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09/07/2024
Sentencia Civil 804/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 568/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 804/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100791
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1095
Núm. Roj: SAP H 1095:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Juicio Verbal nº 39/22
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia e Instruccción nº. 1 de La Palma del Condado
Apelante: Mario
Apelado: Millán
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos 39/2022 de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de de La Palma del Condado, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DON Mario y de otra, como parte apelada/demandada DON Millán.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo turnándose la ponencia para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de la que trae causa este recurso de apelación, don Mario, hoy apelante, reclama la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 5500 euros, junto con los intereses correspondientes, con fundamento en el contrato de arrendamiento sobre vivienda sita en la DIRECCION000 de la aldea de El Rocío, celebrado entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2020.
Conforme a los hechos narrados en la demanda, el citado contrato establecía una duración anual, desde el 15 de septiembre de 2020 al 14 de septiembre de 2021, pactándose, en lo que al procedimiento afecta, el pago de una renta de 16.000 euros, que se abonaría en tres pagos: 5500 euros a la firma del contrato, 5500 euros antes del 15 de enero de 2021 y 5500 euros antes de 15 de mayo de 2021. La demanda manifestaba que la parte demandada había incumplido el último de los pagos, por lo que reclamaba su importe que ascendía a 5500 euros.
La parte demandada se oponía íntegramente a la demanda, cuya desestimación interesaba con apoyo en tres argumentos: en primer lugar pluspetición, pues conforme al contenido del documento 1 que acompañaba con la contestación, de no celebrarse la romería de El Rocío, la renta quedaría reducida en 2000 euros, descontables del último pago. En cualquier caso, siendo el último pago de 5000 euros, la demandada únicamente debería abonar 3000 euros.
En segundo lugar excepcionaba la cláusula rebus sic stantibus, bajo la excepción de fuerza mayor, por cuanto desde el 4 de diciembre de 2020 hasta el 9 de mayo de 2021, en virtud de los sucesivos decretos que enumeraba, la comunidad autónoma andaluza estuvo perimetrada por la pandemia por Covid-19, estándolo también la comunidad autónoma madrileña donde reside el demandado y el grupo de personas que pretendía disfrutar la vivienda como segunda residencia. Por ello no pudieron acceder a El Rocío hasta el 9 de mayo de 2021.
En tercer lugar, y derivado de lo anterior, sostenían la resolución consentida del contrato mediante la entrega de las llaves al intermediador inmobiliario en fecha 13 de mayo de 2021.
Acompañaba a la contestación, como documento 3, un prorrateo de los pagos efectuados, correspondiéndoles únicamente el 50% de tales pagos por razón de las circunstancias anteriormente expuestas.
La sentencia desestima la demanda, declarando que concurre una alteración extraordinaria de las circunstancias, como consecuencia de la pandemia por Covid-19, que supuso el cierre perimetral de las CCAA de Madrid y Andalucía, impidiendo a los demandados el disfrute de la vivienda arrendada, lo que determina la alteración de la base del negocio. Igualmente, con apoyo en la prueba practicada, y especialmente en la prueba de interrogatorio del actor y la ficta confessio apreciada, estima acreditada la resolución anticipada del contrato, consentida y con efectos desde el mes de diciembre de 2020, por lo que considera que no existe la deuda reclamada, por haberse abonado el primero de los pagos y por el carácter retroactivo con el que se acordó la resolución del contrato.
Contra dicha sentencia se alza en el presente recurso la parte actora, interesando la demandada su confirmación.
La parte actora, como ya lo hiciera en el acto de la vista, impugna en esta alzada la admisión de la prueba de interrogatorio de parte, pues la demandada no manifestó, conforme al contenido del artículo 440.1 párrafo cuarto de la LEC, que iba a solicitar la prueba de interrogatorio de parte, a fin de que fuere el demandante citado con los apercibimientos legales expresos, lo que impide a su juicio, la admisión de la prueba de interrogatorio, y en todo caso, la estimación de la ficta confessio contenida en la sentencia.
La admisibilidad de la prueba de interrogatorio de parte, a juicio de este Tribunal, se hallaba fuera de toda duda, pues no concurre defecto de citación a la vista, y la prueba es pertinente y útil a efectos de los hechos controvertidos en el procedimiento, pues el hecho de la admisión de la resolución anticipada del contrato constituye uno de los elementos decisivos del litigio ( artículos 281 a 283 LEC en relacion con la prevención del artículo 440.1 párrafo tercero de la LEC).
