Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 186/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 240/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 186/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100269
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:269
Núm. Roj: SAP GU 269:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00186/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: PR
Recurrente: Violeta
Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ
Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ
Recurrido: CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado:
En Guadalajara, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 368/22, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 240/23, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Violeta, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ, y como parte apelada CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª, sobre nulidad cláusulas abusivas, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora solicitaba en su demanda el dictado de sentencia por la que, con carácter PRINCIPAL, DECLARE nulas, por abusividad y falta de transparencia, la cláusulas de intereses y costes del contrato tarjeta revolving nº NUM000 celebrado con la parte actora, y CONDENE a la demandada a fin de que: 1º.- Deje de aplicar dichas cláusulas; 2º.- Devuelva las cantidades percibidas indebidamente desde el inicio del contrato como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado; 3º.- Con aplicación de los intereses previstos en el art. 25 de la Ley de Crédito al Consumo, cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, 4º.- Manteniendo el beneficio del aplazamiento en la devolución del crédito para no perjudicar al consumidor. Y con carácter SUBSIDIARIO, para el caso de que no se declare el clausulado del contrato de crédito revolving abusivo y contrario a la normativa de crédito al consumo, DECLARE que el citado crédito suscrito entre esta parte y la entidad demandada es nulo por contener un interés usurario, de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, condenando a la demandada a fin de que reintegre cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad de capital dispuesto en fecha de ejecución de sentencia; y condenar a la demandada al pago las costas causadas.
Se aduce por la parte recurrente, en síntesis, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, considerando que no existe prueba de que el documento contractual con las condiciones generales y particulares concretas se entregase a la actora al no constar firmado o visado el referido condicionado, y que no está probado que se explicase con carácter previo a la firma el contenido del mismo, y tampoco estaría probado por la demandada cuál es la TAE del contrato al no figurar en documento de solicitud de tarjeta ni en el condicionado. Señala asimismo que en el contrato de cuenta permanente figura una TAE del 30,60%. sin que medie más explicación al respecto, y que la única conclusión plausible es que no existió información previa ni coetánea a la suscripción del contrato. Únicamente consta firmado por la actora un documento de "solicitud" que indica no contiene información alguna relativa al contrato ni a sus condiciones y que, resultaría a todas luces insuficiente para poder tener por superado controles de incorporación, abusividad y transparencia. En conclusión, afirma la parte recurrente que el clausulado revolving referente a la cláusula que regula los intereses remuneratorios del contrato no supera, pues, el doble filtro o control de transparencia, lo que, aun para el supuesto de que se considerase que se incorporó correctamente al contrato , daría lugar a su nulidad por falta de comprensibilidad real de las consecuencias jurídicas y económicas y alcance de la mencionada cláusula en litis en relación con la acción de nulidad por falta de transparencia.
La entidad demandada se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
No obstante, y partiendo de la vinculación de ambos contratos como viene a sostener la parte apelante en su recurso, no puede obviarse que en la demanda se está interesando la nulidad de la cláusula de intereses y gastos de la tarjeta en referencia a su funcionamiento como tarjeta revolving que no ha sido negada de contrario. Tampoco puede establecerse en el inicio ningún otro sistema de pago en tanto en cuanto no se aportan los extractos iniciales del contrato, sino que los aportados se refieren a muchos años después. Aun cuando la sentencia recoge la doctrina aplicable, recordaremos que Como señaló la Sala en auto de fecha diecisiete de enero de 2019: "Efectivamente el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de crédito, en cuanto determina el precio que debe abonar el acreditado o prestatario por la entrega o disposición de una determinada cantidad, por lo que no están sometidos a control de abusividad, pero si lo están a los controles de incorporación y transparencia material o comprensibilidad real de los efectos económicos que pueden jugar en el desarrollo del contrato, control este último que aparece conectado al juicio de abusividad.
Al respecto dice la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : "Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo , ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, "conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo". Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, "la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato". (...)
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (" la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible "), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".
La STS 754/2021 de 2 de noviembre establece "En el contrato de préstamo de dinero el interés remuneratorio es el precio del contrato, por lo que, si el prestatario es consumidor, únicamente cabe realizar el control de contenido (abusividad) si la cláusula que lo regula no es transparente ( art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia que lo interpreta: SSTJUE de 30 de abril de 2014, C- 26/13, Kásler ; de 26 febrero de 2015, C-143/13 ,Matei; de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17 , Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17 , GT). - Según reiterada jurisprudencia de esta sala, que por conocida y repetitiva es ocioso reproducir, el control de transparencia tiene por objeto que el adherente consumidor pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos".
