Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 797/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 557/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Huelva
Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO
Nº de sentencia: 797/2023
Núm. Cendoj: 21041370022023100794
Núm. Ecli: ES:APH:2023:1098
Núm. Roj: SAP H 1098:2023
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Proc. Origen: Familia. Divorcio Contencioso nº. 720/2022
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer
Apelante: Dª Susana
Apelado: D. Eleuterio
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio contencioso núm. 720/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada DOÑA Susana, siendo parte apelada DON Eleuterio.
Antecedentes
Fundamentos
Al contestar a la demanda, la parte demandada formuló demanda reconvencional y, tras oponerse a que la fecha de la disolución de la sociedad conyugal se retrotrajera a un momento anterior a la sentencia de divorcio, interesaba la fijación de una pensión compensatoria a su favor, de carácter vitalicio y por importe de 900 euros mensuales, con las actualizaciones pertinentes, en atención a la concurrencia de las circunstancias del artículo 97 CC, petición de pensión compensatoria a la que se opuso el demandante.
La sentencia hoy recurrida, tras decretar el divorcio matrimonial, retrotrae la fecha de disolución de la sociedad conyugal a la interesada en la demanda, y fija a favor de la parte demandada una pensión compensatoria de 200 euros, y por plazo temporal de un año, al estimar sustancialmente que la liquidación futura de la sociedad de gananciales servirá para reequilibrar el desequilibrio sufrido por la demandada tras la disolución del matrimonio.
Contra ambos pronunciamientos, fecha de los efectos de disolución de la sociedad legal de gananciales y pensión compensatoria, se alza la demandada a través del presente recurso de apelación.
La demanda, como hemos dicho, con cita del artículo 1393.3 CC, solicitaba que se estimara disuelta la sociedad de gananciales en la fecha en que la demandada salió del domicilio conyugal, iniciándose una separación de hecho de ambos litigantes, por plazo de más de un año y medio, que además constituía separación patrimonial, pues ambos esposos han tenido ingresos y economías diferentes, no realizando aportación o gasto alguno la demandada en la única cuenta conyugal, tal como resultaba del documento 5 de la demanda, no contribuyendo a mantenimiento de los hijos mayores de edad pero aún dependientes de la familia, que continuaron con el padre en el domicilio conyugal, ni aportando ingreso alguno para el pago de la hipoteca o préstamo que constituyen las deudas del matrimonio. La parte demandada sostiene que su salida del domicilio conyugal debe considerarse a los efectos pretendidos, como mera interrupción de la convivencia, propiciada por las graves desavenencias del matrimonio, y no como separación de hecho a los efectos del precepto analizado.
Como explica la STS de 6 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2305/2022), haciendo un repaso de sus pronunciamientos más relevantes en esta materia, con carácter general los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales deben predicarse de la sentencia de divorcio:
En la STS de 6 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2755/2015), analizando el artículo 1393.3 CC, el Alto Tribunal razonaba que "
Analizando las circunstancias del caso, y con independencia de que la escasa prueba practicada no permite concluir, como hace la sentencia, la fecha exacta en que la parte demandada salió del domicilio conyugal, fecha no reconocida por la demandada en su contestación a la demanda, no creemos que concurra la circunstancia de separación de hecho de la que derivaría la retroacción de la disolución de la sociedad conyugal, pues de la prueba practicada, especialmente la aportada como documental en esta apelación, resultaría la subsistencia para las partes de la unidad familiar, exteriorizada en la declaración fiscal de las partes correspondiente al ejercicio 2021.
Esta declaración es una manifestación voluntaria de las partes, que tributan como declaración conjunta referida al ejercicio 2021, como una única unidad familiar, integrada por ambos cónyuges y la hija más joven del matrimonio. No se trata simplemente de una interpretación de la normativa fiscal, como se pretende por la parte apelada, sino de la expresión de la continuidad de la unidad económica, al menos en lo referido a la unidad familiar fiscal, sostenida por ambos cónyuges.
A ello debemos añadir que no se produce una distribución de las cargas familiares entre los cónyuges, ni distribución del uso del que ha sido el domicilio familiar, siendo simplemente la cuenta bancaria aportada expresión de la ruptura del afecto conyugal, más que de una voluntaria separación de hecho mutuamente consentida, a los efectos de la disolución del régimen legal de gananciales.
Debe por ello estimarse el recurso en este primer pedimento, fijando los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales en el pronunciamiento firme de la disolución del matrimonio ( artículo 1392.1 CC) que se produce tras el dictado de la sentencia de primera instancia, al ser el pronunciamiento consentido por ambas partes.