Distinto es el efecto derivado de la incomparecencia del demandante al acto de la vista, estando debidamente representado por procurador, cuando no se ha advertido por la parte demandada de la intención de solicitar su interrogatorio, y si ello impide tener al demandante por confeso.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2021, ha resumido las condiciones de aplicación de la ficta confessio a la vista de lo establecido en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Como indica la sentencia citada, y con base en el artículo 316 LEC expresamente invocado por el Tribunal Supremo, la prueba de interrogatorio de parte no es una prueba tasada, sino que debe valorarse conjuntamente con el resto de la prueba practicada, de forma que sólo se tendrán por ciertos los hechos reconocidos (de los que participa la ficta confessio) en tanto en ellos haya intervenido personalmente el confesante, le sean enteramente perjudiciales, y
El requisito de la citación expresa para la prueba de interrogatorio de parte para poder estimar al litigante que incomparece como confeso de los hechos, en aplicación del artículo 304 LEC, se suele exigir por un sector, posiblemente mayoritario, de las Audiencias Provinciales. Parece ello la interpretación conforme de los párrafos tercero y cuarto del artículo 440.1 LEC. Pero también se derivaría del artículo 183.3 LEC en su apartado tercero, que exige una expresa citacion al confesante para la interrupción de la vista por su inasistencia, que no se cumple con la mera citación a la vista a través de su representación procesal.
Sin perjuicio de lo anterior, la confesión del actor que la sentencia razona en su fundamento de derecho segundo, respecto del hecho de la admisión de la resolución anticipada del contrato, y sus efectos retroactivos a diciembre de 2020, no puede admitirse, pues entra en contradicción con el resto de la prueba practicada a instancia de las partes, e incluso con las alegaciones de la parte demandada en su contestación a la demanda, aun cuando modificadas extemporáneamente en la vista.
El documento 2 de la contestación a la demanda, que documentaa la entrega por la parte demandada a la inmobiliaria intermediaria de las llaves del inmueble, no contempla ni un acuerdo resolutivo de ambas partes, ni mucho menos un efecto retroactivo de dicha resolución a la fecha de diciembre de 2020, entendiéndose entregada la posesión en el mes de mayo de 2021. Así se ratificó por el testigo don Juan Enrique, intermediario en este contrato.
En segundo lugar, es contradictorio con el propio documento 3 de la contestación a la demanda, que parece un cuadro resumen de pagos efectuado por la propia demandada, que no establece una retroacción de los efectos resolutorios del contrato como se ha declarado probado en la sentencia, sino un pago prorrateado del 50% de las rentas por el tiempo de disfrute de la vivienda, expresando claramente que la vivienda fue entregada el 15 de mayo.
Y por último, es contradictorio tener por confeso al demandante respecto de unas conversaciones y pactos que aun cuando fueran asumidas finalmente por el actor, de existir el acuerdo, que adelantamos, no consta probado con el carácter de retroactivo a fecha de diciembre de 2020, no se tuvieron con el actor, sino siempre con su pareja, doña Estefanía, como reconocieron todos los testigos.
Siendo ello así, la sentencia al fundar las conclusiones probatorias expuestas respecto de la resolución anticipada del contrato, consensuada y con efectos retroactivos desde el mes de diciembre de 2020, infringe el contenido del artículo 304 LEC, con las consecuencias probatorias que se dirán.
La mencionada cláusula carece de regulación legal expresa, por lo que se suele ubicar en el contenido del artículo 1258 del CC. Se trata de un remedio jurisprudencial que tiene su apoyo en el equilibrio negocial, en la base del negocio, de forma que cuando por circunstancias no contempladas en el momento de su celebración, ni previsibles dentro de los propios riesgos del contrato, se altera este equilibrio negocial, el mantenimiento a ultranza del principio pacta sunt servanda aparece contrario a las exigencias de la buena fe y entra en funcionamiento la cláusula invocada como mecanismo de reequilibrio de las prestaciones entre las partes.
