Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 238/2024 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 58/2024 de 06 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
Nº de sentencia: 238/2024
Núm. Cendoj: 19130370012024100337
Núm. Ecli: ES:APGU:2024:338
Núm. Roj: SAP GU 338:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Equipo/usuario: AAM
Recurrente: IBERCAJA BANCO SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: MIGUEL ÁNGEL CUEVAS FERRANDO
Recurrido: Ariadna
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: CELESTINO GARCÍA CARREÑO
En Guadalajara, a seis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 33/21, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 58/24, en los que aparece como parte apelante IBERCAJA BANCO S.A.U., representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª María Jesús Gómez Molins, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Miguel Ángel Cuevas Ferrando, y como parte apelada D/Dª Ariadna, representado/a por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª Nuria Arnaiz LLana, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Celestino García Carreño, sobre obligaciones, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
Antecedentes
Fundamentos
Se aduce por la entidad apelante en fundamento del recurso de apelación, en síntesis, que no tiene obligación de conservar el contrato, que no dispone ya del mismo, que entregó en su momento la copia; que los empresarios deben conservar los documentos y justificantes relativos a los seis años anteriores; que las Recomendaciones de Basilea establecen un periodo de 5 años, para conservar los documentos justificativos de las operaciones en las que intervengan, el derecho a obtener información no puede suponer una carga desproporcionada para la entidad bancaria que la obligue a soportar un coste económico excesivo para hacer frente a las labores de archivo; que la dificultad probatoria habida cuenta del tiempo transcurrido es clave, y que el retraso desleal de la demandante en este punto le coloca en una situación de indefensión; aduce asimismo a la falta de perjuicio alguno acreditado y a la mala fe de la actora, en tanto es conocedora de que no dispone del contrato, y que ha intentado alcanzar un acuerdo incluso aceptado las peticiones de la actora con el fin de zanjar el asunto.
La parte actora apelada se opuso a la estimación del recurso.
Sentado lo anterior, no obstante, y en aras a agotar con plenas garantías el derecho a la tutela judicial efectiva, atendido el contenido de la sentencia y los argumentos que la misma recoge, ningún error aprecia la Sala en las consideraciones del Juzgador para la estimación de la demanda desestimando con ello los motivos de oposición articulados por la entidad demandada.
Así, y como se señala en la sentencia la pretensión tiene por objeto la entrega de un documento contractual, no se refiere propiamente al deber de conservación de documentación contable. La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en el preámbulo indica:
..."Por otro lado, la legislación financiera cuenta también con un sistema especial de protección directa del cliente. Al margen de la protección de los usuarios de servicios de inversión y de seguro, que poseen regulaciones muy completas y sistemáticas, y más allá de la defensa general de los consumidores, la protección del cliente de servicios bancarios trata de paliar los efectos que produce la desventaja informativa, fomentando la transparencia en la relaciones entidad-cliente a lo largo de todo el tracto de la negociación bancaria..."
El art. 7.1 de la Orden referida al que se refiere la sentencia recurrida establece en su punto primero que 1. Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido; pero además declara en el punto segundo que " Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". Es decir, no solo deben entregar el contrato original firmado, sino que, si el consumidor en un momento posterior solicita alguna documentación, tienen la obligación de entregarla.
En cuanto a la normativa alegada por la parte demandada en materia de prevención de blanqueo de capitales, debe señalarse que el Real Decreto 304/2014 que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 10/2010 de Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales y Terrorismo, amplía el deber de conservación de las copias de los documentos fehacientes de identificación, las declaraciones del cliente, la documentación e información aportada por el cliente u obtenida de fuentes fiables independientes, la documentación contractual y los resultados de cualquier análisis efectuado, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional, y en el presente caos nos encontramos con una tarjeta de crédito operativa. Así el artículo 29 establece que "Los sujetos obligados conservarán los documentos y mantendrán registros adecuados de todas las relaciones de negocio y operaciones, nacionales e internacionales, durante un periodo de diez años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional. Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio."
Y como también señala el Juzgador, la obligación de entregar la copia y por ende, de conservación del contrato y del histórico de movimientos, tiene su fundamento en el artículo 1258 del Código Civil. El Juzgador recoge así en su sentencia el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 que también transcribimos, así como el fundamento cinco en los que el Alto Tribunal señala: La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios) . Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo).
Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC) . Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).
La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC) . La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).
QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).
Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".
En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre, 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.
En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).
SEXTO.- A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.
Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.".
