Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 8/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1421/2022 de 10 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Huelva
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100091
Núm. Ecli: ES:APH:2024:91
Núm. Roj: SAP H 91:2024
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 130/2021
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva
Apelante: EXPLOTACIONES AGRICOLAS VICENTE
Apelado: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. y CAJASUR BANCO, S.A.U.
En Huelva, a 10 de enero de 2024.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio Ordinario 130/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte actora DIRECCION000., siendo parte apelada las codemandas CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. (CASER) Y CAJASUR BANCO,S.A.U. (CAJASUR).
Antecedentes
Fundamentos
Manifiesta que suscribió el seguro en la confianza que generaba la publicidad que recibía de una entidad bancaria de primer orden como es la demandada Cajasur, imputando a esta entidad la existencia del dolo intencional a la hora de contratar con el actor ya que, finalmente, la cobertura de las instalaciones quedó fuera de la póliza de seguros contratada.
Entiende la recurrente que la profesionalidad del intermediario, como era Cajasur, hubiera requerido que éste lo alertara de que la póliza concertada difería de las pólizas contratadas anteriormente por la parte asegurada, en las que sí iba incluida la cobertura de las instalaciones.
Añade en su recurso que no le fueron entregadas las condiciones generales del contrato y que, en cualquier caso, si existía alguna limitación, ésta no fue recogida en forma en la póliza.
Refiere la recurrente que debe abonársesele el importe total del siniestro acaecido el día 19 de diciembre y que dicha indemnización deberá pagarla una u otra parte, debiendo dilucidar entre las mismas de quién es la responsabilidad de no haber tramitado bien el seguro requerido.
La parte recurrente pone de manifiesto que, siendo evidente la voluntad por su parte de incluir la cobertura de instalaciones en la póliza y que, finalmente, no se incluyó en ésta, tal discordancia deben derivar de una negligencia en el proceso de tramitación y emisión de la misma.
Advierte la recurrente de que han existido actos propios por Cajasur, quien dio parte a su compañía de seguros para que se hiciera cargo del siniestro.
Tras analizar la prueba practicada entiende que la misma pone de manifiesto que la intención de la actora fue incluir entre las coberturas aseguradas la de las instalaciones.
Finalmente, recurre la sentencia en cuanto a la imposición de costas que se le ha efectuado al existir serias dudas de hecho o de derecho.
La entidad CASER se opone al recurso negado la condición de consumidor de la demandante y poniendo de manifiesto que, efectivamente, la cobertura de las instalaciones no se incluyó en la póliza de seguro suscrita ya que la inclusión de las mismas era algo opcional y la parte actora no lo solicitó.
Pone de manifiesto que el folleto de información previa recoge todas las posibilidades que existen de contratación, pero que incluir como cobertura las instalaciones es una opción que no se incluyó en la póliza final, sin que, por otra parte, el asegurado comunicará en el plazo de un mes siguiente a la emisión de la póliza la discordancia a la que hace referencia, tal y como lo prevé el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro.
Señala que se está ante una cláusula de limitadora del riesgo, así como que la otra codemandada actuó e intervino como agente colaborador mediador sin que a CASER pueda serle imputada negligencia alguna, por lo que existe falta de legitimación de la misma por no ser aseguradora con la que la demandante suscribió la póliza.
Finalmente, ad cautelam, alega la existencia de plus petición ya que el cálculo de la indemnización no se hizo por el Perito de la demandante conforme a la normativa del seguro agrario, debiendo descontar del importe de la prima la suma de 1.228,81 €.
La entidad CAJASUR se opone al recurso, negando también la condición de consumidora de la demandante, así como que existieran datos preliminares que confieran a las relaciones entre las partes un significado distinto al pactado en el contrato final, sin que la oferta publicitaria tenga el carácter de oferta vinculante, pues se trata de un documento que aporta información general sobre los términos del contrato, incluyendo distintos tipos de cobertura; niega, igualmente, que existieran actos propios de Cajasur que supusieran un reconocimiento de responsabilidad por su parte, sin que el actor haya conseguido acreditar por la prueba practicada los hechos en que funda sus pretensiones y entendiendo ajustada la imposición de costas a la parte actora.
También pone de manifiesto que la demandante dejó transcurrir el plazo de un mes previsto en el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro sin poner de manifiesto la divergencia existente entre la póliza y la intención de los contratantes.
Sustancialmente, la demanda, en la que se reclamaba la cantidad de 11.251,10 €, se basaba en el hecho de que el 16 de noviembre de 2019 se suscribió un seguro con AGROSEGURO (Seguro Agrario Combinado, Plan 2019) en el que, en contra de lo que se recogió en una propuesta previa, no se incluyeron como cobertura las "instalaciones" de la asegurada y sí únicamente la producción, de tal manera que acaecido el riesgo el 19 de diciembre siguiente, tales instalaciones resultaron dañadas, ascendiendo el importe de los daños a la cantidad de 14.063,87 €, no obstante lo cual reclama tan sólo 11.251,10 € al descontar la franquicia del 20%.
