Sentencia Civil 418/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 418/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 450/2022 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 418/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100680

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:682

Núm. Roj: SAP GU 682:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00418/2023

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2021 0002482

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2021

Recurrente: Jose Antonio

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: JOSE MARIA LINARES AGUIRRE

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 GUADALAJARA, Carlos Miguel

Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO, JENNIFER VICENTE BENITO

Abogado: ,

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ

S E N T E N C I A Nº 418/23

En Guadalajara, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 351/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 450/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª. Jose Antonio, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE MARIA LINARES AGUIRRE, y como partes apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 GUADALAJARA, Carlos Miguel, representados por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE MARIA LINARES AGUIRRE, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JOSE FRESNEDA DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 13 de junio de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Teresa López Manrique, en representación de don Jose Antonio, se absuelve a la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000, de Guadalajara y a don Carlos Miguel de las pretensiones ejercitadas de adverso.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Antonio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de noviembre de 2023.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.

La representación procesal de la parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 154/2022, de 13 de junio, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara en el proceso ordinario 351/2021, que desestima la demanda formulada por la parte actora en ejercicio de acción de nulidad de Juntas de Comunidad de Propietarios y, subsidiariamente de parte de sus acuerdos.

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso se ha de tener en cuenta que son hechos reconocidos que la Comunidad de Propietarios demandada se constituyó mediante Escritura de 29 de enero de 1969 tras la aceptación de herencia del edificio propiedad de los causantes por parte de los herederos que pasaron a ser propietarios de los respectivos inmuebles -pisos y locales- que lo conformaban (doc. nº 2 de la demanda-AD 4). En dicha Escritura se acordó que el edificio se constituyera en régimen de propiedad horizontal, rigiéndose por la Ley de Propiedad Horizontal, excepto en su administración, que se regiría por el art. 398 CC.

En concreto, el recurrente impugna la convocatoria de sendas Juntas de Propietarios celebradas en fechas 24 de septiembre de 2020 y 10 de diciembre de 2020, por defectos legales en su convocatoria y subsidiariamente, se insta la impugnación de todos los acuerdos adoptados en la primera de las Juntas referidas y parte de los adoptados en la segunda.

Como motivos del recurso se alega, en primer término, infracción del art. 398 CC, por su indebida aplicación a la convocatoria de las Juntas impugnadas; infracción del art. 16, en relación con el art. 9.h), ambos de la LPH, y error en la valoración de la prueba, en relación con la convocatoria en legal forma al actor para la Junta de Propietarios celebrada en fecha 24 de septiembre de 2020; falta de legitimación del convocante por carecer de la condición de propietario en la fecha de convocatoria de la Junta de 24 de noviembre de 2020; infracción del art. 398 CC y error en la valoración de la prueba respecto del cambio del sistema de administración, nombramiento de cargos y aprobación de estatutos; infracción del art. 13.2 LPH y error en la valoración de la prueba respecto de la necesidad de que el Presidente de la Comunidad ostente la condición de propietario; abuso de derecho en la designación del administrador de la Comunidad; infracción del art. 16 y 9.1.e) LPH y error en la valoración de la prueba en relación con la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 10 de diciembre de 2020 y se sostiene la legitimación pasiva de D. Carlos Miguel, cuestionada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Finaliza el recurrente interesando de la Sala que se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso, se revoque y deje sin efecto la resolución judicial aludida estimándose íntegramente la demanda, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

SEGUNDO.- Infracción del art. 398 CC .

El recurrente alega que la Sentencia parte de un error esencial, la aplicación del art. 398 CC como fundamento de desestimación de las acciones ejercitadas, partiendo de la remisión que la Escritura de constitución de propiedad horizontal realiza a dicho precepto en lo que a la administración de la Comunidad se refiere.

Al igual que realiza la Sentencia recurrida, se hace necesario como premisa para la resolución del litigio y, por tanto, también del recurso, concretar el régimen jurídico por el que se rige la Comunidad de Propietarios apelada.

