Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 252/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 260/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Nº de sentencia: 252/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100393
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:393
Núm. Roj: SAP GU 393:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: MMR
Recurrente: BANKINTER,S.A.
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado:
Recurrido: Julián, Leovigildo , Rosaura
Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS, FRANCISCO TOLL MUSTEROS , FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado: MARIA PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ, MARIA PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ , MARIA PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ
En Guadalajara, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm 395/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 260/22, en los que aparece como parte apelante BANKINTER,S.A, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez, y asistido por el Letrado D. Mariano Zaforteza Fortuny, y como partes apeladas Julián, Leovigildo y Rosaura, representados por el Procurador de los tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido por la Letrada Dª María Patricia Gabeiras Vázquez, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad (multidivisa), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que la entidad financiera demandada no ha probado que hubiera negociado individualmente las cláusulas multidivisas y que hubiera informado debidamente a los actores de los riesgos del préstamo multidivisa con carácter previo a su contratación y antelación suficiente, concluyendo así que había existido un incumplimiento de las obligaciones de información que le eran exigibles, pues no les aportó ni oferta vinculante ni las explicaciones sobre la fluctuación del capital, que no podía ser suplido por la parte actora, al carecer de conocimientos y experiencia en productos financieros, lo que, unido a la falta de transparencia que reputó existente en las cláusulas de la escritura, determinó que se acogiera la petición de nulidad de las estipulaciones referidas a la divisa y multidivisa, con vigencia del resto del contrato.
La parte demandada se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, esgrimiendo como motivos del recurso los siguientes: necesidad de determinar la cuantía del procedimiento como indeterminada; error en la valoración de la prueba pues las cláusulas del préstamo en divisas no son una condición general de la contratación, sino que fueron negociadas, por lo que no son de aplicación la normativa sobre consumidores; son transparentes pues la entidad cumplió con sus deberes de información en la fase previa a la contratación del préstamo; el clausulado del contrato es perfectamente claro al respecto y realiza claras y resaltadas advertencias del riesgo de cambio de divisa; y no es abusiva pues no produce desequilibrio entre las partes, no siendo aplicable al presente caso la STS de 15 de noviembre de 2017 por no concurrir las mismas circunstancias; y finalmente señala que no procede la imposición de las costas procesales por existir dudas de derecho y de hecho.
La contraparte se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia señala que no procede realizar pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando que procede fijarse como indeterminada, pues la parte actora la fija en 291.910,55 € sin ningún soporte documental.
Como vemos, nos hallamos ante un recurso de apelación cuyos motivos se centran esencialmente en la valoración de la prueba y en la interpretación de la normativa y de la jurisprudencia a aplicar, sin que, por tanto, introduzca cuestionamientos jurídicos sobre la normativa aplicable respecto de las condiciones de la parte prestataria como consumidor y las exigencias de trasparencia exigidas respecto de las cláusulas multidivisas del préstamo hipotecario suscrito, lo que exime a esta Sala de amplios razonamientos teóricos a este respecto, asumiendo en este punto la exposición teórica realizada por la juez de instancia en la sentencia recurrida y en los escritos de las respectivas partes.
Se precisa realizar una mención, siquiera sea somera al marco probatorio en que se desarrollan estos contratos, préstamos hipotecarios multidivisas en que el prestatario es un consumidor. La doctrina jurisprudencial ha mantenido de forma insistente en el derecho de información de los consumidores en los productos bancarios y en relación con éstos, ha fijado el criterio de la doble trasparencia, para ponderar si ha existido información suficiente que impida la declaración de nulidad.
La STS de 20 de abril de 2021, haciendo resumen de dicha jurisprudencia señala: "
En definitiva y a modo de resumen, procederá la nulidad de las cláusulas multidivisa si se llega a la conclusión que el consumidor, atendidas las circunstancias concurrentes, no hubiera contratado o no hubiera aceptado este tipo de cláusulas de haber sido informado leal y completamente de la incidencia de las mismas en las obligaciones previstas en el contrato. Es preciso, por tanto, un requisito añadido al déficit de información, como es el de la trascendencia, esto es, que ese déficit de información y, en general, la actuación del Banco haya resultado relevante para la adecuada formación de la voluntad del consumidor.
Para poder contrastar si las cláusulas son transparentes y, en su caso, abusivas, procede analizar el tipo de información precontractual ofrecida al prestatario-actor y valorar si fue adecuadamente advertido de los riesgos inherentes al producto con carácter previo a la firma del referido contrato. La Sala entiende preciso partir de la valoración probatoria que la juez a quo hace de la prueba practicada en el acto del juicio.
En todo caso, la carga de la prueba de que ha existido tal negociación particular le corresponde al predisponente, sin que a tales efectos sea suficiente la mención recogida en la escritura pública de que la voluntad de las partes ha sido debidamente informada y prestado el consentimiento libremente (pag 85 de la escritura), concurriendo una apariencia externa de encontrarnos ante cláusulas estandarizadas con el objeto de incluirse en múltiples contratos con clientes, algo, por otra parte, lógico en atención al sector en que opera la demandada. Lo anterior no puede verse enervado por el hecho de que las mismas sean aceptadas voluntariamente por el adherente o se suscribiera a petición del actor.