Sentado lo anterior, ciertamente no puede negarse que tratándose de una línea de crédito mediante tarjeta, el consumidor necesariamente ha de conocer que se devengarán intereses. Pero no es menos cierto que no podemos obviar que atendido el tenor de la demanda, se cuestiona la cláusula de intereses no solo en relación a los intereses remuneratorios sino al funcionamiento del crédito revolving al que también se refiere el Juzgador en su sentencia. Y es cierto también, que lo relevante en este tipo de líneas de crédito no es sólo el importe de los intereses, relejados en el TIN y el TAE sobre el pago aplazado, sino la incidencia que tiene ese importe en relación a la amortización mediante cuotas bajas, debiendo recordar también que la importancia de la información en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales, se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar, y no a un posible conocimiento posterior durante la vida y desarrollo del contrato. Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización unido a un elevado tipo de interés. No se trata por tanto de un préstamo con entrega de un capital y aplazamiento de pago sino de un contrato de tarjeta de crédito, en el que se prevé la posibilidad de sucesivas disposiciones por parte del titular del crédito, haciéndose especialmente necesaria la claridad y la transparencia de la regulación de los intereses remuneratorios en relación a la cuota a abonar, a los efectos de que el consumidor conozca realmente la carga económica y jurídica, y en suma el precio real del contrato, sin que se haya aportado prueba distinta de la que ofrecería el propio contrato. En el presente caso, la información que figura en el documento inicial de 1993, en letra minúscula establece en cuanto al coste del crédito que comprende los intereses devengados por el capital utilizado al tipo señalado, los gastos de formalización en vigor, y , en caso de opción, la primera del seguro que será pagadera mensualmente, el tipo de interés será revisable,.... , y en cuanto al modo de reembolso indica: en caso de saldo utilizado en la cuenta permanente, el titular deberá abonar la manualidad mínima señalada anteriormente del total de la línea de crédito abierta o el saldo pendiente si fuese menor. No se aporta el dorso del contrato, de existir. Y en cuanto a las condiciones a las que se refiere la apelada, se recogen asimismo con letra minúscula y, al parecer, se situarían en el dorso de uno de los documentos aportados en cuya cláusula séptima se regulan las formas de pago, sistema al contado y sistema de crédito, indicando respecto al segundo, que la cuota mensual comprende además de la amortización del capital correspondiente, los intereses calculados desde el último periodo de liquidación y, en su caso el seguro y las comisiones y gastos aplicables en cada momento. El cálculo de la amortización de capital se efectuará deduciendo del total de la mensualidad el importe de los gastos, seguros e intereses señalados anteriormente, señalando en el párrafo siguientes tras establecer la periodicidad del devengo de intereses, que el saldo pendiente de reembolso produce intereses pagaderos mensualmente y se incluye en cada cuota mensual, siendo calculados entre cada saldo mensual como prorrata del número de días que presenta un saldo deudor, a lo que sigue una forma para el cálculo de intereses de difícil entendimiento para el consumidor medio.
Desde las anteriores consideraciones la Sala no comparte la conclusión alcanzada en la instancia, considerando que el contrato en lo que se refiere a los intereses remuneratorios a abonar en relación a este sistema revolving, no cumplen con los requisitos de incorporación y transparencia material en la línea señalada por la parte recurrente, y en su consecuencia, procede la declaración de nulidad de las cláusulas conforme solicita la parte apelante.
Ya la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuario, en su artículo 10 establecía, que las cláusulas condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las Entidades y Empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Entrega, salvo renuncia del Interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o, en su caso, de presupuesto, debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que.....
En el punto segundo establecía que a los efectos de esta Ley se entiende por cláusulas, condiciones o estipulaciones de carácter general, el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas a todos los contratos que aquélla o éste celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario, siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate. Las dudas en la interpretación se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas.
Y en su punto cuarto que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos.
No obstante, cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa de las posiciones de las partes en la relación contractual será ineficaz el contrato mismo.
Y debemos señalar asimismo que la falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.
En esta línea la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 de la Audiencia Provincial de Salamanca, señalaba :
En este sentido, entre otras, se pronuncia la SAP de Cantabria, sección segunda, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno:
Señala así también la SAP de Pontevedra, de 19 de enero de 2022:
En su consecuencia, debe declarase la nulidad del contrato, y por tanto no cabe mantener el aplazamiento interesado.
Con respecto a los intereses reclamados, la Sala, reevaluando la aplicación del artículo 25 de la Ley 16/2011 de Crédito al Consumo, y en la medida en que se declara la nulidad del contrato, viene a considerar que los efectos de la nulidad por falta de transparencia son los contemplados en el artículo 1303 del Código Civil, y en su consecuencia la aplicación del interés legal, en tanto la aplicación del artículo 25 que se solicita, queda referido a la existencia de un contrato que, en este caso, se declara nulo con efectos ex tunc.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA BLANCA LABARRA LÓPEZ, en el nombre y representación de DOÑA Violeta, frente a CARREFOUR SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA, frente a la sentencia dictada en fecha de 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara en los autos seguidos bajo número 368/2022, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda declarando la nulidad de la cláusula de intereses y costes del contrato tarjeta revolving nº NUM000 , y con ello la nulidad del contrato, condenado a la entidad demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de las cláusulas anteriormente expuestas, debiendo la parte demandada realizar el cálculo de modo que el prestatario queda obligado a abonar la suma dispuesta con el interés legal desde cada disposición, y la entidad financiera debe restituir todas las cantidades percibidas por cualquier concepto distinto del abono del capital, aplicando también respecto a éstas el interés legal desde que se hicieron. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.
Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
a difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