Tal y como se ha expuesto en el Fundamento anterior, mediante Escritura de 29 de enero de 1969 la edificación de la que trae causa el presente litigio se constituyó en propiedad horizontal y, si bien es cierto que no se aprobaron estatutos, en el título constitutivo (doc. nº 2 de la demanda-AD 4) se estableció que el régimen de administración al que la Comunidad quedaba sometida era el previsto en el art. 398 CC, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal. Dicha previsión, se ha de considerar que obedece a la posibilidad prevista en el art. 12, último párrafo de la Ley de Propiedad Horizontal, que regía en el momento en el que se constituyó la propiedad horizontal, en virtud de la redacción vigente de la Ley en ese momento, conforme a la cual, cuando el número de los propietarios de pisos o locales en un edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse si expresamente así lo convienen en los estatutos, al régimen de administración del artículo trescientos noventa y ocho del Código Civil .

En el presente caso, nos encontramos, tal como se aprecia en la Escritura referida, que es el título constitutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 LPH, en la redacción vigente en el momento de otorgamiento del título constitutivo, con una comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal, pero que no ha llegado a funcionar como tal en ningún momento, de modo que carece de órganos de representación, decisión, gestión, ejecución y administración, ni siquiera de reglamentación interna. En definitiva, la comunidad de propietarios está constituida y determinados los coeficientes de participación de cada piso o local, pero carece de funcionamiento orgánico. Debe recordarse, además, que aun sin haberse otorgado escritura de división horizontal, que no es el caso, la propiedad horizontal existiría por concurrir en el edificio los elementos privativos y comunes expresados en el artículo 396 CC, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 23 de octubre de 2007 y las en ella citadas).

Pues bien, la inexistencia de estatutos y de órganos de gobierno de la comunidad no impide, sin embargo, su funcionamiento como tal, pues la Ley de Propiedad Horizontal expresamente preveía en el artículo 12, en la redacción vigente en el momento de constitución de la propiedad horizontal, actualmente el art. 13.8, que, si como es el caso, el número de viviendas o locales de un edificio no excede de cuatro, puedan acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, lo que, a la vista del contenido de la Escritura, título constitutivo, acordaron los otorgantes, por lo que, tal y como concluye la Sentencia de instancia, los propietarios que acordaron la constitución de la propiedad horizontal también acordaron acogerse al régimen del art. 398 CC en cuanto a la administración de la Comunidad. Tal y como ha puesto de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, de 23 de marzo de 2018, " Esta remisión a las normas de la comunidad de bienes lo es en cuanto a aspectos instrumentales sobre la forma de gobierno de la comunidad y no respecto de los aspectos materiales sobre la definición de los derechos y deberes de los comuneros (en el caso, responsabilidades y derechos según cuota de participación y carácter obligatorio de las obras), como deriva de la ubicación sistemática del apartado examinado en el precepto relativo a los órganos de gobierno de la comunidad y de los artículos antes citados relativos al régimen jurídico imperativo en situaciones de comunidad horizontal, articulada debidamente o no." Criterio aplicable al presente supuesto, mutatis mutandis, en la medida que el art. 12 LPH, en el que se ubicaba posibilidad de acogerse al régimen de administración del art. 398 CC en el momento de otorgamiento del título constitutivo, también regulaba los órganos de gobierno de la comunidad.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primero de los motivos alegados por el recurrente, en la medida que la aplicación del art. 398 CC que se contempla y justifica en la Sentencia es conforme a derecho, sin perjuicio de que las Sala no comparta las consecuencias y efectos de la aplicación de dicho precepto al presente caso, tal y como se expondrá en los siguientes Fundamentos.

TERCERO.- Convocatoria de la Junta de Propietarios celebrada el 24 de septiembre de 2020. Infracción del art. 16, en relación con el art. 9.h), de la Ley de Propiedad Horizontal y error en la valoración de la prueba.

