Sentencia Civil 7/2024 Au...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 7/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1455/2022 de 10 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 7/2024

Núm. Cendoj: 21041370022024100052

Núm. Ecli: ES:APH:2024:52

Núm. Roj: SAP H 52:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1455/22

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 350/2021

Apelante: POIENTOSE S.L. Y TERNERA DE DEHESA S.L.

Apelada: REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA SAD

S E N T E N C I A Nº 7

ILMOS. SRES.

Magistrados:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)

DÑA. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO

En Huelva, a diez de enero de 2024

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 350/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante POIENTOSE S.L. y TERNERA DE DEHESA S.L., siendo parte apelada la demandada REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA S.A.D.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha julio de 2022 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

"1º.- Desestimo íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- El día 29 de septiembre de 2022 recayó auto de aclaración, cuyo tenor es el siguiente:

" AUTO

D./Dña. SUSANA CABALLERO VALENTÍN

En Huelva, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente juicio se ha dictado sentencia , de fecha 22/07/2022 que ha sido notificada a las partes .

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes han solicitado aclaración de la sentencia recaída en el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 214 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite en su párrafo 2, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto.

Por error informático se ha procedido a notificar en el presente procedimiento, resolución que no corresponde con la sentencia realmente dictada en el mismo y que tiene el siguiente contenido:

Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Huelva

Alameda Sundheim, nº 17 1ª Planta - 21003 - Huelva

Tlf.: 959107251/959107236/662977098. Fax: 959 526230

Email: jinstancia.1.huelva.jus@juntadeandalucia.es

NIG: 2104142120210001831

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 350/2021. Negociado: QH

Sobre: Acción Declarativa

De: D/ña. TERNERA DE DEHESA S L y POIENTOSE S L

Procurador/a Sr./a.: JAVIER HERVAS TEBAR

LETRADO RUBEN MONTOYA CABALLERO

Contra D/ña.: REAL CLUB REACREATIVO DE HUELVA, S.A.D.

Procurador/a Sr./a.: IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN

LETRADO GAUDIA CONSULTING AND LEGAL SERVICES SLP

S E N T E N C I A Nº 180/2022

En Huelva a veintidós de Julio de dos mil veintidós.

La Sra. Dña. SUSANA CABALLERO VALENTÍN, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Huelva y su partido, ,siendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario 350/2020 seguidos ante este Juzgado, actuando, de una parte como demandante TERNERA DE DEHESA S L y POIENTOSE S L con Procurador D. JAVIER HERVAS TEBAR y Letrado D Rubén Montoya Caballero y de otra como demandado REALCLUB REACREATIVO DE HUELVA, S.A.D.. con Procurador IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN y Letrado Francisco Javier Muñoz González Sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 26 de febrero de 2021 tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto, demanda de Juicio Ordinario promovida por la parte demandante ejercitando acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días se personara en autos y contestara a la demanda.

TERCERO. Que emplazada en legal forma la parte demandada se opuso a la pretensión de contrario alegando falta de legitimación activa se instó el dictado de una sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO. Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asistiendo por ambas partes el Procurador y el Letrado -

En dicho acto S.Sª., y mostrando ambas partes su conformidad con el procedimiento entablado, exhortó a las partes para que llegara a un acuerdo, lo cual no se consiguió, y tras efectuar las manifestaciones que consideraron oportunas, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y visto que no había acuerdo entre las partes ni conformidad en los hechos litigiosos, se acordó la continuación de la audiencia, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Por la parte actora se propuso prueba documental, y pericial . Por la parte demanda se propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical y pericial Adrian. Admitida la prueba propuesta se procedió al señalamiento del juicio para el 1de Junio.

QUINTO.- Celebrado el juicio el día señalado, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, con el resultado obrante en autos; y tras el trámite de conclusiones evacuado por la parte demandante y por la demandada, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

SEXTO. En el presente procedimiento se han seguido todos los trámites y las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Acción que se ejercitan acumuladamente ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD -

DEVOLUCIÓN DE PRÉSTAMO A POIENTOSE, S.L POR IMPORTE DE 112.419 EUROS, MÁS INTERESES y ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD - DEVOLUCIÓN DE PRÉSTAMO A TERNERA DE DEHESA, S.L POR IMPORTE DE 74.640 EUROS, MÁS INTERESES.

Alega que Arturo es propietario y administrador de tres sociedades:

Gildoy, Pointese SL y Ternera de Dehesa SL

Cuando el Sr. Arturo asume el control del Club Recreativo de Huela se encontraba en

proceso concursal con una deuda estimada de 20 millones de euros y falta de liquidez

absoluta, por lo que a través de las sociedades mencionadas realiza unos pagos para afrontar

las obligaciones referidas al pago de salarios de trabajadores y personal a cuenta de

beneficios futuros con los que poder compensar las aportaciones realizadas ( préstamos ).

Las tres entidades realizan préstamos a favor de la demandada entre 2013 y 2015 por

importe total de 2.122.879 euros y así se refleja en el informe pericial realizado por GRAN

THORTNTON, que acompaña como doc. 5, siendo el saldo resultante de 753.288 euros que

se reclamó en proceso judicial a la demandada iniciado por Gildoy España SA.

En el referido procedimiento ha seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de

Huelva, ha recaído sentencia el 14/12/2020 , condenando a la demandada a abonar la

cantidad de 483.661 euros si bien se reconoce sólo la acción ejercitada por Gildoy y se

desestima, por falta de legitimación activa, la acción entablada por las que intervienen hoy

como actoras y que se reclama en este procedimiento.

Realiza la parte actora una serie de alegaciones en cuanto al procedimiento de

expropiación forzosa seguido en el Ayuntamiento de Huelva de las acciones del Capital

social del Recreativo de Huelva, propiedad de Gildoy y se ejercitaban acciones legales

contra el Sr Arturo por comisión de determinados delitos.

Tras un primera Sentencia perjudicial para los intereses del Sr. Arturo, la Sala

de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó

Sentencia núm. 48/19, de 18 de marzo de 2019 (actualmente en sede de Casación)

por la que estimó parcialmente el recurso absolviendo del delito del art. 295 C.P . de

administración desleal (aunque manteniendo únicamente el delito del art. 290 C.P .) sin

establecer indemnización alguna en favor de los que se sentían perjudicados y dejando, por

tanto, vía libre al Sr. Arturo, a través de sus empresas, para reclamar los préstamos

realizados a la demandada.

Concluye la referida sentencia que no se ha cometido el delito de administración

desleal, sino que se ha prestado un dinero al Club y por tanto resulta la compensación a su

favor.

Ya en sede penal se realizó encargo de informe pericial en abril de 2018 para

acreditar las cantidades prestadas a la demandada a través de sus empresas y fijando el saldo

resultante de las compensaciones operadas destacando las conclusiones reflejadas en el

referido informe y que arrojan un resultado económico a favor de las empresas del Sr.

Arturo

En dicho informe, que realiza un estudio pormenorizado de las cantidades prestadas

al Club por la empresas del Sr. Arturo y de las compensaciones-reintegraciones

efectuadas, las cantidades entregadas por las ahora demandantes (todas ellas en 2015,

ascienden a 112.419 euros por POIENTOSE, S.L. y 74.640 euros por TERNERA DE

DEHESA, S.L., cantidades que por error se reclamaron en el anterior procedimiento y frente

a las que la demandada alegó falta de legitimación activa, excepción que fue estimada y que

por ello se reclaman en el presente procedimiento.

Alega la actora que el importe resulta acreditado tanto del informe pericial como con

los justificantes documentales de los pagos hechos desde la sociedad demandante por cuenta

del Club y las reclamaciones realizadas por trabajadores del Recreativo frente a las

sociedades hoy actoras porque ellas hicieron transferencias para pagar sus sueldos a modo de

préstamos al Club.

Pese a los intentos de acuerdo extrajudicialmente realizados no se ha alcanzado solución amistosa, por lo que se interpone la demanda.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, en escrito de contestación a la demanda se niegan los hechos alegados en la demanda alegando que la entidad GILDOY fue creada en junio de 2011 siendo su objeto social la " adquisición y tenencia de paquetes de acciones o la totalidad de las mismas del RCRH" y la intermediación y representación de deportistas profesionales y en periodo de formación siendo el administrador único el Sr. Arturo, siendo accionistas de GILDOY la entidad POINTESE SL ( 50%) de la que es administrador

único el SR. Arturo y GILDOY SA ( de nacionalidad uruguaya) siendo administradorúnico el SR. Arturo, careciendo de empleado y sin actividad social.

La entidad POIENTOSE S.L. se creó el 29 de marzo de 2011 y su objeto social es "la dirección y gestión, como sociedad matriz o holding de sus sociedades, filiales y participadas, en los aspectos industriales, técnicos, comerciales, financieros y administrativos". Arturo es único accionista y administrador único de la misma, la cual no tiene actividad empresarial ni ha presentado cuentas desde su propia constitución.

La entidad TERNERA DE DEHESA S.L. se creó el 17 de enero de 2006 y su actividad es la de compraventa de todo tipo de productos alimenticios. El Sr. Arturo es único accionista y administrador único de la misma, la cual no tiene actividad empresarial ni ha presentado cuentas desde el año 2013.

