Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 569/2022 del Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 98/2022 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 569/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100551
Núm. Ecli: ES:APH:2022:664
Núm. Roj: SAP H 664:2022
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.764/21
Apelante: D. Porfirio
Apelado: BANCO SANTANDER Y MINISTERIO FISCAL
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO(Ponente)
En Huelva, a 11 de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 764/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Toro Sánchez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. González Rodríguez), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Quilón Contreras y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Checa Diéguez), interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Posteriormente, con fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó Auto de rectificación cuya Parte Dispositiva dice así:
Fundamentos
Y mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones (desestimada por la Sentencia recurrida) se solicitaba la declaración de haber cometido la demandada-apelada una intromisión ilegítima en el honor de la parte recurrente por la inclusión y mantenimiento de esa anotación, dada la inexistencia de esa deuda así como -en cualquier caso- de requerimiento previo de pago (con apercibimiento de, caso contrario, inclusión en fichero de morosos), condenando consiguientemente a la demandada a proceder a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
En la primera de ellas se declara lo siguiente:
"1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.-La calidad de los datos en los registros de morosos .
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos ", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad , de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.".
Y en la segunda de las citadas se añade lo siguiente:
"1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso ", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso " lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala .
2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso " a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos , la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos ), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".
4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución , el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE , la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.
5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo , declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.
Conforme al art. 29 LOPD , podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).
6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.
7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos ", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.
8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos . Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que,como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.
9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
10.- En el presente caso, consta que el demandante había mantenido negociaciones con la entidad demandada para cancelar el préstamo mediante la dación en pago de la finca hipotecada. Por tal razón, cobraba todo su sentido el requisito del requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en uno de estos ficheros, de modo que el demandante tuviera plena certeza de que no era posible llegar a una solución como la que había ofrecido a Caixabank (la dación en pago), pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago del préstamo, tuviera plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y pudiera comprobar, al menos, que los datos incluidos en el registro eran correctos.
11.- Por estas razones, tampoco puede aceptarse que el incumplimiento de este requisito solo pueda servir de base a acciones distintas de las de protección del derecho al honor , como parece indicar la Audiencia Provincial al referirse a las acciones que el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago pudiera dar lugar conforme al art. 19 LOPD".
Efectuando síntesis de la doctrina precedentemente glosada, cabe alcanzar las siguientes conclusiones:
a.- La atribución a una persona de la condición de moroso, y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas (ergo la inclusión en registro de morosos como el antes referido), afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación.
b.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para concluir si la inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima porque, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima dado que, en tal caso, la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.
c.- Y, en lo relativo a esas exigencias, deben destacarse las dos siguientes:
- La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, con exigencia singularmente -derivada del principio de calidad de los datos- de ser éstos ciertos y exactos.
- La existencia, previa asimismo a la inclusión en el registro de morosos, de requerimiento de pago al deudor en que, además, se le aperciba respecto a que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a tal registro.
A.- Deuda.
En cuanto a este particular, la documentación aneja al escrito de contestación acredita lo siguiente:
1.- Que, derivando la inscripción objeto de litis de un préstamo hipotecario (como con anterioridad se ha expuesto), con fecha 9 de mayo de 2002 efectivamente se formalizó contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en que el recurrente asumió condición de prestatario-hipotecante, ostentando calidad de prestamista "Banco Popular Español S.A." (entidad de la que es notorio que trae causa la demandada), importando el capital prestado 78.735 euros.
2.- Que con fecha 21 de abril de 2016 se dio por anticipadamente vencido ese préstamo, al haberse dejado de abonar las cuotas de amortización devengadas entre diciembre de 2015 y abril de 2016 (precisamente aquellos vencimientos que, como primero y último impagados, se detallan en la inscripción a que este litigio se contrae), ascendiendo a 73.648,69 euros el total debido en ese momento.
3.- Que, con fecha 5 de mayo de 2016, el recurrente recibió requerimiento extrajudicial de la entidad prestamista para que abonara ese global en término de dos días, advirtiéndosele además en el mismo que, en caso de impago, se ejercitarían las acciones legales procedentes, así como que se podrían "comunicar los datos relativos al impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" (sic).
4.- Que, no habiendo regularizado el recurrente su situación, se instó proceso de ejecución hipotecaria, del que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva (autos nº 710/2016), y de cuya pendencia tuvo constancia aquel (en cuanto articuló oposición a esa ejecución despachada), en el que se subastó el inmueble hipotecado, adjudicándoselo la aquí demandada por la cantidad de 70.875 euros, que no sirvió para cubrir el total debido, restando por cubrir a fecha 13 de noviembre de 2019 (en que se dictó el correspondiente Decreto de adjudicación) las siguientes cantidades:
- 1.838,04 euros de capital.
- 8,63 euros en concepto de intereses de demora liquidados al momento del vencimiento.
- Intereses de demora devengados desde el día 9 de mayo de 2016, siendo el parámetro de devengo el euribor vigente en el momento del impago más diferencial del 1,25 %.
- Costas procesales devengadas durante la ejecución.
En consecuencia, en el momento en que la inscripción debatida se llevó a cabo (anterior al dictado de ese Decreto de adjudicación), la deuda derivada del referido préstamo hipotecario era incluso muy superior a la que se hizo constar en aquella, sirviendo además ese mismo Decreto para demostrar que no se saldó plenamente tras su dictado, justificándose así el mantenimiento de tal inscripción.
Por tanto esa inscripción responde a la existencia de deuda cierta, vencida, exigible e impagada, habiéndose pues cumplimentado en el supuesto enjuiciado una de las dos exigencias anteriormente referidas, a las que se contrae el recurso interpuesto. Y a ello no empece la ausencia de coincidencia entre el importe inscrito y el adeudado (cuánto menos cuando éste era superior a aquel al momento de la inscripción) ya que, como declarábamos en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 (nº 753, rollo de apelación nº 691/2021), "la simple inexactitud en la cuantía de la deuda no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, debiendo estarse al principio de proporcionalidad que constituye uno de los principios de calidad de datos, teniendo en cuenta que, en todo caso, lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda sino la comunicación de sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso".
B.- Requerimiento previo.
Y también concurre esta segunda exigencia, lo que implica desestimar el recurso formulado y confirmar la Sentencia recurrida.
Como se ha expuesto con anterioridad, con fecha 5 de mayo de 2016 el recurrente recibió requerimiento extrajudicial de la entidad prestamista para que abonara el global debido en término de dos días, advirtiéndosele además en el mismo que, en caso de impago, se ejercitarían las acciones legales procedentes, así como que se podrían "comunicar los datos relativos al impago a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" (sic).
Y el hecho de haber transcurrido tres años entre la recepción del requerimiento y la realización de la inscripción en absoluto puede estimarse óbice al respecto cuando, como es el caso, la deuda persistía al momento de llevarse a cabo tal inscripción.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