Teniendo en cuenta que el régimen aplicable a la presente Comunidad de Propietarios es el previsto en el art. 398 CC, para la adopción de acuerdos no resultan de aplicación las formalidades previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, pues tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2006, con remisión a la de 12 de diciembre de 1983, "ni el artículo 398 habla de la necesidad de junta comunitaria alguna para tomar acuerdos, ni es razonable tal exigencia cuando la voluntad de la mayoría de los partícipes, que es la expresión utilizada por el texto legal, se revela inequívocamente en determinado sentido". Dicha resolución es invocada a lo largo de la Sentencia impugnada, estimando la Sala, a diferencia del recurrente, que resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, en la medida que es este precepto el que rige la forma de administración de la Comunidad, si bien consideramos que su doctrina no ha sido correctamente aplicada por el Juez a quo, pues, a sensu contrario, ha de considerarse que es necesaria la convocatoria de una junta o reunión de propietarios cuando la voluntad de los partícipes no resulta conocida o es manifiestamente contradictoria, como sucede en el presente caso.

Partiendo de lo anterior y de que existió una convocatoria para la celebración de la Junta de 24 de septiembre de 2020, procede analizar si la valoración de la prueba realizada en la Sentencia, resulta lógica y razonable y conduce a la misma conclusión del Juez a quo, que concluye que la convocatoria cumplía las formalidades necesarias, incluso analizadas desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Horizontal.

Con carácter previo, hemos de recordar que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. Sin perjuicio de lo anterior, también ha de tenerse en cuenta que la función revisora de la valoración probatoria debe realizarse con especial cautela en supuestos en los que deba tenerse en consideración la inmediación, así como que, en principio, debe respetarse la libre apreciación por el Juez de las pruebas, siempre que el proceso valorativo se motive adecuadamente en la Sentencia, de forma tal, que únicamente deba ser rectificada cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", tan claro que pueda ser detectado con criterios objetivos o cuando se hayan vulnerado las normas que regulan la valoración de la prueba o la motivación no pueda considerarse racional.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 3 de enero de 2022 indica que: "(...) debemos recordar, que cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada (...)".

Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto que, tal y como refleja el recurrente, la Sentencia incurre en error al identificar a los testigos, Sr. Geronimo y Sr. Jaime, pues confunde las declaraciones, si bien se trata de un mero error material o de transcripción que en nada afecta a la valoración que consta en la Sentencia; la irrelevancia de dicha confusión también se pone de manifiesto por la recurrente.

Aclarado lo anterior, debe ponerse de manifiesto que la prueba de la comunicación de la celebración de la Junta de Propietarios incumbe a la Comunidad ( SSTS de 30 abril 1992, 10 de julio de 2003 y 18 de diciembre de 2007), pues no puede imponerse la prueba de un hecho negativo a quien lo niega, en el presente caso, a los convocantes. La jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen de la convocatoria de las juntas de propietarios, incluso desde la perspectiva del régimen jurídico previsto en el art. 16 LPH, no aplicable en el presente caso, con el fin de dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros.

En el caso de carteles o anuncios en los portales, cual sucede en el presente caso, el sistema expuesto por el Legislador, exige que conste una diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, aunque en función de las circunstancias del caso, la jurisprudencia haya dulcificado el rigor en la interpretación del precepto. Dichos requisitos no son exigibles en el presente caso, si bien ha de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto de la convocatoria, pues se trata de una convocatoria extraordinaria que tiene por objeto, nada más y nada menos, que el inicio del funcionamiento o formalización de la Comunidad y el nombramiento de órganos de gobierno y administración, por lo que, se requería una especial meticulosidad en la convocatoria, así, en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, en de 11 de enero de 2021, "Si durante más de cuarenta años la comunidad general no había funcionado como tal, no puede actuarse como si fuera una convocatoria más. Las cuestiones debatidas eran de sumo interés porque suponían poner en marcha una comunidad meramente latente o formal, con todo lo que ello conllevaba. Por la extraordinaria novedad y alta repercusión de la convocatoria en la vida comunitaria, debió actuarse de forma exquisita en las cuestiones formales, en especial al llevar a cabo las citaciones. Sin embargo, según se ve, se actuó como si fuera una reunión más, tan corriente como cualquier otra. Los promotores podrían haber tenido razón en el fondo, pero debieron guardar mejor las formalidades. La forma garantiza el ejercicio de los derechos. Es verdad que no se exige fehaciencia, pero el simple buzoneo generalizado no era admisible porque, en lo que tocaba a la comunidad general, no era un sistema habitual de comunicación al ser la primera junta.

