Sentencia Civil 253/2023 ...o del 2023

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15/11/2023

Sentencia Civil 253/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 508/2021 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Nº de sentencia: 253/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100421

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:421

Núm. Roj: SAP GU 421:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00253/2023

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

-

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMR

N.I.G. 19130 42 1 2020 0003717

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000527 /2020

Recurrente: Yolanda

Procurador: ELADIA RANERA RANERA

Abogado: GUILLERMO GASTON DE IRIARTE GARCIA-ORMAECHEA

Recurrido: Ignacio

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 253/23

En Guadalajara, a treinta de junio dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos 527/20, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 508/21, en los que aparece como parte apelante Yolanda, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera y asistida por el Letrado D. Guillermo Gastón de Iriarte García-Ormaechea, y como parte apelada Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Emilio Vereda Palomino y asistido por el Letrado D. Luis Fernández Echevarria, sobre rendición de cuentas en el mandato, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. En fecha 19 de julio de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Yolanda, frente a D. Ignacio y, en consecuencia, le absuelvo de todas las peticiones dirigidas contra él en la demanda, todo ello con arreglo a lo expuesto en esta resolución y con expresa imposición a la actora del pago de las costas procesales causadas".

TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Yolanda, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia dictada en instancia desestima la demanda presentada por Yolanda contra su exmarido, Ignacio, en la que se solicitaba: (i) la declaración de existencia y ejecución de un mandato otorgado por la actora al demandado y aceptado por éste para la gestión de sus bienes y negocios; (ii) la revocación de cualquier mandato en vigor con efectos desde el dos de septiembre de 2019; (iii) la condena del demandado para que cese en la administración de los bienes de la demandante; (iv) que rinda cuentas completas, documentadas y detalladas, respecto de cualquier acto de administración y gestión del patrimonio de Yolanda desde el 24 de enero de 2000 hasta la fecha de terminación efectiva del mandato y en particular, sin ánimo de exhaustividad, respecto de los actos señalados en los hechos cuarto al decimoquinto; (v) a que entregue a la demandante el saldo que resulte de la rendición de cuentas, incluyendo cualesquier bien que haya sido objeto de administración y permanezca bajo la custodia del demandado y de aquellos bienes adquiridos por la venta de los que se le entregaron y, en su caso, los frutos y rentas obtenidos de la gestión de los mismos; (vii) a que pague los daños y perjuicios si resultara quebranto patrimonial; y (viii) al pago de las costas. Se basa la resolución en que no se ha probado la existencia de un mandato tácito a favor del demandado por entender que las gestiones realizadas por éste se encuadran dentro de las relaciones familiares y del deber de auxilio entre los cónyuges, aunque se hubiera pactado la separación de bienes; y que se han realizado en interés común y conocidos por la actora, por lo que no hay obligación de rendir cuentas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante alegando aplicación indebida de los arts 68, 71, 1319 y 1439 del CC e inaplicación del art. 1710 y siguientes respecto del mandato; y error en la valoración de la prueba, fundamentalmente de la grabación de la conversación mantenida por el demandado con su hijo, la prueba documental y la referida al estado de salud de la demandante pues queda acreditado la existencia de un mandato tácito y la gestión por parte del demandado del patrimonio de la actora, destinando cantidades a fines distintos al levantamiento de las cargas familiares.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. Sobre la normativa aplicable.

Las cuestiones del fondo del asunto, como señala la sentencia y las partes, se centran en la obligación de rendir cuentas derivadas del mandato tácito que dice la Sra. Yolanda habría otorgado al Sr. Ignacio para administrar y gestionar su patrimonio.

(i). La parte actora insta, en primer lugar, que se declare la existencia de un mandato tácito de la actora a favor del demandado para la administración y gestión de sus bienes. Para determinar si el mismo existió debe indicarse que la STS de 2 de junio de 1981 señala que el mandato tácito ha de derivar de actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse, debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, resaltando, por último, la sentencia de 5 de abril de 1950, en interpretación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1727 del Código Civil, que la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, pronunciándose en el mismo sentido las Sentencias de 10 de octubre de 1963 y 10 de mayo de 1984.

(ii). Igualmente, la parte actora solicita la rendición de cuentas en base a dicho mandato tácito. que dice fue otorgado al demandado para la administración y gestión de su patrimonio.

La acción de rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración y gestión de bienes ajenos, y aparece expresamente impuesta a todo mandatario por el artículo 1720 del Código Civil al señalar que " todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones" y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo; y así mismo, el artículo 1719, establece que en la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante y a falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia, siendo responsable de todos los daños y perjuicios que se ocasione al mandante por no cumplir lo fijado en el mandato y por lo actuado con dolo o culpa, artículo 1718 y 1726 del CC.