La sentencia de instancia, valorando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 97 CC, declara que la disolución del matrimonio produce en la demandada hoy apelante una situación de desequilibrio, que debe ser compensada a través de la pensión compensatoria que establece en la cuantía de 200 euros mensuales y por un plazo de 1 año, plazo que considera compatible con el reequilibrio que resultará de la liquidación de la sociedad de gananciales. Ambos pronunciamientos, cuantía y limitación temporal, son recurridos por la demandada, aquietándose el demandante a la existencia del desequilibrio como presupuesto del nacimiento de la pensión compensatoria.
Debemos valorar como hechos determinantes de la cuantía y limitación, en su caso, de la pensión compensatoria, que el matrimonio ha tenido una duración de 32 años, durante los cuales la demandada no ha desarrollado trabajo remunerado alguno, pues ello resulta de su vida laboral, sin que se haya intentado o practicado por el actor prueba alguna para acreditar que la demandada trabajaba como asistenta o en labores de limpieza, sin declaración fiscal de sus ingresos. Antes del matrimonio la demandada había estado de alta laboral desde 1984 a 1987 (el matrimonio se produce en 1989), estando solo desde junio del 2008 hasta agosto del 2012 dada de alta como ciudadora en virtud del convenio especial de cuidadores no profesionales de personas dependientes, como cuidadora de su madre, doña Nieves, no suponiendo ello realización de trabajo remunerado alguno.
La demandada tiene escasa formación profesional, lo que unido a su edad, 61 años, presentan una perspectiva de reincorporación al mercado laboral ciertamente escasa.
El demandante es profesor, sin perjuicio de que ha solicitado su jubilación voluntaria anticipada, hecho no solo voluntario, sino que aun cuando no se ha aportado el importe de la pensión a percibir, por su propia voluntariedad y el tiempo de trabajo desempeñado como funcionario docente, no debe conllevar una reducción drástica de sus ingresos, actualmente por encima de los 2500 euros brutos.
La dedicación de la demandada a la casa e hijos, reconocida en la sentencia recurrida, como causa de la falta de acceso de la apelante al mercado laboral, en la distribución de roles aceptada familiarmente, no desmerece por el ejercicio por el actor de sus funciones derivadas de la patria potestad, ni impiden valorar el desequilibrio sufrido por la demandada tras el divorcio.
Como explica la STS 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4425/2022) "
Y con cita de su sentencia 472/2011, de 15 de junio, recuerda que "
No compartimos con la sentencia de instancia la exigua cantidad en que se establece la pensión compensatoria, insuficiente para compensar un desequilibrio derivado de la dedicación exclusiva por la demandada a la familia y de la pérdida de expectativas de acceso laboral y de la situación económica vivida durante el matrimonio. La cantidad de 200 euros fijada en la sentencia sólo puede justificarse, en atención a los ingresos mantenidos durante el matrimonio, si se asume un trabajo encubierto y ajeno al mercado laboral como salida de la demandada a la situación económica en que se encuentra tras el divorcio. La falta de prueba sobre la pérdida o disminución de los ingresos que sufrirá el actor tras la jubilación voluntaria que ha solicitado debe imputarse al propio demandante, por lo que consideremos que la disminución de los ingresos, de existir, no será sensiblemente apreciable. Valoramos asimismo la existencia de las cargas familiares que pesan sobre el matrimonio.
Teniendo ello en consideración, fijamos prudencialmente en 500 euros la pensión compensatoria mensual que corresponde a la apelante.
Igualmente, teniendo en cuenta la edad de la demandada, las dificultades notorias de acceso al mercado laboral e incluso de obtención de pensión asistencial, y el patrimonio conyugal, conformado, inicialmente, por la vivienda familiar (gravada con carga hipotecaria), las cuentas bancarias (solo una cuenta parece existir) y vehículos - todo a los efectos de valorar la temporalidad de la pensión y sin prejuzgar un eventual proceso de liquidación de los bienes gananciales- estimamos que no solo el plazo de un año es irreal para alcanzar la superación del desequilibrio sufrido por la demandada, sino que este desequilibrio no va a superarse, debiendo fijarse la pensión compensatoria de forma vitalicia.
En atención a la estimación parcial del recurso y a la materia objeto del procedimiento, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC no se imponen las costas a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución a la parte demandada del depósito para recurrir.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
No se imponen las costas de la apelación, procediendo la devolución del depósito para apelar al apelante.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
