Sentencia Civil Audiencia...il de 2003

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01/04/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, de 01 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en juicio verbal 525/02 se dictó sentencia el 07.11.02 cuya parte dispositiva establece: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Hinojosa de Guzmán Alonso en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 NUM000 DE HUELVA, debo condenar y condeno a Jesús Carlos y María Dolores a restituir a su costa la zona común indebidamente apropiada en el edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de Huela consistente en invasión a través del adelantamiento de la puerta de acceso a la vivienda NUM001 de dicho edificio del pasillo de acceso a dicha vivienda, así como a retirar la caseta, armario y chimenea colocados en la terraza del NUM001 referenciado, con la expresa condena en costas a los demandados."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador Sr. Caballero Cazenave, en representación de D. Jesús Carlos y Dª. María Dolores recurso de apelación el día 20.12.02. Por escrito de 21.01.03 se opuso la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Huelva, al recurso interpuesto de contrario.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 25.03.03, siendo ponente el Iltmo. Sr. D.FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Resultando de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida resuelve la controversia planteada considerando que el presidente de la comunidad de propietarios se halla facultado para empeñar en juicio las acciones entabladas y que las obras que se han realizado son de tal naturaleza que hubiesen requerido la autorización de la comunidad para haberse llevado a cabo legítimamente, estima la demanda y acuerda la remoción de lo indebidamente construido y restitución de las zonas comunes por parte de los demandados.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante impugnado determinados pronunciamientos concretos, tanto procesales como de fondo, de los que se tratará en el fundamento siguiente.

Por su parte, la demandada se opone al recurso de apelación suscribiendo las tesis de la sentencia de instancia y solicitando su confirmación.

SEGUNDO.- Estudiemos de forma individualizada los concretos pronunciamientos que son impugnados por el recurso interpuesto contra la sentencia que resuelve las dos demandas acumuladas, la concisión, orden y claridad expositiva del recurso facilitarán la correlativa linealidad del análisis.

a/ Sobre la extensión a Dª. María Dolores de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo.

Esta pretensión no puede prosperar, debiéndose considerar más que como un mero olvido o lapsus de redacción el hecho de no incluir a la Sra. María Dolores en los concretos suplicos de las demandas que fueron acumuladas, una consecuencia de la ignorancia del actor sobre la posible legitimación de esta señora al tiempo de interponer las dos demandas. Una vez se puso, por parte de la propia demandada, en conocimiento del actor tal circunstancia mediante la alegación de la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, fue enmendada la omisión ampliándose por escrito de 03.05.02 la demanda contra la Sra. María Dolores , quien la contestó, en calidad de demandada oponiéndose a su estimación, el 28.05.02.

No resulta por lo tanto de recibo la alegación de hipercongruencia en este sentido en la resolución de instancia, constituyendo incluso una genuina actuación contra previos actos propios por parte de la demandada, que primero contesta a la demanda y luego protesta su inclusión en el fallo condenatorio.

b/ Acerca de la legitimación del presidente de la comunidad para entablar las acciones empeñadas en juicio, la juzgadora con acierto se inclina, de manera razonada, por la tesis afirmativa que comparte la Sala.

La cuestión de la legitimación del presidente para actuar en nombre de la comunidad de propietarios, incluso para interponer juicio o reclamación económico administrativa o de otra índole en nombre de la comunidad, es cuestión pacífica en la doctrina y aún en la Jurisprudencia, anterior y posterior a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH )operada por la Ley 8/1999 que no ha implicado un cambio en esta concreta materia. El art. 13.3 de la LPH confiere al presidente el doble carácter de representante de la comunidad y administrador en su caso, existiendo dos tesis mayoritarias; una que se inclina a considerar al presidente como un verdadero órgano de la comunidad y otra que lo configura como un representante de ésta. Particularmente estimamos que su naturaleza y funciones participan de ambos grupos de tareas, orgánicas y de representación.

La línea exegética, que suscribe la juez a quo y compartimos, considera que el presidente puede y aún debe tomar esas decisiones y que las mismas pueden llevarse a cabo en tanto en cuanto no se ordene su suspensión por la junta o fueren revocados en forma los poderes del presidente y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que éste pueda incurrir, con la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios pertinentes, no sólo por su doloso o negligente obrar, sino incluso por haber adoptado una decisión que no le correspondía.

Sobre esta materia, además de la acertada cita jurisprudencial que realiza la resolución de instancia, pueden citarse innumerables sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo exponentes de esta línea desde hace décadas, Cfr. entre otras muchas las de 16.11.1965, 31.05.1971, 22.03.1974, 08.01.1975, 02.06.1977, 10.03.1981, 01.03.1984, 29.05.1984, 29.05.1985, 27.11.1986, 03.03.1995, 16.12.1996 ó 31.12.1996, entre otras muchas.

c/ Bajo los expositivos 3 y 8 se hace referencia al disenso de los apelantes respecto de la sentencia de instancia, en punto a no estimar que las obras realizadas necesitaran del consentimiento de los comuneros y que las mismas no modifican la estructura, seguridad, configuración o aspecto exterior del edificio. Ambas cuestiones íntimamente unidas deben resolverse despejando primero la última de las referidas, esto es , la naturaleza de las obras llevadas a efecto por los demandados.

