Sentencia Civil 168/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 168/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 39/2022 de 05 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO

Nº de sentencia: 168/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100238

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:238

Núm. Roj: SAP GU 238:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2019 0008135

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2022-A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001061 /2019

Recurrente: Artemio

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: ALBERTO LOPEZ DE LUIS

Recurrido: MULTIVELGO SL

Procurador: MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC

Abogado: JAVIER NIETO MORENO

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 168/23

En Guadalajara, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento ordinario 1061/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 39/22, en los que aparece como parte apelante D/Dª Artemio, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Andrés Beneytez Agudo, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Alberto López de Luis, y como parte apelada MULTI VELGO S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María del Pilar Gamero Isaac, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier Nieto Moreno, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 25 de octubre de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Pilar Gamero Isaac se condena a don Artemio a que abone a "Multi Viesgo S.L" la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinticuatro euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (9.424,49 €), con el interés legal de dicha cantidad, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución. Se desestima íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador don Andrés Beneytez Agudo, en representación de don Artemio, absolviendo a Multi Viesgo S.L" de las pretensiones incluidas en la misma. Se imponen a don Artemio las costas de la demanda principal y de la reconvencional".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D/Dª Artemio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia estima la demanda en la que la entidad Multi Velgo SL reclamaba al demandado el pago de dos facturas por importes de 5.853'57 euros, y de 3570'92 euros, de fechas 26.6.2019 y 5.7.2019, y desestimaba la reconvención por la que la parte demandada reclamaba a su vez el importe de 7.528'43 euros, importe en el que establecía la diferencia entre la suma de las indicadas facturas y el coste que habría asumido a su cargo por reparación de desperfectos y sustitución de materiales, así como por penalización por retrasos (350 euros por alquiler de maquinaria para descarga de puertas y 1500 euros por penalización por retrasos en la entrega de material, 1850 euros que se aplicarán a la factura final que presente el demandado a la empresa constructora).

Contra la indicada resolución se alza la parte demandada reconviniente solicitando se dice sentencia revocando la recurrida y condenando a la entidad Multi Velgo a satisfacer al Sr. Artemio la cantidad de 7.528'43 euros reclamada en la reconvención, más intereses y costas.

La entidad demandada se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia con costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación se aduce la vulneración de los artículos 51 del Código de Comercio en relación con los artículos 1254, 1258 y 1278 del Código Civil.

El motivo, como pasamos a desarrollar, no puede ser estimado.

Afirma el recurrente que la sentencia argumenta que no puede hablarse de incumplimiento contractual por parte de la actora reconvenida porque no existe contrato que pueda incumplirse, si bien tal argumento no se recoge en la sentencia. El Juez no señala que no exista relación contractual (tampoco se afirma en modo alguno que dicha relación deba cumplir determinada formalidad), sino que, al no existir un reflejo escrito (bien contrato, presupuesto o documento similar) no puede establecerse cuáles fueron los compromisos alcanzados entre las partes y los derechos y obligaciones asumidos por cada uno, ni la forma de llevar a cabo la relación comercial, lo que entiende trascendente en cuanto a la acreditación de los retrasos y deficiencias que la recurrente imputa a la vendedora. A estos efectos se estiman insuficientes el interrogatorio de parte y la testifical para establecer los términos del contrato de suministro de material. La resolución por tanto en modo alguno niega la existencia de la relación ni, en consecuencia, tampoco ha resultado cuestionado por el Juzgador que no sea posible que el contrato se desarrolle bajo pedido, ni se pone en duda que ambos contratantes tenían que conocer los materiales contratados. Lo que se viene a señalar es que no resultan debidamente acreditados los términos en que se desarrollaría la relación contractual para establecer que dichos términos han sido incumplidos tanto en el plazo de entrega como en las características de los productos suministrados. Conforme indica la parte recurrente en su escrito de recurso las cerraduras se identifican en las facturas aportadas como TESA 2030 1 punto, pero lo que no se desvirtúa es que las cerraduras que se discuten y correspondientes a la primera fase no respondieran a este modelo, y más concretamente a solicitado por el hoy recurrente, y que fueran de distinta calidad o prestaciones que las pedidas. Aun cuando parece ser que las cerraduras de la primera fase no tenían antibloqueo desde dentro, no existe prueba de que no se correspondan con el modelo solicitado, y por tanto no puede entenderse acreditado -como así viene a señalar el Juez a quo- que las entregadas no se correspondieren con lo pedido, a lo que añadiremos que tampoco puede establecerse con certeza que las entregadas no respondan al modelo al que se refiere el recurrente, ni puede establecerse técnicamente si el antibloqueo al que se refiere la parte demandada es o no un elemento intrínseco al modelo, sin que tampoco en la contestación a la demanda se dijera nada de que las cerraduras no se correspondiesen con el modelo que aparece en los documentos ni tampoco se hizo referencia a la procedencia de las cerraduras que ahora se dicen procedentes de China y que no responden a la normativa, cuando en modo alguno ni tras ser recepcionadas ni tampoco cuando fueron instaladas y entendemos probadas, se hiciere objeción alguna que no se produce hasta meses después, y una vez se han cuestionado por este motivo por el constructor, al parecer a requerimiento de la dirección técnica de la obra. De hecho no parece que las adquiridas según la factura de 5.12.2019 respondan tampoco al modelo que refiere la recurrente y que figuraría en las facturas reclamadas.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se indica por la parte que se dedica el motivo a impugnar el pronunciamiento concreto referido al plazo de ejercicio de la reclamación por parte del demandado reconviniente.