Estos hechos son recogidos en los hechos probados reflejados en sentencia del TSJA 48/19 de 19 de marzo , de lo que se concluye que el Sr. Arturo era propietario de Gildoy España SL , entidad que hasta el momento de la expropiación de sus acciones por parte del Ayuntamiento de Huelva era propietaria del 75% de las acciones del RCRH.

Así el Sr. Arturo administró desde 2011 a 2016, el RCRH, la entidad Gildoy España SL , Pointese S.L y Ternera de Dehesa SL.

Que desde el cese del Sr.- Arturo en calidad de Presidente del Consejo de Administración del RCR H en octubre de 2016 se han producido una serie de reclamaciones basadas en servicios prestados por las sociedades de la esfera del SR. Arturo que no obedecen a ningún servicio ejecutado, o a la existencia de préstamos otorgados al RCRH no registrados en la contabilidad del RCRH, y que se recibieron en sociedades del SR. Arturo,

operaciones de las que no existe registro contables, o son indescifrables, realizando una relación de los distintos pleitos interpuestos contra la hoy demandada por diferentes entidades.

Considera la demandada que se trata de préstamos simulados, generando una falsa apariencia en virtud de la cual se hacía creer que determinadas sociedades prestaban dinero al RCRH para que ésta pudiera afrontar sus obligaciones y sin reflejo documental.

Que las reclamaciones realizadas se han producido después de que el Sr. Arturo dejara de ser presidente del RCRH, y si bien se alega que los préstamos quedaron impagados en 2015 no es hasta 2021 cuando se interpone la presente demanda, alegando que realmente los " préstamos " que las actoras pudieran haber realizado a favor del RCRH procedían realmente del propio RCRH o de la Fundación del Recreativo.

Considera que se trata de una trama por la que lo que se hacía era " prestar " al Recreativo su propio dinero o el que provenía de la Fundación, para posteriormente reclamar fraudulentamente estos anticipos, todo ello basado en la inexistencia contable o confusa creada por el Sr. Arturo.

Destaca la demandada la dificultad a la hora de trazar las operaciones contables al no depositar sus cuentas en el Registro Mercantil ni disponer de soporte contable mercantil ni bancario y las sociedades demandantes justifican su reclamación con un informe pericial encargado por el Sr. Arturo a la auditora GRANT THORNTON de fecha 26 de abril de 2018, el cual se acompaña a la demanda y con el que se pretende acreditar las cantidades supuestamente prestadas por POIENTOSE, S.L. y TERNERA DE DEHESA, S.L. por importe de 112.419 euros y 74.640 euros respectivamente. Lo que no se explica en dicho informe es de dónde provienen los fondos que las demandantes supuestamente "prestaron" al RCRH. Esto es, se requiere un análisis pormenorizado, más extenso y que abarque a la contabilidad y movimientos bancarios de las demandantes y otras sociedades vinculadas a la órbita del Sr. Arturo (como puede ser la propia GILDOY ESPAÑA, S.L. o la "Fundación Recre" entre otras).

A raíz de las numerosas reclamaciones judiciales y deficiencias detectadas en la contabilidad del RCRH durante el periodo de tiempo en el que el Sr. Arturo fue residente del Club, la demandada encargó a la sociedad ALCABALA AUDITORES SLP. la realización de un Informe pericial económico relativo a la gestión desarrollada en el Real Club Recreativo de Huelva SAD, en los ejercicios económicos correspondientes a las temporadas, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, a petición del Real Club Recreativo de Huelva (en adelante El RCRH). El objeto principal del presente informe es describir y evaluar el modelo y prácticas de gestión, así como analizar, identificar y cuantificar las operaciones realizadas por el Presidente del Real Club Recreativo de Huelva en ese período, Don Arturo y el Real Club Recreativo de Huelva (en

adelante RCRH), en el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2016, documento que se aporta como nº 4 de la contestación a la demanda.

En el informe se hace referencia a que el Sr. Arturo reconoce la existencia de 483.661 euros en concepto de pagos realizados supuestamente por el Recreativo durante la temporada 2012/2013 de los que no existe soporte documental alguno siendo imposible de justificar documentalmente el destino de estos fondos.

También reconoce la existencia de 885.930 euros de pagos realizados por el Recreativo por cuenta de Pointese S.L. es decir que las cantidades que Pointese reclama en este procedimiento en base a un supuesto préstamo no es más que la devolución de cantidades que previamente Pointese había extraído del Recreativo o de su fundación o que el Recreativo había previamente abonado en su nombre, datos que se extraen del informe

pericial aportado por la actora.

En el informe se destaca el hecho de que no exista reflejo contable suficiente en las Cuentas Anuales aprobadas, así como una trazabilidad clara entre las operaciones justificadas y la contabilidad, existiendo operaciones no registradas o registradas en la Fundación.

La entidad Pointese no tiene actividad alguna, más que la tenencia de acciones, no genera ingresos, y así los fondos que supuestamente ha prestado provienen directamente del Recreativo o de su fundación. Que el Sr. Arturo inducía a confusión y así también se servía de los fondos del RCRH para hacer pagos a personas o entidades relacionadas con él y sin que obedecieran a servicio prestado al RCRH.

En el informe pericial aportado se acredita que el RCRH ha realizado pagos a Pointese SL por importe de 299.066,88 euros durante los ejercicios 2013 a 2016, bien por Caja o por transferencia bancaria.

Concluye de este modo que las cantidades reclamadas por POINTESE SL no obedecen a ningún préstamo o anticipo a favor de la demandada sino que se hicieron con dinero obtenido de la misma y por tanto no se adeuda cantidad alguna, destacando la dificultad de aportar prueba al no existir registros contables de muchos de los movimientos existentes en las cuentas, habiendo comprobado recientemente la existencia de transferencias

del RCRH a favor de las entidades actoras y que la Fundación del RCRH también ha sido utilizada como herramienta para obtener fondos del Club, no existiendo un adecuado registro de las operaciones realizadas en la contabilidad de mi patrocinada

TERCERO- Por las entidades que actúan como actoras en el presente procedimiento

se solicita en base a lo dispuesto en el artículo 1100, 1101, 1258, 1256, 1740 y concordantes

del Código Civil, el reintegro de determinadas cantidades que alegan fueron prestadas al

RCRH para atender obligaciones a las que tenía que hacer frente perentoriamente el club,

principalmente abono de salarios, y que dichos pagos fueron realizados entre los años 2013 a

2016, si bien posteriormente centra exclusivamente en el año 2015 los " préstamos " cuyo

reintegro solicita.

Que el resultado final del saldo resultante a favor de las entidades actoras se refleja

en el informe pericial contable que aporta como doc. 5 de la demanda, solicitando se

condene a la demandada al pago de las referidas cantidades.

Se alude por las entidades actora al hecho de que en procedimiento anterior, juicio

ordinario nº 770/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 se estimó parcialmente

la demanda al apreciar falta de legitimación activa de GILDOY a la hora de reclamar

determinadas cantidades que la demandada manifestaba correspondía a pagos efectuados no

por Gildoy, sino por dos empresas distintas;así, POIENTOSE S.L y TERNERA DE

DEHESA SL prestó al club 187.059 euros, "

Con respecto a lo resuelto en el indicado procedimiento, por sentencia 249/2020 de

14 de Diciembre, debe tenerse en cuenta que por parte del RCRH se alegó la falta de

legitimación activa en cuanto a reclamación efectuada por la entidad actora en el

procedimiento GILDOY, en relación a determinadas cantidades que se alegaba habían sido

abonadas por otras entidades, en concreto por las entidades que actúan como actoras en el

presente procedimiento, y al estimarse la referida excepción no se entró a conocer de los "

préstamos" realizados por Pointose SL y por Ternera La Dehesa SL, lo que constituye el

objeto del presente procedimiento, y en el que por tanto no influye lo resuelto en el

procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva.

En cuanto a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJA , sentencia

48/2019 de 18 de Marzo de 2019, tampoco procede tener en cuenta sin más lo resuelto en la

misma al no ser aún firme, tal y como se pone de manifiesto en la propia demanda, en la que

se indica que se encuentra pendiente de recurso de casación.

Partiendo de las anteriores consideraciones debe partirse de la consideración de que

la actora plantea reclamación de cantidad basada en reintegro de "préstamos" o pagos a

cuenta realizados por las entidades actoras, a cuenta de deudas de la entidad demandada.

Establece el artículo 1.740 del Código Civil que " por el contrato de préstamo, una de

las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y

se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición

de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el

nombre de préstamo "

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Comercio se reputa

mercantil el préstamo concurriendo las circunstancias de ser alguno de los contratantes

comerciante y si las cosas prestadas se destinara a actos de comercio.

El contrato de préstamo es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la

cosa prestada, siendo habitual que la indicada cosa sea precisamente el dinero, debiendo

verificarse la efectiva entrega del dinero para que el prestatario se obligue a la restitución de

lo entregado, y en todo caso para que esta entrega de dinero pueda ser calificada de préstamo

requiere que la entrega se haga en tal concepto, para ser devuelto lo entregado, por lo que no

se consideraría préstamo la entrega de dinero realizada con otra finalidad, como puede ser la

mera liberalidad o la devolución de dinero entregado con anterioridad o razones similares.

