Sentencia Civil 415/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 225/2022 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100677

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:679

Núm. Roj: SAP GU 679:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00415/2023

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19257 41 1 2019 0000206

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de SIGUENZA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2019

Recurrente: Caridad

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: DAVID SACRISTAN RUIZ

Recurrido: Celestina

Procurador: LAURA SANZ GARCIA

Abogado:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 415/23

En Guadalajara, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 149/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 225/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Caridad, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª SANTOS MONGE DE FRANCISCO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª DAVID SACRISTAN RUIZ , y como parte apelada D/Dª Celestina, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª LAURA SANZ GARCIA, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª , sobre operaciones divisorias, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 2 de marzo de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta El procurador de los Tribunales Santos Monge de Francisco en nombre y representación de Caridad, contra Celestina y ABSUELVO a la misma de la acción frente a ella ejercitada con expresa imposición a la actora de las costas procesales derivadas del presente procedimiento."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Caridad se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de noviembre de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba.

(I). Señala la parte apelante que la juzgadora interpreta erróneamente los títulos de propiedad y el documento 3, al afirmar la sentencia que como los inmuebles no tenían valores semejantes, las partes decidieron completarlos distribuyéndose parcialmente la titularidad sobre la parcela de la CARRETERA000, siendo equivocadas también las afirmaciones que realiza en cuanto a condicionar el reparto a la segregación.

Alega que es contrario al fin del proindiviso que en las operaciones de extinción del condominio se mantenga la indivisión de inmuebles, y en la sentencia se viene a decir que en cada lote se habría incluido una parte indivisa de una finca y continúa diciendo que el error es patente y lo confirman hechos y pruebas no tenidas en cuenta por la juzgadora, como que tal parcela que considera una única finca y no es tal sino que son dos, como se observa en los planos catastrales, los mensajes intercambiados entre las partes obrantes en el doc. 12 de la demanda, así como la testifical del marido de la actora quien expuso el modo en que se convino la división, destacando también la carta que la demandada dirigió a su hermana sobre los bienes adjudicados, de todo lo cual infiere que las partes dentro del pacto alcanzado pusieron la condición de que las fincas que señala, pudieran primeramente agruparse en una, para después dividirse en la forma que acordaban.

(II). Antes de dar respuesta al fundamento del motivo y a los argumentos del mismo, debemos recordar que cuando nos encontramos ante la alegación del error en la valoración de la prueba, hemos de considerar que si bien el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, no es menos cierto que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que en principio debe respetarse la libre apreciación por el juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia, de forma tal únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos, o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba, o la motivación no puede considerarse racional.

En este sentido puede citarse la S. A. P. de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 ( ROJ: SAP GU 3/2022 - ECLI:ES:APGU:2022:3 ) indicando que:

"...debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada...".

(III). Dicho esto, podemos afirmar que la sentencia apelada no incurre en error alguno a la hora de valorar la prueba, pues en su fundamento de hecho primero tiene expresamente en cuenta que las fincas inventariadas en los apartados NUM000 y NUM001, que son las de la CARRETERA000, aparecían en el Catastro como finca única, de lo que se infiere que la juzgadora es perfectamente conocedora de que en realidad se trata de dos fincas que inicialmente figuraban como una sola en el Catastro, lo cual además se reitera en el fundamento segundo, al indicar que las hermanas decidieron completar los lotes distribuyéndose parcialmente la titularidad sobre la parcela de la CARRETERA000, integrada por las fincas números NUM000 y NUM001, no habiendo por tanto duda de que no hay error en cuanto a la existencia de dos fincas independientes como sale de la documentación que expresamente se menciona en la sentencia.