Conforme señala la sentencia en su fundamento de derecho quinto, la jurisprudencia ha entendido aplicable a la compraventa mercantil la doctrina del "aliud pro alio".

Citaremos a este respecto por su claridad la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en la que se dice, en la línea señalada por el Juzgador de Instancia: "..... el debate se centra en el régimen aplicable a los mismos: el propio de los vicios redhibitorios o el derivado del incumplimiento contractual.

La cuestión no es baladí, teniendo en cuenta los breves plazos que imponen los artículos 336 y 342 del Código de Comercio para denunciar los defectos. El primero de ellos, aplicable a los vicios externos, dispone que "El comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías" y añade en su párrafo segundo "El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude". Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser incardinados en lo que el Código mercantil denomina "vicios internos" el artículo 342 obliga a efectuar la reclamación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de las mercadería; así el precepto dispone "El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor."

Y señalaba también ".....Probada la existencia de defectos en la piedra, la cuestión a resolver pasa por determinar si dichos defectos son constitutivos de un verdadero incumplimiento contractual, por entrega de una cosa distinta a la pactada ( aliud pro alio), en cuyo caso resulta de aplicación los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil , que no están sujetos a los plazos de caducidad de las acciones edilicias, sino al plazo de prescripción del artículo 1964 del CC , hoy de cinco años.

La doctrina del aliud por alio o prestación diversa parte de la idea de que existen vicios o defectos en la cosa que pueden trascender el ámbito del saneamiento y causar un auténtico incumplimiento contractual.

Es una doctrina de creación jurisprudencia y doctrinal que surgió como remedio a los breves plazos que, tanto el código civil como el código de comercio, imponían al ejercicio de las acciones edilicias, que si bien podían ser acordes a la escasa complejidad jurídica de los contratos celebrados en la época de la codificación, resultan notoriamente insuficientes para la complejidad jurídica que entraña el moderno derecho de contratos y que provoca que en la práctica el ejercicio de dichas acciones sea prácticamente inviable.

Actualmente, se ha dado un paso más en esta dirección mitigando el rigor de la distinción entre vicio y prestación disconforme acudiendo al concepto de falta de conformidad bajo el cual se aglutina tanto el vicio redhibitorio como la prestación diversa, de forma que cualquier falta de conformidad que presente el bien entregado supone un incumplimiento contractual, cuya consecuencia jurídica dependerá de la gravedad del incumplimiento.

Esta tendencia se refleja en el denominado soft law, como los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.a y b]) o los Principios Lando ( art. 8:103), e incluso en determinados textos legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías ( art. 36) o en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (arts. 115 y ss).

Volviendo al aliud por alio, como se recoge en la sentencia de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo si los defectos apreciados en la cosa vendida han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, o, por el contrario, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entrarían en juego los artículos 1100 y 1124 del Código Civil .

