Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 190/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 542/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 190/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100278
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:278
Núm. Roj: SAP GU 278:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MFM
Recurrente: Leoncio
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: Mª BELEN ABAD GARRIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carmen
Procurador: , BELEN DE ANDRES CAMPOS
Abogado: , LUIS MIGUEL ALMAZAN GARCIA
En Guadalajara, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio Contencioso núm. 481/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 7 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 542/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Leoncio, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª M.ª BELEN ABAD GARRIDO, y como parte apelada D/Dª Carmen, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª LUIS MIGUEL ALMAZAN GARCIA, y el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de Primera Instancia establece una pensión de 600 euros mensuales durante treinta meses y sin revisión anual, que quedará sin efecto si la esposa encontrase un empleo, en cuyo caso quedaría reducida a 500 euros, y por el periodo de 6 meses desde que hubiera encontrado empleo o si percibiese algún tipo de prestación pública. Señala el recurrente que quedó acreditado que el divorcio no produce ningún desequilibrio económico la Sra. Carmen, quien estuvo percibiendo ingresos (en último término provenientes de una prestación por desempleo) hasta agosto de 2017. Señala también que el matrimonio comienza el 22.5.2014 y la ruptura se produce tras el auto de medidas provisionales el 3.7.2020, seis años de los que estuvo trabajando 2 y otro cobrando la prestación por desempleo, alegando asimismo un escaso o nulo interés por el mundo laboral, y que desde el auto -según manifestó a la psicóloga- trabajó en labores de limpieza, y que debe tenerse en consideración su edad y preparación profesional (auxiliar administrativo) habiendo trabajado en logística. Niega asimismo el recurrente que se haya dedicado a las tareas de la casa. Subsidiariamente, solicitaba la modificación de la duración y cuantía, entendiendo que debe cuantificarse en la suma mensual de cien euros (100.-€) durante 12 meses, reduciéndose a cincuenta euros (50.-€) y por el período de 6 meses desde que la misma encuentre un empleo o si percibiese algún tipo de prestación pública.
La parte apelada señala que aun cuando los litigantes contrajeron matrimonio el 22 de mayo de 2014, la relación de pareja se inició cuatro años antes, y finalizó con el Auto de Medidas Provisionales de fecha 30 de julio de 2020. Añade que su primera hija nació el NUM001 de 2015, y con motivo de ello la madre dejó su trabajo en la empresa en la que llevaba siete años trabajando como Administrativo, para atender al cuidado de su hija, ya que su marido no quería que la niña tuviera que ir a una guardería y prefería que fuera ella quien la cuidara, y que en fecha de NUM002 de 2018, nació su hija menor. Afirma que se dedicó al cuidado del hogar y de la familia, renunciando a sus ingresos directos, apuntando a su situación actual muy complicada para encontrar un trabajo dada la formación con la que cuenta, el tiempo que lleva sin trabajar por haberse dedicado al cuidado y atención de su familia, y su edad, 47 años, concluyendo que es evidente el desequilibro económico entre los progenitores. En cuanto a los ingresos del esposo refiere que atendidas las alegaciones de la contestación a la demanda, la ampliación de la reducción de su jornada laboral tuvo por único objeto la disminución de sus ingresos, afirmando que la duración fijada es insuficiente.
El derecho a percibir tal pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de vida por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de un empeoramiento en la situación económica comparada con el "status" anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho de la ruptura de la vida en común. La concurrencia de estos requisitos no puede presumirse, sino que ha de quedar sometida a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a los elementos que habrá que tener en consideración para determinar la existencia o no de desequilibrio económico, de conformidad con el art. 97.2 del Código Civil, como dice el recurso son: los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges, su edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y cualquier otra circunstancia relevante. Es decir, habrá que considerar lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, así como su situación anterior al matrimonio.