Como señala la jurisprudencia, el mandatario viene obligado a rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y los gastos y basándose en documentos y comprobantes ( STS de 26-5-66 y 24-5-77). Tal obligación, fundada en principios de moralidad y justicia, es el último acto de gestión del mandatario, que resultaría incompleta si no indicase al mandante todo lo que ha hecho por él, lo que ha pagado y lo que ha vendido, debiendo de resultar de tales cuentas la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario para juzgar por ella si ha administrado o no como un buen padre de familia ( STS de 19-12-83). La STS de 25-1-2008 declara que el deber impuesto al mandatario no encuentra dispensa ni siguiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni aún cuando hubiere convivencia entre ellos ( STS de 18-3-53, 28-10-69 y 13-4-95) y que, por tanto, solo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le librase de su cumplimiento.

No obstante, el art. 1439 del Cc contempla una excepción a dicho deber al establecer para el régimen de separación de bienes que " si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio". De la dicción de este precepto podemos concluir que el cónyuge que hubiese administrado o gestionado los bienes del otro tendrá también la obligación de rendir cuentas (como todo mandatario), salvo de los frutos percibidos y consumidos si no se demuestra que invirtió estos en otras atenciones que no sean en beneficio e interés de la familia. Así lo expresa la sentencia de la A.P. de Las Palmas de 13-4-2005, " respecto de la venta de un inmueble, no se trata ya de un acto de administración sino de disposición y no tratándose del percibo de frutos, no está amparado por la exoneración de rendición de cuentas, siendo indiferente los efectos de la percepción por la esposa del precio de la venta el que tuviera o no conocimiento o prestara consentimiento a la enajenación".

TERCERO. Hechos producidos en la relación de los litigantes. Son hitos producidos entre los litigantes que deben ser tenidos en cuenta para resolver el presente recurso, ya que a cada periodo le correspondería, en su caso, la aplicación de un régimen y de una normativa distinta (mandato y separación de bienes) -lo que no se diferencia en la sentencia-, los siguientes:

1. El 1 de abril de 1993, los litigantes contrajeron matrimonio, bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales (ac 7).

2. El 4 de noviembre de 1999, ambos cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales (ac 8) en la que acordaron disolver el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y que se regirían a partir de ese momento por el de separación de bienes, por lo que sería de aplicación el art. 1439 del Cc antes referenciado. Ese mismo día, el 4 de noviembre de 1999, otorgaron escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales estableciendo respecto a la vivienda familiar sita en la CALLE000 de Guadalajara y las dos cuotas de los garajes que el 26,46 % correspondía al Sr. Ignacio y el 73,54 % a la Sra. Yolanda (ac 13). Esta vivienda es vendida el 24 de enero de 2000, por el precio de 95.764,55 euros.

3. El 20 de junio de 2001 se dictó sentencia de separación matrimonial, aunque siguieron conviviendo. En consecuencia, a los actos que se pudieran haber realizado durante este periodo, de haber mandato, sería de aplicación el art. 1720 del CC.

4. Por auto de 25 de junio de 2009, se dejó sin efecto dicha separación matrimonial por reconciliación matrimonial, siguiendo por el régimen de separación de bienes (ac 9), siendo de aplicación a partir de ese momento lo dispuesto en el art. 1439 del CC.

5. El 30 de enero de 2017 se dictó sentencia de divorcio (ac 10). En consecuencia, a los actos que se pudieran haber realizado durante este periodo, de haber mandato, sería de aplicación el art. 1720 del CC.

CUARTO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

Sentado lo anterior, debe entrarse al fondo del recurso en cuanto que se alega error en la valoración de la prueba que lleva a denegar la existencia de mandato tácito en los actos realizados por el demandado en relación con el patrimonio de la actora.

(i). En primer lugar, la parte recurrente alega error al valorar la grabación de la conversación entre Ignacio y su hijo, Cristobal, y que se aportó como prueba indicando que es lícita.

Debemos comenzar indicando, con carácter previo, que la parte actora se basa fundamentalmente, para defender su pretensión, tanto en la demanda como en el recurso, en una grabación de una conversación mantenida entre el demandado y su hijo. En la sentencia no se duda de su licitud, a diferencia de lo indicado en el recurso, sino que cuestiona su valor probatorio atendiendo a la finalidad perseguida con su realización, que es evidente, como se reconoce en el propio recurso, no era otra que buscar una confesión y un reconocimiento del demandado sobre las cuestiones que le eran planteadas por su hijo para preconstituir una prueba a fin de ser utilizada en futuras reclamaciones realizadas por su madre, como así ha ocurrido.