En consecuencia, del conjunto probatorio obrante en autos, en concreto de la prueba documental, la redacción y términos de las cláusulas atinentes a la opción denominada multidivisa incorporadas al contrato de préstamo, constituye una propuesta e iniciativa de la entidad demandada y fue un clausulado redactado y predispuesto por ésta, sin que se haya probado que, con respecto a las mismas, hubiera existido una negociación personal e individualizada con el demandante. Estamos, por tanto, ante condiciones generales de la contratación que -aunque esenciales en la definición del objeto del contrato- no quedan excluidas del doble control de incorporación y transparencia o comprensibilidad real, (doctrina contenida en SSTS de 9 de mayo de 2013; 8 septiembre de 2014 y 23 de diciembre de 2015).
En consecuencia, el motivo del recurso debe ser desestimado.
No obstante, parece oportuno resaltar la relativa importancia que el perfil de los actores puede tener a los efectos que ahora nos interesan, pues no es dudoso que nos hallamos ante unos consumidores medios, y que la perspectiva sobre la que deberá valorarse la acción de nulidad es la suficiencia y corrección de la información precontractual suministrada (control transparencia), y no solo del posible error en el consentimiento.
-- De la declaración de Julián, deben aceptarse las conclusiones que la Juez a quo obtiene en cuanto a la iniciativa en la suscripción del préstamo. Es cierto que reconoce que fue él solo a diferentes entidades bancarias interesándose por las condiciones que ofrecían para los préstamos hipotecarios pues tenía suscrito un préstamo convencional con Caja Madrid en el que le iban subiendo las cuotas, pero no reconoce que fuera expresamente interesado en los préstamos multidivisa, habiendo optado por aquella modalidad porque se lo ofrecieron en la oficina y el tipo de interés era más bajo que el que estaba pagando. Ello, si bien no pudo ser ratificado por la empleada de la entidad bancaria que le atendió pues no recordaba nada, tampoco es cuestionado por la entidad recurrente. Pero ni la información que le pudieran haber dado otras entidades sobre el préstamo multidivisa, ni los comentarios que hubieran podido hacerle otras personas sobre el producto préstamo multidivisa podían exonerar a la entidad financiera demandada de la obligación de informar directamente, pues ello no le permitía deducir que el prestatario conocía el producto y sus riesgos, a diferencia de lo que se alega en el recurso. La información que se da por otras personas, un amigo, familiar, o en otra entidad bancaria, no puede liberar o eximir a la entidad bancaria sobre su obligación. La propia naturaleza y obligación protectora de consumidores requiere y exige tener un control sobre la información que se da a los consumidores. Tal control solo puede venir de exigir a la entidad bancaria que dé una cumplida y completa información. Si ha recibido esa información por otra vía no debe ser obstáculo para que el banco dé la información, no existiendo perjuicio en recibir dos veces la información. Desconocemos lo acertado o desacertado de la información que se dio por terceros, desconocemos si esa información fue completa o parcial y las fuentes de esa información. Por eso, la información debía ser dada de forma cumplida y plena por la entidad bancaria, y no podemos presumir que el mismo tenía una información completa por otros medios.
--En cuanto a la información precontractual verbal otorgada al actor, la parte actora afirma que no fue informada adecuadamente acerca de los riesgos asumidos; que el personal de la oficina le informó de la cuota a abonar en euros y no en yenes, que no se le hizo saber que el capital prestado podría incrementarse como consecuencia de una evolución adversa del tipo de cambios; que la cuota la pagaba desde la cuenta que tenía en euros, siendo el banco quien hacía periódicamente el cargo correspondiente; y que no se le informó de la posibilidad de cambiar de divisa para conjugar ese riesgo, así como que no se le entregó folleto informativo ni simulaciones. Niega que se le informase sobre el impacto en relación con el capital pendiente, ni tampoco de que pudiera ser superior el cambio al préstamo contratado.
Por su parte, la empleada de la sucursal que gestionó el préstamo y con la que tuvo las reuniones, declaró en el juicio que no recordaba en concreto la operación del préstamo, por lo que nada aportó.
En consecuencia, no resulta acreditada la información que se le dio verbalmente.
-- No consta tampoco que le entregasen folletos informativos del producto pues la solicitud del préstamo aportada por la entidad demandada, como acertadamente señala la sentencia, no hace prueba de la información que se le pudiera dar pues no contiene ningún dato individualizado, estando en blanco, sin que se haga referencia a divisas, ni las condiciones ni que se le informase sobre ello.
--Respecto a la oferta vinculante, en la escritura pública se hace referencia que ha examinado la oferta vinculante relativa al préstamo y que coincide con su contenido (folio 80 de la escritura), pero no ha sido aportada por la entidad demandada, por lo que no consta, en su caso, su contenido.
