 % de las transacciones celebradas en España y falta el 40 % de los datos del 2004; porque, si bien atribuye a la infracción entre un 0,41 y un 1,7 % de la diferencia del precio, niega la existencia de un daño causado a los adquirentes de los
Pero a su vez, algunas de las objeciones que se planteaban por la parte demandada al informe de la actora son acogidas por la sentencia de instancia que llevan a no asumir las cuantías que se fijaron por la parte actora como sobrecoste, en lo que esta Sala está conforme, considerando que resultan razonadas y razonables. En concreto, señala, como motivos que impiden asumir dicho informe en su integridad en que se ha prescindido de la variable marca en el modelo principal; hubiera sido más recomendable utilizar un método comparativo en el que se incluyen vehículos que si han sido vendidos por la entidad demandada, ya que Daf, ahora demandada no fabrica
En definitiva, sin obviar las dificultades a las que alude la parte actora recurrente en cuanto a la acreditación del perjuicio, lo cierto es que atendidos ambos informes y las aclaraciones de los peritos al contestar a las preguntas que se les formularon por una y otra parte, no se puede aceptar el informe de la demandada pues parte de una premisa teórica que contradice las conclusiones de la Comisión expresadas en la Decisión, por lo que, como hemos señalado ya, no podemos entender enervada la presunción de afectación del mercado y, por lo tanto, la presunción del daño que la Decisión contiene.
Y en cuanto al informe de la parte actora, ciertamente, resulta razonable y ha de compartirse con la juez a quo que existen diferencias técnicas entre los vehículos ligeros y los medios y pesados, e incluso diferencias en las características de los vehículos incluidos en la infracción (no solo la potencia y tamaño recogidos por la actora, sino otros elementos como son el número de ejes y la distancia entre los mismos, el tipo de suspensión, cajas de cambios, tamaño de cabina y equipamiento disponible dentro de la mismas), y no ofrece en principio dudas que el uso determinará unas necesidades u otras diferenciando ambos mercados, y que tanto los equipamientos como las características técnicas de los vehículos han de ser relevantes a la hora de determinar el precio. Ofrece dudas, por tanto, la comparativa con el mercado de ligeros de hasta seis toneladas, y la incidencia de diferencias dentro de los pesados y medianos, y la incidencia de otras variables también apuntadas en el informe pericial aportado por la demandada y no por la actora, como es la demanda en el mercado y los costes de producción. El perito de la parte actora refirió que no tiene sentido plantear estas variables en un método sincrónico, por cuanto manifestó que ambos mercados evolucionan igual, si bien, como decimos, tal afirmación suscita importantes dudas, pue no se trataría de productos que se integran en una misma actividad principal (transporte en media y larga distancia en el mercado cartelizado, mientras que los ligeros se emplearían en transporte en trayectos en principio cortos y también como medio auxiliar en el desarrollo de otra actividad principal). Igualmente, preguntado por la identidad en la evolución de los precios manifestó la necesidad de ajustar la constante, en el año base, si bien, se afirma que se ajusta en un 0'43 aun cuando tal constante y su cálculo no ha resultado especialmente aclarada. Por tanto, pueden existir diferencias en la evolución de uno y otro mercado en tanto la actividad a la que se dirigen los
Se comparte también que la variable marca resulta relevante, y lo cierto es que atendidas las fórmulas que se recogen en el informe, la variable marca no se ha empleado en la fórmula de regresión de los ligeros y tampoco son coincidentes en ambas fórmulas la norma euro IV y V en el mercado de referencia. En el escrito de oposición al recurso se aclara que se ha calculado la MMA media de los
Así pues, como concluye acertadamente la juez a quo, siendo cierto que el informe de la parte actora presenta lagunas o sombras, debe estimarse acreditado el sobreprecio por el análisis de la pericial de la parte actora, sin que ello haya sido desvirtuado por el informe de la parte demandada que considera que el sobrecoste fue 0 o incluso negativo.
Y ello más cuando no cabe apreciar en la parte demandante que haya adoptado un papel pasivo a la hora de intentar cuantificar el perjuicio reclamado, siendo suficientemente ilustrativo de ello el dictamen pericial aportado, reflejo de un esfuerzo más que razonable al respecto. En contra de dicha posición, la parte demandada bajo el argumento de daño cero no ha ofrecido cuantificación alguna, limitándose a negar cualquier sobreprecio, daño o incidencia de la conducta infractora en el comportamiento del mercado."