En ella se puede apreciar que la conversación mantenida entre el demandado y su hijo el 27 de marzo de 2019, de una duración de 2 horas y 8 minutos, fue preparada por el hijo, grabándola el hijo, sin el conocimiento y consentimiento del padre, para entregarla a la madre después. En ella se comprueba que el hijo va exigiendo una rendición de cuentas a su padre sobre la gestión del patrimonio de la madre, haciendo referencia continua a lo que le ha dicho su madre, dirigiendo todas las preguntas a los puntos que a él le interesan, perfectamente estructurada en cuanto trata todos los puntos reclamados en la demanda, debiendo valorarse la declaración testifical del mismo dentro de dicho encuadre, considerándose parcial y de referencia.

Sin embargo, en cuanto al contenido de las contestaciones dadas por el Sr. Ignacio en esa conversación, a diferencia de lo indicado por la sentencia, debemos tener en cuenta que fue realizada, insistimos, sin el conocimiento y autorización del mismo, por lo que sus manifestaciones son espontaneas y realizadas en un contexto de confianza al hablar con su hijo, y, en consecuencia, plenamente creíbles, debiendo examinar sus concretas respuestas respecto a cada una de las gestiones que se le atribuyen, tanto en cuanto le benefician como le perjudican ya que no se trata de una prueba de interrogatorio de parte.

(ii). En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba en cuanto al estado de salud de la Sra Yolanda. La sentencia señala que no consta acreditado que la actora estuviera incapacitada, sino que tenía plenas facultades y autonomía negocial, pues otorgó capitulaciones matrimoniales, negoció con sus propios hermanos la cuantiosa herencia familiar y ha intervenido en cuestiones de reparto de ese herencia, por lo que no ha quedado acreditado la motivación subjetiva en la que se basa la demanda en cuanto a la falta de capacidad y cierto "aprovechamiento" por parte del demandado en la gestión de los negocios de la actora, ni tampoco un marco de necesidad de realizar dicha gestión.

La parte recurrente no mantiene que la Sra. Yolanda se encuentre incapacitada sino que ha sufrido trastornos neuro psicológicos y ello sitúa la relación entre las partes en un ambiente o escenario en el que se daría dicho mandato al Sr. Ignacio; es decir, ese estado de salud explicaría las razones por las que el demandado habría asumido la gestión del patrimonio de su esposa.

Pues bien, de la prueba realizada y de la documentación medica aportada (ac 11) resulta que padece epilepsia y a los efectos que ahora interesan, no la incapacita ni física y cognitivamente, como señala la sentencia, estando afectada emocionalmente y, si bien, según los informes, la misma manifiesta que tiene perdidas de memoria o de visión, no hay constancia objetiva ni médica de ello. En consecuencia, no se duda que la parte actora haya tenido trastornos neurológicos, pero en modo alguno resulta acreditado que se encontrase incapacitada para tomar decisiones o para conocer las actuaciones que se estaban realizando; aun más, consta que ella realizó muchas de ellas pues otorgó escrituras, firmó contratos y cobró cheques nominativos, como se verá y como se indica en la sentencia. Ahora bien, es cierto que dado el estado emocional de la misma no administraba y gestionaba todo su patrimonio, como el propio demandado señala en el minuto 5 de su conversación con su hijo, al decir " tu madre no ha trabajado nunca en su vida ¿Vale?, ... yo he trabajado siempre, o sea antes, era yo el que traía el dinero a casa no ella, ¿Vale? yo he hecho siempre todo porque ella además ha estado enferma. Que si crisis epilépticas, que si esclerosis múltiple que si no sé qué, ¿Me entiendes? O sea, siempre hemos estado así con esa historia, esa situación, entonces yo he manejado cosas pues porque ella no podía, vale, así de sencillo, no podía o se sentía mal, o lo que sea, pero no he hecho nada en contra de la familia, todo siempre a favor de la familia, de la familia digo, no de mi personal, lo entiendes, siempre lo he tratado de hacer así".

En consecuencia, a diferencia de lo que se indica en la sentencia, la administración y gestión que hizo el demandado del patrimonio de su esposa, que el mismo reconoce, por lo que no puede negar, debe entenderse en este contexto y no de aprovechamiento como en ocasiones se alega por la parte actora.

(iii). En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba documental , fundamentalmente de la remitida por las entidades financieras, pues se dice no han sido valoradas globalmente, debiendo indicarse que deben ser analizadas en cada una de las operaciones que se alegan por la parte recurrida como realizadas por el demandado, pues debemos partir de que no existe un mandato absoluto y general de la actora al demandado, ni expreso ni tácito, ya que, como se ha indicado y no es cuestionado, de la prueba documental obrante en las actuaciones consta que la Sra. Yolanda sí realizó ella misma determinadas operaciones.

En consecuencia, partiendo de que no hay un mandato general, debe valorarse la prueba realizada en los términos anteriormente indicados a fin de determinar si las actuaciones realizadas por el Sr. Ignacio excedían de las propias del levantamiento de las cargas familiares y si existió un mandato tácito de la Sra. Yolanda al Sr. Ignacio.