Para que la operación pueda ser calificada de préstamo, exige la ley por tanto, que el

dinero que se entrega a una parte, pertenezca a la que realiza la entrega, y se haya entregado

con voluntad de devolverlo, por lo que deberán acreditar las entidades actoras, que la

cantidad cuyo reintegro solicitan y manifiestan entregaron a la demandada, provenía de las

entidades que actuaron como " prestamistas", y se entregaba a la demandada con intención

de la misma de devolverlo, para lo cual debe analizarse la prueba practicada al respecto en

las presentes actuaciones.

Aporta la parte actora, como prueba documental nº 9 lo que califica como

justificantes de las cantidades anticipadas/prestadas al RCRH por POINTOSE SL, por

importe de 112.419 euros.

Analizando dicha documentación se puede observar que se trata de justificantes de

transferencias en las que aparece como ordenante POINTOSE SL, identificando la cuenta de

origen, habiendo reconocido la demandada en su escrito de contestación a la demanda ( folio

29) que dicha cuenta era de titularidad de la referida entidad, y apareciendo como

beneficiario determinadas personas, de las que no acredita su condición de trabajador, o

empleado del RCRH.

En cuanto a los pagos realizados en nombre de TERNERA DE DEHESA SL aporta

como doc. 10 una serie de correos electrónicos remitidos desde al entidad Banco Sabadell a

la secretaría del RCRH haciendo referencia a que dicha entidad ha realizado una orden de

transferencia, mencionando importe, beneficiario, número de cuenta, y se indica " en

concepto de por cuenta RCRH", que deben valorarse en el sentido ya indicado con respecto a

la anterior prueba documental

Así con la prueba aportada, no se identifica que la cuenta desde la que se realiza la

operación sea de titularidad de la entidad actora, tampoco se ha acreditado que el importe

fuera destinado a abonar algún pago del que resultara obligado el RCRH, ni resulta

acreditado que el importe que se indica transferido " por cuenta del RCRH" proviniera del

patrimonio de las referidas entidades.

Se aporta además, la prueba pericial, aportada como documento n º 4 de la demanda

prueba pericial elaborada por GRANT THORNTON, en fecha 26 de Abril de 2018, fija

como objeto del informe determinar si el conjunto de unas concretas operaciones ha sido

perjudicial, desde un punto de vista patrimonial para el RCRH y en su caso para el Sr.

Arturo o las empresas vinculadas a éste.

Hace referencia el citado informe pericial a " contrato de póliza de préstamo con

garantía personal, suscrito entre la sociedad Pointose SL ( en adelante Pointose), empresa

titularidad del SR. Arturo y el Banco Espíritu Santo por importe de 900.000 euros y

fecha de vencimiento 28 de Noviembre de 2018 ( En adelante " póliza de préstamo").

Esta póliza fue garantizada con la nómina del SR. Arturo como Presidente del

Recreativo, así como por una Imposición a Plazo Fijo ( IPF) titularidad del Clu de 1.000.000

de euros.

Otra de las operaciones analizadas en el informe pericial es la relativa a " gastos

anticipados por el Recreativo en relación con un proyecto para la construcción de unas

instalaciones deportivas del Recreativo a desarrollar en las parcelas denominadas " Tiro de

Pichón. "

No es objeto, por tanto del análisis en la pericial aportada por la parte actora, los

préstamos o pagos a cuenta realizados por las entidades actora para satisfacer pagos que

correspondía realizar a la entidad demandada, ni existe análisis expreso sobre este extremo

en el referido informe.

Se hace referencia en el informe a que los datos reflejados en el mismo se han

obtenido sobre la base de la documentación e información detallada en el ANEXO III, si

bien no se aporta la documentación indicada en el referido anexo con la demanda, constando

reproducido en el anexo 1 del informe pericial acompañado por la parte demandada.

Concluye en el informe que " a partir de la temporada futbolística 2013-2014 el Sr.

Arturo realizó, a través de algunas de sus empresas, un gran número de pagos por

cuenta del Recreativo, generándose así una deuda del Club con el Sr. Arturo.

...la mayor parte de los referidos pagos realizados por el Sr. Arturo por cuenta

del Recreativo, fueron destinados para el pago de las nóminas de jugadores y personal no

deportivo del Club "

Se indica en la pericial que la entidad Gildoy " asumía el importe total de los gastos

anticipados por el Club para el desarrollo del Proyecto " relativo a la nueva ciudad deportiva

del Club y que en la página 7 de su informe cifra en cantidad de 445.787 euros como

diferencia a favor de GILDOY por los pagos realizados a cuenta del Recreativo en relación

al referido proyecto.

El contenido de la indicada operación no constituye el objeto del presente

procedimiento.

La segunda operación analizada es la relativa a la póliza de préstamo por Banco

Espírito Santo a Pointese por importe de 900.000 euros y fecha de vencimiento 29 de

Noviembre de 2018.

En relación a esta operación se indica que el SR. Arturo garantió la cita póliza

con una imposición a plazo fijo de 1.000.000 euros de la que el Club era titular, suscrita en

unidad de acto con la formalización de la póliza, indicando a continuación que " el

Recreativo habría pagado a cuenta del SR. Arturo en relación con la póliza de

préstamo un total de 885.930 euros en concepto de cuotas y devolución del préstamo. "

Añade, "sin embargo a 30 de Junio de 2015-fecha de cierre del ejercicio contable

2014-2015 el Recreativo tenía una deuda con el Sr. Arturo de por lo menos 1.345.890

euros como consecuencia de una serie de pagos que el Sr. Arturo había realizado a

cuenta y para beneficio del Recreativo. "

Resulta llamativo que en la indicada pericial se realicen afirmaciones de carácter

general, hablando del Sr. Arturo, pero sin desglosar la entidad en concreto, de la que el

SR. Arturo es administrador, desde la que se realiza los pagos a cuenta del Recreativo,

generando así una seria dificultad a la hora de valorar la reclamación efectuada.

Se indica en la pericial que el IPF constituido como primera garantía de la póliza de

préstamo generó para beneficio del Recreativo unos ingresos financieros de 36.340 euros. Y

así concluye en el cuadro reflejado en la página 9 que el Sr. Arturo realiza a cuenta del

RCRH unos pagos y por tanto presenta una diferencia a su favor por importe de 459.906

euros, sin indicar por cuenta de qué entidad se han realizado los referidos pagos.

Esta cantidad no coincide con la reclamada en el presente procedimiento que

asciende a 187.059 euros.

En el mismo informe pericial se analizan otras dos operaciones que tampoco

constituyen el objeto del procedimiento y son las relativas a " arrendamiento del local en la

calle Méndez Núñez nº 7, 9, 11 y 13 de Huelva " y " el Contrato de cesión del jugador don

Desiderio " para a continuación pasar a reflejar las conclusiones principales. (

página 12 del informe)

En la página 47 del informe realiza una serie de conclusiones relativas a " los pagos

realizados por el Sr. Arturo por cuenta y en beneficio del Recreativo " aludiendo a que

"el Sr. Arturo realizó una gran cantidad de pagos a través de alguna de sus empresas

en las que ejercía como Administrador único y accionista llegando a realizar pagos por

cuenta del Club por importe de 2.122.879 euros.

Que a fecha 17 de Diciembre de 2015 el importe adeudado por el Recreativo a las

empresas vinculadas al Sr Arturo alcanza la cifra de 753.288 euros una vez

compensados todos los pagos realizados por el Recreativo por cuenta del Sr. Arturo y

sus empresas con los pagos realizados, a su vez por el Sr. Arturo y sus empresas por

cuenta del Club "

Se vuelve a hablar de forma general de los pagos realizados por " sus empresas " sin

desglosar importe y destacando que en todo momento el informe pericial hace referencia a

que se basa en los documentos e información analizada, que figura en el Anexo III del

referido informe, anexo que no obra aportado a las actuaciones con la demanda, constando

reproducido en el anexo 1 del informe pericial acompañado por la parte demandada.

A la vista de dicha documentación puede observarse que se hace referencia, por

ejemplo a " transferencia del Banco Sabadell de Gildoy a Huelva Deporte por importe de

9.172,17 euros " es decir transferencia a una entidad diferente de la hoy demandada,

generando la duda de si las conclusiones expresadas en el informe reflejan la realidad de la

situación económica generada con respecto al Recreativo, o existe confusión con otras

entidades distintas como Huelva Deporte.

También se refiere " transferencia bancaria por importe de 295.000 euros a favor del

Recreativo " sin indicar entidad que realiza la transferencia ni aportar documentación de la

que pueda obtenerse dicha información.