De acuerdo con reiterada doctrina, se están en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador (entre otras, STS 786/2000, de 24 de julio y Sentencia de 22 de abril de 2004 ), si bien se viene exigiendo que la cosa "resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( STS de 5 de noviembre de 1993 ). Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, Sentencia de 2 de septiembre de 1998 ).

La STS 542/2018, de 3 de octubre , reconoce las dificultades que ofrece en la práctica la distinción entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada y añade que "Tal distinción puede determinarse «partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento»".

La doctrina del aliud pro alio ha sido aplicada a contratos mercantiles de suministro, citándose a título de ejemplo la STS número 35/2010, de 17 de febrero y en la sentencia 542/2018 .

En la sentencia 35/2010 se reconoce la existencia de un incumplimiento contractual en base a un aliud pro alio por la entrega de un carbón de mala calidad pese a que dicho carbón fue realmente utilizado en la Central Eléctrica para la que estaba destinado. En ella se indica "que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave (...), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato»."

La sentencia 542/2018 aprecia también incumplimiento contractual en base a la doctrina del aliud por alio en un contrato de suministro de mortero en el cual, una vez aplicado, aparecieron machas o eflorescencias extendidas de forma generalizada en todos los revestimientos de edificio, presentando diversas tonalidades blanco y azul. Tales patologías se debieron a la falta de homogeneidad del material en cuanto a la pigmentación y al fraguado y endurecimiento irregular del mortero aplicado. Se razona en la sentencia que "El color que debía resultar del revestimiento una vez aplicado el mortero, aun siendo un elemento decorativo, formaba parte de las órdenes recibidas del contratista principal, el cual requirió a la ahora recurrente para que reparase los daños, teniéndose que picar la mayoría de los paramentos y aplicar de nuevo el producto, lo que, añadido a los trabajos adicionales, implicó un sobre-coste (...)"

CUARTO.- Sentado lo anterior, y descendiendo al análisis de lo resuelto es lo cierto que, como se indica en la sentencia, al margen de las manifestaciones unilaterales de los correos electrónicos que la parte aporta del mes de julio y del mes de agosto, no consta ninguna otra reclamación que de forma concreta y específica señale defectos sobre los materiales que se entregaron al parecer desde abril. Ciertamente, no constan comunicaciones identificando los elementos entregados que presentaron defectos, su naturaleza y la fecha de entrega o referencia al albarán, y tampoco se identifican por su ubicación en la obra al ser instalados. Y también ha de compartirse que la concurrencia de la exceptio non adimpleti contractus requiere una acreditación suficiente, a los efectos de permitir compensar las cantidades asumidas para reparar o sustituir los elementos defectuosos con el importe de las facturas no abonadas. No obstante ha de recordarse que frente a la reclamación de unas facturas pendientes de pago por unos suministros determinados solo podrían oponerse los defectos de esos concretos pedidos, y no de otros anteriores o posteriores en tanto resulten afectados por los plazos de los arts. 336 y 342 C.Co. La parte recurrente señala que los defectos por los que reclama no se corresponden a las mercancías relacionadas en las facturas reclamadas ni en sus albaranes de entrega, pero tampoco establece la fecha de entrega, y las reclamaciones que constan están fechadas a partir del uno de julio y las entregas que constan son de abril.

A este respecto y enlazando así con el resto de los motivos de apelación referidos al error en la valoración de la prueba, señalaremos también conforme establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección novena, de fecha 15 de octubre de dos mil diecinueve que la carga de la prueba de la existencia de los defectos de calidad invocados incumbe a la parte que los alega, de conformidad con el art. 217.3 L.E.C ., y por tanto "es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el "excipiens" no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste ( STS. 23.1.86 , 16.4.91 y 20.12.93 )". Señalando asimismo que también corresponde a esta parte probar el estándar de calidad contratado con la vendedora, en cuanto hechos constitutivos de su pretensión.

Y en el presente caso, la prueba practicada, como se viene a concluir en la sentencia, no permite extraer las conclusiones pretendidas por la parte demandada reconviniente, con la necesaria fuerza de convicción.

