Sentencia Civil 797/2023 ...e del 2023

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09/07/2024

Sentencia Civil 797/2023 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 557/2023 de 13 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Huelva

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 797/2023

Núm. Cendoj: 21041370022023100794

Núm. Ecli: ES:APH:2023:1098

Núm. Roj: SAP H 1098:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 557/2023

Proc. Origen: Familia. Divorcio Contencioso nº. 720/2022

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer

Apelante: Dª Susana

Apelado: D. Eleuterio

S E N T E N C I A NÚM. 797

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

Dª ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO ( Ponente)

En la ciudad de Huelva a 13 de diciembre de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio contencioso núm. 720/22 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada DOÑA Susana, siendo parte apelada DON Eleuterio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de marzo de 2023, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debo declarar y declaro DISUELTO A EFECTOS CIVILES POR DIVORCIO el matrimonio contraído por Don Eleuterio y Doña Susana acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio al margen de las que operan por ministerio de ley:

1.- La disolución por divorcio del matrimonio contraído por Don Eleuterio y Doña Susana. Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y procede acordar la disolución del régimen económico matrimonial con efectos en fecha de 13 de febrero de 2021.

2.- PENSIÓN COMPENSATORIA: Don Eleuterio abonará la cantidad de 200 euros/mes, en concepto de pensión compensatoria, para Doña Susana, durante un periodo de un año. El ingreso se hará en la cuenta que designe Doña Susana, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizables conforme a las variaciones del IPC.

Todo ello sin especial condena en costas."

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a contraparte, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, hoy apelado, formuló demanda de divorcio contencioso frente a la sra. Susana, interesando como medida derivada de la disolución del matrimonio, que los efectos de la extinción de la sociedad legal de gananciales se retrotrajeran a la fecha de 13 de febrero de 2021, fecha en que la demandada abandonó el domicilio familiar, estableciendo su residencia de manera separada, sin existir comunidad económica alguna entre los cónyuges a partir de este momento, ni reanudarse la convivencia conyugal.

Al contestar a la demanda, la parte demandada formuló demanda reconvencional y, tras oponerse a que la fecha de la disolución de la sociedad conyugal se retrotrajera a un momento anterior a la sentencia de divorcio, interesaba la fijación de una pensión compensatoria a su favor, de carácter vitalicio y por importe de 900 euros mensuales, con las actualizaciones pertinentes, en atención a la concurrencia de las circunstancias del artículo 97 CC, petición de pensión compensatoria a la que se opuso el demandante.

La sentencia hoy recurrida, tras decretar el divorcio matrimonial, retrotrae la fecha de disolución de la sociedad conyugal a la interesada en la demanda, y fija a favor de la parte demandada una pensión compensatoria de 200 euros, y por plazo temporal de un año, al estimar sustancialmente que la liquidación futura de la sociedad de gananciales servirá para reequilibrar el desequilibrio sufrido por la demandada tras la disolución del matrimonio.

Contra ambos pronunciamientos, fecha de los efectos de disolución de la sociedad legal de gananciales y pensión compensatoria, se alza la demandada a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Sobre la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales.

La demanda, como hemos dicho, con cita del artículo 1393.3 CC, solicitaba que se estimara disuelta la sociedad de gananciales en la fecha en que la demandada salió del domicilio conyugal, iniciándose una separación de hecho de ambos litigantes, por plazo de más de un año y medio, que además constituía separación patrimonial, pues ambos esposos han tenido ingresos y economías diferentes, no realizando aportación o gasto alguno la demandada en la única cuenta conyugal, tal como resultaba del documento 5 de la demanda, no contribuyendo a mantenimiento de los hijos mayores de edad pero aún dependientes de la familia, que continuaron con el padre en el domicilio conyugal, ni aportando ingreso alguno para el pago de la hipoteca o préstamo que constituyen las deudas del matrimonio. La parte demandada sostiene que su salida del domicilio conyugal debe considerarse a los efectos pretendidos, como mera interrupción de la convivencia, propiciada por las graves desavenencias del matrimonio, y no como separación de hecho a los efectos del precepto analizado.