En el mismo sentido, en el anexo IV se refiere a la enumeración de documentos

adjuntos al informe, y del número 5 al 12 hace referencia a pagos realizados por parte del

SR. Arturo por cuenta y en beneficio del Recreativo ... sin especificar por cuenta de

qué empresa de las que es administrador el Sr. Arturo ha llevado a cabo dicho pago, ni

aportar la documentación en la que se ha basado para extraer las conclusiones, con lo que

resulta difícil comprobar la veracidad de las conclusiones, y así por ejemplo con respecto a la

cantidad que indica que prestada por Ternera De Dehesa SL no puede obtenerse información

concreta al no tener actividad empresarial ni haber presentado cuentas desde el año 2013,

cuando se indica en la demanda que la deuda es en fecha 2015 y teniendo en cuenta la

confusión de entidades y pagos aludidos sin especificar en concreto qué entidad lo realizó y

el concepto por el que lo hizo, ya que se habla de pagos hechos por el Sr. Arturo, quien

figuraba, no sólo como presidente del RCRH sino como administrador único de las empresas

que actúan hoy como actoras y sin que se aporte registro contable alguno de ninguna de las

entidades, ni de las actoras, ni de la demandada.

CUARTO.- Por su parte la entidad demandada alega que se ha generado una falsa

apariencia en virtud de la cual se hacía creer que determinadas sociedades prestaban dinero

al RCRH para que ésta afrontara obligaciones perentorias y de las que resultaba deudora, si

bien dificultando la obtención de datos ante la falta de registros contables e inexistencia de

soportes documentales, negando que realmente existiera préstamo alguno de las sociedades

demandantes al RCRH, sino que el importe o anticipo procedía realmente del RCRH o de la

Fundación del Recreativo.

Aporta como documento nº 4 de su contestación a la demanda un informe pericial de

16 de Marzo de 2021 elaborado por ALCABALA AUDITORES SLP siendo el objeto del

mismo " describir y evaluar el modelo y prácticas de gestión, así como analizar, identificar y

cuantificar las operaciones realizadas por el Presidente del RCRH en ese periodo don Arturo y el RCRH en el periodo comprendido entre el 1 de Julio de 2011 y 30 de Junio

de 2016. "

Debe destacarse que ya en el informe pericial se hace referencia a que " no existía un

modelo de gestión documentado que permitiera disponer de un marco de referencia para

todos los trabajadores de la organización.-.."" El presidente controla los procesos" ya que se

basaba en un modelo jerarquizado basado en la figura del presidente y que " el estado de la

contabilidad relativa al periodo analizado es muy deficiente. Ello es debido a la existencia de

numerosas operaciones no registradas, registradas erróneamente o de difícil análisis para su

seguimiento y evaluación. "

Se ha comprobado " numerosas operaciones no registradas en la contabilidad del

RCRH correspondientes a los ejercicios objeto de revisión. ...Esta dinámica de operaciones

de diferente naturaleza hay dificultado enormemente el análisis de la actividad desarrollada,

dado que no existe una adecuada trazabilidad de las operaciones. La gestión diaria de la

entidad estaba basada en la utilización de herramientas extracontables para la gestión de

tesorería y la realización de pagos y requerimientos de cobros"

Que "desde 2014 se agruparon saldos y operaciones en una cuenta corriente con

partes vinculadas donde se registraron las operaciones de las sociedades vinculadas al Sr.

Arturo, las relacionadas con él como Presidente de RCRH y las operaciones realizadas

con la Fundación Recreativo de Huelva," resultando llamativo que en la demanda y

documentos acompañados con la misma, ninguna referencia se haga con respecto a la

Fundación Recreativo de Huelva, no analizándose por tanto en el informe pericial de la parte

actora ninguna referencia contable de la misma.

Se destaca el hecho de que no se aporte las Cuentas Anuales de la Fundación y que

los saldos contables del RCRH y de la Fundación en las cuentas vinculadas no son

coincidentes en numerosas operaciones entre sí en ninguno de los ejercicios analizados, lo

que ya pone de manifiesto la irregularidad en cuanto a la llevanza de la contabilidad de las

referidas entidades. Así se destaca en el informe " la existencia de inadecuadas prácticas

contables y conlleva como consecuencia asignar, un bajo grado de fiabilidad a los registros

contables correspondientes al periodo objeto de revisión "

Se hace mención en el indicado informe pericial a una circunstancia que en ningún

momento se indica en el informe pericial de la parte atora y es que " durante el mandato del

SR. Arturo y dada la situación concursal del RCRH se utilizó la Fundación Recreativo

de Huelva para operar en nombre del RCRH y en beneficio de empresas vinculadas con el

Presidente "

Destaca cómo en el periodo analizado " existe una elevada confusión entre las

operaciones realizadas en una y otra entidad RCRH y Fundación , habiéndose realizado

pagos a través de la Fundación en nombre del RCRH que no han sido registradas en la

contabilidad del RCRH " y tampoco tiene reflejo en la contabilidad del RCRH las

operaciones realizadas con las empresas vinculadas al Sr. Arturo.

Se hace mención por tanto en el informe a que dado el bajo índice de fiabilidad de los

registros contables se ha acudido a fuentes externas alternativas, tales como documentación

auxiliar y entrevistas a personal que se mencionan en el apartado 6 del informe.

En concreto se destaca en el referido informe pericial que el RCRH ha realizado

pagos a POINTESE SL por importe de 299.006,88 euros durante los ejercicios 2013 a 2016,

bien por banco o directamente por caja ( por importe de 2.840 euros).

Se constata así que la cantidad que se reclama en nombre de dicha entidad no

obedece a préstamo o anticipo realizado a favor del RCRH ya que no se ha acreditado la

procedencia del referido importe, y habiendo aportado la demandada documentación

acreditativa de transferencias realizadas desde la Fundación Recre a favor de la entidad

actora ( doc. 8 de la contestación) a las que no se hace referencia alguna ni en la demanda ni

en la pericial acompañada con la misma.

En el informe pericial aportado por la demandada se hace constar que en la demanda

de juicio ordinario nº 770/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Huelva ,

Gildoy España SL reclamó al RCRH la cantidad de 753.288 euros al considerar que había

realizado pagos por cuenta del RCRH y de los que se descuentan 483.661 euros al no tener

soporte documental y 885.930 euros por pagos realizados por el RCRH por cuenta de

Pointese SL, si bien debe entenderse con relación a esta última cifra que el indicado importe

responde al pago en relación con la póliza de préstamo, operación ajena a las cantidades que

se reclaman en el presente procedimiento que son " pagos que el Sr. Arturo había

realizado a cuenta y para beneficio del Recreativo "

Analizando la documentación unida a la pericial, se constata que existen numerosas

operaciones contables entre múltiples empresas en las que de una u otra manera estaba

implicado el Sr. Arturo, así como la ausencia de una contabilidad de las mismas que

permita analizar la realidad de las operaciones a las que se hace referencia y poder extraer

una conclusión indubitada sobre la viabilidad de la reclamación formulada.

En el acto del juicio declaró como testigo don Pablo Jesús quien

manifestó que trabajó como contable en el Club destacando el carácter deficitario de la

contabilidad que cuenta con operaciones no registradas o mal registradas que impide el

examen de la misma no permitiendo conocer el activo y pasivo de la empresa.

También indicó que el Presidente del Club ordenó transferencia desde la cuenta del

Club a la cuenta de la actora por 166.000 euros y que se realizaban pagos desde la propia

caja del Club,q ue el dinero que entraba al Club salía para Pointese sin concepto alguno.

Manifestó que se ha podido realizar comprobaciones por documentos bancarios que

aparecieron en una caja apreciando que existen movimientos del Recre a favor de Pointese y

pagos en metálico realizados por el Presidente a personas sin vincuulación alguna con el

Recre e incluso pagos a favor de Ternera la Dehesa cuando la misma no era proveedor y sin

concepto alguno de la transferencia.

También hay vales de retirada de efectivo de dinero de caja sin justificación y

transferencias desde Fundación Recreativo a favor de Pointese sin justificación.

Aclaró que puesto que el Recreativo tenía sus cuentas bloqueadas, la Fundación

Recreativo era un ente de auxilio porque entraba dinero y el Recreativo podía pagar y así

haya pagos realizados a Pointese sin justificación, y que como la contabilidad no estaba

ajustada, se buscaron extractos y movimientos bancarios que se han encontrado movimientos

desde la Fundación a favor de Pointese sin justificación ya que tampoco aparece concepto en

la transferencia.

Insistió el testigo en indicar que la contabilidad del RCRH no reflejaba los

movimientos y no reflejaba la situación de la empresa y que los pagos a trabajadores hechos

desde cuenta de Pointese posiblemente provenga el dinero del propio Club.

En este sentido debe valorarse los doc. 5 a 8 aportados con la contestación a la

demanda.

No se ha acompañado por la parte actora documentación contable justificativa de la

situación económica de las entidades actoras que permita conocer que tenían actividad

suficiente como para tener ingresos que justificaran los préstamos cuyo reintegro solicita.

Igualmente debe valorarse los documentos acompañados con la contestación a la

demanda, y así por ejemplo el documento 7 que acredita salidas de dinero de caja de RCRH

a favor de Arturo en Julio de 2014, importe 6.000 euros, 2.000 euros , o pagos

realizados , doc. 6 a favor de persona con la que no se demuestra vinculación con el RCRH,

y transferencias de dinero realizadas a favor de Pointese, no desde el RCRH sino desde la

Fundación., doc. 8 siendo en todo caso el denominador común de todas las operaciones la

intervención de Arturo, quien actuaba como Presidente del Club, así como

administrador de las distintas entidades con las que se realizan operaciones, y generando

confusión ante la ausencia de contabilidad fiable que permitiera conocer el estado de todas y

cada una de las entidades en las que tenía intervención y de las distintas operaciones

realizadas entre las mismas.