QUINTO. La sentencia, partiendo de que la cuestión principal es determinar si existió o no un mandato de la Sra. Yolanda al Sr. Ignacio, concluye, en síntesis, que dicho mandato no existió, y los actos de colaboración o gestión que el demandado pudiera haber hecho durante los 17 años de convivencia con la demandada, son propios de la economía familiar y que entran también en el contenido de la cooperación o auxilio entre cónyuges, no solo en el logro de las finalidades familiares, sino de su propio crecimiento.

La parte recurrente se alza contra dicho pronunciamiento señalando que sí hubo mandato tácito para realizar, al menos determinadas operaciones, por las que debe rendir cuentas.

De la prueba realizada, tanto documental como de las propias manifestaciones realizadas por el demandado en la conversación con su hijo resulta acreditado, como ya se indicó, que sí realizó actuaciones de administración y gestión del patrimonio de su esposa, la Sra. Yolanda, y el hecho de que contase con el consentimiento de ella no excluye de la responsabilidad de rendir cuentas de su actuación. Ahora bien, no puede entenderse ni suponerse que todas las gestiones realizadas con su patrimonio lo fueron por el demandado, pues la propia actora reconoce que había actuaciones que realizaba ella. Por ello y atendiendo a que el Sr. Ignacio reconoce esa gestión conjunta respecto de un patrimonio ajeno, deberá rendir cuenta respecto de aquellas actuaciones que sean debidamente identificadas y que no revertieron en las cuentas de titularidad de la actora pues las facultades concedidas al mismo, como mandatario, no pueden interpretarse en el sentido de que incluían la facultad de apropiarse de los importes administrados y gestionados ni la de destinarlos libremente a satisfacción de necesidades familiares o a cualesquiera otras. Así es, deberá rendir cuentas de tales operaciones pues exceden de las actuaciones dirigidas al levantamiento de las cargas, y restituir lo recibido como consecuencia de dicha administración.

Partiendo de este hecho, la obligación de rendición de cuentas exigida a la demandada apelante no admite discusión en el plano estrictamente jurídico que plantea el recurso, puesto que, con independencia de su condición de esposa de la actora y de cotitular de alguna de las cuentas y aún cuando contase con su consentimiento, a los efectos previstos en el art. 1720 del CC, en relación con el art. 1439 del CC, cabría admitir razonablemente la existencia de un mandato tácito ( art. 1710 CC), o, en todo caso, la de una gestión de negocios ajenos sin mandato que se derivaría de esa administración asumida voluntariamente ( arts. 1888 y ss. CC), pues, aunque no se prevea expresamente la obligación del gestor de rendir cuentas, la misma se deduce de la propia naturaleza de esta relación jurídica, como medio indispensable para conocer si se han cumplido los deberes inherentes a la gestión ( SS TS 17 marzo 1950 y 16 octubre 1978).

Así pues, procede examinar individualmente todas las cantidades que se dicen administradas o dispuestas por el demandado en la demanda, al que se remite su suplico, y sobre las que se pide la rendición de cuentas, y que son reiteradas en el recurso de apelación.

(i). La cantidad de 95.764,55 euros que quedó tras la venta de la vivienda familiar sita en la CALLE000 de Guadalajara y de las dos cuotas que les correspondía destinadas a garajes el 24 de enero de 2000, rigiendo entre ellos el régimen de separación de bienes. Consta que, según escritura de compraventa otorgada el 24 de enero de 2000, vendieron los dos, no solo el demandado, la referida vivienda y las dos cuotas de los garajes por 95.764,55 euros, correspondiendo el 26,46 % al demandado y el 73,54 % a la actora pues en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales pactaron dicha distribución (ac 13 y 14). Esta cantidad fue ingresada en la cuenta de Caja España -ahora Unicaja-, nº NUM000 (ac 15), apareciendo dos apuntes contables de ingreso de dos cheques por importe de 3.368.617 y 12.565.264 pesetas respectivamente, además de otra cantidad para la cancelación del préstamo pendiente. En dicha cuenta figura como único titular y firmante Ignacio, por lo que es indiferente que se indique que la firma es indistinta, estando autorizado su hijo Cristobal. El hecho de que se abonara en la misma el seguro de automóviles en la que consta como tomadora Yolanda no implica que esta fuera también titular de la cuenta, como se indica por la parte demandada (ac 53), sino que se hacían abonos desde la misma para el levantamiento de las cargas familiares. En consecuencia, no era la totalidad de la cantidad ingresada en la cuenta del demandado propiedad de la actora, como se mantiene en la demanda y en el recurso, sino que solo era 11.717.776 pesetas (70.425.252 euros), según la liquidación de la sociedad de gananciales, perteneciendo el resto al demandado.