En la demanda se exigía responsabilidad a AGROSEGURO y CASER, por ser la primera la aseguradora y la segunda la suscriptora de dicho seguro, a quienes hacía responsables ya que en la calidad indicada debían responder de la información del producto que se recogía en la oferta presentada.
A la entidad CAJASUR se le exige responsabilidad al haber actuado como intermediaria en la operación y, a pesar de haberle puesto la parte actora en conocimiento cuáles eran las coberturas que necesitaba, concretamente plantaciones e instalaciones, únicamente se incluyeron en la póliza las primeras.
Por tanto, a esta última se le exige responsabilidad por su negligencia en la tarea intermediaria en la contratación del seguro.
No obstante, en el acto de la audiencia previa la parte actora renunció a la acción ejercitada contra la entidad AGROSEGURO, absolviéndose a ésta de la pretensión exigida en su contra.
Después de oponerse las demandadas, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el Antecedente Segundo de esta resolución, frente a la que se fórmula recurso por la parte demandante en los términos a que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.
Quizá, convenga aclarar que, realmente, la condición de aseguradora final (al menos quien cumpliría con dicha función), y quien ostentaría como tal la legitimación pasiva por la acción ejercitada en base al contrato de seguro y a las coberturas adaptadas en él, sería AGROSEGURO, que es la entidad encargada de la gestión de los seguros agrarios por cuenta y en nombre de las entidades aseguradoras que forman parte del
Aún siendo cierto que en dicho sistema participan, como se ha dicho, en forma de
Así pues, aún cuando como participante del citado
No obstante, por el mismo motivo que la parte actora renunció a la acción ejercitada contra esta última, que no era otro que, finalmente, la cobertura de las instalaciones no se incluyó en la póliza de seguro, debe ser absuelta la entidad CASER de las pretensiones exigidas en su contra por la demandante, ya que su intervención en la confección de la póliza se limitó a servir de intermediario entre la entidad mediadora inmediata, como fue CAJASUR y AGROSEGURO, sin que su actuación fuera más allá de la de servir de puente entre ambas entidades.
Por tanto, ni siquiera puede imputársele una actuación negligente en su tarea intermediadora, sin perjuicio de que no es esta última la acción que se ejercita contra ella y sí únicamente contra la citada CAJASUR, cuestión esta que trató de aclarar en la audiencia previa la Letrada de la entidad CASER y que no fue capaz de definir el Letrado de la parte demandante.
Por otra parte, tampoco consta que Cajasur tuviera la condición de Agente de la mencionada CASER, ya que, en tal caso, esta última podría responder por aquélla en caso de que hubiera mediado negligencia en la contratación y se hubiera ejercitado contra ésta acción por tal motivo, lo que, como se ha indicado, no ocurre.
Como consecuencia lo anterior, por los motivos expuestos, el recurso respecto de la entidad CASER debe ser desestimado.
La actividad mediadora en el ámbito del seguro se encontraba regulado en el momento de la contratación por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados (actualmente por Real Decreto Ley 2/2020, de 4 de febrero).
Conforme al art. 2.1 de la referida Ley, ha de entenderse por actividad de mediación de seguros la intermediación entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurador, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradoras privadas, de otra, entendiéndose, especialmente, por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.
Igualmente, quedan sometidas a la citada Ley las actividades mercantiles de distribución de seguros que las entidades aseguradoras realicen a través de otros canales distintos de los mediadores de seguros.
A su vez, según puede deducir del art. 7.1 de la mencionada Ley, las personas mediadoras de seguros se clasifican en agentes de seguros (exclusivos o vinculados) y en corredores de seguros (tanto agentes como corredores pueden ser personas físicas o jurídicas). La condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas. Las personas mediadoras de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros actuando por cuenta de dichos mediadores y podrán realizar labores de captación de clientela, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa ( personas auxiliares-asesoras).
No obstante lo anterior, como decimos, no consta la condición de agente de seguros que pudiera tener la entidad Cajasur, pudiendo ser una auxiliar externa colaboradora con alguna entidad mediadora de seguros a las que se ha hecho referencia, realizando labores de captación de clientela y funciones auxiliares de tramitación administrativa.
En cualquier caso, la realidad es que existió un encargo por parte de la entidad actora a dicha demandada para que por ésta se tramitara y consiguiera el Seguro Agrario Combinado para la campaña 2019, con lo que habrá es que determinar si la tarea encomendada y concertada entre las partes se llevó a efecto de forma correcta por la entidad Cajasur.