En el presente procedimiento se alude por la parte demandada a la inexistencia de

contrato de préstamo que justifique la operación, pero el hecho de que no se haya aportado

documento escrito relativo al préstamo, ello no es obstáculo para analizarlo atendiendo a la

libertad de pacto que rige en nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta de

aplicación lo dispuesto en los artículos 1275 y 1276 del código Civil relativo a la

consecuencia de ausencia absoluta de causa del negocio que determina la inexistencia del

mismo.

Entre la documentación analizada en el informe pericial aportado por la parte

demandada y en concreto en el ANEXO 4 del referido informe se acompaña la demanda de

juicio ordinario 138/2017 interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid ,

por la sociedad Origen World Wide SL contra el RCRH habiendo recaído sentencia 69/2018

de 20 de Febrero ( página 1.428 del informe) en la que se hace mención a la declaración

prestada en el acto del Juicio por don Arturo y sus " manifestaciones relativas a que,

debido a la situación de embargo de las cuentas del Club se hacían pagos por terceros han

quedado totalmente contradichas por el tenor literal del oficio que ha sido remitido a la

ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES que constata que en las cuentas de esa

asociación no constan pagos realizados por la sociedad POINTESE SL durante el ejercicio

2015. " Siendo precisamente éstos los pagos cuyo reintegro pretende en este procedimiento

la parte actora y que por el mismo argumento quedan desvirtuados.

En la sentencia resolviendo recurso de apelación en el indicado procedimiento se

hace referencia a la declaración en el juicio de don Arturo indicando que

reconoció en el acto del juicio que " además de representante del Real Club Recreativo de

Huelva era también administrador de la sociedad POINTOSE SL y que esta sociedad fue

efectivamente la que recibió el importe del préstamo, añadiendo que al encontrarse

embargadas las cuentas del club, y como en otras ocasiones, la financiación que conseguían

la recibía un tercero para que éste pudiera hacer pagos en nombre del CLUB, no obstante lo

cual, como resulta de la certificación expedida por la Asociación de Futbolistas Españoles no

constan en las cuentas de la Asociación pagos realizado por la Sociedad Pointose SL durante

el ejercicio 2015, en nombre y por cuenta del RCRH"

En definitiva si bien ha resultado acreditado el hecho de la trasmisión dineraria de las

entidades actoras al RCRH, no se ha acreditado el concepto de la entrega, ni que el

desplazamiento patrimonial derive de la necesidad de devolución que pretenden las

entidades actoras, sino que se debe a otras razones ajenas al concepto de préstamo no

generando la obligación por parte de la entidad demandada de la devolución del dinero

recibido o abonado por su cuenta, puesto que realmente el dinero remitido por parte de las

entidades actoras, no provenía de su patrimonio, sino del de la entidad identificada como

deudora.

Al igual que se indica en la referida sentencia cabe concluir del resultado de la

prueba practicada ha resultado acreditada la inexistencia real de préstamo por parte de las

entidades actoras a favor de la demandada, lo que determina la inexistencia de causa lo que

conlleva la nulidad misma del préstamo y por tanto procede la desestimación de la

pretensión ejercitada en el procedimiento.

Atendiendo por tanto al análisis conjunto de la prueba practicada en el presente

procedimiento y partiendo del principio de la carga probatorio impuesto en el artículo 217 de

la LEC a la parte actora y considerando que con la prueba practicada en el presente

procedimiento no ha resultado suficientemente acreditada la realidad de las operaciones de "

adelanto o préstamo " por cuenta del RCRH y a cargo de las entidades actoras, por las

cantidades objeto de reclamación, procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Conforme al artículo 394 de la Ley Procesal Civil , procede imponer las costas de la

demanda principal a la parte actora al desestimarse íntegramente sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que en la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales JAVIER

HERVAS TEBAR en nombre y representación de TERNERA DE DEHESA S L y

POIENTOSE S L, contra REAL CLUB REACREATIVO DE HUELVA, S.A.D..

1º.- Desestimo íntegramente la demanda rectora del presente procedimiento,

absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente

procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que contra la misma cabe

interponer recurso de APELACION, del que conocerá la Audiencia Provincial de Huelva,

previa preparación mediante escrito presentado en este Juzgado y en el plazo de cinco días

hábiles contados desde el siguiente a la notificación, y previa constitución del depósito de 50

euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que

deberá acreditar en el momento de la preparación del recurso, sin cuyos requisitos no se

admitirá el recurso ( artículos 457 de la LEC y la disposición adicional decimoquinta de la

Ley 1/09 de 3 de Noviembre de modificación de la Ley 6/1985 del Poder Judicial)

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido dictada y publicada por la Juez que la

suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe. "

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo aclarar la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de indicar que la sentencia realmente dictada en el mismo, es la que se ha reflejado en el presente auto y no la notificada en Julio de 2022.

Esta resolución forma parte de sentencia , de fecha 22/07/2022"

Lo acuerda y firma el/la MAGISTRADA-JUEZ, doy fe.

EL/LA MAGISTRADA-JUEZ EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA"

CUARTO.- Contra la sentencia y su aclaración se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que desestima su demanda y le impone el pago de las costas de la primera instancia. De los diferentes motivos de recurso podemos separar los que se refieren al incumplimiento de normas procedimentales en la elaboración de la sentencia, de aquellos otros que inciden en el fondo del asunto.

A) Sobre lo primero, se ha alegado la nulidad de la resolución recaída, partiendo de ciertos antecedentes que, como luego diremos, no determinan propiamente ese efecto ni conducen a retrotraer las actuaciones. Indica la parte que se notificó en su momento una sentencia en la que no se especificaba el día de su dictado, y que rápidamente se solicitó su aclaración ya que alguno de los fundamentos que se contenían en ella no parecían corresponderse con el litigio. A dicha solicitud se dio respuesta con el dictado del auto de aclaración que hemos citado en los antecedentes, que, expresando que se había cometido un error informático de transcripción, insertó en el auto el contenido de la sentencia definitiva, que es la que resulta ser objeto de apelación. Alega la recurrente incongruencia e infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

B) Y en cuanto a lo segundo, el recurso se sintetiza en reiterar los argumentos que se exponían en la demanda respecto a la justificación documental de la existencia de los anticipos o entregas en beneficio de la parte demandada, y las razones de reclamar su restitución. Se parte de la realidad de las transmisiones de dinero o los pagos de deudas de la entidad demandada, realizadas por las dos empresas demandantes y en beneficio del club deportivo, y la necesidad de su restitución, considerando dichas cantidades exigibles en virtud de los fundamentos que se contenían en el escrito rector del proceso. Y entendiendo que, además de no haberse valorado el conjunto de la prueba practicada, en especial la documental unida a la demanda, se ha errado al dar preponderancia a la peritación aportada por la parte demandada.

SEGUNDO.- Descartaremos en primer lugar la existencia de nulidad o infracción procedimental. En realidad no hay duda de que efectivamente la sentencia que se notificó en primer lugar estaba inacabada, como se deduce de que ni siquiera se hubiera puesto la fecha de su dictado, y que fue firmada y notificada por error. Así se deduce de que las partes pusieron de manifiesto rápidamente que existían razonamientos extravagantes, que no se correspondían ni con las partes ni con el fundamento de las pretensiones ejercitadas, que no eran respuestas específicas a los alegatos ni a las cuestiones suscitadas. Se constata así que se había producido un mero error al notificar una resolución inconclusa. No hay pues otra cosa que una falta de coordinación, un equívoco, en el funcionamiento ordenado de las relaciones entre el magistrado que resuelve y la oficina que tramita, y que ejecuta la integración de la resoluciones en los sistemas informáticos del órgano judicial y las notifica, cosa que no puede considerarse una infracción de normas procedimentales específicas ni tampoco una infracción de las reglas que rigen la forma de dictar una sentencia. En realidad no existía todavía sentencia y lo que se notificó no puede calificarse de tal. Con independencia del sistema que se ha elegido para corregir lo ocurrido, que es la de insertar en el auto de aclaración la sentencia verdadera, lo que resulta inequívoco es que es ésta la que constituye la decisión de la juez de primera instancia, y la que debe ser objeto de discusión. No se trataba efectivamente de aclarar conceptos oscuros, ni de rectificar errores materiales o de redacción, sino de constatar mediante ese procedimiento -el del auto de rectificación o aclaración- que la única sentencia que existe realmente es la que se inserta en él. No es quizá lo más conveniente, pero sí una solución que en nada perjudica a los derechos de cada parte de conocer los fundamentos del convencimiento alcanzado y de la decisión que se toma, y poder recurrirla o defender sus intereses mediante el medio de impugnación que ahora se emplea.