Cosa distinta es la consideración de la parte actora en cuanto a la existencia de una condición previa, que habrían pactado ambas y que se describe en la demanda así:

<<...el 24 de junio de 2016 la demandante y la

demandada se reunieron para practicar lo que llamaron partición de herencia pero que en realidad era una extinción de condominio que ostentan sobre las cuotas de propiedad de algunos de los bienes que les pertenecen en proindiviso por herencia de su padre, manteniendo copropiedad sobre otros también adquiridos por herencia de su padre y también la copropiedad sobre las cuotas de dominio que tienen sobre los bienes adquiridos por herencia de su madre, que quedaban al margen de la pretendida partición, división o disolución de condominio.

Suscribieron un documento privado con las operaciones que querían realizar, que ya anticipamos son nulas de pleno derecho, anulables y rescindibles, en cuyo párrafo tercero expresamente manifestaron que

"Desean proceder a la partición de la herencia dejada por el padre de ambas D. Victor Manuel", para lo que constituían tres lotes, dos de ellos presuntamente equitativos y de igual valor, y un tercero que se mantendría en copropiedad.

Para formar esos lotes, las hermanas convinieron, como requisito previo e imprescindible, que las fincas inventariadas como nº NUM000 (al sitio de " DIRECCION000, de 3105 m2") y nº NUM001 (en CARRETERA000, de 3.766 m2) en las escrituras de herencias antes reseñadas, que son colindantes(lindero en dirección o componente de oeste a este), fueran agrupadas para formar una sola de 6.871 metros cuadrados de superficie, que se dividiría en otras dos

distintas, con diferentes configuraciones y dimensiones, una de 1512 metros cuadrados de superficie, que se integraría en uno de los lotes, y otra de 5.359 metros cuadrados a incluir en otro lote...>>.

Tal convenio es el que la sentencia no considera probado, explicando además los motivos de tal consideración, que tiene por fundamento los actos propios de la parte hoy actora en orden al establecimiento de los lotes, sorteo y toma de posesión de los bienes con pago de IBI, tasas y luz, refiriéndose finalmente al informe pericial de la parte demandada, razonamientos los expuestos que no pueden quedar desvirtuados por la testifical del marido de la actora, por ser evidente su falta de imparcialidad e interés en el asunto, como tampoco por la carta a la que alude la recurrente, ya que viene a indicar simplemente lo que le quedó adjudicado tras el sorteo de los lotes, o por el hecho de que algún bien quede en proindiviso, pues como vemos, en el tercero de los lotes los bienes quedaban en proindiviso.

En consecuencia y, teniendo en consideración que la juez a quo ha expresado en la sentencia las pruebas que ha tenido en consideración, las ha valorado y llegado a unas conclusiones razonables y posibles a su vista, no puede estimarse que haya habido error alguno, ni por ello que deba modificarse la valoración efectuada por la que aquí se propone, que pasaría por considera probada la condición de agrupación y segregación de fincas en la que se sustentan las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso, infracción por no aplicación del art. 1261 del C. C . y concordantes, así como de los artículos 1.255 y 1.300 del C. C . y aplicación indebida de la teoría de los actos propios.

Critica la recurrente que al tratar de la nulidad, la sentencia diga que no se invoca la contravención de ningún precepto que pudiera justificarla, cuando en el fundamento de derecho cuarto de la demanda se invocan los artículos 1.255, 1.265, 1.272 y 1.275 del C. C., además de la contravención de las normas urbanísticas de Sigüenza y diversas sentencias que declaran la nulidad de contratos por no concurrir sus elementos esenciales, entendiendo que en este caso concurre el error en el consentimiento porque las hermanas pensaban que dos fincas eran una y se podían dividir, así como el objeto ilícito porque la constitución de los lotes es contraria a las normas urbanísticas.

En este punto hemos de decir que en los fundamentos jurídicos de la demanda se alude a los artículos 1261 del C. C. y 1265 del C. C. en relación a la anulabilidad por vicio del consentimiento, más no se señala cual pudiera ser tal vicio, más bien al contrario, lo que fundamenta la demanda es que el pacto que se pretende anular estaría sometido a condición, de tal forma que la división de bienes acordada sólo podría tener lugar en el caso de que la agrupación de dos fincas pudiera realizarse para a continuación segregarla según lo pactado.