Analiza la sentencia que transcribimos el punto atinente al porcentaje en que se cuantifica el daño y asi de mantiene "
La sentencia de instancia estima la existencia del sobreprecio en el porcentaje del 8% del precio satisfecho por la adquisición del
Es cierto que, en nuestro ordenamiento jurídico, los tribunales no quedan sometidos a su precedente porque la sentencia no tiene carácter vinculante, por lo que puede apartarse de ella, con un fundamento razonable, que debe ser motivado debidamente. Así pues, no puede apartarse arbitrariamente de los precedentes que se hayan establecido, pues ha de motivar la disidencia. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( ATS de 25 de junio de 2015 ) y constitucional ( STC 13/2011, de 29 de febrero) destaca que "
En esta tesitura, la Sala no puede aceptar tal modificación de criterio porque no lo consideramos suficientemente justificado, ya que los argumentos que se recogen en la resolución de la Audiencia Provincial de Oviedo, a la que se remite la Juez de Instancia ya fueron apreciados por la Juez al dictar sus anteriores resoluciones en supuestos idénticos y fijar el porcentaje en el 5 %, lo que fue confirmado por esta Sala, llegando a hacer referencia a las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Asturias en las que se fijaba el 8 %, descartándolo, no habiéndose alegado nada nuevo que deba conducir, sin más, a un cambio o rectificación del porcentaje sobre el que fijar la indemnización.
Así decíamos, en las anteriores resoluciones sobre la materia, que en defecto de prueba concreta sobre el perjuicio, considerábamos prudente fijar un 5% sobre el precio neto de la adquisición de cada vehículo, pues el mismo tomaba en consideración los elementos resultantes de la Decisión de la Comisión, los criterios jurisprudenciales que establecen elementos de ponderación, y la prueba practicada en el proceso. En particular: a) La naturaleza del cártel, en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos; b) las características del mercado de
Por ello, consideramos que la cuantificación del daño debe mantenerse en el 5% que venía aplicándose por la Juez de Instancia y en nuestras resoluciones anteriores, máxime cuando, según la doctrina jurisprudencial, el principio de igualdad del artículo 14 CE implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho."
No existen motivos que lleven a cambia r el criterio referido que ha de mantenerse por tanto y reducir asi la suma indemnizatoria a 3950 euros
En lo que respecta a los intereses y la denuncia de incongruencia ha y que decir que , según recogimos ya en el rollo de esta Sala 210/2022 que "Como señala la Guía Práctica para cuantificar los
daños y perjuicios por las infracciones de los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, cualquier persona perjudicada por
una infracción tiene derecho a la reparación por ese
perjuicio, reparación que significa devolver "a la
parte perjudicada a la situación en que habría estado
si no hubiera habido infracción". El apartado 20 de
la Guía Práctica establece lo siguiente: "La
concesión de intereses constituye un elemento
indispensable de la reparación. Como ha destacado el
Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del
perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los
efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo
transcurrido desde que se produjo el perjuicio
causado por la infracción. Estos efectos son la
depreciación monetaria y la oportunidad perdida para
la parte perjudicada de tener el capital a su
disposición. La legislación nacional debe tener en
cuenta estos efectos como interés legal u otras
formas de interés, siempre que se ajusten a los
principios de efectividad y de equivalencia antes
citados."
La sentencia establece la procedencia de los
intereses desde la interpelación judicial, si bien,
ya en la reclamación se cuantificaban los intereses
legales desde la fecha de compra (páginas 79-81 de la
demanda), y de ahí que en el suplico se interesaran
los devengados desde la interpelación judicial, por
lo que se estarían concediendo los intereses desde la
fecha de cada compra.
La Sentencia del Tribunal Supremo antes citada de
16 de octubre de 2023, establece en materia de
intereses: "1.- Formulación del motivo. En el
encabezamiento del último motivo del recurso de
casación se denuncia la "infracción del art. 1108 CC
en relación con el art. 1101 CC y de la
jurisprudencia que los interpreta en cuanto se
refiere a la fijación del dies a quo para el inicio
del devengo de los intereses legales".
En el desarrollo del motivo, las recurrentes
argumentan que no procede ningún interés moratorio
porque lo impide la regla in illiquidis non fitmora y
que, en todo caso, de proceder la condena al pago de
intereses, tratándose de una acción de indemnización,
los intereses deben devengarse desde la fecha de
presentación de la demanda y no desde la fecha de la
compra del camión.
2.- Resolución de la sala: el pago de intereses
como resarcimiento del daño causado por la conducta
infractora del Derecho de la competencia
El motivo del recurso debe desestimarse por las
razones que siguen.
El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece:
"Derecho al pleno resarcimiento
" 1. Los Estados miembros velarán por que
cualquier persona física o jurídica que haya sufrido
un perjuicio ocasionado por una infracción del
Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener
pleno resarcimiento de dicho perjuicio.
" 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una
persona que haya sufrido un perjuicio a la situación
en la que habría estado de no haberse cometido la
infracción del Derecho de la competencia. Por tanto,
dicho resarcimiento abarcará el derecho a
indemnización por el daño emergente y el lucro
cesante, más el pago de los intereses.
"3. El pleno resarcimiento con arreglo a la
presente Directiva no conllevará una
sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones
punitivas, múltiples o de otro tipo".