En cuanto al destino de dicha cantidad, no hay prueba documental al respecto pues del extracto de dicha cuenta consta que se extrajeron 13.000 millones de pesetas entre los meses de enero de 2000 a marzo.

Por la parte actora se indica que Ignacio invirtió toda la cantidad que le correspondía, sin el conocimiento ni consentimiento de ella, en la compra de acciones de Terra Networks, que luego fueron sustituidas por las de Telefónica, perdiendo lo invertido. Sobre esta cuestión solo consta la grabación de la conversación mantenida entre el demandado y su hijo, Cristobal, de la que se concluye que dicha cantidad fue invertida por los dos cónyuges, pues señala que "los dos lo metimos en bolsa, con conocimiento y consentimiento de los dos y se perdió. En dicha conversación es el hijo quien le dice a su padre que su madre no sabía nada y que él invirtió todo el dinero y lo perdió prácticamente todo, lo que es negado por el padre. Así el demandado dice literalmente "¿Cómo que yo lo invertí?lo invertimos los dos porque los dos lo metíamos en bolsa, vale. Ella estaba de acuerdo, entonces no me digas esas cosas, vale, ella estaba de acuerdo". Y a poner en duda el hijo que estuviera de acuerdo, contesta " Totalmente, totalmente, y entonces ahí se perdió dinero, ella dio el consentimiento total". Y cuando el hijo insiste en que la idea de la inversión fue de él y que tal vez la presionó él, contesta " no, no, no jamás, no vale. Por ahí no, porque ella me dijo, pues ya podíamos haberlo vendido antes, porque al principio nos iba bien me entiendes, ganábamos dinero, dice pues lo podíamos haber hecho antes pero claro luego se dio la vuelta el tema de mercado y ahí nos pilló y ahí perdimos dinero claro." Conforme a lo indicado en el Fundamento jurídico anterior, las manifestaciones realizadas espontáneamente por el demandado en una conversación, que ignora que se está grabando, deben considerarse como prueba de lo indicado.

La parte actora trata de acreditar que Ignacio era el administrador y quien gestionaba todo porque solicitó la rectificación de las declaraciones de las rentas de él y de ella del año 2009, presentando escrito el 16 de julio de 2010, pues se habían imputado las pérdidas de la venta de dichas acciones a él (ac 16), pero dicha argumentación debe descartarse pues, al no haberse aportado ni las acciones ni las declaraciones de las rentas de ambos se desconoce cualquier dato al respecto; no se sabe quién realizó las declaraciones de la renta y quién compró las acciones, ni quien las gestionó, habiendo realizado el Sr. Ignacio alegaciones por escrito a unas imputaciones erróneas de las declaraciones de la renta que directamente le afectaban.

En consecuencia, ni los 95.764,55 euros eran de la actora, solo eran 70.425.252 euros, ni ha quedado acreditado que la gestión de ese dinero fuera realizada por el demandado ni invertido por él. Al contrario, de la grabación resulta que la inversión que se hizo con ese dinero la realizaron los dos cónyuges, que la Sra. Yolanda intervino en ello y que tuvo conocimiento de la pérdida del dinero invertido.

En consecuencia, no procede estimar ninguna rendición de cuentas respecto de dicha operación, pues no consta concretada la gestión realizada por el demandado, por lo que no resulta acreditada la existencia de ese mandato. Hubiera sido preciso que por vía probatoria se hubiesen acreditado determinados hechos o circunstancias que permitiesen al órgano jurisdiccional establecer, como consecuencia indiscutible, la concurrencia de un mandato de tal naturaleza, lo que no ha acontecido ni se ha acreditado tampoco.

( ii). Sobre la cantidad de 3.619.347,38 euros que recibió la Sra. Yolanda por la venta de una finca recibida por herencia el 1 de diciembre de 2006 (ac 17).

--La Sra. Yolanda reconoce que firmó la escritura pública realizada el 1 de diciembre de 2006 para la venta de la finca que había recibido por herencia con sus hermanos (ac 17), recibiendo en pago de su parte un cheque nominativo de fecha 11 de octubre de 2006 por importe de 180.967,37 Euros, un cheque nominativo por importe de 361.934,75 Euros entregado en la venta e ingresado en la cuenta de Banco de Valencia, y un pagaré con vencimiento el 1 de junio de 2008 por importe de 2.476.445,36 Euros, ingresado en la misma cuenta de Banco Valencia de la Sra Yolanda (ahora Caixabank); y un pagare por importe de 600.000 euros ingresado en la cuenta de la Sra Yolanda de Unicaja. En total, la cantidad recibida por la propia Sra. Yolanda fue de 3.619.347,38 euros, sin que ello pueda ser cuestionado por la parte actora pues los efectos bancarios eran todos nominativos y a favor de la misma. No puede alegarse, por ello, que fueron cobrados por el Sr. Ignacio, como se hace, por lo que ninguna rendición de cuentas procede respecto de dicho cobro.