Pues bien, de los datos que obran en autos puede concluirse que no fue así, ya que consta en los mismos documento aportado por la parte actora, a requerimiento de la demandada en la audiencia previa, de correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2019, es decir antes de la emisión de la póliza, en la que don Paulino, actuando por cuenta de la demandante, requería al empleado que intervenía en las gestiones por cuenta de Cajasur para que le confirmara que el seguro cubría los daños en invernaderos, cosa que entendía que era así.
Concretamente el contenido de la misiva es el siguiente: "Por otro lado tienes que confirmarme que el seguro cubre los danos en invernaderos, que entiendo que si" (SIC).
Por tanto, no cabe duda que la parte asegurada pretendía que el seguro cubriera la cobertura no sólo de la producción sino también de las instalaciones (invernaderos), teniendo en cuenta que, como se desprende de documentación también aportada a los autos tras el requerimiento a que se ha hecho mención, en los años precedentes esta última, y al menos desde el año 2015, había incluido entre las coberturas del seguro agrario la referida a las instalaciones, siendo el caso que en la testifical del citado empleado de la entidad Cajasur se reconoció por éste que se le hizo entrega de las pólizas de seguro suscritas en años anteriores al 2019 para tenerlas en cuenta al tiempo de efectuar una oferta.
No se entiende pues, con estas circunstancias que se acaban de exponer, que no se incluyera la cobertura de las instalaciones en la póliza correspondiente al citado año 2019.
De esta manera puede concluirse que existió un incumplimiento por parte de la demandada en las tareas que le fueron encomendadas por parte de la actora-asegurada, motivo por el cual debe indemnizarla por los daños y perjuicios causados de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil.
No obstante lo anterior, y antes de cuantificar cuáles pudieran ser tales daños, es lo cierto que también cabe apreciar negligencia en la entidad asegurada ya que consta en autos que con fecha 6 de noviembre de 2019 se le remitió por el citado empleado de Cajasur un correo electrónico en el que se le decía textualmente: "Te ruego antes de formalizarlo (se refería al seguro) revises todos los datos recogidos en la simulación y que sean los correctos"; lo que figura entre paréntesis no formaba parte del texto de dicho correo.
Por tanto, la codemandada citada advirtió a la asegurada, con carácter previo a la emisión de la póliza, para que revisara los datos figuraban en la misma a fin de comprobar si era conforme a lo pactado.
Asimismo, no consta tampoco que con posterioridad al recibo de la póliza la asegurada diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual "Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza".
Es cierto que dicho precepto afecta a la relación existente entre asegurada y aseguradora, pero también lo es que, de haberse apercibido de que en la póliza emitida no se contemplaba incluida la cobertura de las instalaciones, como era su deseo, tal discrepancia o divergencia podría haber sido subsanada, con lo que el daño no se había producido.
No obstante, con independencia de estas consideraciones y de entender que existió negligencia por ambas partes, la realidad es que, de alguna manera, la mediadora demandada posibilitó el equívoco y que tal circunstancia fuera pasada por alto por la asegurada en la confianza que pudiera tener en aquélla.
Entendemos que la responsabilidad en la causación de los daños y perjuicios que ha supuesto para la actora la no inclusión de la cobertura de las instalaciones en el seguro corresponde por igual ambas partes debiendo ser aquéllos repartidos al 50%.
Llegados a este punto procede concretar la suma a la que asciendan tales daños y en este sentido debemos recordar que la parte demandante solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 11.251,10 €, cantidad equivalente al 80% de la de 14.063,87 € en que tales daños fueron peritados, después de descontar el 20%, de la franquicia recogida en el seguro.
Ahora bien, como expuso la entidad apelada al contestar la demanda, existiría una pluspetición (que también fue alegada por AGROSEGURA al contestar a la demanda y por CASER al oponerse el recurso), ya que dicha suma debería ser minorada en la cantidad de 1.228,81 € que es la diferencia que en más habría de haber tenido la prima del seguro si se hubieran incluido las citadas instalaciones en la cobertura y, de este modo, la cantidad a indemnizar por la demandada Cajasur a la actora deberá ser la de 5.011,14 €.
Dicha suma devengará el interés legal previsto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil desde el día 9 de septiembre de 2020 en que se requirió a la demandada extrajudicialmente el abono de los daños sufridos, intereses que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución de acuerdo con el artículo 576 de la LEC.
No resulta de aplicación al caso los dispuesto en el art. 20 LCS por cuanto la condena no se hace a una entidad aseguradora por mora, sino a una mediadora por negligencia concurrente (con la asegurada) en las tareas de intermediación del seguro.
Asimismo, de conformidad con el art. 398 LEC no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, con devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