Y añadimos además que el hecho de que a partir de determinado fundamento se hayan recogido en la decisión auténtica otros nuevos o parcialmente distintos de los que aparecían en la inacabada, no pone de manifiesto más que esa circunstancia: que aquella resolución anterior no era más que un proyecto, y que se ha completado después con los razonamientos propios de una respuesta motivada a las pretensiones y peticiones de las partes. En nada se afecta al principio de la invariabilidad de una resolución judicial en este caso cuando resulta que el fallo de ambas era desestimatorio de las pretensiones de la parte demandante, debiendo recordar que lo que no puede ser modificado es precisamente el fallo. En este caso, como ya hemos dicho, no se trata tanto de rectificar sino de notificar la única resolución que realmente se ha dictado.

TERCERO.- Y antes de abordar el fondo de lo controvertido, haremos un pequeño resumen de los antecedentes que influyen en la causa de la condena dineraria que se solicita, derivada, como ahora veremos, del tipo de relaciones existentes entre las dos empresas demandantes, e incluso de otras, con la demandada, el origen de esas relaciones, su posterior desarrollo, y la influencia que tienen en la causa de pedir y en el fundamento de la pretensión ejercitada. También haremos alusión a la motivación de la sentencia en cuanto a las razones por las que considera que no debe condenarse al pago.

La demanda explicaba esos hechos del modo siguiente:

En concreto, y de forma global , las tres entidades que administraba el Sr. Arturo procedieron a hacer adelantos/préstamos en favor de la demandada entre los años 2013-2015, por un importe total de 2.122.879 €, siendo el saldo resultante en favor de las tres empresas de éste, tras operar las compensaciones de créditos acreditadas en el Informe Pericial realizado por GRANT THORNTON, que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO 5, de 753.288 euros, a favor de las tres sociedades. Dicho saldo, de 753.288 euros, fue reclamado al RECREATIVO DE HUELVA en un previo procedimiento judicial iniciado por demanda presentada, únicamente, por la entidad GILDOY ESPAÑA, S.L.

En dicho procedimiento ha recaído Sentencia nº 249/2020, de 14/12/2020, dictada por el

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva....

Como se desprende de su lectura, la Juzgadora de instancia estima la demanda parcialmente, reconociendo solo la reclamación atinente a GILDOY ESPAÑA S.L y desestimando, por falta de legitimación activa, la reclamación correspondiente a las cantidades prestadas por POIENTOSE, S.L (112.419 euros) y TERNERA DE DEHESA, S.L (74.640 euros) que se recogen en el informe pericial aportado y que venimos a reclamar en el presente pleito.

De ese resumen de antecedentes se deduce que lo que se pretende con la actual demanda es consumar la recuperación de ciertas cantidades anticipadas o entregadas por las diferentes sociedades a la entidad demandada, que solo había podido conseguirse parcialmente, liquidando el mismo régimen de relaciones con el anterior proceso, ya que no se había entrado a resolver en el fondo respecto a las solicitudes de condena de las dos sociedades mercantiles actualmente demandantes. Por lo tanto, la causa de pedir actual es la misma que se hizo valer entonces en el anterior litigio,y en el que una de las sociedades actoras obtuvo una condena en la cantidad que allí se cita. El informe pericial utilizado en ambos procesos es el mismo.

Y se añadía que:

Como ya es sobradamente conocido, el Excmo. Ayuntamiento de Huelva inició un irregular procedimiento de expropiación de las acciones propiedad de GILDOY, por vía de urgencia, y sin efectuar compensación económica alguna por ello. Así, el 6 de junio de 2016, el Excmo. Ayuntamiento de Huelva, por medio de su Alcalde, adoptó en sesión extraordinaria urgente, entre otros, el acuerdo, manifiestamente ilegal de iniciar la expropiación forzosa de las acciones del capital social del RECREATIVO DE HUELVA propiedad de GILDOY.

Partiendo de tales hechos la demanda transcribe diferentes partes del informe contable en el que apoyaba sus cuentas, esas con las que liquida las relaciones existentes entre esas tres entidades, reseñando de una serie de ingresos, adelantos o pagos de deudas de la entidad demandada, realizado por cada una de las citadas sociedades mercantiles, titularidad o propiedad todas ellas de la misma persona física, según indica la demanda, y listando después una serie de conceptos o referencias contables, de transmisiones o transferencias, que serían las que daban lugar a la reclamación final.

Resulta destacable que la entidad demandada no solo no negaba estos hechos, en particular la expropiación forzosa sin justiprecio, sino que de hecho aclaraba que cuando se subastaron las participaciones de la entidad, el 75% de las mismas fue adquirido por la sociedad Gildoy España S.L. por un precio de 3.200.000 euros, cantidad que recibió el titular de esas participaciones, el Excelentísimo Ayuntamiento de Huelva, no la propia sociedad demandada como es lógico. La sociedad deportiva Recreativo de Huelva continuaba así en una situación de completa insuficiencia económica. Y tampoco se negaban propiamente las entregas sino que, en una abigarrada exposición de los diferentes litigios existentes entre las sociedades ya citadas, y otras que se consideran también vinculadas a la misma persona, y con referencia además a las conclusiones hechos y fallo de una sentencia penal que aún no era firme, se entendía que todo obedecía una serie de maquinaciones fraudulentas del adminsitrador social de las empresas demandantes, y que no existía causa o fundamento legal para la pretensión de condena dineraria.

CUARTO.- En la sentencia recurrida se hace eco la Juez a quo del alegato de la parte demandada, si bien merece la pena destacar, como luego diremos, que tanto en los fundamentos de la sentencia como en el informe pericial aportado por la parte demandada, las menciones y razonamientos se concentran en la entidad POIENTOSE S.L., sin hacer consideraciones de ninguna clase respecto a la otra parte demandante, TERNERA DE DEHESA S.L., que reclama la devolución de las aportaciones o adelantos que hizo a costa de su propio patrimonio. En la sentencia, más allá de la exposición de lo que una y otra parte alega, o de lo que se recoge literalmente en cada uno de los informes, parece darse credibilidad a las conclusiones que alcanza el aportado por la parte demandada, el elaborado por la entidad Alcabala Auditores S.L.P., al que luego nos referiremos. Y se considera insuficiente del informe aportado por la parte demandante. Se asumen como ciertas las explicaciones dadas en juicio por el testigo señor Pablo Jesús, según se nos dice trabajador en la oficina de contabilidad de la parte demandada, el Real Club Recreativo de Huelva.

Después de esa exposición de la forma en que se valora esa declaración y las demás pruebas, la sentencia concluye, según parece, que efectivamente han resultado acreditadas las transmisiones dinerarias en favor de la parte demandada, pero que no está claro su concepto y por lo tanto que no existe una causa verdadera y lícita para tales pretendidos contratos, que ni siquiera pueden calificarse de préstamo, lo que en definitiva permite considerar nulos esos negocios jurídicos, faltos de uno de sus elementos esenciales.

Pero esta sala debe comenzar por destacar que, de aceptarse esa consideración jurídica, en todo caso no se entiende qué razón habría para que no se derive de ello lo procedente, dada la nulidad de determinado negocio jurídico, que es la restitución a cada parte de lo que cada una hubiera recibido. No se deduce del cruce de alegatos, ni de los hechos que se han expuesto, que exista algún motivo específico para entender que, si no hay causa para esa atribución patrimonial, la demandada tenga que verse beneficiada y perjudicadas las demandantes; no existe causa de un desplazamiento patrimonial gratuito que, de consumarse y hacerse definitivo, supondría el equivalente a una donación. En realidad el razonamiento de la sentencia parece contradictorio con lo que se expone en el mismo párrafo, según el cual ese dinero, o esas atribuciones patrimoniales, esas transferencias o pagos de deudas, procedían realmente de la parte demandada, es decir que era con su esfuerzo económico con la que se habían hecho tales disposiciones; una conclusión que resulta contradictoria en sí misma puesto que, como ahora aclararemos, se trata únicamente de liquidar unas relaciones que todos en realidad admiten y que parten de la total insuficiencia económica del club deportivo.

En todo caso no son ya consideraciones generales las que nos servirán para estimar el recurso y la demanda, sino también un análisis de esas pruebas en las que aparece apoyarse el fallo objeto de recurso.

QUINTO.- Como ya hemos adelantado, los hechos de los que parten estas reclamaciones de cantidad, y aquellas otras a las que se refieren las diferentes resoluciones aportadas, y a las que también alude el informe aportado por la parte demandada, aparecen indiscutidos y son el antecedente que explica la exigibilidad de los pagos que ahora se piden. Resulta claro que no existe propiamente un contrato de préstamo en el sentido tradicional, sino que, tal como se exponía en la demanda, y como ni siquiera se niega, una determinada persona, a la que se identifica como el socio mayoritario, administrador único o principal interesado en las diferentes sociedades mercantiles que se reseñan, tomó la decisión de invertir para obtener beneficio comercial adquiriendo la mayor parte de las acciones de la sociedad deportiva demandada, que se hallaba en una situación de completa insuficiencia económica. Que eso se hiciera con la intervención de una o más sociedades mercantiles, cualquiera que fuera la vinculación que existe entre ellas, no supone sin más intención fraudulenta, ni permite considerar a las diferentes entidades una sola cosa, superando los principios propios de la separación patrimonial y jurídica que corresponde a su existencia como personas distintas. La teoría del levantamiento del velo, que no se menciona en la sentencia apelada, ha de aplicarse únicamente cuando existe un propósito de defraudar alguna norma concreta; pero los hechos revelan que se han empleado diferentes entidades pero no con un propósito defraudatorio. La sentencia penal que se quería hacer valer como parcialmente predeterminante de una suerte de crítica personal o de fiscalización de la actuación del administrador, señor Arturo, imputando a éste, y con él a todas las sociedades en las que participa o en las que tienen interés, alguna responsabilidad, ha sido absolutoria; desde el momento en que, como alega la parte apelante, quedó firme el fallo absolutorio, que eximía al Sr. Arturo de responsabilidad penal y civil respecto a la entidad demandada por los hechos sobre los que allí se sostuvo una pretensión condenatoria, ha decaído la posibilidad de dar algún valor a esa resolución.