Y no entramos en el fondo de los acuerdos, ni en sus mayorías, porque la nulidad radical de la primera junta vicia el resto de acuerdos.

En fin, como promotores de la junta, los apelantes debían haber acreditado la correcta convocatoria de los copropietarios, pues ellos corrían con la carga de su prueba".

En el presente caso, no consta notificada la convocatoria personalmente al recurrente, ni la prueba practicada revela que la convocatoria mediante anuncio en el portal llegara a conocimiento de todos los comuneros, a pesar de las manifestaciones de la Sra. Raquel, que declaró que el recurrente conocía, al menos, dos semanas antes de su celebración la convocatoria de la Junta, dicho testimonio no resulta avalado con otras pruebas, siendo parcial, dado el interés directo de dicha testigo en el resultado del proceso, al ser propietaria afectada por la pasividad de los comuneros en la toma de ciertas decisiones y por ser la pareja del Presidente nombrado en dicha Junta. Por el contrario, el convocante conocía perfectamente que el recurrente no residía en la Comunidad y cuando éste último tuvo conocimiento de la celebración de la Junta de 10 de diciembre de 2020 compareció, a pesar de no constar recibida convocatoria formal a él dirigida, lo que evidencia su interés en asistir.

De lo expuesto, en síntesis, se ha de concluir que para la celebración de la Junta de 24 de septiembre de 2020, dada su relevancia y ante la ausencia de celebración de Juntas anteriores, era necesaria una meticulosidad y especial celo en que la convocatoria llegara a conocimiento de todos los comuneros, no siendo suficiente ni la remisión de la convocatoria al domicilio de los propietarios en la Comunidad, al no residir en ella, ni constar que nadie pudiera recibir en él dicha comunicación, ni la colocación de la convocatoria en el portal, por lo que la Sala aprecia un defecto en la convocatoria susceptible de anular la Junta de 24 de septiembre de 2020, al derivarse de dicho defecto una indefensión para los comuneros que no asistieron a ella al no poder participar en los acuerdos adoptados.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo y la revocación de la Sentencia, estimando la acción de nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 24 de septiembre de 2020, siendo consecuentemente nulos los acuerdos en ella adoptados, así como los ejecutados en su cumplimiento, sin perjuicio de los realizados con terceros de buena fe, debiendo, por tanto, los cargos nombrados en dicha Junta abstenerse de realizar cualquier acto o gestión en representación de la Comunidad de Propietarios, tal y como se interesa en la demanda.

La estimación de este motivo hace innecesario analizar la legitimación del convocante de la Junta de Propietarios de 24 de septiembre de 2020, referido en el motivo tercero del recurso, si bien procede entrar a valorar los acuerdos que se adoptaron en dicha Junta, en la medida que fueron objeto de ratificación en la Junta celebrada el 10 de diciembre de 2020, siendo impugnado dicho acuerdo, incluido como punto nº 1 del orden del día, al que se alude en los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso, que se pasan a analizar de forma conjunta en el siguiente Fundamento.

CUARTO.- Impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 10 de diciembre de 2020.

Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que, a pesar de las alegaciones realizadas en el recurso de apelación relativas a la nulidad de la Junta celebrada el 10 de diciembre de 2020 por defectos en la convocatoria y hacerse referencia expresa en la Sentencia a su validez, la Sala no va a entrar a analizar tal cuestión, toda vez, que examinado el Suplico de la demanda, tal pretensión no se ejercita, pues únicamente se solicita la nulidad de la Junta de 24 de septiembre de 2020 y respecto de la Junta de 10 de diciembre de 2020, únicamente se solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en esta última y subsidiariamente, se solicita la nulidad de los acuerdos 1º y 2º de la Junta de 24 de septiembre de 2020 y de los acuerdos 1º, 2º y 5º de la Junta de 10 de diciembre de 2020 (apartado 1 del Suplico de la demanda).

Partiendo, pues de la validez de la Junta de 10 de diciembre de 2020, a la que acudieron todos los comuneros por sí mismos o aceptadamente representados por los presentes, analizamos el primero de los acuerdos, relativo a la revisión de los adoptados en la Junta de 24 de septiembre de 2020 (doc. nº 28 de la demanda-AD 30), lo que implica necesariamente, entrar a valorar su validez en cuanto al fondo.

Examinado el Acta de la Junta de 24 de septiembre de 2020 aportada junto a la demanda (doc. nº 6-AD 8), los acuerdos adoptados, en resumen y a los efectos que interesan al recurso, fueron los siguientes:

- Establecer como órganos de gobierno de la Comunidad la Junta de Propietarios y el Presidente, quien concentrará también las funciones de Secretario y Administrador, con remisión en cuanto a sus funciones al art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.

- Nombramiento como Presidente de D. Carlos Miguel.

- Nombramiento como administrador de D. Sabino.

- Aprobación de los Estatutos de la Comunidad.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la modificación del título constitutivo se observarán los mismos requisitos que para la constitución, esto es la unanimidad de los comuneros.

En coherencia con lo declarado en el Fundamento Jurídico Segundo, en cuanto a lo que supone para una comunidad de propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal someterse al régimen de administración previsto en el art. 398 CC, ha de concluirse que el establecimiento de órganos de gobierno en términos similares a los establecidos en el art. 13.1 a 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, conlleva una modificación del régimen de administración que se estableció en el título constitutivo, pues, tal y como ya se ha expuesto en el Fundamento referido, la ubicación de la posibilidad de sometimiento al régimen de administración previsto en el art. 398 CC dentro del mismo precepto que regula los órganos de gobierno de la comunidad, conduce a interpretar que son sistemas de administración alternativos e incompatibles.

En el acuerdo litigioso, sometido a ratificación en la Junta de 10 de diciembre de 2020, se observa que se procede al nombramiento de órganos de gobierno en los términos reflejados en el art. 13.1 LPH, con remisión expresa incluso a dicho artículo en lo que a las funciones de dichos órganos se refiere, por lo que se ha de concluir que la adopción de tal acuerdo suponía la modificación del título constitutivo, que tal y como se desprende del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, requiere unanimidad de todos los propietarios, circunstancia que no concurrió, pues en la Junta de 10 de diciembre de 2020, el recurrente votó en contra según se refleja en el acta (doc. nº 28 de la demanda-AD 30), por lo que procede declara la nulidad de la constitución de los órganos de gobierno referidos y de los nombramientos realizados para su ejercicio.

En cuanto a la aprobación de los estatutos, el art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé la posibilidad de que el título constitutivo pueda contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En el presente caso, el título constitutivo no contemplaba la aprobación de estatutos, lo que no es óbice para que pueda aprobarse en un momento posterior, requiriendo en este caso, mayoría de los intereses de los propietarios, tal y como establece el art. 398 CC, al que se somete la presente Comunidad.