Este motivo de impugnación carece de sustento por resultar de una somera estimación de los preceptos legales correspondientes que las obras realizadas han modificado de manera singular y relevante la configuración de elementos comunes y por lo tanto hubieran necesitado de la autorización expresa de la comunidad de propietarios. Sobre el carácter de elemento común de la edificación que posee el tramo de pasillo incorporado al ático de los demandados baste la sola lectura del art. 396 del Código Civil (CC) que establece que son elementos comunes del edificio "... todos los necesarios para su uso y disfrute tales como ... corredor". Otro tanto cabe decir respecto de la cubierta donde se ha construido, dando a fachada, un cuarto, caseta y chimenea, con retirada de vigas. La Ley de Propiedad Horizontal, que en su art. 1º se refiere al art. 396 del CC antes mencionado enumera en su art. 3 los derechos singulares de que goza cada comunero y la copropiedad que ostenta sobre los elementos comunes para continuar estableciendo en su art. 7 que:

1/ El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

Por otra parte el art. 12 LPH pormenoriza cuales son las obras o actuaciones que pueden modificar a elementos comunes y por lo tanto quedan sujetas en cuanto a su autorización al mismo régimen que la modificación del título constitutivo, expuesto en el art. 17.1 de la misma Ley. Señala el art. 12 lo siguiente:

La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.

Y el art. 17:

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

Es de ver como la sola comparación de los textos legales, sin necesidad de otro aditamento jurisprudencial o doctrinal alcanza para desmontar la hipótesis que en este punto sostiene la parte apelante.

d/ Del mismo modo pueden ser agrupados los concretos pronunciamientos de la sentencia que se impugnan agrupados bajo los números 4, 5, 6, y 7. Pretenden los demandados/apelantes que caso de ser necesario el consentimiento del resto de comuneros éste puede prestarse de forma tácita y que si no se otorgare en este supuesto se estaría obrando con manifiesto abuso de derecho y con vulneración de principio de igualdad respecto de otras obras realizadas en la finca.

Ya ha quedado visto como el consentimiento requerido para las obras que acometieron los demandados que debe estar cuantitativamente suscrito por la unanimidad de los propietarios debe, por disposición legal, expresarse en los términos y bajo las condiciones y requisitos previstos para la manifestación de la voluntad de cada propietario que cristaliza en la formulación de un voto concreto en la Junta correspondiente.

A estos pormenores responde la sentencia de instancia con el acierto y profundidad que jalonan toda la resolución y con argumentos que se comparten por la Sala. La expresión de la voluntad de cada comunero debe articularse de manera expresa, sin que quepa inferirla de actuaciones u omisiones, máxime cuando tras la supuesta inactividad se pretender situar una aquiescencia para con actividades ilegales. Dicho consentimiento tácito no podemos estimar que se haya producido, teniéndose más bien evidencias de todo lo contrario como demuestra la propia incoación de este juicio.

Por lo que hace al supuesto abuso de derecho y trato no igualitario respecto de otras obras realizadas en la finca, debemos recordar que el abuso de derecho sólo puede apreciarse, siendo un concepto jurídico cuya valoración corresponde a los Tribunales, cuando se evidencia o demuestra una mala fe, que de ordinario concurre en quien ejercita un derecho sin provecho propio y con el sólo ánimo o propósito de perjudicar a otro ( Cfr. SS.T.S. de 14.02.1986, 04.04.1998, 12.03.199, 05.06.1999 ó 27.01.00, entre otras. No cabe hablar de tal abuso en este supuesto en el que se ejercitan acciones defensivas de la propiedad común enderezadas tanto a restarurar el estado primitivo de los bienes de la comunidad retirando lo mal construido como a devolver al común de los vecinos el uso y disfrute de zonas comunes.

Al margen de la acreditación de otras obras de semejante naturaleza en la finca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Huelva, cuestión que no resulta de capital importancia, incluso en el supuesto de que ello fuera cierto, no se podría pretender que habría de servir lo mal hecho con anterioridad contraviniendo las disposiciones legales para convalidar una nueva actuación también ilegal, este razonamiento que se pretende en pro de la igualdad nos llevaría a conclusiones contrarias a la teoría de la nulidad de los actos contra legem.

e/ Respecto de las costas habidas en primera instancia no se aprecia en absoluto una estimación parcial, sino in integrum, de las pretensiones de la actora, por lo que se ha efectuado una correcta aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En cuanto a las costas habidas en esta alzada,

por disposición del art. 398 LEC., deben imponerse a D. Jesús Carlos y a Dª. María Dolores .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

F A L L O

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Carlos y a Dª. María Dolores , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva en autos 115/02 confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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