La STS de 27 de diciembre de 2012 ya explicaba que la cláusula tiene por objeto la revisión, no anulación, del acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a su celebración, no anterior. Así, la abundante jurisprudencia reitera como requisitos para su aplicación, que la alteración posterior de las circunstancias sea extraordinaria y provoque un desequilibrio exorbitante, por circunstancias imprevisibles. Así, sentencia de 20 noviembre 2009 y la anterior de 25 enero 2007 dicen:
El limitado alcance de los efecto de la cláusula es resaltado por la jurisprudencia, destacando la sentencia de la Sección 21 de la AP de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2022 que "
En todo casos se exige la existencia de unas circunstancias sobrevenidas y excepcionales que provoquen la excesiva onerosidad del contrato para una de las partes, lo que conduce asimismo a desestimar la aplicación del remedio en aquellos casos en que las circunstancias invocadas se incluyen en los riesgos propios asumidos por el contratante, derivados de la propia relación contractual o expresamente previstos y pactados en el contrato. Exigiéndose además la relación causal entre la circunstancia sobrevenida invocada y la alteración de la base del negocio, debiendo ello ser objeto de prueba expresa por quien invoca su aplicación. La STS de 6 de marzo de 2020 declara que:
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2022 sostuvo que:
No es preciso analizar en los autos si la cláusula podría ser de aplicación a un contrato de arrendamiento de vivienda de temporada cuyo único plazo es de un año, con renta pactada en tres plazos a lo largo del período anual. Y no es preciso, pues como resulta de la jurisprudencia expuesta, la cláusula rebus sic stantibus no solo es de aplicación excepcional, sino subsidiaria de los remedios que el propio contrato haya contemplado para supuestos de fuerza mayor o privación de la finalidad última de la relación contractual.
En el mes de septiembre de 2020 las partes ya conocían la existencia de la pandemia por Covid-19 y podían intuir la continuidad de todas o algunas de las medidas implantadas para la contención de la propagación del virus, pues algunas aun estaban vigentes, y no muy alejado en el tiempo se habían adoptado medidas de cierre perimetral y restricciones de aforo en eventos públicos. Festividades de notoria aglomeración en nuestra comunidad habían sido ya suspendidas.
Las partes además conocían la incidencia expresamente en el arrendamiento de la vivienda, pues habían concertado otros dos contratos previos al que analizamos en los autos.
Pero además, del propio documento 1 que acompaña la parte demandada con su contestación a la demanda, documento firmado al momento del pago del primero de los plazos de abono de la renta, las partes contemplaban la posibilidad de que la mala evolución de la pandemia no permitiera la celebración en el año 2021 de la romería del Rocío, como finalmente acontenció, siendo este el fin fundamental del contrato, como declaró el testigo, don Bruno, en el acto de la vista. Y no solo lo contemplaban, no siendo por ello el riesgo ajeno al que se asumía con su celebración, ni imprevisible, ni por ello extraordinario, sino que establecían un sistema de compensación en el propio contrato, consistente en la reducción en 2000 euros de la renta total pactada.
Dada la subsidiariedad y excepcionalidad de la cláusula invocada, no puede fundamentarse en ella la desestimación de la demanda. Teniendo además en cuenta que la cláusula pretende una moderación de las consecuencias derivadas del mantenimiento del contrato (de tracto sucesivo), a través de la novación de sus cláusulas y la distribución de las consecuencias del riesgo extraordinario entre los contratantes. Pero no autoriza a la resolución sin más del contrato, como se postula en la contestación a la demanda.
A la vista de los fundamentos de derecho precedentes, y de la prueba practicada, estimamos acreditado, como la sentencia recurrida, que el contrato fue resuelto anticipadamente, como resulta de la entrega de llaves acompañada como documento 2, a la que no se ha opuesto expresamente el demandante, ni resulta oposición alguna a la resolución de los documentos de autos, ni de la reclamación solo del segundo plazo del contrato, último que de acuerdo con esta resolución anticipada procedería.
Los efectos de la resolución no se prueba que se pacten retroactivamente, por lo que procederán únicamente desde su fecha, 13 de mayo de 2021, cuando según el contrato ya se había devengado el derecho al cobro del segundo plazo de la renta.
No opera, como hemos dicho la cláusula rebus sic stantibus. Pero tampoco la reducción de la renta en 2000 euros, pues conforme al tan mencionado documento 1 de la contestación a la demanda, solo se reduciría del tercero de los pagos, pues es el que procedería abonar en fechas cercanas a la celebración de la romería.
De acuerdo con lo expuesto, se estima el recurso de apelación contra la sentencia, debiendo la demanda ser estimada en su integridad, condenando a la parte demandada a la cuantía de 5500 euros reclamada, junto con sus intereses moratorios desde la fecha del requerimiento extrajudicial de pago (documento 4 de la demanda), por ser expresamente reclamados, conforme al contenido de los artículos 1100 y 1108 CC.
Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, conforme al criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.
No se imponen las costas de la apelación, de acuerdo con el artículo 398 LEC, procediendo la devolución del depósito consignado para recurrir al apelante.
En atención a lo expuesto
Fallo
Se
En su lugar, se estima íntegramente la demanda formulada por DON Mario contra DON Millán condenando a la demandada a abonar a la parte actora la suma de
No se imponen las costas de la apelación, procediendo la devolución del depósito para recurrir a la apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