--La parte actora-recurrente señala que el demandado fue el encargado de administrar y gestionar dicho importe y los intereses recibidos, y que le faltarían 508.970,91 euros del total de 3.731.565,68 (precio de venta e intereses) en marzo de 2009, cuando realiza los depósitos. Sin embargo, no consta documentalmente que él hiciera personalmente y unilateralmente dichas gestiones, ni tampoco se han considerado por la parte demandante ni aportado los gastos de tramitación de la escritura pública y de abono de los impuestos de sucesiones y de compraventa correspondientes, como señala la parte demandada, y que indudablemente serían considerables. En consecuencia, no constando la realización de ningún acto concreto de administración y gestión del patrimonio por parte del demandado hasta dicha fecha, no puede considerarse la existencia de un mandato tácito en cuanto a los actos que pudieran realizarse respecto de dicha cantidad y ninguna rendición de cuentas puede exigírsele.

--Consta acreditado que de ese dinero, entre el 16 de marzo y 3 de abril de 2009, se abrieron 6 depósitos por una duración de 3 años con cargo a la cuenta de Bancaja terminada en NUM001 de titularidad de la Sra Yolanda y de sus hijos, y uno de ellos de 100.000 euros a nombre del demandado (ac 20), cuyos intereses se vincularon a la cuenta de la Sra. Yolanda, reintegrándose todos en la cuenta de la Sra. Yolanda en el momento de su vencimiento. Así pues, es evidente que el demandado ninguna rendición de cuentas debe realizar pues todos los depósitos fueron reintegrados a su titular, incluidos los intereses (ac 19).

--Posteriormente, de la prueba documental aportada, consta que, el 5 de abril de 2011, se constituyeron 10 depósitos en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco de Sabadell), procedente de la cuenta terminada en NUM002, siendo después asignada el nº NUM003, de titularidad de la actora, a favor de ella, sus hijos y uno de ellos de 100.000 euros a nombre del Sr. Ignacio, con una duración de 2 años, constando la firma de ella en los mismos, sin que se halla alegado ni probado la falsedad de la misma (ac 22). No ha quedado acreditado que el demandado la hiciera firmar en blanco o que la pidiera la firma sin su conocimiento o que falsificara su firma, ni tampoco ha quedado acreditado que el demandado gestionara dichos depósitos. Los intereses como los depósitos fueron reintegrados en la cuenta de la Sra. Yolanda, pero no así el depósito abierto a nombre del demandado, que fue ingresado en la cuenta terminada en NUM004, de su titularidad exclusiva, cuando era de titularidad de su esposa, desconociendo su finalidad y destino. En consecuencia, dado que el Sr. Ignacio, en la conversación mantenida con su hijo manifiesta que dichas imposiciones las realizaban los dos, deberá rendir cuenta de esa cantidad de 100.000 euros ingresada en abril de 2013 en la cuenta de su titularidad procedente del depósito realizado en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco de Sabadell), procedente de la cuenta terminada en NUM002, siendo después asignada el nº NUM003 de la actora.

--Consta, de la prueba documental, que se realizaron retiradas de dinero por importe de 228.922,10 euros entre los años 2007 y 2015 en la cuenta de Banco Valencia/Caixabank número NUM005, titularidad de la Sra. Yolanda. Sin embargo, a diferencia de lo alegado por la parte actora, no consta que ninguna de dichas disposiciones fuera realizada por el demandado pues, como indica la sentencia recurrida, la referida entidad certifica que no consta que el Sr. Ignacio realizara ninguna retirada de dinero desde dicha entidad, estando solo autorizado en la misma hasta el año 2013. Y tampoco consta que fueran realizadas por él las retiradas de los días 4, 13, y 20 de mayo de 2011, por importe de 7000 euros, siendo una mera suposición que fuera él que sacara ese dinero para cancelar parte de un préstamo hipotecario. E igualmente, no consta que firmase la transferencia de 50.000 euros, a diferencia de lo que se indica por la parte recurrente, recogiéndose en el recibo como beneficiaria de dicha cantidad la actora; ni tampoco el cheque por importe de 124.582 euros a cargo de esa cuenta, siendo este nominativo (ac 25) y, por tanto, únicamente pudo hacerlo efectivo la actora. Es por ello que ninguna rendición de cuentas debe realizarse por el demandado de dichas cantidades pues no ha quedado acreditado que realizara dichas gestiones.