Dicho lo anterior debe decirse que en la fundamentación jurídica de la demanda hace más bien referencia a la posible nulidad del negocio jurídico, por entender que al poder realizarse la agrupación pero no la segregación, serían de aplicación los artículos 1.255, 1.272 y 1.275 del C. C. en cuya virtud y en con base a la sentencia que cita, el pacto objeto de litis carecería de causa o tendría causa ilícita, al ser imposible el negocio jurídico por contravenir las normas administrativas, fundando tales asertos en el documento 8 de la demanda, consistente en el informe de 6 de marzo de 2019 del Ayuntamiento de Sigüenza, del que se desprendería tal imposibilidad.

Sin embargo, a su vista puede afirmarse que tal alegación tampoco es totalmente acorde a la realidad, pues leyendo completo el documento y no sólo su parte final, se concluye que si bien en aquel momento a dichas fincas se les aplicaba la normativa correspondiente al suelo rústico, en realidad son fincas calificadas de Suelo Urbanizable SUR 8 y, una vez que se hayan ejecutado las obras de urbanización, las fincas estarán sometidas a los planes urbanísticos correspondientes, no desprendiéndose de tal informe que la imposibilidad de segregación que existía cuando dicho informe se emitió deba necesariamente continuar en el futuro, pues dependerá de lo que los planes de urbanismo determinen a tal fin, y lo mismo cabe decir a la vista del dictamen pericial aportado por la parte contraria, del que se desprende que la unidad mínima de terreno prevista para este suelo es de 500 metros cuadrados, razones por las que tampoco puede afirmarse de modo rotundo que el contrato carezca de causa o esta sea ilícita, lo cual además supone que no hay obstáculo para apreciar la teoría de los actos propios que acoge la sentencia.

TERCERO.- Motivo subsidiario. No aplicación del art. 1074 en relación con el art. 406 del C. C . e infracción del art. 118 de la L. E. C . por falta de motivación.

Indica la parte que la sentencia de instancia desestima implícitamente su pretensión subsidiaria de rescisión por lesión, pero no contiene pronunciamiento alguno al respecto.

Respecto de la incongruencia omisiva, esta Sala viene haciéndose eco de reiterada Jurisprudencia, determinando la imposibilidad de alegarla en segunda instancia si antes no se ha solicitado el complemento de la resolución. En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 230/2021 de 27 Abr. 2021, Rec. 4224/2018 indicando que:

<<...1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])"...>>-

Esto es, si la parte entendía que la cuestión debidamente alegada quedaba sin resolver en la sentencia, la vía a considerar era el complemento de la misma previsto en el art. 215 de la L. E. C., asegurando así que el derecho a la segunda instancia queda incólume, pues de tratarse de una pretensión oportunamente deducida en el proceso que no ha obtenido respuesta, se consigue completar la resolución y en su caso, que lo decidido en primera instancia sea revisado en segunda.

No obstante lo dicho, hemos de indicar que no parece que la cuestión haya sido soslayada en la instancia, pues la misma tiene por fundamento el art 1.074 del C. C. en cuya virtud cabe rescindir la partición por lesión en más de la cuarta parte, atendido al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

Pues bien, la sentencia de instancia alude a las operaciones realizadas, indicando que en fecha 12 de febrero de 2011 las partes, junto con su padre Don Victor Manuel, firman la partición de la herencia de su madre Doña Caridad, para después firmar el 19 de marzo de 2016 la escritura de partición de la herencia de Don Victor Manuel, siendo posterior el pacto que ahora nos ocupa firmado el 24 de junio de 2016, cuyo objeto era poner fin a las situaciones de proindiviso sobre determinados bienes inmuebles.