Por tanto no puede estimarse que no concurra obligación de entrega o que la misma cause indefensión por el transcurso del plazo que la parte sitúa en nueve años. A la entrada en vigor de la norma indicada el contrato tenía menos de un año de duración. Tampoco procede, como también señala el Juzgador, desestimar la demanda por razón de que la entidad afirme que no puede cumplir, al no disponer del contrato, lo que como bien se advierte en la sentencia supondrá en su caso una imposibilidad de cumplimiento de la obligación que habrá de analizarse en ejecución de sentencia.
Finalmente, tampoco puede estimarse que no exista un interés legítimo en obtener el contrato y el histórico de movimientos habida cuenta que, conforme a la documentación obrante en autos, el consumidor tiene interés en verificar las condiciones del contrato y los cargos realizados, interés que no puede entenderse sino legítimo, y por tanto un consiguiente perjuicio de no verse satisfecho. Como decimos, pretende obtener una documentación que la entidad está obligada a conservar y entregar a su cliente. Tampoco podemos estimar la existencia de mala fe por la resolución favorable a la que se apunta, por cuanto necesariamente el consumidor ha de poder comprobar la regularización que se anuncia conforme a las condiciones del contrato y el histórico de movimientos, dando por reproducidos los argumentos del juzgador contenidos en el fundamento cuarto de la demanda que no se desvirtúan por la parte recurrente. Y tampoco la negativa a la entrega puede sustentarse en la entrega en su momento a la contraparte de copia del correspondiente contrato y envío de extractos, imputando a la parte actora su pérdida por cuanto sí existe obligación por su parte de entregar la documentación que solicita la parte actora remitiéndonos nuevamente a lo señalado y los razonamientos transcritos del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, nº 547/2021, antes citada.
En esta línea consideramos de interés recoger lo señalado por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santander, que en sentencia de 3 de julio de 2023 establece: "(1) El hecho de que la demandante pueda obtener en ese otro procedimiento, vía petición de prueba, la documentación cuya entrega va a ser objeto de condena en esta sentencia, no le obliga necesariamente a proceder así, pues se trata de una mera facultad procesal, que no anula otras posibles facultades, como es la de pedir directamente, mediante demanda, una condena de hacer consistente en la entrega de determinada documentación. (2) Por lo que respecta a la pretensión de condena de hacer consistente en que la demandada presente al demandante el contrato de tarjeta de crédito, la actora tiene derecho a ello, puesto que el artículo 7.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dispone que "las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que este lo solicite". (3) Además, entre los contratantes, una obligación tal resulta del deber mismo de conducirse conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 CC) , que rige no solo en el momento de concertación del contrato, sino también en las fases de cumplimiento y liquidación. (4) Es comprensible, hasta el punto de que puede afirmarse que está socialmente admitido, que el cliente de servicios bancarios no conserve la documentación que genera la contratación bancaria y el desenvolvimiento mismo de ese tipo de contratos (documento contractual, extractos mensuales y comunicaciones varias que el banco pueda dirigir al cliente). (5) Una tolerancia social tal se apoya en el hecho de que la otra parte contratante, el banco, por la amplitud de medios materiales y personales de que dispone, sí puede conservar esa documentación, que por ello está siempre a disposición del cliente. (6) Ya hemos dicho que el contrato de tarjeta ha sido entregado en otro procedimiento, por lo que no ha lugar a condenar a la demandada a entregarlo otra vez. (7) Respecto del histórico de extractos y liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito, aunque el artículo 8.3 de la norma antes citada solo se refiera al documento de liquidación de intereses o comisiones que, en el momento de practicarse dichos conceptos, la entidad del crédito facilite al cliente (obligación que ha sido cumplida por la demandada), el deber de reiterar esa entrega a solicitud del cliente deriva de lo que hemos indicado en los ordinales anteriores. (8) Eso sí, de esa obligación no necesariamente se sigue que la demandada deba entregar los extractos y liquidaciones mensuales en el mismo tipo de formato habitual en que le fueron remitidos inicialmente a la titular del contrato, pues puede hacerlo en cualquier otro formato que satisfaga el interés de la demandante, esto es, que dé cumplida cuenta de las liquidaciones mensuales del contrato de tarjeta de crédito."
En atención a lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y con ello confirmada la sentencia imponiendo al recurrente las costas de la alzada conforme dispone el artículo 398 de la Lec.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA JESÚ GÓMEZ MOLINS, en el nombre y representación de IBERCAJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, en los autos seguidos bajo número 33/2021, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en la alzada, y con pérdida en su caso del depósito constituido en la instancia para la interposición del recurso.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