-- Tampoco consta, pues no se ha aportado, que se le entregase una simulación que incluyese una información completa sobre los distintos escenarios que podían producirse (principalmente aquellos más desfavorables en función de la evolución del tipo de interés y la evolución de la divisa extranjera seleccionada -"moneda nominal"- en relación con el euro -"moneda funcional"-), lo que sin duda hubiera contribuido a comprender los graves riesgos que implicaba la operación, tanto por la evolución del tipo de interés, como por la fluctuación de la divisa extranjera elegida. La Sala considera que esta obligación era exigible pues eran unos consumidores que se presume carecían de conocimientos financieros sobre la fluctuación de las divisas y las consecuencias que ello tenía en el valor real de las contraprestaciones, sin que se haya demostrado que dicho conocimiento lo tenían por conocer él que la divisa fluctúa.
-- Por otra parte, el hecho de que conste en la escritura pública que el prestatario ha sido informado de las condiciones generales del contrato y que el consentimiento ha sido libremente prestado (pag 85), y si bien se dice que la parte prestataria "reconoce que este préstamo esta formalizado en divisas por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del contrato "(pg 12), no debe olvidarse que está redactada por la propia entidad en el que, ello constituye sino una mera manifestación genérica de conocimiento -que no de voluntad- totalmente inoperante para demostrar que se produjo una información en las condiciones precisadas para el entendimiento de la opción multidivisa, su funcionamiento y los riesgos que la misma entrañaba.
En consecuencia, si bien no se pone en duda que el personal de la entidad bancaria le diera información sobre la fluctuación de la divisa, no consta que le informase de una manera comprensible de que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado, esto es, que pese a que fuera pagando durante varios años las cuotas de amortización mensuales, al devaluarse considerablemente el euro frente a la divisa extranjera, podía terminar adeudando al prestamista un capital en euros significativamente mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo, pues ello es negado y no hay ninguna documentación que así lo acredite ni de la que se pueda deducir, sin que tampoco se pueda presumir, como pretende la parte recurrente. El prestatario podía conocer, como consumidor medio, que las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera, pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros, pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que la variación del importe de las cuotas debida a la fluctuación de la divisa puede ser tan considerable que ponga en riesgo su capacidad de afrontar los pagos. Esa información era necesaria para que el prestatario pudiera haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudiera haber comprendido los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda en la que recibía sus ingresos.
Tampoco consta que se le informase sobre otros riesgos que llevaba asociado el recalculo del capital, como la facultad que se otorgaba al banco prestamista de resolver anticipadamente el préstamo y exigir el pago del capital pendiente de amortizar si, como consecuencia de la fluctuación de la divisa, el valor de tasación de la finca llegaba a ser inferior al 125% del contravalor en euros del principal del préstamo garantizado pendiente de amortizar en cada momento y la parte deudora no aumentaba la garantía en el plazo de dos meses o si el contravalor calculado en euros del capital pendiente de amortización se elevaba por encima de ciertos límites, salvo que el prestatario reembolsase la diferencia o, para cubrir la misma, ampliaran la hipoteca.
Así, a pesar de las alegaciones que expone la recurrente, no resulta probado que se suministrase la información precontractual necesaria para que el prestatario, Julián, conociera adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo, puesto que no resulta acreditado que tipo de información precontractual se facilitó al cliente verbalmente ni tampoco se conoce que información se pudo dar por escrito.
Pero es que, como señala la sentencia, dicha información debió darse no solo a Julián sino también a los otros dos prestatarios, sin que conste que se realizase ninguna reunión con los mismos.
Debemos pues concluir que el examen de las pruebas realizadas avala la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, debiendo ser confirmada, pues resulta que la opción y condicionado "multidivisa" incorporada al contrato de préstamo, si bien se pactó a iniciativa del prestatario, fue un clausulado predispuesto por la entidad bancaria y no negociado individualmente con él, en el que se aprecia una falta de transparencia formal y real. Ello lleva a la desestimación del motivo alegado.
La parte recurrente alega que, en todo caso, la cláusula no sería abusiva pues no hay falta de buena fe del banco ni desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes pues la oscilación de la divisa elegida no provocó una ganancia en la demandada con perjuicio del actor, siendo el riesgo del tipo de cambio algo inherente al contrato suscrito.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, admite como excepción el control de abusividad si la cláusula no es transparente.
La Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017, como recoge la sentencia recurrida, al dar respuesta a la primera cuestión prejudicial, referida el momento en que debe examinarse el desequilibrio que una cláusula abusiva causa en los derechos y obligaciones de las partes, tras indicar que debe examinarse en atención a las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato, expone "
Por ello, podemos concluir, como hace la sentencia recurrida, que la cláusula cuestionada no supera el control de transparencia ni la normativa de consumidores sobre cláusulas abusivas, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Ello lleva, como señala la sentencia recurrida, a la nulidad de las cláusulas y pacto de divisa, lo que produce como efectos, lo que no es cuestionado en el recurso, a que se dejen sin efecto y se tengan por no puestos, manteniéndose el resto del contrato de préstamo con sus garantías, considerando el mismo como una operación en euros con aplicación desde la fecha de su contratación del tipo de referencia Euribor más el diferencial pactado, con arreglo al cual se determinara el capital pendiente de amortizar.
En consecuencia, se desestima el motivo de apelación y se confirma el pronunciamiento de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, en aplicación de lo establecido en la D.A. 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