Así y con respecto a las cerraduras se afirma que se ha entregado una cosa distinta de la pactada y, en este caso, partiendo de su inadecuación a la instalación a la que se destinaban sí hablaríamos de un defecto que excedería del ámbito del saneamiento integrando un verdadero incumplimiento contractual. Pero como antes señalábamos y en modo alguno desvirtúa la recurrente, no se acredita que se solicitaran expresamente en la primera fase unas cerraduras concretas y con una determinada característica, remitiéndonos en este punto a lo expuesto, debiendo indicarse a mayor abundamiento que de tratarse de una cerradura distinta de la acordada y pedida parece lógico pensar que el hoy reconviniente hubiere advertido si no al momento de la recepción, sí al menos tras el montaje. El propio contratista ha señalado en su declaración que desconoce la normativa pero que le fueron exigidas con antibloqueo, pero de su testimonio no resulta que desde un principio se indicara al proveedor que las cerraduras habían de responder necesariamente a este requisito. Y si bien es cierto que en la segunda fase al parecer las cerraduras sí contaban con el sistema, de este solo hecho no se deriva prueba suficiente de un incumplimiento por parte del vendedor por entregar unas mercancías con características distintas a las pedidas. A lo sumo podría llevar a estimar la concurrencia de una duda en cuanto a las características pactadas y a las que ha de responder el modelo que aparece en la documentación obrante en autos, dudas que en todo caso ha de operar en contra de la parte reconviniente a la que, conforme se ha señalado, le incumbe la prueba del incumplimiento.

Y con respecto al resto de las partidas por las que se reclama y que se enumeran y valoran en el burofax aportado con la reconvención, tampoco en el recurso se desvirtúan las consideraciones de la sentencia al analizar esta reclamación. En cuanto a la deficiencia de lacado solo se reclama en este documento por dos puertas saltadas y cuatro de diferente tonalidad, por lo que o bien eran defectos puntuales o bien han sido reparados adecuadamente, sin que tampoco se aprecie con claridad en una fotografía la diferencia entre puertas de las distintas fases, defecto este último que tampoco constaría apreciado y denunciado al tiempo de la entrega. Como viene a señalar la sentencia no se sabe qué tipo de material se encargó ni los acabados con los que tenía que contar, es decir a quién correspondía hacer los taladros y colocar las manivelas, y las razones y pruebas que permiten imputar a la actora la necesidad de cepillar las aletas de las puertas correderas. Se recoge también el importe de repasar 23 cerraderos y 14 cabeceros. La contestación a la demanda se refiere de modo genérico a deficiencias en los materiales, que tuvieron que ser apreciadas en el momento de la entrega o, al menos en el momento del montaje, sin que pueda establecerse tampoco en razón de la prueba practicada su entidad para evidenciar la existencia de un verdadero incumplimiento que excluya los plazos indicados en la sentencia y establecidos en el Código de Comercio. En cuanto a los retrasos, tampoco se desvirtúan las consideraciones de la sentencia y lo cierto es que la recurrente no especifica en modo alguno cuáles son las fechas pactadas con la actora, cuántos y cuándo se realizaron los pedidos, y cuando se verificaron cada una de las entregas por las que hubo de desplazarse y a las que imputaría el importe de 350 euros por maquinaria y 1500 euros por penalizaciones que, a mayor abundamiento, tampoco se acredita le hayan sido impuestas por la constructora. El incumplimiento no puede entenderse acreditado con los correos electrónicos de la propia parte demandada, y con respecto a los testigos en la línea que se establece en la sentencia, tampoco permiten establecer los términos del contrato de suministro en cuanto a las características de lo contratado frente a lo entregado, las fechas pactadas de entrega que se dicen incumplidas, ni los motivos por los que las deficiencias por las que se reclama han de ser necesariamente imputados al proveedor. En los diferentes correos se hace referencia un trabajador que fue propuesto por la parte actora como testigo al que después se renuncia, pero que no fue propuesto por la demandada. Debe recordarse en este punto, como ya ha señalado esta Sala, entre otras en la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 que " (i).- En lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum").

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 "el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes con lleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho."

Y como decimos, la recurrente no desvirtúa en su recurso las valoraciones realizadas por el Juez de Primera Instancia que en modo alguno resultan absurdas, ilógicas o arbitrarias, sino acordes con la prueba practicada en autos.

QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, en el nombre y representación de DON Artemio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara en las actuaciones seguidas bajo número 1061/2019, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada y pérdida del depósito constituido en la instancia para recurrir.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito en el número de cuenta 1807-0000-12-0039-22 del Banco Santander.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.