Todo ese alegato es general, indiscriminado; no se apoya en un examen detallado de las cuentas que a cada entidad corresponde en el cruce de relaciones entre las diferentes mercantiles implicadas, según la que se utilizó como fuente de financiación. Se asume que la parte demandada no podía acudir a ninguna otra manera de obtener ingresos suficientes para segurar la continuidad de su actividad, que es el origen de la venta de las participaciones como forma de aprovechar el objeto empresarial. Así se entiende el que alguien haga un sacrificio patrimonial (la compra del 75% de las acciones por 3.250.000 euros, un pago que hubo de hacerse real y efectivo) compra que no tiene como fin beneficiar al club sino el propósito de obtener un beneficio. Es evidente que la persona a la que se imputa esa responsabilidad, y con ella según parece a todas las sociedades mercantiles en las que participa o con las que tiene vínculos, ha pretendido siempre hacer negocio con esa inversión, algo completamente lícito y aceptable. Y es evidente también que no es contrario a derecho utilizar otra sociedades mercantiles como medio para permitir que la sociedad de la que se ha hecho uno participe mayoritario, con la que se quiere obtener un rendimiento, continúe funcionando hasta alcanzar ese objetivo. Todas las aportaciones patrimoniales que ahora se pretenden recuperar proceden de ese intento y con ese propósito se hicieron. No se trató de hacer aportaciones definitivas a las sociedades a cambio de un aumento del capital, de manera que esas cantidades ingresaran definitivamente en el patrimonio social sin posible recuperación (a salvo de la liquidación definitiva tras un procedimiento concursal, si quedaba algún remanente después de pagar todos los acreedores); esos ingresos se hacían de una manera que podríamos calificar de provisional y a cuenta de una posterior liquidación de las relaciones que existieran entre todos los implicados. Precisamente de ahí procede la exigibilidad actual de lo que se reclama, puesto que después de la expropiación forzosa queda imposibilitado el inversor, las sociedades a través de las cuales se hizo esa inversión, no sólo de obtener beneficios, sino incluso de recuperar aquello en la que en los diferentes estados de pagos y abonos, de ingresos y gastos de cada una, resulte en beneficio de las que hicieron esa inversión. Eso lo que ha forzado a reclamar ahora y no antes la liquidación de tales cuentas mutuas. En suma esos diferentes pagos y abonos podrían haberse reclamado en cualquier momento, puesto que en definitiva no se hacían aportaciones sociales, ni préstamos, sino pagos e ingresos para invertir en una sociedad prácticamente propia, pero sin que conste que se hicieran a fondo perdido, gratuito y sin posible liquidación en algún momento; esa liquidación ha resultado ahora efectiva por acontecimientos posteriores, que la han precipitado.

En todo caso resulta muy poco probable que una entidad como la demandada que carecía de toda capacidad patrimonial, resulte finalmente acreedora según indica el informe de entidad Alcabala Auditores S.L.P., es decir con un crédito en favor de una u otra sociedad mercantil de las que se listan en el mismo; y menos creíble aún es que no haya reclamado su pago, ni independientemente, ni por vía de reconvención en cada uno de los litigios en las que las diferentes sociedades a su vez han pretendido que se les pague, aparte del ejercicio de la acción civil ex delicto que ha sido rechazada.

SEXTO.- El informe presentado por Alcabala Auditores S.L.P., con independencia de la tacha que se hizo de quienes lo elaboran, y a pesar de sus cuatro tomos de anexos, en realidad se reduce a las conclusiones a las que ahora nos referiremos, apoyadas en una escasísima información contable, desordenada y falta de credibilidad. Se reconoce en el apartado 5 las limitaciones que puede tener el alcance de las conclusiones que se reseñan finalmente. Además de hacer referencia a las fuentes de información, se hace en el apartado 7 un listado de sociedades mercantiles vinculadas al señor Arturo, hasta diez, de las cuales solo dos son las que actualmente demandan determinado pago. Se toman como fuentes de información las que se citan, poco objetivas, y, sin centrarse únicamente en las actuales partes demandantes, la sociedad POIENTOSE S.L. y la sociedad TERNERA DE LA DEHESA S.L., se mezclan consideraciones a propósito de otras distintas. En lo que interesa al actual litigio, podemos decir que se reseñan pagos realizados por la demandada a POIENTOSE S.L. por 299.006,88 euros. Después se habla de otras cantidades o ingresos a diferentes sociedades, sin identificar, o a alguna que no es ninguna de las demandantes. Es en los dos últimos folios de lo que resultarían ser un examen de las cuentas y una liquidación de las relaciones entre una y otra sociedad (en los que se destaca que no se menciona para nada la demandante TERNERA DE DEHESA SL) cuando se reseña el listado de esas operaciones con la sociedad POIENTOSE S.L., terminando por negar el crédito de la demandada en favor de la demandante, y afirmando que es nulo por simulación cualquier contrato en que pretenda apoyarse la reclamación contra quin encarga ese informe. Se razona que ningún contrato ha llegado beneficiar a la demandada; y mezclando además reclamaciones de otras entidades distintas, como la sociedad Origen World Wide SL y con referencia a la sentencia 69/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid como apoyo de su postura, se concluye que la parte demandada es en realidad acreedora de una notable cantidad.

En fin, es evidente la falta de rigor del mencionado informe, que difícilmente puede ser considerado una auditoría. Resulta muy poco creíble aquello que después parece manifestar el testigo empleado de contabilidad de la entidad demandada, que por las circunstancias de la situación de la entidad, concursada en su momento, tuviera sus cuentas bloqueadas y no pudiera llevar ni registrar debidamente su contabilidad mercantil, una adecuada llevanza de la contabilidad interna, en beneficio de la propia entidad y para el cumplimiento de las finalidades propias de esa herramienta, cuya relaboración según las normas que la rigen es obligada en todo caso, y con mayor razón precisamente cuando existía una cierta falta de claridad de la procedencia de ciertos ingresos y del destino de ciertos pagos, y en una entidad en dificultades. Es poco aceptable que un contable pueda justificar el estado de completo desorden de la contabilidad de la parte demandada indicando que era el socio mayoritario o el administrador, el presidente del club, quien tomaba las determinaciones. Una cosa es quién decide pagos o gastos, y otra cómo deben ser contabilizados. Esto último es una cuestión puramente técnica y no depende de la decisión que pueda adoptarse respecto al hecho que da base al apunte; cualquier pago, cualquier gasto, cualquier ingreso, debía dar pie a su contabilización, con su concepto y en el lugar que le corresponde en la contabilidad. Lo que parece indicar el testigo es que en la oficina contable del club demandado se hacía aquello que indicaba el socio mayoritario y administrador, cunado está claro que no puede decidir sobre cómo se registran los diferentes hechos contables. Y que no se puedan registrar públicamente las cuentas no significa que no deban elaborarse. Luego se constata que la parte demandada no ha llevado correctamente su propia contabilidad. Y a pesar de esa insuficiencia, el informe, como decimos mencionando incluso a sociedades distintas, al cuantificar los efectos de las diferentes prácticas y relaciones entre las diferentes entidades, llega a esta conclusión: que el señor Arturo y todas las entidades a él vinculadas tienen una deuda en beneficio de la parte demandada de un 1.635.310,88 euros.

Pero es que resulta que tanto la parte demandada como el propio informe unido a su contestación, aclaran las circunstancias a las que ya hemos hemos referido sobre la situación de la entidad, y su concurso, con la posterior enajenación de las participaciones mayoritarias en beneficio del Ayuntamiento, que era su titular. Se hablaba de que existía una estado de completa incapacidad patrimonial, hasta el punto de que, tras la expropiación forzosa de las participaciones por parte del Ayuntamiento de Huelva, valoradas por cierto en cero euros (lo que pone de manifiesto precisamente esa situación de insuficiencia patrimonial) resulta que se añade que el propio Ayuntamiento (titular de las acciones pero no responsable del pago de las deudas de la entidad, como ningún socio capitalista lo es de las deudas sociales) alcanzó un acuerdo con la Administración Tributaria, principal acreedora, para pagar 4.398.066,76 euros, incluso -dice- haciendo un pago por cuenta del Recreativo de Huelva por valor de 7.515.180,78 euros. No es la deudora la que hizo el pago sino el socio mayoritario, la administración expropiante. Todo lo que se razona es completamente incompatible con la existencia de un crédito del Real Recreativo de Huelva en favor de diferentes entidades, puesto que no se entiende por qué razón no se habría reclamado ya tal cantidad. Tampoco se explica cómo era posible que una entidad en esas circunstancias y situación obtuviera ingresos o financiación, no solo para cubrir sus diferentes gastos corrientes, sino para hacer entregas transferencias o pagos en beneficio de las actuales demandantes o de otras sociedades, a pesar de ser incapaz de pagar deudas anteriores, tributarias o por cuotas de seguridad social. Todo ello es además incompatible con la circunstancia de que en esa causa penal, en la que se pretendía en definitiva resultar indemnizado el club por la actuación fraudulenta de la persona que ahí se indica, señor Arturo, al que se hace responsable de esos pagos y esa pérdida patrimonial, haya terminado por absolver al acusado y descartar una indemnización derivada de alguna clase de actuación ilícita con perjuicio patrimonial.