Como explica la STS de 6 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2305/2022), haciendo un repaso de sus pronunciamientos más relevantes en esta materia, con carácter general los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales deben predicarse de la sentencia de divorcio: "La sentencia 287/2022, de 5 de abril , recuerda, con cita de la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro". Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo , "la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )". Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ). Aunque sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; 136/2020, de 2 de marzo , y 287/2022, de 5 de abril )."

En la STS de 6 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2755/2015), analizando el artículo 1393.3 CC, el Alto Tribunal razonaba que " con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas."

Analizando las circunstancias del caso, y con independencia de que la escasa prueba practicada no permite concluir, como hace la sentencia, la fecha exacta en que la parte demandada salió del domicilio conyugal, fecha no reconocida por la demandada en su contestación a la demanda, no creemos que concurra la circunstancia de separación de hecho de la que derivaría la retroacción de la disolución de la sociedad conyugal, pues de la prueba practicada, especialmente la aportada como documental en esta apelación, resultaría la subsistencia para las partes de la unidad familiar, exteriorizada en la declaración fiscal de las partes correspondiente al ejercicio 2021.

Esta declaración es una manifestación voluntaria de las partes, que tributan como declaración conjunta referida al ejercicio 2021, como una única unidad familiar, integrada por ambos cónyuges y la hija más joven del matrimonio. No se trata simplemente de una interpretación de la normativa fiscal, como se pretende por la parte apelada, sino de la expresión de la continuidad de la unidad económica, al menos en lo referido a la unidad familiar fiscal, sostenida por ambos cónyuges.

A ello debemos añadir que no se produce una distribución de las cargas familiares entre los cónyuges, ni distribución del uso del que ha sido el domicilio familiar, siendo simplemente la cuenta bancaria aportada expresión de la ruptura del afecto conyugal, más que de una voluntaria separación de hecho mutuamente consentida, a los efectos de la disolución del régimen legal de gananciales.

Debe por ello estimarse el recurso en este primer pedimento, fijando los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales en el pronunciamiento firme de la disolución del matrimonio ( artículo 1392.1 CC) que se produce tras el dictado de la sentencia de primera instancia, al ser el pronunciamiento consentido por ambas partes.

TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria.

La sentencia de instancia, valorando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 97 CC, declara que la disolución del matrimonio produce en la demandada hoy apelante una situación de desequilibrio, que debe ser compensada a través de la pensión compensatoria que establece en la cuantía de 200 euros mensuales y por un plazo de 1 año, plazo que considera compatible con el reequilibrio que resultará de la liquidación de la sociedad de gananciales. Ambos pronunciamientos, cuantía y limitación temporal, son recurridos por la demandada, aquietándose el demandante a la existencia del desequilibrio como presupuesto del nacimiento de la pensión compensatoria.

Debemos valorar como hechos determinantes de la cuantía y limitación, en su caso, de la pensión compensatoria, que el matrimonio ha tenido una duración de 32 años, durante los cuales la demandada no ha desarrollado trabajo remunerado alguno, pues ello resulta de su vida laboral, sin que se haya intentado o practicado por el actor prueba alguna para acreditar que la demandada trabajaba como asistenta o en labores de limpieza, sin declaración fiscal de sus ingresos. Antes del matrimonio la demandada había estado de alta laboral desde 1984 a 1987 (el matrimonio se produce en 1989), estando solo desde junio del 2008 hasta agosto del 2012 dada de alta como ciudadora en virtud del convenio especial de cuidadores no profesionales de personas dependientes, como cuidadora de su madre, doña Nieves, no suponiendo ello realización de trabajo remunerado alguno.