Igualmente hace referencia expresa a que las partes consideraron los lotes justos y equivalentes, al sorteo que llevan a cabo y a la toma de posesión de los bienes, entendiendo que carece por ello de sentido solicitar la rescisión, lo cual implica que considera que tal lesión no existe, pues las operaciones particionales se realizan por acuerdo de las partes en la escritura indicada, y después lo que hacen es terminar con la indivisión que existía respecto de algunos inmuebles, siendo claro que al establecer los lotes que se sortean es porque ambas consideraban que los bienes finalmente adjudicados serían de un valor semejante, yendo ahora contra los propios actos considerar que no.

Ello sería suficiente para desestimar el recurso pues como decimos, no existe la omisión en la que se funda, más cabe añadir que la propia parte actora en su demanda narra como la partición quedó hecha ante Notario en fecha 22 de octubre de 2015, y que después ambas hermanas deciden :<<... practicar lo que llamaron partición de herencia pero que en realidad era una extinción de condominio que ostentan sobre las cuotas de propiedad de algunos de los bienes que les pertenecen en proindiviso por herencia de su padre...>>, de modo que si lo realizado no era una partición, no parece que a tal negocio jurídico le pueda ser aplicable el art. 1.078 invocado, y más si tenemos en consideración que el art. 1058 del C. C. nos indica que cuando el testador no hubiese hecho la partición o dado a otro esta facultad, si los herederos son mayores edad y tienen la libre administración de sus bienes, pueden distribuir la herencia como tengan por conveniente en un negocio jurídico que no requiera forma especial con naturaleza contractual.

Tal es lo que parece ha sucedido en el caso de autos, pues una vez hecha la partición, las hermanas deciden dividir parte de los bienes haciendo unos lotes en una división que consideran equitativa, por lo que no puede ahora aceptarse la distinta valoración que realiza la parte en el recurso, afirmando incluso que la disminución el valor de las fincas fue porque inicialmente se habían valorado como suelo urbano y pasaron a no urbanizable o rústico, lo cual contradice el documento ocho de la propia demanda del que, como hemos visto, se desprende su calificación como urbano, ni tampoco pueden compartirse las críticas a las valoraciones del perito aportado de contrario, del que se desprende precisamente la posibilidad de urbanización de las fincas y cual puede ser su valor.

De este modo y resumidamente, cabe decir que no parece que la rescisión por lesión sea aplicable al negocio jurídico posterior a la partición y que aún siéndolo, no podría considerarse probado que hubiera tal lesión, pues el terreno no tiene la calificación que pretende la recurrente y la pericial contraria lleva a otras conclusiones, siendo así que el propio acuerdo de las partes en la elaboración de los lotes es un indicio de su valor semejante, razones todas las cuales por las que el recurso no podrá prosperar.

CUARTO.- Motivo subsidiario. Las costas procesales.

Alega la recurrente que, al haber realizado las partes las operaciones sin intervención de profesionales y desconociendo la trascendencia de esos actos, no procede la imposición de costas, cuando además la sentencia no resuelve la rescisión por lesión, debiendo ponerse tales alegaciones en relación con las previsiones del art. 394 de la L. E. C. para la primera instancia, y del 398 del mismo Texto Legal para la apelación.

A la vista de la regulación contenida en primera instancia, basada en el criterio del vencimiento objetivo, vemos que su imposición resulta inicialmente imperativa en casos como el presente, donde la demanda es íntegramente desestimada. Como excepción a esta regla, dicho precepto exige razonar que el caso presente dudas de hecho o de derecho que quepa reputar de serias.

Así las cosas, a la vista de lo que se interesa como justificación a la no imposición de costas, como es el haber realizado el negocio jurídico sin intervención de profesionales o que la sentencia no resuelve la rescisión por lesión, vemos que no se señala ninguna duda de hecho o jurídica que permitiera aplicar la excepción al vencimiento objetivo que contempla el art. 394.1 mencionado, y lo mismo cabe indicar en sede de apelación en aplicación de lo establecido en el art. 398, razones las expuestas por las que en este punto tampoco podrá prosperar el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por DOÑA Caridad, representada por el procurador Sr. Monge de Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara en fecha 2 de marzo de 2022, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0225-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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