--Por el contrario, en cuanto a la cantidad de 65.000 euros resulta acreditado que fue transferida el 26 de marzo de 2013, desde la cuenta corriente número NUM003, titularidad de la actora, a la cuenta del Banco de Valencia número NUM006 (doc 22), de titularidad del demandado conforme se recoge en el doc 28, sin que conste su finalidad, por lo que deberá dar cuenta de dicha cantidad a su propietaria, pero no así de sus intereses por aplicación del art. 1439, pues no consta acreditado que no se hayan destinados al levantamiento de las cargas familiares, correspondiendo la carga de ello a la parte actora. Por tanto, debe presumirse que los intereses percibidos de dichas cantidades se invirtieron en las atenciones de la propia familia, sin que exista prueba en contrario que destruya tal presunción, pues la actora no ha acreditado que el dinero se emplease por el Sr. Ignacio para su aprovechamiento exclusivo.

Por la misma razón deberá rendir cuentas respecto de la cantidad de 100.000 euros, no de los intereses, procedente de la constitución de un depósito bancario con cargo a la cuenta de la actora terminado en NUM007 del Banco de Valencia, con fecha 3 de abril de 2012, a nombre del demandado y que fue cargado en su cuenta de ahorro número NUM006 del mismo banco.

--Igualmente ha resultado probado que se transfirió desde la cuenta número NUM003, titularidad de la actora, el 26 de mayo de 2014, la cantidad de 52.304,04 euros a la cuenta número NUM008 del Banco Sabadell, cuyo titular al 100 % es el demandado, como informa la propia entidad (ac 86), a diferencia de lo que se afirma por la parte demandada reiteradamente, por lo que deberá rendir cuentas respecto de dicha cantidad, pero no así de sus intereses por aplicación del art. 1439, pues no consta acreditado que no se hayan destinados al levantamiento de las cargas familiares, de conformidad con el art. 1439 del Cc.

Lo mismo debe decirse respecto de las transferencias realizadas por importe de 330.241,93 Euros, entre la cuenta NUM009, de titularidad conjunta de la actora y el demandado, en la que las aportaciones eran bienes privativos de ella, a la cuenta corriente del mismo banco número NUM008, titularidad del demandado.

- Esta rendición de cuentas debe extenderse igualmente respecto de 126.583,71 Euros procedentes de la venta de acciones de Telefónica el 18 de junio de 2014 y de 190.783,10 Euros procedentes de la venta de acciones de Repsol el 9 de julio de 2014, pues no constan ingresadas en ninguna cuenta.

--Sin embargo, no procede la rendición de ninguna cuenta respecto a la gestión de las cuentas de valores de la entidad Banco de Valencia terminadas en NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, pues no consta acreditado que el demandado realizase ninguna operación concreta respecto a dichas cuentas.

(iii). Sobre la gestión en la adquisición y transmisión de la vivienda sita en la CALLE001. La parte actora reclama, en primer lugar, al demandado el importe de 231.999,62 euros, correspondiente a la mitad del precio por adquirir la vivienda de la CALLE001, pues señala que, si bien consta que fue adquirida por mitad por ambos, no puede asegurar que el demandado llegara a abonar su parte. Sin embargo, no procede realizar ningún pronunciamiento al respecto pues no consta instada la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda que fue adquirida por ellos por partes iguales, no siendo la acción ejercitada de rendición de cuentas de un mandato tácito la que procede para liquidar las cantidades que puedan deberse las partes, debiendo, en su caso, instar una acción de liquidación y reembolso de las cantidades que hubiera podido abonar la actora de más por ello.

En segundo lugar, la parte actora señala que el demandado, el 30 de mayo de 2012, realizó un acto de autocontratación de la mitad de esa vivienda, en virtud del cual vendió la misma a la actora por un precio de 231.000 euros (doc 30), habiendo realizado un documento el 11 de marzo de 2014, en el que la actora reconoce que le ha entregado la cantidad de 300.000 euros por la venta de la mitad de la casa y por la posible retribución a percibir por la separación (doc 31). Señala que el demandado debe dar cuenta de la procedencia de ese dinero, lo que debe ser denegado. Ambos documentos están firmados por la parte actora, sin que conste que sea falsa su firma ni se haya instado la nulidad de la venta de la mitad del piso, por lo que no cabe ninguna rendición de cuentas respecto de dicha cantidad.

(iv). Finalmente, se reclama la rendición de cuentas en relación con el resultado de la reclamación de comisiones del Banco de Sabadell promovida por el demandado en interés de la actora y que le ha sido concedida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara núm. 127/2018 de fecha 27 de junio de 2018.

Ha resultado acreditado, que el demandado no actuó como mandatario de la actora sino como cotitular de una de las cuentas de valores del Banco de Sabadell, la NUM009, por la que se reclamó. La imposibilidad de determinar la procedencia o no del derecho reclamado sin llevar a cabo la liquidación de la cuenta bancaria donde se cargaron las comisiones, lleva a concluir que no procede ninguna rendición de cuentas. Para llegar a una conclusión, habría que determinar las obligaciones comunes de los litigantes derivadas de las relaciones entre ellos, lo que no resulta posible.