Con relación a los Estatutos, al igual que con el resto de acuerdos aprobados en la Junta de 24 de septiembre de 2020, el recurrente alega que no se le facilitó la documentación que iba a ser objeto de ratificación en la Junta de 10 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo cual votó en contra. Tal circunstancia la hizo constar también en el Acto de esta última Junta (doc. nº 28 de la demanda-AD 30), sin que la prueba practicada haya desvirtuado tal afirmación, sino todo lo contrario, pues dicha documentación consta remitida con posterioridad a la celebración de esta última Junta, en concreto el 22 de diciembre de 2022 (doc. nº 7 de la demanda-AD 29), sin que la parte demandada haya acreditado que se le facilitó en fecha distinta y anterior a la Junta de 10 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de que, tal y como ya hemos expuesto, el sometimiento de la presente Comunidad al régimen de administración previsto en el art. 398 CC conlleva una flexibilidad en la convocatoria y celebración de juntas o reuniones de los propietarios, ello no implica que no deban facilitarse documentos o propuestas escritas que sean determinantes para orientar el sentido del voto sobre un determinado asunto, considerando la Sala que la aprobación de unos estatutos requiere que se traslade a todos los propietarios el borrador o proyecto que va a ser sometido a votación, teniendo en cuenta que no se trata de una modificación de unos estatutos ya aprobados, sino su aprobación inicial, y no solo para conocimiento de su contenido, sino a los efectos de poder introducir modificaciones o adiciones sobre esa propuesta inicial.

En el presente caso, el recurrente se vio en la obligación de "votar a ciegas", sin tener conocimiento de la propuesta de Estatutos, por lo que se vulneró su derecho a participar en la toma de decisión al respecto, en clara desventaja con el resto de propietarios, lo que constituye un claro abuso de derecho, prohibido por el art. 7 CC, lo que determina la nulidad también del acuerdo por el que se ratificaron los estatutos de la Comunidad en la Junta de 10 de diciembre de 2020.

El acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de la Junta de 10 de diciembre de 2020 incluye un informe del administrador y una propuesta por él realizada sobre la contratación por parte de la Comunidad de determinados suministros. Dicho acuerdo deviene nulo como consecuencia de la nulidad del acuerdo en el que se constituye y nombra un administrador, en la medida que el designado carecía de facultades para realizar tales actuaciones y propuesta, al devenir nulos los actos por él ejecutados en nombre e interés de la comunidad, por lo que huelgan mayores argumentos.

El acuerdo adoptado en el punto 3º del orden del día, fue votado favorablemente por el recurrente, sin que ni en la Sentencia ni en su recurso se haga mención a él, por lo que se mantiene su validez.

De la misma manera los puntos 4º y 6º del orden del día no fueron objeto de controversia y no contemplan la adopción de acuerdo alguno.

El acuerdo adoptado en el punto 5º del orden del día, establece una cuota de 50 euros mensuales por propietario para el mantenimiento de los gastos generales. Dicho acuerdo, estima el recurrente que vulnera los arts. 9.1.e) y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El primero de dichos preceptos, de aplicación a la presente Comunidad, establece como obligación de los propietarios contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Examinado el título se observa que las cuotas de participación de los distintos pisos y locales son similares, existiendo una diferencia de un 0,01% en uno de los inmuebles, por lo que el establecimiento de una cuota de comunidad igual para todos los propietarios estima la Sala que no infringe el precepto referido, pues mantiene el criterio de participación en los gastos generales en función de la cuota de participación de cada local o vivienda, requiriéndose, por tanto, mayoría de las cuotas de participación que, en estos supuestos, representan los intereses a los que alude el art. 398 CC.

Comparte la Sala respecto de este acuerdo los argumentos de la Sentencia de instancia, pues el hecho de que hasta este momento no se hubiera fijado una aportación periódica para los gastos generales comunes no es óbice para que pueda establecerse, sin que ello suponga modificar el título constitutivo que requiere unanimidad al respetarse la contribución a tales gastos en función de la cuota de participación, discrepando del recurrente en cuanto a la inexistencia de gastos comunes, en la medida que existen elementos comunes que precisan, como mínimo, un mantenimiento, teniendo en cuenta también que en el propio acta (doc. nº 28 de la demanda-AD 30), el recurrente no manifiesta desacuerdo en la fijación de una cuota mensual para todos los propietarios, sino en su importe, interesando que se fije posteriormente en función de un presupuesto, circunstancia que puede dar lugar posteriormente a una revisión posterior de la cuota, sin que se estime que el acuerdo adoptado sea lesivo para la comunidad, por lo que procede declarar su validez, desestimando el recurso en este extremo.