La demandada tiene escasa formación profesional, lo que unido a su edad, 61 años, presentan una perspectiva de reincorporación al mercado laboral ciertamente escasa.

El demandante es profesor, sin perjuicio de que ha solicitado su jubilación voluntaria anticipada, hecho no solo voluntario, sino que aun cuando no se ha aportado el importe de la pensión a percibir, por su propia voluntariedad y el tiempo de trabajo desempeñado como funcionario docente, no debe conllevar una reducción drástica de sus ingresos, actualmente por encima de los 2500 euros brutos.

La dedicación de la demandada a la casa e hijos, reconocida en la sentencia recurrida, como causa de la falta de acceso de la apelante al mercado laboral, en la distribución de roles aceptada familiarmente, no desmerece por el ejercicio por el actor de sus funciones derivadas de la patria potestad, ni impiden valorar el desequilibrio sufrido por la demandada tras el divorcio.

Como explica la STS 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4425/2022) " Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".

Y con cita de su sentencia 472/2011, de 15 de junio, recuerda que " el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Por lo que prosigue "La fijación de la pensión compensatoria, de forma temporal, exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser armonioso con los adjetivos de circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la prestación. En estos casos, el pronóstico a realizar es doble, toda vez que requiere determinar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística y debe hallarse suficientemente fundado, a los efectos de no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.

En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 185/2022, de 3 de marzo y 435/2022, de 30 de mayo , entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio."

No compartimos con la sentencia de instancia la exigua cantidad en que se establece la pensión compensatoria, insuficiente para compensar un desequilibrio derivado de la dedicación exclusiva por la demandada a la familia y de la pérdida de expectativas de acceso laboral y de la situación económica vivida durante el matrimonio. La cantidad de 200 euros fijada en la sentencia sólo puede justificarse, en atención a los ingresos mantenidos durante el matrimonio, si se asume un trabajo encubierto y ajeno al mercado laboral como salida de la demandada a la situación económica en que se encuentra tras el divorcio. La falta de prueba sobre la pérdida o disminución de los ingresos que sufrirá el actor tras la jubilación voluntaria que ha solicitado debe imputarse al propio demandante, por lo que consideremos que la disminución de los ingresos, de existir, no será sensiblemente apreciable. Valoramos asimismo la existencia de las cargas familiares que pesan sobre el matrimonio.

Teniendo ello en consideración, fijamos prudencialmente en 500 euros la pensión compensatoria mensual que corresponde a la apelante.

Igualmente, teniendo en cuenta la edad de la demandada, las dificultades notorias de acceso al mercado laboral e incluso de obtención de pensión asistencial, y el patrimonio conyugal, conformado, inicialmente, por la vivienda familiar (gravada con carga hipotecaria), las cuentas bancarias (solo una cuenta parece existir) y vehículos - todo a los efectos de valorar la temporalidad de la pensión y sin prejuzgar un eventual proceso de liquidación de los bienes gananciales- estimamos que no solo el plazo de un año es irreal para alcanzar la superación del desequilibrio sufrido por la demandada, sino que este desequilibrio no va a superarse, debiendo fijarse la pensión compensatoria de forma vitalicia.

CUARTO.- Costas.

En atención a la estimación parcial del recurso y a la materia objeto del procedimiento, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC no se imponen las costas a ninguno de los litigantes, procediendo la devolución a la parte demandada del depósito para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por DOÑA Susana contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de La Palma del Condado, que se REVOCA PARCIALMENTE en los siguientes extremos:

1.- Se establece como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de la sentencia de divorcio dictada en la primera instancia, al ser consentido el pronunciamiento de divorcio.

2.- Se fija la cuantía de la pensión compensatoria reconocida en la sentencia impugnada en el importe de 500 euros mensuales, con las actualizaciones fijadas en la senteencia, estableciéndose la pensión con el carácter de vitalicia.

No se imponen las costas de la apelación, procediendo la devolución del depósito para apelar al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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