3.- Aunque la Directiva no resulte aplicable por
razones temporales, su art. 3 confirmó una
jurisprudencia previa dictada en aplicación del art.
101 TFUE y por tanto aplicable a la acción
ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada
STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel
Ferrer, asunto C-312/21), que declara:
"Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1,
de la Directiva 2014/104, la obligación de los
Estados miembros de velar por que cualquier persona
física o jurídica que haya sufrido un perjuicio
ocasionado por una infracción del Derecho de la
competencia pueda reclamar y obtener pleno
resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este
concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa
Directiva, como el derecho a indemnización por el
daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los
intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar
la jurisprudencia existente, como se desprende del
considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las
medidas nacionales de transposición de esas
disposiciones se aplican necesariamente con efecto
inmediato al conjunto de las acciones por daños que
estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la
misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22,
apartado 2, de esta".
Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al
aplicar la norma de los tratados constitutivos que
actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía
declarando que la reparación íntegra del quebranto
patrimonial causado por una conducta infractora del
Derecho de la competencia exige el pago de intereses
al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006,
(asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi,
ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró:
"95 Por otra parte, en virtud del principio de
efectividad y del derecho de toda persona a solicitar
la reparación del perjuicio causado por un contrato o
un comportamiento que pueda restringir o falsear el
juego de la competencia, los perjudicados no sólo
deben poder solicitar reparación del daño emergente,
sino también del lucro cesante, así como el pago de
intereses.
[...]
" 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal
de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia
de 2 de agosto de 1993, Marshall ( C-271/91, Rec. p.
I-4367) que su concesión, según las normas nacionales
aplicables, constituye un elemento indispensable de
la indemnización".
4.- El apartado 20 de la Guía Práctica para
cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y
perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o
102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, que acompaña a la Comunicación de la
Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las
demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de
los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este
contenido:
"La adición de intereses también deberá tenerse
en cuenta. La concesión de intereses constituye un
elemento indispensable de la reparación. Como ha
destacado el Tribunal de Justicia, la reparación
íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la
reparación de los efectos adversos ocasionados por el
lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el
perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-
271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31.
asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi,
Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea,
Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por
incumplimiento de las normas comunitarias de defensa
de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el
documento de trabajo de los servicios de la Comisión
que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187).
Estos efectos son la depreciación monetaria (19
Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341,
apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro
en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-
341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-
37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000,
p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida
del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados
T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec.
1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad
perdida para la parte perjudicada de tener el capital
a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del
Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-
104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión,
Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación
nacional debe tener en cuenta estos efectos como
interés legal u otras formas de interés, siempre que
se ajusten a los principios de efectividad y de
equivalencia antes citados".
Así lo recoge también actualmente el considerando
12 de la Directiva.
5.- La sentencia recurrida, al condenar a las
demandadas al pago de los intereses legales de la
indemnización desde la fecha de la producción del
daño (fecha de la compra del camión con sobreprecio),
es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por
tanto de una indemnización por mora, basada en los
arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a
que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima
de la conducta infractora del Derecho de la
competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del
transcurso del tiempo entre el momento de la
producción del daño y el momento en que se acuerda la
reparación de dicho daño. Se trata de una exigencia
derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que
le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
6.- Al considerar que procede el pago de
intereses de la indemnización desde el momento en que
se produjo el daño (el pago del precio del camión)
porque es una medida necesaria para que el
resarcimiento sea pleno, y no porque se ha producido
una mora en el pago, deviene irrelevante la objeción
derivada de la máxima in illiquidis non fit mora.". "
En atención a lo hasta ahora expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, en tanto la Sala comparte la apreciación del perjuicio en un cinco por ciento del precio abonado, sin que ello suponga una infracción la doctrina en materia de estimación integra del daño en relación con el principio de efectividad, ni del artículo 1902. del CC .
Por otra parte, procede la estimación parcial del recurso de la mercantil demandada en cuanto se rebaja la cuantía indemnizatoria, aunque no hasta la total desestimación de la demanda, como pretende en su recurso , devengándose los intereses desde los correspondientes pagos del arrendamiento financiero.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberne Junquito, en nombre y representación de la entidad DAIMLER AG y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta en representación de TRANSPORTES PEREZ DEL OLMO , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, en fecha 5 de julio de 2022, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número38/20, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución, en el siguiente sentido:
1. Se estima parcialmente la demanda y se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 3950 euros en concepto de principal con los intereses legales que habrán de computarse desde cada uno de los pagos realizados.
Los demás pronunciamientos se mantienen.
No se hace especial imposición de costas de la alzada, y con devolución a favor de la demandada del depósito constituido para recurrir, a efectuarse por el Juzgado de Primera instancia, y con pérdida del depósito constituido por la parte actora.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