No obstante, la pensión no tiene como finalidad tratar de equiparar económicamente los patrimonios de ambos cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios, ni tampoco solventar una situación de necesidad del cónyuge acreedor, sino cubrir la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los esposos antes y después de la ruptura. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, por haber sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Y como también ha señalado la Sala en sentencia de 1 de febrero de 2023,
La parte apelada indica en su escrito de oposición que el cumplimiento efectivo del régimen de guarda y custodia compartido pasa por la atribución de la vivienda familiar a mi representada, porque de no ser así, no tendría donde vivir en DIRECCION001, ya que no tiene ingresos para sufragar el coste de un alquiler, debido a su situación de desempleo, mientras que el recurrente dispone de una vivienda arrendada, desde que se produjo la ruptura, y de unos ingresos provenientes de su trabajo suficientes para atender esa necesidad.
Acordada la custodia compartida, la atribución de la vivienda familiar no puede fundarse en el artículo 96.1 del CC en el que su uso se atribuye al cónyuge en cuya compañía queden los hijos, puesto que quedan en compañía de los dos. La STS, Civil de 26 de octubre de 2020 sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida señala "Nuestro Código Civil no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio non liquet ( art. 1.7 CC ) y la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos ( art. 24 CE ).
A tales efectos, no es de aplicación lo establecido en el párrafo primero del art. 96 del CC ; puesto que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores sin perjuicio del derecho de visitas del otro, en cuyo caso se resuelve el conflicto disponiendo que dicho uso corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Fácil es comprender que lo establecido en dicha norma no es aplicable a los casos en que ambos progenitores ostentan la custodia compartida de los hijos menores y la correlativa convivencia periódica con ellos, supuestos en los que no existe una sola residencia familiar, sino realmente dos, la de cada uno de los padres con sus hijos.
Descartada pues la aplicación del párrafo primero del art. 96 del CC , tampoco hallamos solución en lo dispuesto en su párrafo tercero, que contempla la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que los hipotéticos intereses de éstos no son ponderados en dicho precepto, regulando, por consiguiente, de nuevo una situación distinta a la que conforma el objeto de este proceso.
A la hora de buscar una solución a la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el párrafo segundo del art. 96 CC ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre ; 465/2015, de 9 de septiembre ; 51/2016, de 11 de febrero ; 42/2017, de 23 de enero ; 513/2017, de 22 de septiembre , 95/2018, de 20 de febrero , entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres; es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios.
En cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad.
Con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores: "[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero" ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio entre otras).
De acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía ( sentencia 95/2018, de 20 de febrero ). Ahora bien, con una limitación temporal, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos ( sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio , con cita de otra jurisprudencia)."
Así pues, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes.
La jurisprudencia también ha venido a señalar la inadecuación del uso alternativo cuando implica la necesidad de contar con tres vivienda, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, por cuanto dicha solución resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5 de abril; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio.
En el presente caso, y no desvirtuadas las circunstancias expuestas por el Juzgador, se estima ajustada a derecho la atribución realizada a la esposa, en tanto en cuanto en el momento de la ruptura no se encontraba en activo, ni consta que disponga de ninguna otra vivienda en la zona que permita la asunción de la guarda y custodia en los términos en que ha sido acordada, y ello sin perjuicio de establecer -conforme a lo solicitado por el recurrente y la doctrina expuesta- que la duración del uso atribuido tendrá como limitación temporal la liquidación de la sociedad de gananciales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA PILAR ORTIZ LARRIBA, en el nombre y representación de DON Leoncio, frente a la sentencia de 8.2.2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, debemos revocar y revocamos la sentencia en el sentido de fijar la pensión compensatoria en cuantía de 150 euros durante 12 meses, reduciéndose a cincuenta euros (50.-€) y por el período de 6 meses desde que la misma encuentre un empleo o si percibiese algún tipo de prestación pública, y establecer que que el uso de la vivienda que fuera familiar se atribuye a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, confirmando en lo demás la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas de la alzada.
Restitúyase al apelante, en su caso, el depósito constituido en la instancia para recurrir.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