A modo de conclusión, se estima parcialmente los motivos alegados atinentes a la Junta de 10 de diciembre de 2020, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º del orden del día y manteniendo la validez del adoptado en el punto 5º.

QUINTO.- Legitimación pasiva de D. Carlos Miguel.

La estimación parcial del recurso y, por tanto, la estimación parcial de la demanda, conlleva a analizar la legitimación pasiva de D. Carlos Miguel frente al que también se dirige la demanda. Se justifica el ejercicio de la pretensión frente a él por ser el convocante de la Junta de 24 de septiembre de 2020, careciendo, además de la condición de propietario en el momento de la convocatoria de dicha Junta.

La Sala comparte los argumentos del recurrente invocados a través del criterio referido en su recurso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 2 de junio de 2014, conforme al que, si la impugnación se dirige frente al acuerdo de la Junta que supone la constitución formal de la Comunidad de Propietarios, al no estar con anterioridad constituida la Comunidad, la demanda sí está bien dirigida frente al convocante, lo que resulta compatible con la más reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 3 de julio de 2023, que ha declarado que "conviene recordar que la comunidad de propietarios no tiene personalidad jurídica, aunque sí dispone de entidad propia por la copropiedad de los elementos comunes, razón por la que puede ser parte en los procesos judiciales, y si el artículo 7 LEC dispone en su apartado 6 que su comparecencia en Juicio habrá de ser por medio de las personas a las que la Ley atribuya representación, es para los casos en los que la comunidad actúa como entidad, lo cual no excluye que el demandante pueda ejercitar acciones individuales frente a los propietarios que la componen, ya sea en defensa de intereses particulares o en defensa de los comunes." Por tanto, no resulta procedente rechazar la legitimación pasiva de uno de los propietarios, máxime teniendo en cuenta en el presente caso, que se cuestionaba la condición de tal del convocante y de que una de las peticiones expresas contempladas en el Suplico de la demanda, la nº 3, se dirige expresamente frente al Sr. Carlos Miguel.

SEXTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso conlleva la ausencia de condena en costas en la primera instancia, de conformidad con el art. 394 LEC.

De conformidad con el art. 398 LEC, no procede condena en costas al haberse estimado parcialmente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

La SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso interpuesto frente a la Sentencia nº 154/2022, de 13 de junio, dictada en el proceso ordinario 351/2021, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, y, en consecuencia, revocamos la referida resolución en los siguientes términos:

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. López Manrique, en nombre y representación de D. Jose Antonio, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 y contra D. Carlos Miguel y en consecuencia:

1.-Se declara nula la Junta General Extraordinaria del 24 de septiembre de 2020 y, por tanto, de sus acuerdos, así como los acuerdos adoptados en los puntos 1 y 2 del orden del día de la Junta de 10 de diciembre de 2020.

2.- Se declara la nulidad de los acuerdos y actos de administración realizados por D. Carlos Miguel y por el nombrado administrador D. Sabino, en relación con la Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000 en el ejercicio de sus anulados cargos representativos, sin perjuicio de los efectos que pudieran tener frente a terceros de buena fe.

3.- Se condena a D. Carlos Miguel, a cesar en la realización de cualquier acto de administración o gestión en nombre y como cargo representativo de la Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000.

Sin que proceda condena en costas en la primera instancia y en la presente alzada.

Y, en su caso, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se efectuará por el órgano jurisdiccional ante el que se constituyó el depósito.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción de normas procesales o sustantivas, siempre que concurra interés casacional; o recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469, 477, 479 y 481 de la Lec. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0450-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su co nocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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