Como hemos resuelto en varias ocasiones en supuestos de reclamaciones entre sociedades mercantiles o empresas, que tras una relación continuada a lo largo de los años, liquidan finalmente esas relaciones, resulta importante comprobar la manera en que cada una de ellas ha llevado su propia contabilidad, la cuenta específica que resuma el saldo de pagos o abonos en favor de una u otra, valorando las posibilidades que cada una tiene de exhibirla y hacer así efectiva la finalidad propia de la misma, que es dar seguridad a las relaciones comerciales y favorecer (aparte del cumplimiento de otros deberes) la acreditación y prueba de los hechos. Y ya hemos descartado que pueda aceptarse un informe de auditoría que, según parece, no puede hacer examen de la contabilidad por las razones que en él se indican, insuficientes a nuestro parecer. Y aunque es verdad que la parte demandante tampoco ha aportado su propia contabilidad, la específica de cada una de las empresas demandantes, en todo caso su informe pericial es más verosímil, ya que parte de los antecedentes que hemos expuesto, que son los que redundan precisamente en la conclusión de que difícilmente podría resultar la demandada acreedora de las demandantes y no a la inversa. Tampoco la parte demandada ha interesado la información contable de ninguna de las actoras, ni la interna ni la que pueda resultar publicada en el Registro Mercantil.

SÉPTIMO.- Ya nos hemos referido antes a la declaración del testigo en el que parece apoyarse también la sentencia recurrida. Se expone que, según este testigo, existían referencia en las cuentas y documentación a una transferencia por parte de la entidad demandada, o de la Fundación Recreativo de Huelva, por 166.000 euros a la entidad POIENTOSE S.L.; y con otras alusiones al hallazgo de documentos bancarios metidos en una caja, a la circunstancia de que el club tenía las cuentas bloqueadas, y por lo tanto pagos e ingresos se hacían a través de una entidad auxiliar, la fundación del Real Club Recreativo de Huelva, también se indica que probablemente los pagos hechos a trabajadores del club se hacían, no por los demandantes, sino por la propia demandada, aunque sin ofrecer detalles. Pero esas declaraciones resultan difíciles de aceptar, puesto que no puede entenderse por qué razón una entidad que, según se expone incluso en el informe de peritación aportado por ella misma, se encontraban una situación de insuficiencia patrimonial tan relevante que le había llevado al concurso, obligado a enajenar sus participaciones a fin de encontrar a quine se hiciera cargo de su llevanza y de superar esa situación, que es precisamente lo que alegaba la parte demandante, tenga capacidad suficiente como para pagar con sus propios medios todas esas cantidades que ahora se le reclaman, y más aún, sin especificar ni siquiera de dónde podía proceder esa capacidad patrimonial, ni cómo podía accederse a financiación de alguna manera distinta que aquella que se reseñaba por los actores.

OCTAVO.- Sobre el efecto predeterminante que puedan tener resoluciones judiciales precedentes, se invoca por la apelada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid en el procedimiento ordinario 1290/2020 sentencia 18 de julio de 2022 que desestima una demanda interpuesta por la entidad ORIGEN WORL WIDE S.L. contra la Sociedad Anónima Deportiva Recreativo de Huelva. En sentido contrario tenemos nuestra SAP, Civil sección 2 del 21 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP H 651/2022 - ECLI:ES:APH:2022:651 ) que confirma la estimación de la demanda de la mercantil DISEÑO Y PUBLICIDAD POLANCO, S.A. DE CAPITAL VARIABLE frente a la misma entidad demandada, con condena al pago de un crédito que la fue cedido, entidad que se reseña también en la peritación de la apelada y en la sentencia del juzgado de Madrid. Y la que alega la parte apelante, la sentencia de 14 de febrero de 2020 en el procedimiento ordinario número 249/2020 del jurado de Primera Instancia número 3 de Huelva, en la que siendo inicialmente demandantes tanto la entidad Gildoy España SL, como las actuales actoras, reclamaba cada una de ellas diferentes cantidades y se estimó en parte la demanda de aquélla, única la que se consideró activamente legitimada en el litigio, condenando a la demandada a pagar 483.661 euros; una decisión que quedó finalmente firme aunque sin examen del fondo del recurso de la parte demandada, mientras que respecto a las actuales actora se dejó sin examinar la reclamación de que ahora forma el objeto del proceso.

En realidad ni una ni otras son la referencia fundamental para resolver sobre lo controvertido ya que, como hemos intentado explicar, y es precisamente una de las carencias del alegato de la demandada y de su informe, no puede examinarse la pretensión de cada sociedad mercantil de manera global o conjunta o como si fuera la mimsa, sino aisladamente, sin que podamos aceptar la conclusión de que la intervención de una sola persona, como socio mayoritario, administrador o interesado principal, permita oponerse a pagos específicos, es decir a la liquidación de esas relaciones de inversión o de adelantos o pagos hechos con la finalidad que hemos especificado, invocando unos motivos genéricos y generales. Era necesario aclarar cuál es el estado de cuenta respecto a cada una, para obtener las consecuencias derivadas , ya sea a favor o en contra, es decir pagando lo debido o reclamando a su vez, si es que el saldo no resulta neutro o igual a cero. Nada justifica un examen de lo tratado que tenga presente solo esas decisiones judiciales, ni siquiera aquella que podría resultar más relacionada con este asunto que es la que cita la actora.

NOVENO.- La conclusión de todo lo expuesto es que no compartimos el razonamiento jurídico que sirve de base a la sentencia para desestimar la demanda, una pretendida falta de claridad del tipo de negocio jurídico o de relación económica que vincularía a las demandantes con la demandada, ni las consideraciones sobre la ausencia de causa y el efecto que de todo ello se deduce. Por el contrario, aceptamos las explicaciones y hechos de los que parte la actora, como decimos en buena medida indiscutidos y aceptados incluso por la demandada, y que son, sin necesidad de darle una calificación jurídica específica ni buscar un negocio o contrato típico en el que encajarlos, base suficiente para pretender ahora la recuperación de las cantidades empleadas como medio de invertir en determinado negocio ,y que después no han podido recuperarse en el momento que fuera más conveniente por malograrse la finalidad pretendida, dada la expropiación de las participaciones del principal interesado que hizo esa inversión a través de diferentes sociedades vinculadas.

Y dado que el alegato de la demandada, genérico, carece de apoyo acreditativo, descartada ya la suficiencia del informe que ha empleado en los diferentes procedimientos abiertos, y las pruebas en las que pretendía apoyar su petición de desestimación de la demanda, la conclusión es similar a la que ya alcanzamos en litigios anteriores. Debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada, y estimar ahora la pretensión de las demandantes y condenar a la entidad demandada al pago reclamado.

DÉCIMO.- Los intereses legales de las cantidades exigidas se aplican únicamente desde la demanda, precisamente por la falta de claridad de los hechos y de las pruebas, la complejidad de las relaciones existentes entre las partes, que no favorecen la liquidación precisa de las cantidades exigibles; con el añadido de que, como ya hemos expresado, tampoco la parte demandante acompaña una contabilidad ordenada y regular. Y aplicando el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de apelación.

UNDÉCIMO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada ya que las dudas que se suscitan respecto a la cuantificación de lo adeudado no son suficientes como para dejar de aplicar el principio del vencimiento, visto lo improcedente y falto de acreditación del alegato de la contestación. Dado que existe una acumulación subjetiva de acciones y que cada una de las ejercitadas es independiente, las costas que se imponen son las de cada demandante y por el ejercicio de la acción cuantificada que cada una ejercita.

Sin imponer al recurrente las costas de segunda instancia dada la estimación del recurso. Se restituirá el depósito constituido para apelar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, que se REVOCA, para estimar ahora la demandada y condenar a REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA S.A.D. a pagar a POIENTOSE S.L. la cantidad de 112.419 euros y a TERNERA DE DEHESA S.L. la cantidad de 74.640 euros, con los intereses legales en ambos casos, según lo especificado en el fundamento de derecho décimo, y con imposición a la parte demandada de las costas generadas a las dos demandantes en la 1ª instancia.

Sin imposición a las parte apelante de las costas de segunda instancia y con restitución del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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