En consecuencia, de acuerdo con lo argumentado, corresponde al demandado, como mandatario, rendir las cuentas de los actos de administración y disposición de los bienes de su esposa, que fueron cargados en sus cuentas, quedando exonerado del deber de rendir cuentas de los frutos percibidos y rendimientos de tales bienes, toda vez que no se ha demostrado que los hubiere utilizado en atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio, como señala el art. 1439 del Cc sin que haya aportado prueba en contrario al efecto. Correspondía a la parte actora haber traído al procedimiento, el menos, un principio de prueba de que las rentas o frutos, o parte de los mismos, habían sido distraídos por el mandatario de su finalidad esencial.

Ahora bien, esta obligación de rendición de cuentas no puede dar lugar, en esta fase procesal, a la condena al pago de suma o cantidad alguna, como, de modo indebido, se reclama, por cuanto tal pronunciamiento exige, precisamente, la previa operación de dación y rendición de cuenta que ha de seguirse en el oportuno proceso de ejecución, por los trámites expresamente establecidos para la determinación del saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración, en los artículos 712 y siguientes de la vigente Ley Procesal Civil.

SEXTO. Respecto de la acción de indemnización de los daños producidos. No podemos acceder a la indemnización de daños materiales y morales reclamada por la actora, pues ninguna prueba se ha practicado que demuestre que el mandatario se extralimitó del mandato o que en el cumplimiento del mismo incurrió en culpa o negligencia. La actora venía obligada a justificar debidamente en el curso del proceso, no sólo la existencia, contenido y alcance del perjuicio real y efectivamente sufrido, sino también que dicho perjuicio había sido causalmente originado como consecuencia de la contravención por el mandatario del contenido del mandato conferido, o de una conducta fraudulenta, dolosa o negligente imputable a dicho mandatario, lo que no ha hecho.

SEPTIMO. Costas procesales. Al ser estimada parcialmente la demanda no se efectúa imposición de las costas de la 1ª Instancia ( Art. 394,2º) de la LEC.

En cuanto a las del recurso de apelación no procede condena alguna, de conformidad con el Art. 398,2º de la LEC , al haber sido estimado en parte.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de Yolanda, contra la sentencia de 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda:

1) Declaramos la existencia y ejecución de un mandato tácito otorgado por la demandante al demandado Ignacio y aceptado por este para la gestión de las cantidades que a continuación se dirá.

2) Queda revocado cualquier mandato tácito que pudiera haberse otorgado al Sr. Ignacio.

3) Se condena al demandado a:

a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b) Cesar en la administración de los bienes de la demandante.

c) Rendir cuentas completas, documentadas y detalladas respecto del destino, aplicación de los siguientes actos:

1- De la cantidad de 100.000 euros ingresada en abril de 2013 en la cuenta de su titularidad procedente del deposito realizado el 5 de abril de 2011 en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco de Sabadell), desde la cuenta terminada en NUM002, siendo después asignada el nº NUM003 de la actora.

2- De la cantidad de 65.000 euros que fue transferida el 26 de marzo de 2013, desde la cuenta corriente número NUM003, titularidad de la actora, a la cuenta del Banco de Valencia número NUM006 de titularidad del demandado

3- De la cantidad de 100.000 euros procedente de la constitución de un depósito bancario con cargo a la cuenta de la actora terminado en NUM007 del Banco de Valencia, con fecha 3 de abril de 2012, a nombre del demandado y que fue cargado en su cuenta de ahorro número NUM006 del mismo banco.

4- De la cantidad de 52.304,04 euros que se transfirió desde la cuenta número NUM003, titularidad de la actora, el 26 de mayo de 2014, a la cuenta número NUM008 del Banco Sabadell.

5- De las transferencias realizadas por importe de 330.241,93 Euros, entre la cuenta NUM009, de titularidad conjunta de la actora y el demandado, a la cuenta corriente del mismo banco número NUM008.

6- Y de los 126.583,71 Euros procedentes de la venta de acciones de Telefónica el 18 de junio de 2014 y 190.783,10 Euros, procedentes de la venta de acciones de Repsol el 9 de julio de 2014.

No procede la restitución de los frutos y rentas obtenidos de la gestión de los mismos.

d) Entregar a la demandante, en su caso, el saldo correspondiente que resulte de la rendición de cuentas, incluyendo cualesquiera bienes que haya sido objeto de administración y permanezca bajo la custodia del demandado, así como aquellos bienes adquiridos por la venta de los que le entregaron el saldo a su favor que resulte en ejecución de esta sentencia, de conformidad con el Art. 720 de la LEC, más los intereses legales.

4) No procede la rendición de cuentas ni restitución de otras cantidades ni la indemnización por daños y perjuicios.

5) No procede la imposición de las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes.

6) No se hace expresa condena de las costas de apelación. Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación. La devolución se realizará por el Juzgado de Instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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